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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4384-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Manuelita Ulloa Restrepo contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, trámite al que fueron vinculados la Institución de Educación Unidad Central del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como a los principios de «buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, dentro de las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer cargos de directivos docentes y docentes para población mayoritaria en la ciudad de Tuluá.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en virtud de las citadas convocatorias, se inscribió en el concurso de méritos abierto para el municipio de Tuluá, con el fin de obtener en propiedad el cargo de Docente de Idioma Extranjero – Inglés.
Sostiene, que después de superar la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas, así como la psicotécnica «con un puntaje de 63.25 y 90.40», respectivamente, fue nombrada en provisionalidad para ocupar la plaza de docente del idioma de inglés; no obstante, la CNSC le informó que había sido excluida del concurso, porque la Universidad de la Sabana al examinar sus estudios concluyó, que el título que obtuvo en Educación Básica con Énfasis en Lenguas Extranjeras en la Unidad Central del Valle, «no corresponde al requerido para el cargo al que aspira[ba]».
Refiere que inconforme con lo anterior, presentó la respectiva reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, recibiendo respuesta negativa, bajo el argumento que «el diploma de licenciado en educación básica con énfasis en lenguas extranjeras expedido por la Unidad Central del Valle del Cauca, no es afín con las funciones del empleo de área idioma extranjero – inglés», determinación que considera violatoria de los derechos fundamentales invocados, en tanto que «se constituyen en su totalidad la existencia de elementos e idoneidades para suplir, desempeñar y ocupar con total experticia las funciones del cargo al que aspir[a] (…) desconociendo no solo la [Constitución Política] sino al mismo tiempo el Decreto 1278 de 2002».
Complementa que en casos similares al suyo se ha pronunciado positivamente la Corte Suprema de Justicia, por lo cual «puede por igualdad continuar en el concurso» (fls. 1 a 23, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana se opuso a las pretensiones de la accionante, en tanto que «atendiendo a lo dispuesto en los Acuerdos que rigen la presente convocatoria y la normatividad legal vigente, [ésta] no cumple con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de docente de idioma extranjero e inglés» (fls. 80 y 81, cdno 1).
El Rector de la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca, peticionó su desvinculación del trámite por no haber trasgredido ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y afirmó que «el servicio público de la educación superior que ofrece, responde a la idoneidad prescrita por [la] Constitución Política y los Programas que oferta, como en el caso que nos ocupa, -profesionales de la educación- es válido para que [sus] egresados participen en las convocatorias para la selección por méritos de docentes para establecimientos educativos (…); [y] que cuenta con el Registro Calificado –Resolución No. 152 de 2005 y renovación según Resolución No. 11925 de 2011- expedido por el Ministerio de Educación Nacional que permite otorgar el título de “LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN LENGUAS EXTRANJERAS” orientado en el saber especifico de inglés y francés» (fl. 102, cdno 1).
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, adujo que el resguardo es improcedente, pues «mediante tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Primera de Decisión Laboral, bajo radicado 2014-00204 (…), la accionante alega hechos y pretensiones que pretenden resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción de tutela», no obstante, agregó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, además, no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso.
Así mismo indicó, que al inscribirse un aspirante al proceso de selección cuenta con la información suficiente de los requisitos de cada convocatoria y de la normatividad que lo regula y por ello la presentación de los documentos exigidos es una responsabilidad que recae en cada una de las personas interesadas, y para la convocatoria aludida por la interesada para docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero – inglés, las carreras profesionales aceptadas son: «Licenciado en Educación Básica con énfasis en inglés, Licenciado en idiomas – inglés, Licenciado en Filología o Lenguas Modernas, Licenciado en Educación con énfasis en inglés»; motivo por el cual, «una vez hecha la verificación de los documentos aportados se evidencia que en estos no se aporta documentación alguna que acredite que la aspirante es profesional en alguna de las disciplinas enlistadas para el Área de Idioma Ingles-Extranjero» (fls. 103 a 107, cdno. 1).
