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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4286-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00074-02
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Gabriel Jaime Giraldo Lema contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía General de la Nación Especializada en Justicia Transicional, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso generante del presente asunto.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la «justicia», presuntamente conculcados por los funcionarios jurisdiccionales acusados, al haber proferido fallo estimatorio en el juicio de pertenencia que promovió en su contra Rodrigo Rendón Cano, y por haber negado la solicitud de nulidad que invocó.
En consecuencia, requiere de manera concreta, que se «ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Zipaquirá declarar la nulidad de todo lo actuado (…) y [que] traslad[e] el trámite procesal a Bogotá o a Medellín para garantizar el trámite procesal. Igualmente se ordene a la Fiscalía General de la Nación –Restitución de Tierras- que adelante una investigación al proceso tramitado en el Juzgado [citado en precedencia], a la parte demandante y a los cesionarios, así también para que se tramiten los procesos en forma ágil y en término procesal igual al que se tramitó en el Juzgado» (fl. 88, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Nelson Andrade Bonilla promovió en contra suya en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo con título hipotecario por no haber cancelado la totalidad del préstamo que aquél le hizo en cuantía de doscientos millones de pesos, para lo cual dio en garantía el inmueble de su propiedad situado en Chía e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-280331.
Que como dentro de ese asunto el bien raíz fue secuestrado, el auxiliar de la justicia que lo recibió lo dio en arrendamiento al señor Ernesto Gaviria y éste a su vez, en esa misma calidad, lo entregó a Rodrigo de Jesús Rendón Cano, haciéndole saber que «dicho inmueble estaba embargado y estaba fuera del comercio debido a una orden judicial».
Explica que pese a lo expuesto, el señor Rendón Cano inició en contra suya demanda de pertenencia pretendiendo la usucapión del bien, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
Declara que pese a haber formulado incidente de nulidad, el estrado en mención dictó fallo el 25 de julio de 2014 acogiendo las pretensiones del libelo introductorio, y luego resolvió la nulidad invocada rechazándola, con el argumento que ya había proferido sentencia y que «incluso el proceso lo había revisado una doble instancia y habían determinado que el trámite procesal era ajustado», lo que en su sentir no es cierto, porque el asunto solo tiene sentencia de primera instancia.
Informa que su hermano Nicolás Giraldo Lema con antelación a la presente salvaguarda promovió acción de tutela contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la cual se ordenó tramitar por separado para que conociera el superior jerárquico de cada uno de esos Despachos, demandas que finalmente fueron negadas y no impugnadas.
Manifiesta que el señor Rodrigo Rendón Cano cedió los derechos litigiosos del proceso de pertenencia a un tercero, petición que fue aceptada por el juzgado querellado, y, que ha presentado varios derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que le indiquen cuánto tarda el trámite de un proceso de pertenencia, pues el iniciado en su contra «no obstante haber una acción de tutela en el intermedio demoró unos pocos meses», y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de saber «sobre las investigaciones que adelanta contra el Sr. Rodrigo Rendón Cano y [le] informan que es indiciado por delito de alzamiento de bienes» (fls. 84 a 91, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Segunda Civil del Circuito acusada informó, que en auto de 4 de junio de 2013 se admitió la demanda de pertenencia iniciada por Rodrigo de Jesús Rendón Cano en contra de Gabriel Jaime Giraldo Lema, quien solo compareció a la litis el 29 de mayo de 2014, cuando el expediente ya había ingresado al Despacho para proferir sentencia (28 de mayo del mismo año), solicitando a través de apoderado judicial la nulidad de toda la actuación porque no se había convocado al procurador agrario.
Añade que el 25 de julio de esa misma anualidad dictó fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, que no fue apelado por la apoderada del demandado, y en auto de 13 de agosto siguiente rechazó de plano la nulidad pedida frente al cual se interpuso reposición que se mantuvo y apelación que no se concedió; además, que respecto de los mismos hechos y derechos el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela (fls. 97 y 98, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada en providencia de 6 de febrero de 2015 (fls. 106 a 110, cdno. 1); sin embargo esta decisión fue anulada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 del mismo mes y año (fls. 28 a 32, cdno. 2 Corte).
Renovada la actuación, nuevamente se dictó fallo desestimatorio de las súplicas, con el argumento que el accionante no apeló la sentencia que desató el conflicto de intereses la cual es cuestionada por esta vía y ninguna relevancia tiene el hecho de que esa providencia se haya dictado antes de resolver la solicitud de nulidad, pues ésta se presentó cuando el proceso había ingresado al Despacho para fallo; agregó que el presente mecanismo de protección no se erigió para ordenar investigaciones penales y, además, que ninguna irregularidad refleja la circunstancia que el proceso se haya tramitado en casi un año y medio (fls. 167 a 171, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el accionante, se observa que la inconformidad está enderezada contra la sentencia de 25 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de pertenencia que Rodrigo de Jesús Rendón Cano promovió en su contra, mediante la cual se declaró que «pertenece a la sociedad Golka SAS y a Francy Helena Mesa Rojas, cesionarios de los derechos litigiosos de Rodrigo de Jesús Rendón Cano, el dominio pleno y absoluto del lote denominado El Laurel y la construcción allí existente ubicado en la vereda Yerbabuena del municipio de Chía, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-280331, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (fls. 19 a 27, cdno. 1); y, respecto del auto de 13 de agosto del mismo año, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado –aquí accionante, pues en su sentir, la notificación del auto admisorio se hizo en forma ilegal, el inmueble estaba por fuera del comercio debido a que se encontraba embargado y secuestrado por cuenta del Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el juicio hipotecario que Nelson Andrade Bonilla promovió en contra suya y, además, omitió citarse a la controversia al procurador agrario dado que el fundo tiene esa naturaleza.
