STC 7891 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7891-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00315-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Luis Humberto Sánchez Taborda frente al Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Fiscalía Segunda  Seccional de esa localidad, trámite al que fue vinculada la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, «defensa  en materia penal»  e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.          Por denuncia presentada en su contra por «tramites  que supuestamente cobraba siendo funcionario de la Secretaria de  Movilidad del Municipio de Riosucio, Caldas»  fue sentenciado el 16  de enero de 2012  a la pena de 54 meses de prisión y multa de 37.5 SMLMV en el  que se  identificaron como víctimas los señores Luis Miguel  Jaramillo Hoyos, Rubiel Antonio Mendoza Largo, Jesús Orlando  Díaz Cárdenas y Ernestina Salazar Cano.  

2.2.  Así mismo en otro proceso por los mismos hechos y omisiones  mediante providencia de 25 de abril de 2014 fue condenado a la  sanción de 82 meses y 15 días de cárcel y multa  de 58 S.M.L.M.V. trámite en el que fueron reconocidos como  afectados Mary Luz Osorio Moreno, Norbey de Jesús Cartagena  Herrera y Juan Pablo Marín Rincón.  

2.3.  Señala que del segundo juicio «nunca  había sido informado, ni por el juez, ni por el fiscal, ni por  los abogados defensores, a pesar de que en el escrito de imputación  del 9 de septiembre de 2012 quedaron como víctimas: NORBEY DE  JESUS CARTAGENA HERRERA y MARY LUZ OSORIO MORENO y la señora  MARY LUZ OSORIO MORENO quien es la esposa de EVER GIL por el que ya  me habían condenado, esta quien era supuestamente testigo en  el primer caso pasó a ser víctima en el segundo a pesar  de que la conducta por mi parte no se configuró con ella sino  con su esposo y por quien ya estaba condenado. Por lo que no acepté  los cargos imputados, pues consideraba que era COSA JUZGADA»,  subsiguientemente por recomendación de su abogado los aceptó  «PARA NO HACER MAS GRAVOSA mi situación».  

2.4.  Manifestó que en el decurso del segundo trámite en la  «audiencia  de acusación se presentó solicitud de nulidad del  proceso debido a que considera que se me estaban vulnerando el debido  proceso al ser condenado por los mismos hechos al haber identidad del  denunciante (subsecretario de movilidad) identidad de las victimas (  EVER GIL ESPOSO DE MARY LUZ OSORIO MORENO, NORBEY DE JESUS CARTAGENA  Y JUAN PABLO RINCON Y OTROS) y los mismos hechos pues se suponía  que existían desde un principio era el DELITO DE CONCUSIÓN  EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO por todas las víctimas y  extrañamente y sin justificación aparente el fiscal  rompió la investigación y dejó dos expedientes,  existiendo anomalías en las victimas de cada uno de ellos, sin  respetar la unidad de la denuncia y la favorabilidad en la  acumulación de la denuncia en favor mío. Considerando  que de romperse la Unidad procesal se debía mínimamente  avisarme a mí o mi defensor para interponer los recursos que  por ley debe tener tal decisión que solo iba en detrimento de  mis derechos».  

2.5.  El día 25 de abril de 2014  «la señora juez no admitió la solicitud de  nulidad en cuanto consideró que el fiscal había  realizado los procesos diferentes y que toda la actuación  había sido valida en ese sentido se apeló la decisión.  En la sala penal del Tribunal Superior de Manizales se decidió  este recurso y en el mismo sentido de la juez penal del circuito se  decidió dicho recurso y fue confirmada la decisión de  no declarar la nulidad».  

2.6.  Recalcó que «no  tuvo en cuenta ni la juez, ni el tribunal que de acuerdo con el  artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, es competencia de los  jueces especializados los delitos contra la administración  pública y no de la juez penal del circuito por lo que allí  había otra causal de nulidad que no se estudió en su  momento, por lo que debía declararse en el momento de llevar  mi caso incompetente y remitir el expediente al juez especializado».  

2.7.  Precisó que los procesos que se adelantaron en su contra por  el citado punible se «iniciaron  por la misma denuncia por los mismos delitos que dicho comportamiento  estuvo tipificado como un DELITO DE CONCUSION EN CONCURSO HOMOGENEO Y  SUCESIVO por todas la víctimas y extrañamente y sin  justificación aparente el fiscal rompió la  investigación y dejo dos expedientes, existiendo anomalías  en las victimas de cada uno de ellos en el recorrido de los  expedientes donde no solo se repiten en los audios sino en las actas  las víctimas, sin respetar la unidad de la denuncia y la  favorabilidad en la acumulación de la denuncia en favor mío».  

3.  Pide, en consecuencia, se «ordene  LA NULIDAD DE LOS FALLOS Y EN CONSECUENCIA LA ACUMULACIÓN DE  LOS PROCESOS por tener identidad de los hechos, de la denuncia y sus  víctimas por ser un DELITO DE CONCUSIÓN EN CONCURSO  HOMOGENEO Y SUCESIVO respetando la unidad de la denuncia durante todo  el proceso y la favorabilidad en la acumulación de la denuncia  en favor mío», Igualmente  «se  revise los dos procesos bajo lo preceptuado en el artículo 456  de la Ley 906 de 2004, sobre la nulidad por incompetencia YA QUE LOS  PROCESOS DEBIERON SER CONOCIDOS POR UN JUZGADO DEL CIRSUITO  ESPECIALZIADO»  y, por último se «le  advierta al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL»  de esa localidad, no volver a «vulnerar  los derechos de los menores, especialmente el de mi hijo»   (fls.  1-9).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien al  evidenciar que la queja involucraba una actuación de esa  Colegiatura, a través de proveído de 13 de febrero de  2015, por competencia, remitió las diligencias a esta  Corporación.  

5.  Mediante auto de 20 de ese mes y año, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, admitió la solicitud de  protección y, el 5 de marzo siguiente negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  manifestó que por providencia de «8  de marzo de 2013, aprobada por acta No. 104, la Sala presidida por el  entonces Magistrado Froylan Sanabria Naranjo confirmó en su  integridad la determinación de primer nivel, sin que hasta la  fecha haya sido asignada otra actuación derivada de la misma  investigación para ser tramitada en sede de apelación o  donde aparezca como procesado el señor Luis Humberto Sánchez  Taborda»,  remitió copia del referido auto (fls. 95-101).  

El  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), informó que  «tramitó,  en efecto, las causas radicadas a los números  17614-60-00-042-2010-00353-00  y 17614-60-00-073-2011-00090-01 contra  el señor LUÍS  HUMBERTO SÁNCHEZ TABORDA, ambas  por los delitos de concusión, ofendida la Administración  Pública, siendo condenado de manera prematura el 16 de enero  de 2012, en  el  primer radicado, a la pena principal de cincuenta  y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a 37.5  smlmv, negándole  cualquier merced liberatoria; y a ochenta  y dos (82) meses con quince (15) días de prisión y  multa de 58 smlmv, también  sin ningún beneficio excarcelatorio, el 25 de abril de 2014,  decisiones que alcanzaron allí mismo su ejecutoria legal, en  tanto nadie las opugnó»  (negrillas del texto).  

Agregó  que «por  la primera actuación, la Fiscalía le imputó  cargos frente a los hechos ilícitos cometidos en detrimento de  los ciudadanos LUÍS  MIGUEL JARAMILLO HOYOS, RUBIEL ANTONIO MENDOZA LARGO, JESÚS  ORLANDO DÍAZ CÁRDENAS y ERNESTINA SALAZAR CANO; al  paso que por el segundo expediente, los afectados se correspondían  con: MARY  LUZ OSORIO MORENO, NORBEY DE JESÚS CARTAGENA HERRERA y JUAN  PABLO MARÍN RINCÓN» (negrillas  del texto).  

Anotó  que «en  decisión adoptada el 11 de octubre de 2012, a instancia del  defensor de Sánchez Taborda, se negó la nulidad  planteada por presunta vulneración al principio procesal del  non  bis in ídem, cuyos  argumentos y fundamentos están condesados en el audio aportado  por el actor -según se desprende del capítulo de  pruebas-, decisión confirmada en sede de segunda instancia por  nuestro superior funcional, la Sala Penal del H. Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, en interlocutorio fechado marzo 8  de 2013».  Solicitó ser denegada la protección por improcedente  (fls. 103-108).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que  «para  atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez Penal del  Circuito de Riosucio (Caldas), al interior del proceso en el que,  incluso, le fue negada la solicitud de nulidad deprecada en  desarrollo de la audiencia preparatoria y que a la postre fuera  confirmada por el Tribunal accionado, el demandante tuvo a su alcance  otros mecanismos de defensa judicial.  

