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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7891-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00315-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Humberto Sánchez Taborda frente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Fiscalía Segunda Seccional de esa localidad, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa en materia penal» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Por denuncia presentada en su contra por «tramites que supuestamente cobraba siendo funcionario de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Riosucio, Caldas» fue sentenciado el 16 de enero de 2012 a la pena de 54 meses de prisión y multa de 37.5 SMLMV en el que se identificaron como víctimas los señores Luis Miguel Jaramillo Hoyos, Rubiel Antonio Mendoza Largo, Jesús Orlando Díaz Cárdenas y Ernestina Salazar Cano.
2.2. Así mismo en otro proceso por los mismos hechos y omisiones mediante providencia de 25 de abril de 2014 fue condenado a la sanción de 82 meses y 15 días de cárcel y multa de 58 S.M.L.M.V. trámite en el que fueron reconocidos como afectados Mary Luz Osorio Moreno, Norbey de Jesús Cartagena Herrera y Juan Pablo Marín Rincón.
2.3. Señala que del segundo juicio «nunca había sido informado, ni por el juez, ni por el fiscal, ni por los abogados defensores, a pesar de que en el escrito de imputación del 9 de septiembre de 2012 quedaron como víctimas: NORBEY DE JESUS CARTAGENA HERRERA y MARY LUZ OSORIO MORENO y la señora MARY LUZ OSORIO MORENO quien es la esposa de EVER GIL por el que ya me habían condenado, esta quien era supuestamente testigo en el primer caso pasó a ser víctima en el segundo a pesar de que la conducta por mi parte no se configuró con ella sino con su esposo y por quien ya estaba condenado. Por lo que no acepté los cargos imputados, pues consideraba que era COSA JUZGADA», subsiguientemente por recomendación de su abogado los aceptó «PARA NO HACER MAS GRAVOSA mi situación».
2.4. Manifestó que en el decurso del segundo trámite en la «audiencia de acusación se presentó solicitud de nulidad del proceso debido a que considera que se me estaban vulnerando el debido proceso al ser condenado por los mismos hechos al haber identidad del denunciante (subsecretario de movilidad) identidad de las victimas ( EVER GIL ESPOSO DE MARY LUZ OSORIO MORENO, NORBEY DE JESUS CARTAGENA Y JUAN PABLO RINCON Y OTROS) y los mismos hechos pues se suponía que existían desde un principio era el DELITO DE CONCUSIÓN EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO por todas las víctimas y extrañamente y sin justificación aparente el fiscal rompió la investigación y dejó dos expedientes, existiendo anomalías en las victimas de cada uno de ellos, sin respetar la unidad de la denuncia y la favorabilidad en la acumulación de la denuncia en favor mío. Considerando que de romperse la Unidad procesal se debía mínimamente avisarme a mí o mi defensor para interponer los recursos que por ley debe tener tal decisión que solo iba en detrimento de mis derechos».
2.5. El día 25 de abril de 2014 «la señora juez no admitió la solicitud de nulidad en cuanto consideró que el fiscal había realizado los procesos diferentes y que toda la actuación había sido valida en ese sentido se apeló la decisión. En la sala penal del Tribunal Superior de Manizales se decidió este recurso y en el mismo sentido de la juez penal del circuito se decidió dicho recurso y fue confirmada la decisión de no declarar la nulidad».
2.6. Recalcó que «no tuvo en cuenta ni la juez, ni el tribunal que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, es competencia de los jueces especializados los delitos contra la administración pública y no de la juez penal del circuito por lo que allí había otra causal de nulidad que no se estudió en su momento, por lo que debía declararse en el momento de llevar mi caso incompetente y remitir el expediente al juez especializado».
2.7. Precisó que los procesos que se adelantaron en su contra por el citado punible se «iniciaron por la misma denuncia por los mismos delitos que dicho comportamiento estuvo tipificado como un DELITO DE CONCUSION EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO por todas la víctimas y extrañamente y sin justificación aparente el fiscal rompió la investigación y dejo dos expedientes, existiendo anomalías en las victimas de cada uno de ellos en el recorrido de los expedientes donde no solo se repiten en los audios sino en las actas las víctimas, sin respetar la unidad de la denuncia y la favorabilidad en la acumulación de la denuncia en favor mío».
3. Pide, en consecuencia, se «ordene LA NULIDAD DE LOS FALLOS Y EN CONSECUENCIA LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS por tener identidad de los hechos, de la denuncia y sus víctimas por ser un DELITO DE CONCUSIÓN EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO respetando la unidad de la denuncia durante todo el proceso y la favorabilidad en la acumulación de la denuncia en favor mío», Igualmente «se revise los dos procesos bajo lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, sobre la nulidad por incompetencia YA QUE LOS PROCESOS DEBIERON SER CONOCIDOS POR UN JUZGADO DEL CIRSUITO ESPECIALZIADO» y, por último se «le advierta al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL» de esa localidad, no volver a «vulnerar los derechos de los menores, especialmente el de mi hijo» (fls. 1-9).
4. Inicialmente conoció del presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien al evidenciar que la queja involucraba una actuación de esa Colegiatura, a través de proveído de 13 de febrero de 2015, por competencia, remitió las diligencias a esta Corporación.
5. Mediante auto de 20 de ese mes y año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, admitió la solicitud de protección y, el 5 de marzo siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó que por providencia de «8 de marzo de 2013, aprobada por acta No. 104, la Sala presidida por el entonces Magistrado Froylan Sanabria Naranjo confirmó en su integridad la determinación de primer nivel, sin que hasta la fecha haya sido asignada otra actuación derivada de la misma investigación para ser tramitada en sede de apelación o donde aparezca como procesado el señor Luis Humberto Sánchez Taborda», remitió copia del referido auto (fls. 95-101).
