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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5608-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00174-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de marzo de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Francisco Torres Caicedo en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa misma ciudad, trámite al que fueron citados el representante legal del Conjunto Residencial Torremolinos y Juan Carlos Echeverry Montilla.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente, (folios 138 a 156):
2.1 Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, el Conjunto Residencial Torremolinos adelantó en su contra ejecutivo singular, por mora en el pago de las cuotas de administración.
2.2. Luego de librarse el auto de apremio, se dispuso su notificación a la dirección del apartamento de la citada unidad «residencial», a sabiendas que no vive allí puesto que, su residencia se encuentra en la ciudad de Buenaventura; sin embargo, «el correspondiente aviso de notificación personal de que trata el artículo 315 del C. de P. Civil», se remitió allí, dejando constancia que fue entregada, «supuestamente» en ese lugar, sin que tenga conocimiento de la persona que lo recibió, ni su número de teléfono.
2.3. Seguidamente el despacho expidió el «aviso de notificación de que trata el artículo 320 ídem, donde se deja constancia que el mismo es recibido por el señor Jorge Méndez» sin que se indicara quien era, o el parentesco que tenía con su poderdante, porque éste manifiesta que »no conoce a la persona que recibe (…) y al parecer fue entregada en la portería del Conjunto Residencial».
2.4. Resalta que, con el fin de asegurar que a quien concierne una determinación se halle enterada de su contenido, la notificación personal debe darse en debida forma, para que ésta pueda ejercer su legítima defensa, y, «el caso en estudio, mi poderdante no fue notificado del auto de mandamiento de pago en debida forma».
2.5. Expone a la par, que el aludido juicio de ejecución fue presentado el 22 de julio de 2009, fecha en la cual Torres Caicedo se encontraba «en estado de debilidad manifiesta en su salud, por cuanto está enfermo desde el año 2008», y, se adelantó hasta el remate del inmueble, sin que pudiera enterarme de las actuaciones que se surtieron.
2.6. Por todo lo anterior, formuló incidente de nulidad «teniendo en cuenta todos los errores que se presentaron», que fue rechazado de plano, mediante auto de 18 de septiembre de 2012, proveído que atacó en apelación y confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en proveído de 5 de diciembre de 2014, «sin hacer un estudio minucioso y de fondo, e indagar si efectivamente se le habían vulnerado los derechos fundamentales a mi poderdante».
3. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de «la notificación personal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad, luego de reseñar el decurso procesal gestionado dentro del mentado juicio ejecutivo, sostuvo que en el mismo acató el procedimiento, los términos y el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, amén que se cumplió con el «conjunto de las etapas formales secuenciadas e imprescindible realizada dentro de un proceso civil por las parte interesadas, cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objeto de que los derechos subjetivos de la parte demandada, acusada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente que fue lo que aquí se cumplió» (folios 165 a 168).
Por su parte, el Cuarto Civil del Circuito manifestó que las determinaciones se adoptaron, porque «era lo procesalmente correspondía disponer, toda vez que la petición de nulidad que se rechazó fue presentada de manera extemporánea por el actor» (folios 175 a 179).
Intervino quien dijo ser la apoderada del Conjunto Residencial Torremolinos, sin acreditar la calidad en que dijo actuar.
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que en las providencias atacadas no se observa defecto alguno que amerite la intervención constitucional en tanto que el funcionario de primera instancia, para tomar la determinación referida «relievando lo previsto en los artículos 142 y 530 del C. de P.C., advirtió que “[el demandado] presenta solicitud el día 24 de julio de 2012, tres meses después de haberse adjudicado el bien [cautelado dentro del proceso]” y que “el proceso [terminó] como tal cuando (…) se orden[ó] cancelar el pago total de la obligación a la parte demandante”», y, por su parte el ad quem confirmó la decisión al establecer que la nulidad «no fue alegada en tiempo».
Puntualizando seguidamente que, «en efecto, teniendo en cuenta que en el trámite ejecutivo en que se aduce la vulneración de derechos, se fijó fecha para diligencia de remate y esta última, donde se adjudicó el bien al señor Juan Carlos Echeverry Montilla, fue aprobada mediante auto – debidamente ejecutoriado – de 24 de sbril de 2012 (fl. 216 c. 1), surge claro que el rechazo de plano de la petición incoada posteriormente por el señor Torres Caicedo, encuentra arreglo en el artículo 530 adjetivo, pues al tenor del mismo s irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas» (Negrilla en texto original, folios 193 a 198).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, sin ninguna argumentación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que a través de este mecanismo se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra, y a partir de la notificación personal, por haber incurrido el despacho en defecto procedimental.
