STC 4384 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4384-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuelita  Ulloa Restrepo  contra la  Comisión Nacional de Servicio Civil y  la Universidad  de la Sabana,  trámite al que fueron  vinculados la Institución  de Educación  Unidad  Central del Valle del Cauca  y el Ministerio  de Educación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como a  los principios de «buena  fe, seguridad jurídica y confianza legítima»,  presuntamente  conculcados por las entidades accionadas, dentro de las Convocatorias  No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer cargos de  directivos docentes y docentes para población mayoritaria en  la ciudad de Tuluá.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en virtud  de las citadas convocatorias, se  inscribió en el concurso de méritos abierto para el  municipio de Tuluá, con el fin de obtener en propiedad el  cargo de Docente de Idioma Extranjero – Inglés.  

Sostiene,  que después de superar la prueba escrita de aptitudes y  competencias básicas, así como la psicotécnica  «con  un puntaje de 63.25 y 90.40»,  respectivamente, fue nombrada en provisionalidad para ocupar la plaza  de docente del idioma de inglés; no obstante, la CNSC le  informó que había sido excluida del concurso, porque la  Universidad de la Sabana al examinar sus estudios concluyó,  que el título que obtuvo en Educación Básica con  Énfasis en Lenguas Extranjeras en la Unidad Central del Valle,  «no  corresponde al requerido para el cargo al que aspira[ba]».  

Refiere  que inconforme con lo anterior, presentó la respectiva  reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil y la Universidad de la Sabana, recibiendo respuesta  negativa, bajo el argumento que «el  diploma de licenciado en educación básica con énfasis  en lenguas extranjeras expedido por la Unidad Central del Valle del  Cauca, no es afín con las funciones del empleo de área  idioma extranjero – inglés»,  determinación  que considera violatoria de los derechos fundamentales invocados, en  tanto que «se  constituyen en su totalidad la existencia de elementos e idoneidades  para suplir, desempeñar y ocupar con total experticia las  funciones del cargo al que aspir[a]  (…) desconociendo no solo la [Constitución  Política] sino  al mismo tiempo el  Decreto 1278 de 2002».  

Complementa  que en casos similares al suyo se ha pronunciado positivamente la  Corte Suprema de Justicia, por lo cual «puede  por igualdad continuar en el concurso»  (fls. 1 a 23, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana  se opuso a las pretensiones de la accionante, en tanto que  «atendiendo  a lo dispuesto en los Acuerdos que rigen la presente convocatoria y  la normatividad legal vigente, [ésta]  no  cumple con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de  docente de idioma extranjero e inglés»  (fls. 80 y 81, cdno 1).  

El  Rector  de la Institución de Educación Superior Unidad Central  del Valle del Cauca,  peticionó su desvinculación del trámite por no  haber trasgredido ninguno de los derechos fundamentales reclamados  por la accionante, y afirmó que «el  servicio público de la educación superior que ofrece,  responde a la idoneidad prescrita por [la]  Constitución Política y los Programas que oferta, como  en el caso que nos ocupa, -profesionales de la educación- es  válido para que [sus]  egresados participen en las convocatorias para la selección  por méritos de docentes para establecimientos educativos (…);  [y]  que cuenta con el Registro Calificado –Resolución No.  152 de 2005 y renovación según Resolución No.  11925 de 2011- expedido por el Ministerio de Educación  Nacional que permite otorgar el título de “LICENCIADO EN  EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN LENGUAS  EXTRANJERAS” orientado en el saber especifico de inglés  y francés»  (fl.  102, cdno 1).  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC,  adujo que el resguardo es improcedente, pues  «mediante  tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –  Sala Primera de Decisión Laboral, bajo radicado 2014-00204  (…), la accionante alega hechos y pretensiones que pretenden  resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción  de tutela»,  no  obstante, agregó que tampoco se cumple con el requisito de  subsidiaridad, toda vez que la interesada dispone de otros  instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se  encuentra inconforme, además, no demostró que las  decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado  que no basta con la sola enunciación de los hechos para que  sea estudiado a fondo su caso.  

