STC 5609 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC5609-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00407-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 25  de noviembre de 2014  por la Sala Civil  – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la acción de tutela promovida por Ángela  María Cifuentes Rengifo contra la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, entre otros,  presuntamente lesionados por las autoridades atacadas.  

2.        Como  sustento del reproche, expone que se inscribió en el concurso  de méritos abierto para la provisión de empleos de  funcionarios de la Rama Judicial, optando por el de juez de familia.  

Asevera  que no se le admitió en esa convocatoria, por cuanto, según  los acusados, no acreditó el “(…) REQUISITO  MÍNIMO DE EXPERIENCIA (…)”.  

Advierte  que la causal de su exclusión es contraria a la realidad, pues  el empleo escogido requería cuatro (4) años experiencia  profesional y ella demostró tener cinco (5) años y  cinco (5) meses.  

Con  apoyo en lo descrito, pidió la revisión de su  documentación; no obstante, su nombre no figuró en las  resoluciones Nos. 14-23, 14-38, 14-46, 14,50, 14-84 y 14-115, con las  cuales se modificó el listado de admitidos para incluir a  quienes se les había resuelto favorablemente su reclamación.  

Finalmente,  expone que  no acudió antes a esta jurisdicción por estar a la  espera de la decisión de la acción de nulidad incoada  por otra participante frente a la convocatoria; empero, como aquélla  no ha sido definida, interpone este auxilio para evitar un perjuicio  irremediable, consistente en la realización de la prueba de  conocimientos sin estar dentro del concurso (fls.  28 al  32, cdno.  1).  

3.        Pide,  por tanto, ser incluida entre los admitidos al concurso referido  (fls. 32, ídem).  

4.        Los  Honorables Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro  Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez,  Ariel Salazar Ramírez y el ahora Ponente de esta providencia,  manifestamos nuestro impedimento para conocer del resguardo por estar  incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tenemos  familiares en el grado de consanguinidad previsto en dicho canon,  inscritos en el proceso de selección convocado a través  del Acuerdo PSAA-13-9939.  

5.        Designados  los conjueces correspondientes, quienes aceptaron su nombramiento, en  Sala de 23 de abril de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado  Jesús Vall de Rutén Ruiz, se dispuso no acoger los  impedimentos expuestos por estimarse que  

“(…)  a  través del presente reclamo (…)  no  están siendo atacadas las reglas del concurso de méritos  (…),  [además,] respecto  de los demás intervinientes en el mismo no existe un interés  eventual en las resultas de la acción constitucional en la  medida en que los efectos de la determinación que tome la  Corte no pueden irradiarlos (…)”  (fls. 58 al 63, cdno. Corte).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable; asimismo, adujo que no se  lesionaron los derechos de la querellante porque la convocatoria se  ha adelantado conforme a la Constitución y la Ley; resaltó  que “(…) el  Acuerdo PSAA-13-9939  constitu[ía]  apenas  una expectativa (…)”  para los interesados en participar; y sostuvo que la actora fue  excluida del proceso de selección mediante la Resolución  CJRES 14-8 de 27 de enero de 2014 por no cumplir con la experiencia  necesaria para el empleo pretendido, determinación ratificada  el 13 de noviembre de 2014 al resolverse la petición “(…)  de  revisión de los documentos aportados en el momento de la  inscripción (…)”.  

b)        la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardó  silencio sobre la salvaguarda.                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal negó la protección rogada  por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora tiene  a su alcance otros mecanismos de defensa para obtener lo exigido en  esta acción. Agregó que allí podía pedir  la suspensión provisional de los actos lesivos y relievó  la falta de acreditación de un daño inminente (fls. 93  al 99, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó el fallo memorado y exigió  su revocatoria alegando haber agotado los recursos a su alcance, por  cuanto pidió la revisión de sus documentos luego de ser  inadmitida; refirió que en su caso resultaba procedente el  amparo como mecanismo transitorio porque el perjuicio irremediable  era evidente, dado que se fijó fecha para la realización  de la prueba de conocimientos (fls. 105 al 110, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  presunto menoscabo a las garantías invocadas deviene de la  Resolución CJRES 14-8 de 27 de enero de 2014, mediante la cual  se excluyó a la petente del proceso de selección  reseñado y de la ratificación de esa determinación,  comunicada con oficio 14-4292 de 13 de noviembre de 2014 (fl. 71 y  72, cdno. 1).  

Así  las cosas, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por  cuanto las actuaciones referenciadas no son censurables por esta vía  extraordinaria.  

En  efecto, para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos  señalados, la actora tuvo a su alcance la posibilidad de  acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en  el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Ese era el escenario propicio para debatir, por ejemplo, el  cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cargo al cual  se inscribió.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter  residual. Sobre lo expuesto esta Sala en casos análogos ha  precisado:  

“(…)  Es  evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las  controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la  administración deben ventilarse ante la jurisdicción  contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para  proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin  que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse  en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [l]as  inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder  a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto… habida cuenta que la jurisdicción  contencioso administrativa es el escenario natural de dicha  controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la  habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho  propósito (…)”  (…)”1.  

2.        El  amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo  transitorio, porque en el procedimiento referido la tutelante pudo  solicitar las medidas cautelares pertinentes “(…) para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”,  previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley  1437 de 2011, cautelas  idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración  del perjuicio irremediable aquí alegado.  

Además,  debe destacarse que no se acreditó la presencia de una  circunstancia  grave, inminente y urgente que  configure un daño irreparable y  amerite protección por esta vía, cuestión  respecto de la cual esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [n]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias  necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no  existe prueba de que el denunciante está imposibilitado  absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar  sus necesidades (…)”2.  

3.        Resta  advertir que la vulneración de la prerrogativa establecida en  el artículo 13 de la Carta Política tampoco se  comprobó, pues no hay pruebas de que en iguales condiciones a  las de la tutelante las accionadas actuaran de manera diferente,  imponiéndole un trato diferenciado sin justificación. A  ese aspecto se agrega que no es viable la intervención del  juez constitucional en asuntos como el presente, pues  

“(…)  cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”3.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 28          de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.  

2CSJ          STC 3          de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012,          exp. 00131-01.  

3          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *