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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5202-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00638-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Amalia Rosas Cabezas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, a la salud, alimentos, familia, debido proceso y prevalencia de los intereses de los niños, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber fijado los alimentos provisionales ni dictado sentencia en el proceso de investigación de paternidad, pese a que ya se rindió la prueba de ADN por parte del Instituto de Medicina Legal.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado establecer la respectiva cuota alimentaria, disponer la retención del 40% del salario del padre y tomar los correctivos necesarios para el apoderado del demandado no dilate el trámite judicial.
B. Los hechos
1. La accionante presentó demanda de investigación de paternidad contra Héctor Díaz Rodríguez, con miras a determinar si es el padre biológico de su hijo menor de edad.
2. El conocimiento del asunto correspondió Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), el cual admitió a trámite el líbelo genitor el 11 de junio de 2014.
3. El extremo pasivo se notificó mediante aviso de la demanda y por intermedio de apoderado judicial propuso como excepción de mérito «inexistencia de relaciones sexuales para la época de la concepción del menor».
4. Mediante auto del 1º de agosto de 2014, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite dicha excepción y dispuso la práctica del examen de ADN.
5. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron desestimados por el Juzgado a través del proveído del 29 de agosto del año pasado.
6. En esa misma providencia, el Juzgado ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional del municipio, porque, al parecer, el demandado se involucró con la accionante cuando ésta era menor de 14 años.
7. Frente al citado auto del 29 de agosto, y en particular en cuanto a la decisión de negar la apelación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó expedir copias para el trámite de la queja ante el Tribunal.
8. El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado rechazó por improcedente la reposición y ordenó impartirle trámite a la queja, recurso que posteriormente fue desistido por el demandado.
9. El día 14 de octubre de 2014, recibió el despacho el estudio genético de filiación procedente del Instituto de Medicina Legal, del cual se corrió traslado a las partes en auto del 16 de octubre siguiente.
10. Dentro del término otorgado, el demandado solicitó la aclaración del dictamen.
11. La demandante, por su parte, y ante el resultado positivo que arrojó la prueba de ADN, pidió que se estableciera una cuota de alimentos provisional para el menor.
12. Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el despacho negó la aclaración invocada por el demandado y la fijación de alimentos provisionales. Esto último, porque aún no se había dictado sentencia en el asunto que definiera la paternidad del menor en cabeza del señor Díaz Rodríguez.
13. Contra aquella determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que nuevamente fueron desestimados por el Juez en auto del 28 de noviembre.
14. Inconforme el extremo pasivo formuló reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
15. Ante la situación descrita, la peticionaria del amparo considera vulnerados los derechos fundamentales señalados, pues se ha dilatado el desarrollo normal del proceso y no se ha adoptado una decisión definitiva, así como tampoco se accedió a la fijación de una cuota alimentaria provisional que invocó al interior del trámite.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 15, c.1]
2. En sentencia del 20 de enero de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional, en razón a que no advirtió mora en la resolución del asunto y la decisión de no fijar alimentos provisionales se encuentra debidamente motivada, pues aún no hay sentencia de filiación y el proceso de investigación está surtiendo su curso normal.
3. Impugnada la anterior decisión, en auto del 12 de febrero de 2015, esta Corporación decretó su nulidad, porque no se vinculó a la acción de tutela al defensor de familia, en cumplimiento del artículo 82 del Código de la Infancia y Adolescencia.
4. En proveído del 2 de marzo de 2015, el Tribunal dispuso subsanar dicha irregularidad y enterar del mecanismo al citado defensor.
5. El Juzgado Promiscuo de Familia accionado se pronunció sobre los hechos materia de la acción, hizo un recuento de la actuación surtida y reiteró que aún no es posible fijar los alimentos de manera provisional, porque «no se ha establecido legalmente la filiación del infante mediante providencia judicial ejecutoriada y no sería el momento procesal oportuno». Respecto a las maniobras presuntamente dilatorias del demandado, señaló, que en oportunidad ha negado los recursos y aclaraciones que aquél ha interpuesto para lograr el «alargamiento del proceso».
6. El apoderado del demandado en el trámite también se opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar que aún no existe providencia judicial ni se ha demostrado fehacientemente la paternidad sobre el menor.
7. Finalmente, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el amparo bajo similares argumentos a los expuestos en la sentencia que fue anulada por esta Sala.
8. Inconforme, peticionaria del amparo impugnó la decisión, aduciendo que la demora en la resolución del proceso de investigación de la paternidad atenta contra los derechos del menor, y por ende, para conjurar esa situación se hace necesario fijar alimentos provisionales.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…) (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que si la inconformidad se dirige frente al tiempo que se ha prolongado la actuación, tal y como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, se torna improcedente la protección constitucional, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que sustentan la acción y el trámite surtido por el juzgador acusado, no se vislumbra que haya incurrido en mora judicial injustificada, por el contrario, se encuentra que las decisiones que ha adoptado el fallador en respuesta a cada una de las solicitudes y recursos presentados por las partes a lo largo del procedimiento, han sido atendidas de manera oportuna por el Juzgado, y por ende, no se evidencia una prolongación indebida del trámite imputable al Juzgado.
En efecto, revisada la actuación procesal, se observa que la demanda fue admitida el 11 de junio del año pasado y a partir de allí el proceso siguió su trámite normal, a tal punto que se ya se practicó la prueba de ADN y a la fecha de presentación de la tutela se encontraba a la espera de que se surtiera el procedimiento relativo al recurso de queja formulado por el demandado contra el auto del 28 de noviembre de 2014.
No obstante, aunque el demandado ha interpuesto varios recursos contra algunas decisiones del Juzgado, lo que, a juicio de la actora, ha propiciado cierta dilación en el procedimiento, el despacho de conocimiento en aras de garantizar el debido proceso ha resuelto aquellos medios de impugnación de manera oportuna, dándole trámite a los que realmente lo merecen y desestimando los que, en su criterio, tenían el único objetivo de prolongar indebidamente el litigio.
De ahí, que no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por la promotora del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho convocado, que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
4. Frente a la otra queja de la actora relacionada con la negativa del despacho a fijar alimentos provisionales en el proceso, se advierte que el mecanismo de amparo también emerge improcedente, pues no se agotaron los medios ordinarios que la normatividad adjetiva consagra.
En efecto, si la peticionaria del amparo reprocha aquella decisión contenida en el auto de fecha 4 de noviembre de 2014 y estima que era indispensable establecer una cuota alimentaria a cargo del demandado, debió formular recurso de reposición contra aquél proveído dentro del término de ejecutoria.
Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente la demandante omitió ejercer el derecho de contradicción, interponiendo el mentado recurso, y guardó silencio, pese a considerar la decisión como lesiva de sus garantías.
Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante no hizo uso del mecanismo defensivo que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones reseñadas, se estiman suficientes para concluir que el amparo deprecado debió denegarse, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