STC 4285 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

MAGISTRADO  PONENTE  

STC4285-2015  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2015-00028-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió  la tutela de Manuel Iván Cabrales Trigos frente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, siendo vinculada  la Sociedad Frigorífico El Zulia SAS.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue  transgredido  el  derecho al  debido  proceso.  

2.-  Señaló como contraria a su garantía, la  providencia por la que el despacho accionado no accedió a  reponer el mandamiento de pago (febrero 5 de 2015).  

3.-  Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 2 a 4):  

3.1.-  Que la empresa Frigorífico  El Zulia SAS, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía  contra Manuel Iván Cabrales Trigos en  la que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta libró  auto de apremio.  

3.2.-  Que en término el apoderado de Cabrales  Angarita  interpuso recurso de reposición,  alegando,  con soporte en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que el  título allegado como base de recaudo no reunía los  requisitos formales.  

3.4.-  Que con la anterior decisión incurrió en vía de  hecho, porque la norma en que se fundamentó el mismo y se  encuentra vigente, establece que «los  requisitos formales del título ejecutivo SÓLO podrán  discutirse mediante el recurso de reposición contra el  mandamiento de pago, que fue lo que se hizo en el proceso ejecutivo  objeto de la tutela y no lo como dice el señor juez que la  reposición es únicamente cuando se presentan  excepciones previas».  

3.5.  Que no existe vía diferente a la tutela, porque la decisión  proferida no tiene recurso de apelación.  

4.-  Pretende que se invalide el proveído atacado, para que, en su  lugar, «se  resuelva el recurso de reposición por ser procedente para  controvertir los requisitos formales del título ejecutivo»  (folio  3).  

II.-  RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE  

El  Juzgado se limitó a remitir copia del expediente, sin hacer  pronunciamiento.  

Por  su parte, el apoderado de la sociedad vinculada manifestó que  la norma del Código General del Proceso en que se apoya el  peticionario no se encuentra vigente, porque el Consejo Superior de  la Judicatura mediante Acuerdo PSSA14-10155 de 2014, suspendió  el cronograma de implementación del mismo, y  por lo tanto,  «no se viola ningún derecho fundamental al no conceder  el recurso de apelación, ya que este solo procede contra el  auto que niega el mandamiento de pago y no para el que lo mantiene lo  que implica que aun en este momento, contra el auto que resuelve el  recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no  procede recurso si es mantenido el mismo»  (folios 15 y 16).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo y ordenó al juzgado que luego de dejar sin efecto el  auto censurado así como las actuaciones subsiguientes que  dependieran de ella, procediera a pronunciarse de fondo sobre lo  planteado, en tanto que le vulneró el debido proceso a Manuel  Iván Cabrales Trigos «a  través de la providencia del 5 de febrero de 2015, adoptar la  posición de no resolver lo alegado en el recurso de  reposición, por el simple hecho de no estipularse en su  contenido que se estaba formulando excepciones  previas,  ni  siquiera da cabida no hacerlo por no enumerarlas, extrayéndose  del deber legal de revisar nuevamente los requisitos del título  ejecutivo aportado como base de recaudo».  

Para  ello advirtió, que como la finalidad de las  excepciones  previas en el  ejecutivo,  es atacar las inexactitudes de la demanda y los requisitos formales  del título, mas no la cuestión de «fondo»  del litigio o del derecho discutido, deben alegarse conforme lo  establece el inciso 2° del numeral 2o  del  Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,  «por intermedio de «reposición  contra el mandamiento de pago»,  como  en efecto lo hizo la parte ejecutada en el proceso de que se trata,  aquí accionante», y  la lectura de la providencia controvertida (febrero 5 de 2015),  permite advertir que el juzgado se abstuvo de resolver el recurso  porque no se propuso en función de tales defensas, exigiendo  en consecuencia  «que en el escrito debía estipularse ese vocablo, cuando  el legislador no lo dispuso de esa manera».  

Destacó  a continuación,  

«Ve  con preocupación esta Sala, que deba utilizarse esta acción  constitucional para corregir un yerro a un asunto de característica  puramente sustancial y procedimental, generando así un  desgaste injustificado del aparato judicial, pues, en  efecto,  la  interposición de la reposición contra el mandamiento de  pago para alegarse los hechos que configuren excepciones previas en  el proceso ejecutivo,  constituye  un acto mediante el cual a ese ciudadano se le permite poder acceder  al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus  derechos, sean estos de rango constitucional o legal.  