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, quien se pronunció de manera posterior a la decisión de primera instancia, igualmente peticionó su desvinculación, tras indicar que «es la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de la Sabana, la que lleva a cabo la recepción de documentos y valoración de requisitos mínimos y con base en dicho análisis determina si admite o inadmite a un aspirante, tal como ocurrió en el caso de la accionante». Agregó además, que los títulos profesionales exigidos para cada área y en particular para el de Idioma Extranjero – Inglés, están previamente definidos en los acuerdos de las convocatorias para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población mayoritaria en establecimientos educativos oficiales de la entidades territoriales certificadas en educación, y, que, puede evidenciarse «de manera clara que el título que la accionante aduce haber aportado ante la CNSC es el de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN LENGUAS EXTRANJERAS, el cual no corresponde a ninguno de los exigidos en los acuerdos de convocatoria y que constituiría también causal de inadmisión por no cumplir con el título exigido para el cargo» (fls. 127 a 131, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo constitucional, tras considerar que
«examinadas las circunstancias fácticas de la queja tutelar, observa la Sala la falta de veracidad en la manifestación jurada presentada con el escrito genitor, cuando advierte la actora no haber interpuesto con anterioridad ninguna acción con sustento en los mismos hechos y peticiones expuestos en esta oportunidad; y verificada la información que arroja el sistema siglo XXI se encuentra que dentro de esta misma Corporación se profirió sentencia de tutela en la Sala de Decisión Laboral, por los mismos hechos y en la que además se alcanza a corroborar la identidad de sujetos procesales. Lo anterior, para significar la imposibilidad de emitir decisión de fondo ante el desconocimiento de la justificación del porqué se interponía nuevamente el trámite y habilitar a esta Sala de Decisión Civil – Familia con ello, para el ejercicio de sus funciones cabalmente.
Corrobora lo anterior la copia de la Sentencia No. 075 de octubre de 2014 allegada por la Secretaria de la Sala Laboral de esta Colegiatura; esto, por cuanto es sabido que en palabras del órgano de cierre citado en el acápite normativo y jurisprudencial precedente, la ausencia de la justificación o la convalidación de la misma, fácilmente podría traducir una actuación temeraria por parte de la accionante. Habida cuenta que al ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse ni resolverse de manera indiscriminada e irresponsable, de allí que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretenden desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. Máxime, la inseguridad jurídica que representaría contemplar la posibilidad de encontrar providencias contradictorias que atienden a la discrecionalidad y autonomía del juez dentro de un asunto en el que concurre la identidad de sujetos y las pretensiones; como aquí acontece» (fls. 114 a 126, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los descritos en el escrito de tutela, a más de manifestar, que «se han presentado nuevos elementos de juicio (…), por lo tanto es menester aclarar que [su] comportamiento no es temerario, por el contrario las tutelas impetradas distancian una de la otra en la “similitud” tanto de sus hechos como en sus peticiones, puesto que si bien son las mismas entidades convocadas y en cierta medida expon[e] el mismo origen de las afectaciones y relacion[a] las mismas calificaciones, la reclamación presentada y la respuesta obtenida, divergen entre ellas por las razones que se impetran, pues si bien en la primera se pretendía la inclusión porque el título que aport[a] si es afín con el solicitado, en la segund[a] expon[e] y evidenci[a] al togado que se [le] está excluyendo de manera arbitraria del concurso respecto a otras personas que cuentan con el mismo título profesional; por lo tanto y en estricto sentido lo pretendido en la presente solicitud de amparo al igual que en el primero es que [le] permita seguir en concurso, discrepando en la manera, puesto que en la actualidad es latente la inclusión de personas con las mismas condiciones a las [suyas]» (fls 156 a 167, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso lo que pretende la accionante es que se reconozca su título de «Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Lenguas Extranjeras» como afín al cargo para el cual concursó, teniendo en cuenta que obtuvo puntaje aprobatorio en las pruebas escritas presentadas, con el objetivo de que se le permita continuar en las subsiguientes etapas del concurso, debido a que «en la actualidad es latente la inclusión [en el mismo] de personas que se encuentran en [iguales] condiciones».
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que ésta es improcedente, toda vez que tal y como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala en casos idénticos al presente, la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
En efecto, como la petente se queja de su exclusión de la convocatoria y de la respuesta negativa a la reclamación que presentó frente a ésta, dichos actos pueden cuestionarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no es pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando en dicho proceso puede pedirse la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó aquí.
Así las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamación, cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente, máxime cuando no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional para proteger de manera transitoria los derechos invocados.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejusdem.
(…)
4. Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC 1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
Igualmente cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción. (CSJ, 21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad. 00458-01).
5. Así mismo, en relación con la presunta vulneración
al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo
ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01 y STC16095-2014, 24 nov rad. 00478-01).
6. Finalmente respecto de la vulneración al derecho
a la igualdad que alude la actora, en cuanto a la pretensión
relacionada con que la presente salvaguarda deba fallarse en el mismo sentido en que lo hizo la Sala Penal de esta
Corporación el pasado 16 de diciembre de 2014, en la tutela con radicado No. 77003, se recuerda que «los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que (…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan
encontrarse en la misma situación» (CSJ STC 3 ag. 2012, Rad. 01576-00, reiterada el 18 abr. 2013, Rad. 0122-01 y STC 10772-2014, 14 ago. Rad. 00287-01).
7. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se denegará la impugnación propuesta y se confirmará la decisión adoptada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