STC 5202 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5202-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2014-00638-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de  dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el 13  de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción  de tutela instaurada por Amalia Rosas Cabezas contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), trámite al cual se  vincularon los intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y  los de su hijo menor de edad, a la salud, alimentos, familia, debido  proceso y prevalencia de los intereses de los niños, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no haber  fijado los alimentos provisionales ni dictado sentencia en el proceso  de investigación de paternidad, pese a que ya se rindió  la prueba de ADN por parte del Instituto de Medicina Legal.  

En  consecuencia,  pretende que se ordene al juzgado accionado establecer la respectiva  cuota alimentaria, disponer la retención del 40% del salario  del padre y tomar los correctivos necesarios para el apoderado del  demandado no dilate el trámite judicial.  

B. Los hechos  

1.  La accionante presentó demanda de investigación de  paternidad contra Héctor Díaz Rodríguez, con  miras a determinar si es el padre biológico de su hijo menor  de edad.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió Juzgado Promiscuo de  Familia de El Guamo (Tolima), el cual admitió a trámite  el líbelo genitor el 11 de junio de 2014.  

3.  El extremo pasivo se notificó mediante aviso de la demanda y  por intermedio de apoderado judicial propuso como excepción de  mérito «inexistencia  de relaciones sexuales para la época de la concepción  del menor».  

4.  Mediante auto del 1º de agosto de 2014, el Juzgado de  conocimiento se abstuvo de darle trámite dicha excepción  y dispuso la práctica del examen de ADN.  

5.  Contra la anterior decisión, el apoderado del demandado  presentó recurso de reposición y apelación, los  cuales fueron desestimados por el Juzgado a través del  proveído del 29 de agosto del año pasado.  

6.  En esa misma providencia, el Juzgado ordenó compulsar copias a  la Fiscalía Seccional del municipio, porque, al parecer, el  demandado se involucró con la accionante cuando ésta  era menor de 14 años.  

7.  Frente al citado auto del 29 de agosto, y en particular en cuanto a  la decisión de negar la apelación, el demandado  interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó  expedir copias para el trámite de la queja ante el Tribunal.  

8.  El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado rechazó por  improcedente la reposición y ordenó impartirle trámite  a la queja, recurso que posteriormente fue desistido por el  demandado.  

9.  El día 14 de octubre de 2014, recibió el despacho el  estudio genético de filiación procedente del Instituto  de Medicina Legal, del cual se corrió traslado a las partes en  auto del 16 de octubre siguiente.  

10.  Dentro del término otorgado, el demandado solicitó la  aclaración del dictamen.  

11.  La demandante, por su parte, y ante el resultado positivo que arrojó  la prueba de ADN, pidió que se estableciera una cuota de  alimentos provisional para el menor.  

12.  Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el despacho negó la  aclaración invocada por el demandado y la fijación de  alimentos provisionales. Esto último, porque aún no se  había dictado sentencia en el asunto que definiera la  paternidad del menor en cabeza del señor Díaz  Rodríguez.  

13.  Contra aquella determinación, el demandado interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, los que  nuevamente fueron desestimados por el Juez en auto del 28 de  noviembre.  

14.  Inconforme el extremo pasivo formuló reposición y en  subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el  superior.  

15.  Ante la situación descrita, la peticionaria del amparo  considera vulnerados los derechos fundamentales señalados,  pues se ha dilatado el desarrollo normal del proceso y no se ha  adoptado una decisión definitiva, así como tampoco se  accedió a la fijación de una cuota alimentaria  provisional que invocó al interior del trámite.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de diciembre de 2014 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 15, c.1]  

2.  En sentencia del 20 de enero de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional, en razón a que no advirtió  mora en la resolución del asunto y la decisión de no  fijar alimentos provisionales se encuentra debidamente motivada, pues  aún no hay sentencia de filiación y el proceso de  investigación está surtiendo su curso normal.  

3.  Impugnada la anterior decisión, en auto del 12 de febrero de  2015, esta Corporación decretó su nulidad, porque no se  vinculó a la acción de tutela al defensor de familia,  en cumplimiento del artículo 82 del Código de la  Infancia y Adolescencia.  

4.  En proveído del 2 de marzo de 2015, el Tribunal dispuso  subsanar dicha irregularidad y enterar del mecanismo al citado  defensor.  