Así  mismo indicó, que al inscribirse un aspirante al proceso  de selección cuenta con la información suficiente de  los requisitos de cada convocatoria y de la normatividad que lo  regula y por ello la presentación de los documentos exigidos  es una responsabilidad que recae en cada una de las personas  interesadas, y para la convocatoria aludida por la interesada para  docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero –  inglés, las  carreras profesionales aceptadas son:  «Licenciado  en Educación Básica con énfasis en inglés,  Licenciado en idiomas – inglés, Licenciado en Filología  o Lenguas Modernas, Licenciado en Educación con énfasis  en inglés»; motivo  por el cual,  «una  vez hecha la verificación de los documentos aportados se  evidencia que en estos no se aporta documentación alguna que  acredite que la aspirante es profesional en alguna de las disciplinas  enlistadas para el Área de Idioma Ingles-Extranjero»   (fls. 103 a 107, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Ministerio  de Educación Nacional,  quien  se  pronunció  de manera posterior a la decisión de primera instancia,  igualmente peticionó su desvinculación, tras indicar  que «es  la  Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la  Universidad de la Sabana, la que lleva a cabo la recepción de  documentos y valoración de requisitos mínimos y con  base en dicho análisis determina si admite o inadmite a un  aspirante, tal como ocurrió en el caso de la accionante».   Agregó  además, que los títulos profesionales exigidos para  cada área y en particular para el de Idioma  Extranjero – Inglés, están  previamente definidos en los acuerdos de las convocatorias para  proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes que  prestan su servicio educativo a población mayoritaria en  establecimientos educativos oficiales de la entidades territoriales  certificadas en educación, y, que, puede evidenciarse  «de  manera clara que el título que la accionante aduce haber  aportado ante la CNSC es el de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA  CON ÉNFASIS EN LENGUAS EXTRANJERAS, el cual no corresponde a  ninguno de los exigidos en los acuerdos de convocatoria y que  constituiría también causal de inadmisión por no  cumplir con el título exigido para el cargo»  (fls.  127 a 131, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó  el amparo constitucional, tras considerar que  

«examinadas  las circunstancias fácticas de la queja tutelar, observa la  Sala la falta de veracidad en la manifestación jurada  presentada con el escrito genitor, cuando advierte la actora no haber  interpuesto con anterioridad ninguna acción con sustento en  los mismos hechos y peticiones expuestos en esta oportunidad; y  verificada la información que arroja el sistema siglo XXI se  encuentra que dentro de esta misma Corporación se profirió  sentencia de tutela en la Sala de Decisión Laboral, por los  mismos hechos y en la que además se alcanza a corroborar la  identidad de sujetos procesales. Lo anterior, para significar la  imposibilidad de emitir decisión de fondo ante el  desconocimiento de la justificación del porqué se  interponía nuevamente el trámite y habilitar a esta  Sala de Decisión Civil – Familia con ello, para el  ejercicio de sus funciones cabalmente.  

