STC 5608 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5608-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00174-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 20 de marzo de 2015, mediante la cual negó  la acción de tutela promovida por Francisco Torres Caicedo en  contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Treinta y Cinco  Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa misma ciudad, trámite  al que fueron citados el representante legal del Conjunto Residencial  Torremolinos y Juan Carlos Echeverry Montilla.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial,  la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente,  (folios 138 a 156):  

2.1  Ante  el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, el Conjunto  Residencial Torremolinos adelantó en su contra ejecutivo  singular, por mora en el pago de las cuotas de administración.  

2.2.  Luego de librarse el auto de apremio, se dispuso su notificación  a la dirección del apartamento de la citada unidad  «residencial»,  a sabiendas que no vive allí puesto que, su residencia se  encuentra en la ciudad de Buenaventura;  sin embargo, «el  correspondiente aviso de notificación personal de que trata el  artículo 315 del C. de P. Civil»,  se remitió allí, dejando constancia que fue entregada,  «supuestamente»  en  ese lugar, sin que tenga conocimiento de la persona que lo recibió,  ni su número de teléfono.  

2.3.  Seguidamente el despacho expidió el «aviso  de notificación de que trata el artículo 320 ídem,  donde se deja constancia que el mismo es recibido por el señor  Jorge Méndez» sin  que se indicara quien era, o el parentesco que tenía con su  poderdante, porque éste manifiesta que »no  conoce a la persona que recibe (…)  y  al parecer fue entregada en la portería del Conjunto  Residencial».  

2.4.  Resalta que, con el fin de asegurar que a quien concierne una  determinación se halle enterada de su contenido, la  notificación personal debe darse en debida forma, para que  ésta pueda ejercer su legítima defensa, y,   «el caso en estudio, mi poderdante no fue notificado del auto  de mandamiento de pago en debida forma».  

2.5.  Expone a la par, que el aludido juicio de ejecución fue  presentado el 22 de julio de 2009, fecha en la cual   Torres Caicedo  se encontraba «en  estado de debilidad manifiesta en su salud, por cuanto está  enfermo desde el año 2008»,  y, se adelantó hasta el remate del inmueble, sin que pudiera  enterarme de las actuaciones que se surtieron.  

2.6.  Por todo lo anterior, formuló incidente de nulidad  «teniendo en cuenta todos los errores que se presentaron»,  que fue rechazado de plano, mediante auto de 18 de septiembre de  2012, proveído que atacó en apelación y confirmó  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en proveído de 5  de diciembre de 2014, «sin  hacer un estudio minucioso y de fondo, e indagar si efectivamente se  le habían vulnerado los derechos fundamentales a mi  poderdante».  

3.  Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a  partir de «la  notificación personal».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad, luego de reseñar  el decurso procesal gestionado dentro del mentado juicio ejecutivo,  sostuvo que en el mismo acató el procedimiento, los términos  y el trámite establecido en el Código de Procedimiento  Civil, amén  que se cumplió con el   «conjunto de las etapas formales secuenciadas e imprescindible  realizada dentro de un proceso civil por las parte interesadas,  cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el  objeto de que los derechos subjetivos de la parte demandada, acusada  y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser  desconocidos; y también obtener de los órganos  judiciales un proceso justo, pronto y transparente que fue lo que  aquí se cumplió» (folios  165 a 168).  

Por  su parte, el Cuarto Civil del Circuito manifestó que las  determinaciones se adoptaron, porque «era  lo procesalmente correspondía disponer, toda vez que la  petición de nulidad que se rechazó fue presentada de  manera extemporánea por el actor» (folios  175 a 179).  

Intervino quien  dijo ser la apoderada del Conjunto Residencial Torremolinos, sin  acreditar la calidad en que dijo actuar.  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que en  las providencias atacadas no se observa defecto alguno que amerite la  intervención constitucional en tanto que el funcionario de  primera instancia, para tomar la determinación referida  «relievando lo previsto en los artículos 142 y 530 del  C. de P.C., advirtió que “[el  demandado] presenta solicitud el día 24 de julio de 2012, tres  meses después de haberse adjudicado el bien [cautelado dentro  del proceso]”  y que “el  proceso [terminó] como tal cuando (…) se orden[ó]  cancelar el pago total de la obligación a la parte  demandante”»,  y,  por su parte el ad  quem   confirmó la decisión al establecer que la nulidad «no  fue alegada en tiempo».  

Puntualizando  seguidamente que,  «en efecto, teniendo en cuenta que en el trámite  ejecutivo en que se aduce la vulneración de derechos, se fijó  fecha para diligencia de remate y esta última, donde se  adjudicó el bien al señor Juan Carlos Echeverry  Montilla, fue aprobada mediante auto – debidamente ejecutoriado  – de 24 de sbril de 2012 (fl. 216 c. 1), surge claro que el  rechazo de plano de la petición incoada posteriormente por el  señor Torres Caicedo, encuentra arreglo en el artículo  530 adjetivo, pues al tenor del mismo s irregularidades que puedan  afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no  son alegadas antes de la adjudicación. Las  solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no  serán oídas»  (Negrilla  en texto original, folios 193 a 198).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, sin ninguna argumentación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante que a través de este mecanismo se  declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo  singular que se adelantó en su contra, y a partir de la  notificación personal, por haber incurrido el despacho en  defecto procedimental.  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Libelo  demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis, radicado el 21 de julio de 2009 (folios 8 a 17).  

3.2.  Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil  Municipal de Cali el 27 de julio sucesivo  en favor del Conjunto Residencial Torremolinos en contra del señor  Francisco Torres Caicedo  (folios 19 a 25).  