5.  El Juzgado Promiscuo de Familia accionado se pronunció sobre  los hechos materia de la acción, hizo un recuento de la  actuación surtida y reiteró que aún no es  posible fijar los alimentos de manera provisional, porque «no  se ha establecido legalmente la filiación del infante mediante  providencia judicial ejecutoriada y no sería el momento  procesal oportuno».  Respecto a las maniobras presuntamente dilatorias del demandado,  señaló, que en oportunidad ha negado los recursos y  aclaraciones que aquél ha interpuesto para lograr el  «alargamiento  del proceso».  

6.  El apoderado del demandado en el trámite también se  opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar que aún no  existe providencia judicial ni se ha demostrado fehacientemente la  paternidad sobre el menor.  

7.  Finalmente, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el  amparo bajo similares argumentos a los expuestos en la sentencia que  fue anulada por esta Sala.  

8.  Inconforme,  peticionaria del amparo impugnó la decisión, aduciendo  que la demora en la resolución del proceso de investigación  de la paternidad atenta contra los derechos del menor, y por ende,  para conjurar esa situación se hace necesario fijar alimentos  provisionales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas…» (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

En  tal sentido ésta Corporación indicó:  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y   por   ende,   con   observancia   de    los  pasos  y  términos  que  la normatividad ha organizado  para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin  motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

De  ahí, que si la inconformidad se dirige frente al tiempo que se  ha prolongado la actuación, tal y como lo concluyó el  Tribunal en primera instancia, se torna improcedente la protección  constitucional, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que  sustentan la acción y el trámite surtido por el  juzgador acusado, no se vislumbra que haya incurrido en mora judicial  injustificada, por el contrario, se encuentra que las decisiones que  ha adoptado el fallador en respuesta a cada una de las solicitudes y  recursos presentados por las partes a lo largo del procedimiento, han  sido atendidas de manera oportuna por el Juzgado, y por ende, no se  evidencia una prolongación indebida del trámite  imputable al Juzgado.  

En  efecto, revisada la actuación procesal, se observa que la  demanda fue admitida el 11 de junio del año pasado y a partir  de allí el proceso siguió su trámite normal, a  tal punto que se ya se practicó la prueba de ADN y a la fecha  de presentación de la tutela se encontraba a la espera de que  se surtiera el procedimiento relativo al recurso de queja formulado  por el demandado contra el auto del 28 de noviembre de 2014.  

No  obstante, aunque el demandado ha interpuesto varios recursos contra  algunas decisiones del Juzgado, lo que, a juicio de la actora, ha  propiciado cierta dilación en el procedimiento, el despacho de  conocimiento en aras de garantizar el debido proceso ha resuelto  aquellos medios de impugnación de manera oportuna, dándole  trámite a los que realmente lo merecen y desestimando los que,  en su criterio, tenían el único objetivo de prolongar  indebidamente el litigio.  

De  ahí, que no se advierte una dilación que conlleve a  dispensar la protección constitucional reclamada por la  promotora del amparo, pues el estado de la actuación no surge  de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho convocado,  que justifique la intervención del juez constitucional en la  órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las  funciones que ejerce con la autonomía e independencia  reconocidas por la Carta Política.  

4.  Frente  a la otra queja de la actora relacionada con la negativa del despacho  a fijar alimentos provisionales en el proceso, se advierte que el  mecanismo de amparo también emerge improcedente, pues no se  agotaron los medios ordinarios que la normatividad adjetiva consagra.  

En efecto, si la  peticionaria del amparo reprocha aquella decisión contenida en  el auto de fecha 4 de noviembre de 2014 y estima que era  indispensable establecer una cuota alimentaria a cargo del demandado,   debió formular recurso de reposición contra aquél  proveído dentro del término de ejecutoria.  

Sin embargo, en la  oportunidad procesal correspondiente la demandante omitió  ejercer el derecho de contradicción, interponiendo el mentado  recurso, y guardó silencio, pese a considerar la decisión  como lesiva de sus garantías.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si la reclamante no hizo uso del mecanismo  defensivo que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de  la queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través  de la acción establecida para tal fin.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

5.  Las razones reseñadas, se estiman suficientes para concluir  que el amparo deprecado debió denegarse, por lo que se  confirmará la decisión de primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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