Corrobora lo  anterior la copia de la Sentencia No. 075 de octubre de 2014 allegada  por la Secretaria de la Sala Laboral de esta Colegiatura; esto, por  cuanto es sabido que en palabras del órgano de cierre citado  en el acápite normativo y jurisprudencial precedente, la  ausencia de la justificación o la convalidación de la  misma, fácilmente podría traducir una actuación  temeraria por parte de la accionante. Habida cuenta que al ser la  acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no puede  emplearse ni resolverse de manera indiscriminada e irresponsable, de  allí que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a  las conductas que pretenden desnaturalizar el papel que cumple el  recurso de amparo en la sociedad. Máxime, la inseguridad  jurídica que representaría contemplar la posibilidad de  encontrar providencias contradictorias que atienden a la  discrecionalidad y autonomía del juez dentro de un asunto en  el que concurre la identidad de sujetos y las pretensiones; como aquí  acontece»  (fls. 114  a 126, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando similares argumentos a los descritos en  el escrito de tutela, a más de manifestar, que  «se  han presentado nuevos elementos de juicio (…), por lo tanto es  menester aclarar que [su]  comportamiento no es temerario, por el contrario las tutelas  impetradas distancian una de la otra en la “similitud”  tanto de sus hechos como en sus peticiones, puesto que si bien son  las mismas entidades convocadas y en cierta medida expon[e]  el mismo origen de las afectaciones y relacion[a]  las mismas calificaciones, la reclamación presentada y la  respuesta obtenida, divergen entre ellas por las razones que se  impetran, pues si bien en la primera se pretendía la inclusión  porque el título que aport[a]  si  es afín con el solicitado, en la segund[a]  expon[e]  y evidenci[a]  al togado que se [le]  está  excluyendo de manera arbitraria del concurso respecto a otras  personas que cuentan con el mismo título profesional; por lo  tanto y en estricto sentido lo pretendido en la presente solicitud de  amparo al igual que en el primero es que [le]  permita seguir en concurso, discrepando en la manera, puesto que en  la actualidad es latente la inclusión de personas con las  mismas condiciones a las [suyas]»  (fls  156 a 167, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.    En el presente caso lo  que pretende la accionante es que se reconozca su título de  «Licenciada  en Educación Básica con Énfasis en Lenguas  Extranjeras»  como afín al cargo para el cual concursó, teniendo en  cuenta que obtuvo puntaje aprobatorio en las pruebas escritas  presentadas, con el objetivo de que se le permita continuar en las  subsiguientes etapas del concurso, debido a que «en  la actualidad es latente la inclusión [en  el mismo]  de personas que se encuentran en [iguales]  condiciones».  

3.    Sin embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que ésta es improcedente, toda vez que  tal y como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala en  casos idénticos al presente, la reclamante dispone de otro  medio de defensa a través del cual puede procurar la  protección de los derechos fundamentales que estima  transgredidos.  

En  efecto, como la petente se queja de su exclusión de la  convocatoria y de la respuesta negativa a la reclamación que  presentó frente a ésta, dichos actos pueden  cuestionarse mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no  es pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando en dicho proceso puede  pedirse la suspensión provisional de la determinación  atacada y allegar  elementos demostrativos, como los aportó aquí.  

Así  las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamación,  cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están  causando, el resguardo excepcional se torna improcedente, máxime  cuando no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  intervención del juez constitucional para proteger de manera  transitoria los derechos invocados.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que  

«como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma  extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos,  puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo  230 ejusdem.  

(…)  

4.  Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que  evidencien un daño tal que amerite la intervención del  juez constitucional y por ello la custodia no es procedente, ni  siquiera como mecanismo transitorio.  

En  efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que  la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de  defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio  irremediable; no obstante, la accionante no probó un  detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún  como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC 1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

Igualmente  cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos  de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se  opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio   cumplimiento   y   a   las   que   se    somete el concursante al momento de su inscripción. (CSJ, 21  jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad.  00458-01).  

5.        Así  mismo, en relación con la presunta vulneración

al  derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo

ha  sostenido de tiempo atrás la Sala,  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar  en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho  sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según  la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ  STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov.  rad. 00282-01 y STC16095-2014, 24 nov rad. 00478-01).  

6.        Finalmente  respecto de la vulneración al derecho

a la igualdad que  alude la actora, en cuanto a la pretensión

relacionada con  que la presente salvaguarda deba fallarse en el mismo sentido en que  lo hizo la Sala Penal de esta

Corporación el pasado 16 de  diciembre de 2014, en la tutela con radicado No. 77003, se recuerda  que «los  fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha  reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar  que (…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a  título individual y la decisión que se adopta tiene  efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales,  esto es, en relación con otras personas que eventualmente  puedan

encontrarse en la misma situación» (CSJ  STC 3 ag.  2012,  Rad. 01576-00, reiterada el 18 abr. 2013, Rad. 0122-01 y STC  10772-2014, 14 ago. Rad. 00287-01).  

7.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se denegará la impugnación propuesta y se confirmará  la decisión adoptada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *