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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC5609-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00407-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 25 de noviembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Ángela María Cifuentes Rengifo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades atacadas.
2. Como sustento del reproche, expone que se inscribió en el concurso de méritos abierto para la provisión de empleos de funcionarios de la Rama Judicial, optando por el de juez de familia.
Asevera que no se le admitió en esa convocatoria, por cuanto, según los acusados, no acreditó el “(…) REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA (…)”.
Advierte que la causal de su exclusión es contraria a la realidad, pues el empleo escogido requería cuatro (4) años experiencia profesional y ella demostró tener cinco (5) años y cinco (5) meses.
Con apoyo en lo descrito, pidió la revisión de su documentación; no obstante, su nombre no figuró en las resoluciones Nos. 14-23, 14-38, 14-46, 14,50, 14-84 y 14-115, con las cuales se modificó el listado de admitidos para incluir a quienes se les había resuelto favorablemente su reclamación.
Finalmente, expone que no acudió antes a esta jurisdicción por estar a la espera de la decisión de la acción de nulidad incoada por otra participante frente a la convocatoria; empero, como aquélla no ha sido definida, interpone este auxilio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la realización de la prueba de conocimientos sin estar dentro del concurso (fls. 28 al 32, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, ser incluida entre los admitidos al concurso referido (fls. 32, ídem).
4. Los Honorables Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y el ahora Ponente de esta providencia, manifestamos nuestro impedimento para conocer del resguardo por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tenemos familiares en el grado de consanguinidad previsto en dicho canon, inscritos en el proceso de selección convocado a través del Acuerdo PSAA-13-9939.
5. Designados los conjueces correspondientes, quienes aceptaron su nombramiento, en Sala de 23 de abril de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz, se dispuso no acoger los impedimentos expuestos por estimarse que
“(…) a través del presente reclamo (…) no están siendo atacadas las reglas del concurso de méritos (…), [además,] respecto de los demás intervinientes en el mismo no existe un interés eventual en las resultas de la acción constitucional en la medida en que los efectos de la determinación que tome la Corte no pueden irradiarlos (…)” (fls. 58 al 63, cdno. Corte).
1. Respuesta de los accionados
a) La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; asimismo, adujo que no se lesionaron los derechos de la querellante porque la convocatoria se ha adelantado conforme a la Constitución y la Ley; resaltó que “(…) el Acuerdo PSAA-13-9939 constitu[ía] apenas una expectativa (…)” para los interesados en participar; y sostuvo que la actora fue excluida del proceso de selección mediante la Resolución CJRES 14-8 de 27 de enero de 2014 por no cumplir con la experiencia necesaria para el empleo pretendido, determinación ratificada el 13 de noviembre de 2014 al resolverse la petición “(…) de revisión de los documentos aportados en el momento de la inscripción (…)”.
b) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio sobre la salvaguarda.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal negó la protección rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora tiene a su alcance otros mecanismos de defensa para obtener lo exigido en esta acción. Agregó que allí podía pedir la suspensión provisional de los actos lesivos y relievó la falta de acreditación de un daño inminente (fls. 93 al 99, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó el fallo memorado y exigió su revocatoria alegando haber agotado los recursos a su alcance, por cuanto pidió la revisión de sus documentos luego de ser inadmitida; refirió que en su caso resultaba procedente el amparo como mecanismo transitorio porque el perjuicio irremediable era evidente, dado que se fijó fecha para la realización de la prueba de conocimientos (fls. 105 al 110, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El presunto menoscabo a las garantías invocadas deviene de la Resolución CJRES 14-8 de 27 de enero de 2014, mediante la cual se excluyó a la petente del proceso de selección reseñado y de la ratificación de esa determinación, comunicada con oficio 14-4292 de 13 de noviembre de 2014 (fl. 71 y 72, cdno. 1).
Así las cosas, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto las actuaciones referenciadas no son censurables por esta vía extraordinaria.
En efecto, para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos señalados, la actora tuvo a su alcance la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ese era el escenario propicio para debatir, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cargo al cual se inscribió.
Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Sala en casos análogos ha precisado:
“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.
“(…)”.
“(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto… habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.
2. El amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento referido la tutelante pudo solicitar las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración del perjuicio irremediable aquí alegado.
Además, debe destacarse que no se acreditó la presencia de una circunstancia grave, inminente y urgente que configure un daño irreparable y amerite protección por esta vía, cuestión respecto de la cual esta Corte ha sostenido:
“(…) [n]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades (…)”2.
3. Resta advertir que la vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política tampoco se comprobó, pues no hay pruebas de que en iguales condiciones a las de la tutelante las accionadas actuaran de manera diferente, imponiéndole un trato diferenciado sin justificación. A ese aspecto se agrega que no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues
“(…) cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.
2CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012, exp. 00131-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.