3. Sin embargo, examinado el caudal probatorio incorporado al expediente advierte la Sala, que el interesado pese a estar enterado de que el proceso se encontraba al Despacho para proferir el fallo que desatara el conflicto de intereses dentro del proceso de pertenencia, en una conducta constitutiva de incuria omitió interponer el recurso de apelación contra esa decisión, a efecto de que el superior analizara las inconformidades ahora aducidas a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerró toda posibilidad de estudiar de fondo las reclamaciones aquí formuladas, al haber desaprovechado el mecanismo que tenía a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 2002-23023; reiterada en CSJ STC, 31 en. 2013, rad. 2013-00113-00).
Además que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00).
4. Es más, la acción constitucional también deviene improcedente por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, si la inconformidad del tutelante se apoya en que la funcionaria acusada le notificó en forma ilegal el auto admisorio de la demanda y omitió citar a la controversia al Procurador Agrario pues que el inmueble objeto de usucapión tiene esa naturaleza, resulta indudable que la reclamación encaja en las causales de nulidad previstas en los numerales octavo y noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, si la queja se centra en esos precisos aspectos, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su descontento, como quiera que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como una herramienta de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio de pertenencia las irregularidades que aquí plantea.
Defensa extraordinaria que puede formularse, entre otros eventos, al «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad», conforme lo prevé el numeral séptimo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte en un caso de semejantes características en fallo CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01367-00, sostuvo:
«De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
«Al respecto, la Sala en un caso de similares connotaciones, indicó que:
“la tutela es improcedente, toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso (…), cuando para ello tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión (…) el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad’” (CSJ STC, 27 feb. 2012, rad 2011-00217-01).
5. Por otra parte, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad frente a la inconformidad con el proveído de 13 de agosto de 2014, pues con independencia que la Corte comparta o no ese criterio, la determinación allí adoptada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, el juzgado acusado para rechazar de plano la nulidad formulada por el demandado Giraldo Lema, sostuvo que «[a] voces del artículo 143 del ordenamiento procesal civil quien alegue una nulidad debe señalar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda».
Enseguida indicó, que «Revisado el escrito sin firma de fecha 29 de mayo del año en curso, mediante el cual el extremo demandado pretende se declare la nulidad de lo actuado en este proceso, advierte el Despacho que el mismo no reúne las exigencias inicialmente señaladas. En efecto, no se indica los hechos en que la misma se funda; téngase en cuenta que el memorialista hace una simple mención a una presunta omisión de notificar al Procurador Agrario, sin detenerse a verificar que el predio objeto de este proceso no tiene tal vocación, y a unas probable falta de notificación del demandado, sin que se indique de manera clara y concreta en dónde radica el vicio».
Finalizó señalando, que «De otra parte, de tener en cuenta el demandado que, en este asunto se han surtido dos veces actuaciones de segunda instancia que revisaron actuaciones de este proceso, confirmadas, y que de pretender dejar sin efecto las mismas, daría lugar a la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C., por proceder contra providencia ejecutoriada del superior» (fl. 36, cdno. 1).
Continuó expresando, que «[e]n este asunto no se ha designado auxiliar de la justicia, tal afirmación es por completo inexacta y muy a pesar de las opiniones de la recurrente la actuación procesal ya se debatió en sede de tutela, que fue el primer mecanismo que utilizó aun antes de hacerse parte en este proceso. Desconoce por completo la memorialista el contenido del artículo 404 del C.P.C., el cual se permite el Despacho poner de presente, según el cual: ‘Vencido el término de traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición’».
Culminó sosteniendo, que «[r]esulta que en este proceso para la fecha en que se radicó en la secretaría la solicitud de nulidad (29 de mayo de 2014) el expediente ya se encontraba al despacho para proferir sentencia y enlistado en 124, motivo por el cual no era posible suspender como lo indica la demandada la sentencia. Ahora bien, a pesar de que no se expresaron de manera clara los motivos en que se funda el recurso, para demostrar que el auto atacado se encuentra errado y que como anteriormente se indicó, la petición de nulidad fue resuelta aun cuando no se presentó poder en debida forma y allí se indicaron de manera por demás específica las razones que dieron lugar a dicha determinación» (fls. 30 y 32, cdno. 3 Corte).
Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada no revela arbitrariedad, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto.
6. Ahora, la salvaguarda tampoco puede salir avante frente a la petición de «trasladar el [expediente] a Bogotá o a Medellín, para garantizar el trámite procesal» (fl. 88, cdno. 1), porque el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo previsto en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual puede reclamar la presunta violación del derecho a la igualdad o imparcialidad por parte de la funcionaria acusada, concurriendo de esta manera la causal de improcedencia señalada en el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
7. También se negará la protección respecto a la petición que se «ordene a la Fiscalía General de la Nación –Restitución de Tierras- iniciar investigación penal contra el usucapiente y los cesionarios por la conducta que éstos asumieron en el susodicho juicio», porque este mecanismo breve y sumario no se instituyó con ese propósito sino para la defensa de las prerrogativas fundamentales cuando éstas resulten cercenadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley, amén que el accionante puede directamente promover esa acción ante el funcionario competente.
8. Por último, la Sala se encuentra exenta de hacer análisis respecto de la Fiscalía General de la Nación, porque, además de carecer de competencia para conocer de acciones de tutela en contra suya conforme al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ningún reproche en concreto se le endilga sólo en el hecho doce se dijo que «se ha solicitado mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, nos informe sobre las investigaciones que adelantan contra el Sr. Rodrigo Rendón Cano y nos informan que es indiciado por delito de alzamiento de bienes. Aporto derecho de petición y respuesta» (fls. 87, cdno. 1).
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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