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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC5607-2015
Radicación n°. 52001-22-13-000-2015-00100-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Reinerio Burbano Martínez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló demanda ejecutiva hipotecaria frente a Ángela Gabriela Ordoñez Bacca, trámite que le correspondió al despacho censurado.
2.2. Señala que «el proceso siguió su curso normal hasta que por prejudicialidad se suspendió, quedando inactivo, sin la posibilidad que como demandante pueda realizar acción legal alguna».
2.3. El 2 de diciembre de 2014 «el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, dentro de la causa número 520013104003-2010-00278-00 resuelve condenar a los encartados, levantar el embargo especial que había ordenado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior respecto del bien inmueble con matricula inmobiliaria número 240-153324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y ordena que se oficie al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que adopte las decisiones que en derecho correspondan dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto contra Ángela Gabriela Ordoñez Bacca».
2.4. Agregó que se acercó a la célula judicial querellada con el fin de averiguar el estado del proceso objeto de reproche, encontrándose que el 1º de noviembre de 2011, se había declarado el desistimiento tácito y, actualmente está archivado, situación que deja «sin piso fáctico y jurídico mis pretensiones económicas, puesto que en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito no se me decreta perjuicios por tener vigente el proceso» del juzgado acusado, además «no puedo interponer recurso alguno contra la decisión» reprochada, por cuanto esta se encuentra ejecutoriada.
3. Pide, en consecuencia, se revoque la providencia cuestionada y el proceso «permanezca en ese Despacho en tanto el Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, tome la decisión final dentro de la causa 2010-0278».
4. Inicialmente conoció del presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien a través de auto de 10 de marzo pasado, remitió las diligencias a su homóloga Civil.
5. Mediante auto de 13 de marzo de 2015 la citada Colegiatura admitió la solicitud de protección y, el 25 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Tercero Civil del Circuito, luego de hacer una relación de las actuaciones adelantadas en el juicio bajo estudio, informó que la última acción «de la parte demandante, se realizó el 19 de julio de 2010, en la cual el apoderado de Reinerio Martínez solicita actualizar la liquidación del crédito, petición que fue resuelta mediante providencia de agosto 9 de 2010, ordenándose la actualización. El demandante no la presentó y el expediente quedó quieto en secretaría».
Añadió que «el proceso quedó inactivo desde entonces, y, por ello, mediante auto de junio 23 de 2011, se requirió a la parte demandante para que impulse el proceso y manifieste si desea continuar con el trámite del mismo (que no era otra cosa que solicitar que el proceso continúe como ejecutivo singular, persiguiendo bienes de propiedad del deudor, pues la medida cautelar del bien hipotecado fue levantada a instancias de un tercero. Vencido el término del requerimiento, no hubo actuación alguna que impulse el proceso, motivo por el cual, mediante providencia de octubre 24 de 2011, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El proveído fue notificado y quedó finalmente ejecutoriado, por lo que se procedió al archivo del expediente».
Finalmente anotó que «no es cierto, como lo afirma el accionante, que en el proceso ejecutivo se haya decretado la suspensión del mismo por PREJUDICIALIDAD, no hay providencia que así lo disponga, y, por lo mismo, el juzgado no ha incurrido en la vía de hecho que se le imputa, que amerite el éxito de la tutela planteada» (fls. 19-21); la Secretaria del despacho remitió el expediente en calidad de préstamo (fl.18).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que la «(…) la petición de amparo no cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la accionante no ejerció los medios judiciales de defensa con los que contaba para controvertir la providencia censurada, pese a que de conformidad con el inciso primero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión era susceptible de recursos, siendo en aquella oportunidad procesal donde se tuvo el escenario idóneo para dar a conocer las razones por las cuales consideraba desatinadas las omisiones procesales del funcionario judicial accionado».
Por último anotó que «tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de tres años de haberse proferido el auto del 24 de octubre de 2011, sin que se haya propuesto la queja constitucional, ni se haya aducido una razón que justifique la tardanza en la interposición del trámite tutelar. Nótese que el ahora accionante confirió poder para actuar a su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2002-0211, a quien el señor juez accionado le reconoció personería en el mes de agosto de 2010, es decir, mucho antes del proferimiento del auto censurado, por lo que esta Sala de Decisión no encuentra justificación alguna de su actuar omisivo y negligente en defensa de los derechos de su representado dentro del mencionado proceso, máxime cuando el decreto de la prejudicialidad aducida por el libelista nunca ocurrió» (fls. 25 – 28 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante aduciendo que «no tengo otro medio procesal para hacer valer mis derechos económicos, todo con base en lo sucedido y lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto» (fl. 30).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. El 24 de octubre de 2011 el juzgado acusado profirió proveído en el que decretó la terminación del citado diligenciamiento por «desistimiento tácito» (fls. 4-5 cuad. Corte).
b) En el informe rendido por el Juez querellado manifestó que la anterior decisión no fue recurrida, quedando en firme, por lo que se ordenó el archivo del proceso; igualmente señaló que en las diligencias no obra providencia en la que se hubiese ordenado la «suspensión por prejudicialidad» (fls. 19-21).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció la providencia censurada (24 de octubre de 2011) con la de presentación de la tutela (6 de marzo de 2015), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales, máxime que la manifestación elevada por aquel, en aras de exculpar la demora desplegada, no es de recibo en tanto que las partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, además como lo informó el juez acusado «no es cierto, como lo afirma el accionante, que en el proceso ejecutivo se haya decretado la suspensión del mismo por PREJUDICIALIDAD, no hay providencia que así lo disponga» lo que deja entrever que además el interesado actuó con decidía en el trámite reprochado.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