3.3.  Escrito de incidente presentado por el apoderado de Francisco Torres  Caicedo el 24 de julio de 2012, solicitando que de conformidad con lo  previsto en el numeral 8 del artículo 140 Código de  Procedimiento Civil, se anule todo lo actuado, por cuanto no se  cumplió con el requisito de la notificación de manera  adecuada (folios 29 a 33).  

3.4.  Providencia de 18 de septiembre posterior, mediante la cual el  funcionario de conocimiento, la rechazó con sustento en tres  argumentos: (i) la notificación al demandado fue realizada en  los términos señalados en los artículos 315 y  320 del Código de Procedimiento Civil, y al lugar que «la  parte demandante indicó como dirección para que el  demandado recibiera notificación personal y por aviso, la  calle 18 No. 61-24 Apto 554 N de Cali, que corresponde a la dirección  del inmueble rematado y adjudicado, y el cual según el  certificado de tradición No. 370-264342, pertenece al  demandado, mismo donde quien recibió las respectivas  notificaciones afirmó que el demandado si residía en el  mencionado inmueble»; (ii)  «la  diligencia de remate se realizó el día 19 de abril de  2012 y también el 24 del mismo mes mediante auto  interlocutorio, se aprobó» y,  que como,  «según  el Art. 530 del C.P.C. (…) las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son  alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad  que se formulen después de esta, no serán oídas,  para lo cual constata que el señor FRANCISCO TORRES CAICEDO  quien actúa a través de apoderado judicial, presenta  solicitud de nulidad el día 24 de julio de 2012, tres meses  después de haberse adjudicado el bien, por tanto esto deja sin  fundamento todas las pretensiones propuestas por la parte demandada».  

Finalmente  agregó, que como el artículo 142 del mismo Estatuto,  indica que las nulidades en el proceso ejecutivo por indebida  notificación, se podrán alegar mientras no se haya  terminado el proceso, (iii)  «en  el evento que no ocupa el proceso termina como tal cuando mediante  providencia interlocutoria N° 1897 de junio 26 de 2012,  notificada el 3 de julio de 2012 (folios 233-234) se ordena cancelar  el pago total de la obligación a la parte demandante, momento  procesal que da cumplimiento a la norma en cita que de contera  permite que el despacho rechace de plano la solicitud de nulidad  invocada por el petente el 24 de julio de 2012 visible a folio 237»  (folios 83 a 85).  

3.5.  Providencia de 5 de diciembre de 2014, emitida por el juzgador de  segundo grado, confirmando la anterior determinación, y en la  que, con sustento en lo preceptuado en el artículo 530 del  Código de Procedimiento Civil, se determinó que, «en  el proceso de dictó sentencia, posteriormente se remató  el inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas, adjudicación  que fue debidamente aprobada mediante providencia interlocutoria No.  1.180 de abril 24 de 2012 notificada el 26 del mismo mes y año,  quedando la misma debidamente notificada y ejecutoriada», y  de allí concluyó que,  «la nulidad no fue alegada en tiempo» (folios  103 a 106).  

3.6.  Copia del escrito recibido el 7 de junio de 2012 en el Juzgado  Treinta  y Cinco Civil Municipal de Cali, en el que el  rematante, Juan Carlos Echeverry Montilla, manifiesta que el inmueble  «fue  entregado el día de ayer y por lo tanto tuve acceso al mismo»  (folio 10, cuaderno de la Corte).  

3.7.   Constancia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de  Cali de 6 de mayo de 2014, en el que certifica que el 6 de junio de  2012 el inmueble fue entregado al rematante (folio 11 ídem).  

4.   En ese orden de ideas, e independientemente de las razones de los  jueces de instancia para negar la prosperidad del incidente de  nulidad referido, en  el presente trámite, se  configura la causal de improcedencia de la tutela, contemplada  en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho»  como  quiera que, conforme se acreditó,  el 6 de junio de 2012 el  bien inmueble  objeto del proceso ejecutivo atacado por el accionante,  fue recibido de forma real y material por  el adjudicatario, de donde se  está frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier  determinación que como colofón del trámite se  adopte, no tendría resonancia alguna.  

En  un caso de contornos similares al de ahora, esta Sala puntualizó  que:  

«Es  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue  entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho  consumado, por lo que no es viable la protección instada por  este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que  el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según  se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)  “constatándose que el mismo se encuentra totalmente  desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.  

Y  en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la  Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se  retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue  adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó  a cabo, situación que configura un hecho consumado, que  impediría una eventual procedencia de la acción de  tutela” (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00,  CSJ STC 10 ab. 2014. Rad 00082-01,  STC11972-2014, 5 sep. rad 01925-00)  

Así  mismo, indicó: «no se puede otorgar la protección  solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso  (…) se aprobó (…) además de entregarle el  bien subastado, de lo que deviene claro que se ha estructurado la  causal de improcedencia citada, porque aún  si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías  constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un  daño consumado frente al cual no es posible conceder el  amparo,  toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en  perjuicio del tercero que adquirió el bien» (énfasis  fuera del texto) (fallo de 16 de mayo de 2012, rad. 00063-01,  reiterado en STC, 21 nov. 2013, rad. 00107-02 y STC11973-2014, 5 sep  rad 01895-00).  

Igualmente, en  la materia, la Corte Constitucional ha señalado  

«El  supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de la  acción de tutela,  cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y  no  una protección posterior a la causación de los mismos  (…).  Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho (sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)»  (CSJ  STC4562-2015,  21 ab. rad. 00038-01).  

A  este tenor, la Corte ha sostenido  

«En  ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona”  (CSJ  STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago.  2013, rad. 01904-00 y STC5070-2015,  29 ab. rad 00074-01)  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación, por las razones que aquí se  exponen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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