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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
STC4285-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00028-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela de Manuel Iván Cabrales Trigos frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, siendo vinculada la Sociedad Frigorífico El Zulia SAS.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señaló como contraria a su garantía, la providencia por la que el despacho accionado no accedió a reponer el mandamiento de pago (febrero 5 de 2015).
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4):
3.1.- Que la empresa Frigorífico El Zulia SAS, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Manuel Iván Cabrales Trigos en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta libró auto de apremio.
3.2.- Que en término el apoderado de Cabrales Angarita interpuso recurso de reposición, alegando, con soporte en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que el título allegado como base de recaudo no reunía los requisitos formales.
3.4.- Que con la anterior decisión incurrió en vía de hecho, porque la norma en que se fundamentó el mismo y se encuentra vigente, establece que «los requisitos formales del título ejecutivo SÓLO podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que fue lo que se hizo en el proceso ejecutivo objeto de la tutela y no lo como dice el señor juez que la reposición es únicamente cuando se presentan excepciones previas».
3.5. Que no existe vía diferente a la tutela, porque la decisión proferida no tiene recurso de apelación.
4.- Pretende que se invalide el proveído atacado, para que, en su lugar, «se resuelva el recurso de reposición por ser procedente para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo» (folio 3).
II.- RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
El Juzgado se limitó a remitir copia del expediente, sin hacer pronunciamiento.
Por su parte, el apoderado de la sociedad vinculada manifestó que la norma del Código General del Proceso en que se apoya el peticionario no se encuentra vigente, porque el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSSA14-10155 de 2014, suspendió el cronograma de implementación del mismo, y por lo tanto, «no se viola ningún derecho fundamental al no conceder el recurso de apelación, ya que este solo procede contra el auto que niega el mandamiento de pago y no para el que lo mantiene lo que implica que aun en este momento, contra el auto que resuelve el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no procede recurso si es mantenido el mismo» (folios 15 y 16).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo y ordenó al juzgado que luego de dejar sin efecto el auto censurado así como las actuaciones subsiguientes que dependieran de ella, procediera a pronunciarse de fondo sobre lo planteado, en tanto que le vulneró el debido proceso a Manuel Iván Cabrales Trigos «a través de la providencia del 5 de febrero de 2015, adoptar la posición de no resolver lo alegado en el recurso de reposición, por el simple hecho de no estipularse en su contenido que se estaba formulando excepciones previas, ni siquiera da cabida no hacerlo por no enumerarlas, extrayéndose del deber legal de revisar nuevamente los requisitos del título ejecutivo aportado como base de recaudo».
Para ello advirtió, que como la finalidad de las excepciones previas en el ejecutivo, es atacar las inexactitudes de la demanda y los requisitos formales del título, mas no la cuestión de «fondo» del litigio o del derecho discutido, deben alegarse conforme lo establece el inciso 2° del numeral 2o del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, «por intermedio de «reposición contra el mandamiento de pago», como en efecto lo hizo la parte ejecutada en el proceso de que se trata, aquí accionante», y la lectura de la providencia controvertida (febrero 5 de 2015), permite advertir que el juzgado se abstuvo de resolver el recurso porque no se propuso en función de tales defensas, exigiendo en consecuencia «que en el escrito debía estipularse ese vocablo, cuando el legislador no lo dispuso de esa manera».
Destacó a continuación,
«Ve con preocupación esta Sala, que deba utilizarse esta acción constitucional para corregir un yerro a un asunto de característica puramente sustancial y procedimental, generando así un desgaste injustificado del aparato judicial, pues, en efecto, la interposición de la reposición contra el mandamiento de pago para alegarse los hechos que configuren excepciones previas en el proceso ejecutivo, constituye un acto mediante el cual a ese ciudadano se le permite poder acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos, sean estos de rango constitucional o legal.
Siendo la oportunidad, y en gracia de discusión, si bien lo controvertido en el proceso ejecutivo, tiene relación con el cobro de unas acciones pactadas para la constitución de una sociedad por acciones simplificadas, y según se dice están adeudadas, pero de otra parte, esa controversia o diferencia ha de resolverse como se dispuso en la cláusula 54 de los mismos estatutos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 40 de la ley 1258 de 2008» (folios 18 a 28, cuaderno 1).
IV. IMPUGNACIÓN
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si se vulneró al actor la prerrogativa invocada, con ocasión del proveído que mantuvo la orden de apremio.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a reclamar y haya utilizado los recursos ordinarios idóneos, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia directa en la cuestión debatida, está acreditado:
3.1.- Que en la referida ejecución se libró mandamiento de pago (noviembre 20 de 2014) a favor de Frigorífico El Zulia SAS, por la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000), más intereses de mora a partir del 4 de noviembre de 2011, (folio 65, cuaderno de copias), con base en un de un título complejo, contenido en los siguientes documentos: «(i) Acta de constitución de la sociedad FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S; (ii) Registro mercantil; (iii) Acta 001-2010 de la sociedad FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S; (iv) Certificación estados financieros del contador de la sociedad; (v) Copia de Auditoria solicitada por el socio WILIAN EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, y, (vi) Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas 002» (folio 43, cuaderno 1).