Anotó  que «si  el actor consideraba que en el proceso que culminó con  sentencia condenatoria por la aceptación de cargos que  manifestó, le fueron lesionadas sus garantías  fundamentales, incluso frente a la circunstancia de haber recibido la  improsperidad en la invalidación de la actuación  solicitada en el momento procesal destinado para ello, tales temas  debió plantearlos a través del recurso de apelación,  omisión que no puede ser suplida por vía de la acción  de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que  pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el  ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico  regular, para la protección de los derechos de las partes en  los procesos».  

Precisó que «la  parte actora, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa  vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ni  siquiera enuncia en el presente amparo, el que no está  previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o  alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional»  (fls. 122-134).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que el desconocimiento jurídico  lo «llevó  a confiar partiendo de mi buena fe en aceptar cargos llevando a  agravar más mi proceso penal, razón por la cual no  agote los recurso de reposición y apelación. En este  momento he buscado por todos los medios empíricos para  demostrar ente el Tribunal Superior de Manizales, ante el Juzgado de  Ejecución de Penas y ante la misma Honorable Corte Suprema que  mi caso requiere simplemente una revisión profunda de la parte  probatoria, procesal y demás elementos axiológicos por  los cuales me han condenado 2 veces por la misma conducta punible».  

Finalmente  precisó que «no  se presentó recurso alguno ni se agotaron las instancias  judiciales debido a la mala asesoría técnica en la  defensa por parte de los defensores públicos que tampoco se  dieron a la tarea de estudiar profundamente mi proceso»  (fl. 154-161).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este mecanismo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo,  extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.        Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar las  providencias proferidas por las entidades acusadas en los trámites  penales que cursaron en su contra, pues en su sentir están  incursas en defecto procedimental absoluto y fáctico, toda vez  que fue condenado dos veces por la misma conducta punible y por los  mismos hechos.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Sentencia de 16 de enero de 2012, por medio de la que el Juzgado  Penal del Circuito de Riosuicio, condenó al actor por el  delito de «CONCUSIÓN  en concurso homogéneo sucesivo, verbos rectores “inducir  y solicitar”»  a la pena de 54 meses de prisión y multa de 37.5 SMLMV (fls.  34-38 vto.).  

b)  Auto de 8 de marzo de 2013, mediante el cual el tribunal convocado  confirmó el proveído de 11 de octubre de 2012 proferido  por el despacho acusado que negó la solicitud de nulidad  promovida por el quejoso en el proceso 2011-00090-01 (96-101).  

c)  Providencia de 25 de abril de 2014, a través de la que el  citado funcionario judicial sancionó al gestor por el delito  de «CONCUSIÓN  en concurso homogéneo sucesivo, verbos rectores “inducir”»  a la pena de 82 meses y 15 días de cárcel y multa de  58.025 SMLMV (fls. 58-69).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció los  proveídos censurados (16 de enero de 2012, 8 de marzo de 2013  y 25 de abril de 2014) con la de presentación de la tutela (13  de febrero de 2015), supera el término que  la jurisprudencia  de la Corporación ha establecido como razonable para la  protección inmediata y eficaz de las garantías  superiores.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Ahora bien, en cuanto a la queja del interesado consistente en que no  tuvo una adecuada «asesoría  técnica en la defensa»,  corresponde  exponer que, aparte de no obrar acreditación ninguna que  permita vislumbrar ello, lo cierto es que la contingente negligencia  de su defensor en cuanto hace con el cabal ejercicio de sus  funciones, no puede tenerse como suficiente motivo para impetrar con  éxito la tutela pues aquella sería imputable a este y  no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de  la eventual responsabilidad derivada de la ocasional irregularidad de  esa tesitura, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción constitucional contra  decisiones judiciales.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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