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis, radicado el 21 de julio de 2009 (folios 8 a 17).
3.2. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali el 27 de julio sucesivo en favor del Conjunto Residencial Torremolinos en contra del señor Francisco Torres Caicedo (folios 19 a 25).
3.3. Escrito de incidente presentado por el apoderado de Francisco Torres Caicedo el 24 de julio de 2012, solicitando que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, se anule todo lo actuado, por cuanto no se cumplió con el requisito de la notificación de manera adecuada (folios 29 a 33).
3.4. Providencia de 18 de septiembre posterior, mediante la cual el funcionario de conocimiento, la rechazó con sustento en tres argumentos: (i) la notificación al demandado fue realizada en los términos señalados en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y al lugar que «la parte demandante indicó como dirección para que el demandado recibiera notificación personal y por aviso, la calle 18 No. 61-24 Apto 554 N de Cali, que corresponde a la dirección del inmueble rematado y adjudicado, y el cual según el certificado de tradición No. 370-264342, pertenece al demandado, mismo donde quien recibió las respectivas notificaciones afirmó que el demandado si residía en el mencionado inmueble»; (ii) «la diligencia de remate se realizó el día 19 de abril de 2012 y también el 24 del mismo mes mediante auto interlocutorio, se aprobó» y, que como, «según el Art. 530 del C.P.C. (…) las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas, para lo cual constata que el señor FRANCISCO TORRES CAICEDO quien actúa a través de apoderado judicial, presenta solicitud de nulidad el día 24 de julio de 2012, tres meses después de haberse adjudicado el bien, por tanto esto deja sin fundamento todas las pretensiones propuestas por la parte demandada».
Finalmente agregó, que como el artículo 142 del mismo Estatuto, indica que las nulidades en el proceso ejecutivo por indebida notificación, se podrán alegar mientras no se haya terminado el proceso, (iii) «en el evento que no ocupa el proceso termina como tal cuando mediante providencia interlocutoria N° 1897 de junio 26 de 2012, notificada el 3 de julio de 2012 (folios 233-234) se ordena cancelar el pago total de la obligación a la parte demandante, momento procesal que da cumplimiento a la norma en cita que de contera permite que el despacho rechace de plano la solicitud de nulidad invocada por el petente el 24 de julio de 2012 visible a folio 237» (folios 83 a 85).
3.5. Providencia de 5 de diciembre de 2014, emitida por el juzgador de segundo grado, confirmando la anterior determinación, y en la que, con sustento en lo preceptuado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que, «en el proceso de dictó sentencia, posteriormente se remató el inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas, adjudicación que fue debidamente aprobada mediante providencia interlocutoria No. 1.180 de abril 24 de 2012 notificada el 26 del mismo mes y año, quedando la misma debidamente notificada y ejecutoriada», y de allí concluyó que, «la nulidad no fue alegada en tiempo» (folios 103 a 106).
3.6. Copia del escrito recibido el 7 de junio de 2012 en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, en el que el rematante, Juan Carlos Echeverry Montilla, manifiesta que el inmueble «fue entregado el día de ayer y por lo tanto tuve acceso al mismo» (folio 10, cuaderno de la Corte).
3.7. Constancia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali de 6 de mayo de 2014, en el que certifica que el 6 de junio de 2012 el inmueble fue entregado al rematante (folio 11 ídem).
4. En ese orden de ideas, e independientemente de las razones de los jueces de instancia para negar la prosperidad del incidente de nulidad referido, en el presente trámite, se configura la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» como quiera que, conforme se acreditó, el 6 de junio de 2012 el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo atacado por el accionante, fue recibido de forma real y material por el adjudicatario, de donde se está frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna.
En un caso de contornos similares al de ahora, esta Sala puntualizó que:
«Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela” (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00, CSJ STC 10 ab. 2014. Rad 00082-01, STC11972-2014, 5 sep. rad 01925-00)
Así mismo, indicó: «no se puede otorgar la protección solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso (…) se aprobó (…) además de entregarle el bien subastado, de lo que deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el bien» (énfasis fuera del texto) (fallo de 16 de mayo de 2012, rad. 00063-01, reiterado en STC, 21 nov. 2013, rad. 00107-02 y STC11973-2014, 5 sep rad 01895-00).
Igualmente, en la materia, la Corte Constitucional ha señalado
«El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)» (CSJ STC4562-2015, 21 ab. rad. 00038-01).
A este tenor, la Corte ha sostenido
«En ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona” (CSJ STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago. 2013, rad. 01904-00 y STC5070-2015, 29 ab. rad 00074-01)
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación, por las razones que aquí se exponen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