3.2.- Que Manuel Iván Cabrales Trigos notificado del mismo, interpuso «recursos de reposición y en subsidio apelación» contra el mandamiento de pago solicitando su revocatoria, así como la condena al demandante en costas y perjuicios (diciembre 16 de 2014, folios 74 y 75, cuaderno de copias), y para ello manifestó que «el título arrimado no reunía los requisitos» exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no era expreso, en tanto que:
«se presenta como título ejecutivo un acta de la asamblea de la empresa demandante de fecha febrero de 2010, en el punto 4 de la misma se dice “AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO” “… por lo cual los accionistas aportaron en efectivo…” En cuanto a mi poderdante se dice «MANUEL IVAN CABRALES TRIGOS aporto la suma de $ 360.000.000 trescientos sesenta millones de pesos adquiriendo 360 acciones ordinarias con un valor de un millón ($ 1.000.000) de pesos cada una…”. De acuerdo con lo anterior tenemos que no existe en el documento presentado como título ejecutivo como lo exige la ley una obligación clara, expresa y exigible, cualquier persona que sepa leer entiende que el socio MANUEL IVAN CABRALES TRIGOS, aportó la suma de $360.000.000 trescientos sesenta millones de pesos adquiriendo 360 acciones ordinarias con un valor de un millón ($1.000.000) de pesos cada una y no como se dice en el hecho primero de la demanda que el demandado se obliga como socio, al contrario el documento consta es el pago en efectivo que hace el socio. Se dice también » la nueva composición de capital suscrito y pagado..».
«(…) Los demás documentos relacionados como título ejecutivo tampoco de manera individual o su en su conjunto aparece una obligación clara, expresa y exigible, como lo estipula ley».
Además que, los documentos «enumerados como título ejecutivo», se aportaron en copia «con nota de la Cámara de Comercio, que dice que es fiel copia del documento que reposa en la entidad, no dice que el que reposa en la entidad sea original».
Igualmente alegó que no existe obligación pendiente de pago, por cuanto «En el presente caso la representante legal del demandante y el apoderado han actuado de mala fe, al ocultar que el demandado señor MANUEL IVAN CABRALES TRIGOS, no es en la actualidad socio de la empresa FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S, pues mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el día 5 de junio del año 2013 en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, transfirió las acciones al socio WILIAM EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, quedando este socio con el 100% de las acciones de la empresa» (Mayúscula fija y negrilla en texto original).
3.3.- Que al descorrer el traslado el apoderado de la empresa demandante se opuso manifestando que el título complejo aportado reunía los requisitos legales, por ser claro, expreso y actualmente exigible; solicitó mantenerlo y denegar el remedio propuesto (folios 82 y 83 ídem).
3.4.- Que el juzgado acusado se abstuvo de resolver el mencionado recurso vertical y negar la alzada (febrero 5 de 2015), considerando para ello, que si bien todos los autos proferidos pueden ser recurridos en reposición conforme lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «tratándose de procesos ejecutivos, la parte demandada puede hacer uso del recurso de reposición solo en el caso de que haya presentado excepciones previas conforme lo establece el artículo 509 del C. de P. C.».
A lo que adicionó que, el ejecutado podía ejercer el recurso de reposición si hubiera propuesto excepciones previas, y como, «analizado el recurso, se observa que no lo hace en función de las excepciones previas, sino por el contrario atacando el mandamiento de pago, por consiguiente, el recurso invocado no tiene asidero en este caso y por tal no se repone el auto recurrido».
Por otra parte, no accedió a conceder la alzada porque, de conformidad a lo normado en el artículo 505 ibídem, «el auto mandamiento de pago no es apelable» (folios 84 y 85, cuaderno de copias).
3.5.- Que en cumplimiento del fallo constitucional, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta lo resolvió (marzo 11 de 2015), folios 42 a 46.
4.- Deviene improcedente la impugnación y se refrendará la determinación cuestionada, pero por las siguientes razones:
4.1.- Tras examinar los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los documentos arrimados a esta actuación, la Sala arriba a la conclusión de que, en efecto, la providencia del estrado convocado muestra cómo incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, por cuanto no hay que hacer mayores disquisiciones para concluir que esa determinación sacrificó la posibilidad de que el actor agotara un recurso ordinario que resultaba procedente.
Debe tenerse presente que la adopción de cualquiera de las decisiones a que se ve compelido el funcionario judicial, le imponen la valoración de las circunstancias propias de cada situación, motivo por el cual, la tarea de subsumir la realidad fáctica del litigio en la descripción abstracta de la norma que regenta el caso, no debe convertirse en un efecto automático o la consecuencia inevitable de vivificar la disposición jurídica pertinente.
4.2.- El artículo 29 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el 497 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece «Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad»
Aflora entonces, en forma palmaria la existencia del error alegado, como quiera que el juez omitió realizar un análisis adecuado del tema objeto de reposición, que no era otro diferente al del examen del título aportado sustentado en lo preceptuado en el canon referido, el que, por lo demás, se encuentra vigente, y así las cosas, la pérdida o falta de estudio del recurso propuesto, es una sanción inexistente como consecuencia de la deficiencia formal, en tanto que, lo argumentado por el funcionario acusado, no surge como una respuesta directa al fundamento del invocación propuesta por el recurrente.
En otras palabras, ningún análisis se adelantó en relación con el verdadero contexto y alcance del medio defensivo formulado, pues la motivación consignada es ciertamente impertinente y restrictiva.
La Corte en STC 9 abr. 2008, rad. 00446-00, reiterada STC, 9 jul. 2009, rad. 01114-00, precisó:
«las facultades procesales de las partes, en línea de principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás, deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos de contradicción y defensa.
4.3.- Así las cosas, comparte la Sala que se ha presentado una vía de hecho en la medida que, es claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, por ser indubitable que no resolvió la temática que le fue planteada al ignorar el contenido y el genuino alcance de norma referida, y en esa medida su razonamiento ciertamente es insuficiente, cuestión que imponía impartir las ordenes necesarias para que dejara sin efecto la providencia (febrero 5 de 2015), y reestableciera el derecho fundamental quebrantado con esa determinación, pero no por las razones que adujo el tribunal, ya que igualmente esa Corporación, como se dejó visto, equivocó la ruta en su análisis.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación, por las razones explicadas en precedencia.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