El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), informó que «tramitó, en efecto, las causas radicadas a los números 17614-60-00-042-2010-00353-00 y 17614-60-00-073-2011-00090-01 contra el señor LUÍS HUMBERTO SÁNCHEZ TABORDA, ambas por los delitos de concusión, ofendida la Administración Pública, siendo condenado de manera prematura el 16 de enero de 2012, en el primer radicado, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a 37.5 smlmv, negándole cualquier merced liberatoria; y a ochenta y dos (82) meses con quince (15) días de prisión y multa de 58 smlmv, también sin ningún beneficio excarcelatorio, el 25 de abril de 2014, decisiones que alcanzaron allí mismo su ejecutoria legal, en tanto nadie las opugnó» (negrillas del texto).
Agregó que «por la primera actuación, la Fiscalía le imputó cargos frente a los hechos ilícitos cometidos en detrimento de los ciudadanos LUÍS MIGUEL JARAMILLO HOYOS, RUBIEL ANTONIO MENDOZA LARGO, JESÚS ORLANDO DÍAZ CÁRDENAS y ERNESTINA SALAZAR CANO; al paso que por el segundo expediente, los afectados se correspondían con: MARY LUZ OSORIO MORENO, NORBEY DE JESÚS CARTAGENA HERRERA y JUAN PABLO MARÍN RINCÓN» (negrillas del texto).
Anotó que «en decisión adoptada el 11 de octubre de 2012, a instancia del defensor de Sánchez Taborda, se negó la nulidad planteada por presunta vulneración al principio procesal del non bis in ídem, cuyos argumentos y fundamentos están condesados en el audio aportado por el actor -según se desprende del capítulo de pruebas-, decisión confirmada en sede de segunda instancia por nuestro superior funcional, la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en interlocutorio fechado marzo 8 de 2013». Solicitó ser denegada la protección por improcedente (fls. 103-108).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «para atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), al interior del proceso en el que, incluso, le fue negada la solicitud de nulidad deprecada en desarrollo de la audiencia preparatoria y que a la postre fuera confirmada por el Tribunal accionado, el demandante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial.
Anotó que «si el actor consideraba que en el proceso que culminó con sentencia condenatoria por la aceptación de cargos que manifestó, le fueron lesionadas sus garantías fundamentales, incluso frente a la circunstancia de haber recibido la improsperidad en la invalidación de la actuación solicitada en el momento procesal destinado para ello, tales temas debió plantearlos a través del recurso de apelación, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos».
Precisó que «la parte actora, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ni siquiera enuncia en el presente amparo, el que no está previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional» (fls. 122-134).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que el desconocimiento jurídico lo «llevó a confiar partiendo de mi buena fe en aceptar cargos llevando a agravar más mi proceso penal, razón por la cual no agote los recurso de reposición y apelación. En este momento he buscado por todos los medios empíricos para demostrar ente el Tribunal Superior de Manizales, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y ante la misma Honorable Corte Suprema que mi caso requiere simplemente una revisión profunda de la parte probatoria, procesal y demás elementos axiológicos por los cuales me han condenado 2 veces por la misma conducta punible».
Finalmente precisó que «no se presentó recurso alguno ni se agotaron las instancias judiciales debido a la mala asesoría técnica en la defensa por parte de los defensores públicos que tampoco se dieron a la tarea de estudiar profundamente mi proceso» (fl. 154-161).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este mecanismo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar las providencias proferidas por las entidades acusadas en los trámites penales que cursaron en su contra, pues en su sentir están incursas en defecto procedimental absoluto y fáctico, toda vez que fue condenado dos veces por la misma conducta punible y por los mismos hechos.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Sentencia de 16 de enero de 2012, por medio de la que el Juzgado Penal del Circuito de Riosuicio, condenó al actor por el delito de «CONCUSIÓN en concurso homogéneo sucesivo, verbos rectores “inducir y solicitar”» a la pena de 54 meses de prisión y multa de 37.5 SMLMV (fls. 34-38 vto.).
b) Auto de 8 de marzo de 2013, mediante el cual el tribunal convocado confirmó el proveído de 11 de octubre de 2012 proferido por el despacho acusado que negó la solicitud de nulidad promovida por el quejoso en el proceso 2011-00090-01 (96-101).
c) Providencia de 25 de abril de 2014, a través de la que el citado funcionario judicial sancionó al gestor por el delito de «CONCUSIÓN en concurso homogéneo sucesivo, verbos rectores “inducir”» a la pena de 82 meses y 15 días de cárcel y multa de 58.025 SMLMV (fls. 58-69).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció los proveídos censurados (16 de enero de 2012, 8 de marzo de 2013 y 25 de abril de 2014) con la de presentación de la tutela (13 de febrero de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Ahora bien, en cuanto a la queja del interesado consistente en que no tuvo una adecuada «asesoría técnica en la defensa», corresponde exponer que, aparte de no obrar acreditación ninguna que permita vislumbrar ello, lo cierto es que la contingente negligencia de su defensor en cuanto hace con el cabal ejercicio de sus funciones, no puede tenerse como suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela pues aquella sería imputable a este y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad derivada de la ocasional irregularidad de esa tesitura, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción constitucional contra decisiones judiciales.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