Siendo  la oportunidad, y en gracia de discusión, si bien lo  controvertido en el proceso ejecutivo, tiene relación con el  cobro de unas acciones pactadas para la constitución de una  sociedad por acciones simplificadas, y según se dice están  adeudadas, pero de otra parte, esa controversia o diferencia ha de  resolverse como se dispuso en la cláusula 54 de los mismos  estatutos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 40  de la ley 1258 de 2008» (folios  18 a 28, cuaderno 1).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde establecer si se vulneró al actor la prerrogativa  invocada, con ocasión del proveído que mantuvo la orden  de apremio.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a reclamar y haya utilizado los  recursos ordinarios idóneos, con miras a conjurar la lesión  alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio  irremediable.  

3.-  Para  el estudio que se realiza y con incidencia directa en la cuestión  debatida, está acreditado:  

3.1.-  Que en la referida ejecución se libró mandamiento de  pago (noviembre 20 de 2014) a favor de Frigorífico  El Zulia SAS,  por la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000),  más intereses de mora a partir del 4 de noviembre de 2011,  (folio 65, cuaderno de copias), con base en un de  un título complejo, contenido en los siguientes documentos:  «(i)  Acta de constitución de la sociedad FRIGORIFICO EL ZULIA  S.A.S; (ii) Registro mercantil; (iii) Acta 001-2010 de la sociedad  FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S; (iv) Certificación estados  financieros del contador de la sociedad; (v) Copia de Auditoria  solicitada por el socio WILIAN EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, y, (vi) Copia  del acta de asamblea extraordinaria de accionistas 002»  (folio 43, cuaderno 1).  

3.2.-  Que Manuel  Iván Cabrales Trigos notificado  del mismo, interpuso «recursos  de reposición y en subsidio apelación» contra  el mandamiento de pago solicitando su revocatoria,  así como la condena  al demandante en costas y perjuicios  (diciembre 16 de 2014,  folios 74 y 75, cuaderno de copias),  y para ello manifestó que «el  título arrimado no reunía los requisitos»  exigidos  en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,  por cuanto no era expreso, en tanto que:  

«se  presenta  como título ejecutivo un acta de la asamblea  de  la empresa  demandante de fecha febrero de 2010,  en  el punto 4 de la misma se dice “AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO Y  PAGADO” “… por lo cual los accionistas aportaron  en efectivo…” En cuanto a mi poderdante se dice «MANUEL  IVAN CABRALES TRIGOS aporto la suma de $ 360.000.000 trescientos  sesenta millones de pesos adquiriendo 360 acciones ordinarias con un  valor de un millón ($ 1.000.000) de pesos cada una…”.   De  acuerdo con lo anterior tenemos que no existe en el documento  presentado como título ejecutivo como lo exige la ley una  obligación clara, expresa y exigible, cualquier persona que  sepa leer entiende que el socio MANUEL IVAN CABRALES TRIGOS, aportó  la suma de $360.000.000 trescientos sesenta millones de pesos  adquiriendo 360 acciones ordinarias con un valor de un millón  ($1.000.000) de pesos cada una y no como se dice en el hecho primero  de la demanda que el demandado se obliga como socio, al contrario el  documento consta es el pago en efectivo que hace el socio. Se dice  también » la nueva composición de capital suscrito  y pagado..».  

«(…)  Los demás documentos relacionados como título ejecutivo  tampoco de manera individual o su en su conjunto aparece una  obligación clara, expresa y exigible, como lo estipula ley».  

Además  que, los documentos «enumerados  como título ejecutivo»,  se aportaron en copia «con  nota de la Cámara de Comercio, que dice que es fiel copia del  documento que reposa en la entidad, no dice que el que reposa en la  entidad sea original».  

Igualmente  alegó que no existe obligación pendiente de pago, por  cuanto «En  el presente caso la representante legal del demandante y el apoderado  han actuado de mala fe, al ocultar que el demandado señor  MANUEL IVAN  CABRALES TRIGOS, no  es en la actualidad socio de la empresa FRIGORIFICO  EL ZULIA S.A.S, pues  mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el día  5 de junio del año 2013 en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,  transfirió las acciones al socio WILIAM EDUARDO FLOREZ  MARTINEZ, quedando este socio con el 100% de las acciones de la  empresa»  (Mayúscula  fija y negrilla en texto original).  

3.3.-  Que al descorrer el traslado el apoderado de la empresa demandante se  opuso manifestando que el título complejo aportado reunía  los requisitos legales, por ser claro, expreso y actualmente  exigible; solicitó mantenerlo y denegar el remedio propuesto  (folios 82 y 83 ídem).  

3.4.-  Que el juzgado acusado se abstuvo de resolver el mencionado recurso  vertical y negar la alzada (febrero 5 de 2015), considerando para  ello, que si bien todos los autos proferidos pueden ser recurridos en  reposición conforme lo establece el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil, «tratándose  de procesos ejecutivos, la parte demandada puede hacer uso del  recurso de reposición solo en el caso de que haya presentado  excepciones previas conforme lo establece el artículo 509 del  C. de P. C.».  

A  lo que adicionó que, el  ejecutado podía ejercer el recurso de reposición si  hubiera propuesto excepciones  previas, y como, «analizado  el recurso, se observa que no lo hace en función de las  excepciones previas, sino por el contrario atacando el mandamiento de  pago, por consiguiente, el recurso invocado no tiene asidero en este  caso y por tal no se repone el auto recurrido».  

Por  otra parte, no accedió a conceder la alzada porque,  de  conformidad a lo normado en el artículo 505 ibídem,  «el  auto mandamiento de pago no es apelable»  (folios 84 y 85, cuaderno de copias).  

3.5.-  Que en cumplimiento del fallo constitucional, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta lo resolvió  (marzo 11 de 2015), folios 42 a 46.  

4.-  Deviene  improcedente la  impugnación y se refrendará la determinación  cuestionada, pero por las siguientes razones:  

4.1.-  Tras  examinar los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los  documentos arrimados a esta actuación, la Sala arriba a la  conclusión de que, en efecto, la providencia del estrado  convocado muestra cómo incurrió en la vía de  hecho que se le enrostra, por cuanto no hay que hacer mayores  disquisiciones para concluir que esa determinación sacrificó  la posibilidad de que el actor agotara un recurso ordinario que  resultaba procedente.  

Debe  tenerse presente que la adopción de cualquiera de las  decisiones a que se ve compelido el funcionario judicial, le imponen  la valoración de las circunstancias propias de cada situación,  motivo por el cual, la tarea de subsumir la realidad fáctica  del litigio en la descripción abstracta de la norma que  regenta el caso, no debe convertirse en un efecto automático o  la consecuencia inevitable de vivificar la disposición  jurídica pertinente.  

4.2.-  El artículo 29 de la ley 1395 de 2010, que  adicionó el 497 del Código de Procedimiento Civil,  claramente establece «Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio  del control oficioso de legalidad»  

Aflora  entonces, en forma palmaria la existencia del error alegado, como  quiera que el juez omitió realizar un análisis adecuado  del tema objeto de reposición, que no era otro diferente al  del examen del título aportado sustentado en lo preceptuado en  el canon referido, el que, por lo demás, se encuentra vigente,  y así las cosas, la pérdida o falta de estudio del  recurso propuesto, es una sanción inexistente como  consecuencia de la deficiencia formal, en tanto que, lo argumentado  por el funcionario acusado, no surge como una respuesta directa al  fundamento del invocación propuesta por el recurrente.  

En  otras palabras, ningún análisis se adelantó en  relación con el verdadero contexto y alcance del medio  defensivo formulado, pues la motivación consignada es  ciertamente impertinente y restrictiva.  

La  Corte en STC 9 abr. 2008, rad. 00446-00, reiterada STC, 9 jul. 2009,  rad. 01114-00,  precisó:  

«las  facultades procesales de las partes, en línea de principio,  sólo pueden verse restringidas en las hipótesis  concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás,  deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria  la efectividad de los derechos de contradicción y defensa.  

4.3.-  Así las cosas, comparte la Sala que se ha presentado una vía  de hecho en la medida que, es  claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta,  transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, por  ser indubitable que no resolvió la temática que le fue  planteada al ignorar el contenido y el genuino alcance de norma  referida, y en esa medida  su razonamiento ciertamente es insuficiente, cuestión  que imponía impartir las ordenes necesarias para que dejara  sin efecto la providencia (febrero 5 de 2015), y reestableciera el  derecho fundamental quebrantado  con esa determinación, pero no por las razones que adujo el  tribunal, ya que igualmente esa Corporación, como se dejó  visto, equivocó la ruta en su análisis.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de  recriminación, por las razones explicadas en precedencia.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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