STC 4286 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4286-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00074-02  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C. dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  marzo de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Gabriel  Jaime Giraldo Lema contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía  General de la Nación Especializada en Justicia Transicional,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el  proceso generante del presente asunto.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicita la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido  proceso y a la «justicia»,  presuntamente conculcados por los funcionarios jurisdiccionales  acusados, al haber proferido fallo estimatorio en el juicio de  pertenencia que promovió en su contra Rodrigo Rendón  Cano, y por haber negado la solicitud de nulidad que invocó.  

En  consecuencia, requiere  de manera concreta, que se «ordene  al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Zipaquirá  declarar la nulidad de todo lo actuado (…) y [que]  traslad[e]  el trámite procesal a Bogotá o a Medellín para  garantizar el trámite procesal. Igualmente se ordene a la  Fiscalía General de la Nación –Restitución  de Tierras- que adelante una investigación al proceso  tramitado en el Juzgado [citado  en precedencia],  a la parte demandante y a los cesionarios, así también  para que se tramiten los procesos en forma ágil y en término  procesal igual al que se tramitó en el Juzgado» (fl.  88, cdno.1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que Nelson Andrade Bonilla promovió en contra suya en el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo  con título hipotecario por no haber cancelado la totalidad del  préstamo que aquél le hizo en cuantía de  doscientos millones de pesos, para lo cual dio en garantía el  inmueble de su propiedad situado en Chía e identificado con  folio de matrícula inmobiliaria 50N-280331.  

Que  como dentro de ese asunto el bien raíz fue secuestrado, el  auxiliar de la justicia que lo recibió lo dio en arrendamiento  al señor Ernesto Gaviria y éste a su vez, en esa misma  calidad, lo entregó a Rodrigo de Jesús Rendón  Cano, haciéndole saber que «dicho  inmueble estaba embargado y estaba fuera del comercio debido a una  orden judicial».  

Explica  que pese a lo expuesto, el señor Rendón Cano inició  en contra suya demanda de pertenencia pretendiendo la usucapión  del bien, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá.  

Declara  que pese a haber formulado incidente de nulidad, el estrado en  mención dictó fallo el 25 de julio de 2014 acogiendo  las pretensiones del libelo introductorio, y luego resolvió la  nulidad invocada rechazándola, con el argumento que ya había  proferido sentencia y que «incluso  el proceso lo había revisado una doble instancia y habían  determinado que el trámite procesal era ajustado»,  lo que en su sentir no es cierto, porque el asunto solo tiene  sentencia de primera instancia.  

Informa  que su hermano Nicolás Giraldo Lema con antelación a la  presente salvaguarda promovió acción de tutela contra  los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, la cual se ordenó  tramitar por separado para que conociera el superior jerárquico  de cada uno de esos Despachos, demandas que finalmente fueron negadas  y no impugnadas.  

Manifiesta  que el señor Rodrigo Rendón Cano cedió los  derechos litigiosos del proceso de pertenencia a un tercero, petición  que fue aceptada por el juzgado querellado, y, que ha presentado  varios derechos de petición ante el Consejo Superior de la  Judicatura para que le indiquen cuánto tarda el trámite  de un proceso de pertenencia, pues el iniciado en su contra «no  obstante haber una acción de tutela en el intermedio demoró  unos pocos meses»,  y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de  saber «sobre  las investigaciones que adelanta contra el Sr. Rodrigo Rendón  Cano y [le]  informan que es indiciado por delito de alzamiento de bienes»  (fls.  84 a 91, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Juez Segunda Civil  del Circuito acusada informó, que en auto de 4 de junio de  2013 se admitió la demanda de pertenencia iniciada por Rodrigo  de Jesús Rendón Cano en contra de Gabriel Jaime Giraldo  Lema, quien solo compareció a la litis el 29 de mayo de 2014,  cuando el expediente ya había ingresado al Despacho para  proferir sentencia (28 de mayo del mismo año), solicitando a  través de apoderado judicial la nulidad de toda la actuación  porque no se había convocado al procurador agrario.  

Añade  que el 25 de julio de esa misma anualidad dictó fallo  estimatorio de las pretensiones de la demanda, que no fue apelado por  la apoderada del demandado, y en auto de 13 de agosto siguiente  rechazó de plano la nulidad pedida frente al cual se interpuso  reposición que se mantuvo y apelación que no se  concedió; además, que respecto de los mismos hechos y  derechos el accionante ya había interpuesto otra acción  de tutela (fls. 97 y 98, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primer grado denegó la  protección invocada en providencia de 6 de febrero de 2015  (fls. 106 a 110, cdno. 1); sin embargo esta decisión fue  anulada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en auto de 20 del mismo mes y año (fls. 28 a 32,  cdno. 2 Corte).  

Renovada  la actuación, nuevamente se dictó fallo desestimatorio  de las súplicas, con el argumento que el accionante no apeló  la sentencia que desató el conflicto de intereses la cual es  cuestionada por esta vía y ninguna relevancia tiene el hecho  de que esa providencia se haya dictado antes de resolver la solicitud  de nulidad, pues ésta se presentó cuando el proceso  había ingresado al Despacho para fallo; agregó que el  presente mecanismo de protección no se erigió para  ordenar investigaciones penales y, además, que ninguna  irregularidad refleja la circunstancia que el proceso se haya  tramitado en casi un año y medio (fls. 167 a 171, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el accionante, se  observa que la inconformidad está enderezada contra la  sentencia de 25 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de  pertenencia que Rodrigo de Jesús Rendón Cano promovió  en su contra, mediante la cual se declaró que «pertenece  a la sociedad Golka SAS y a Francy Helena Mesa Rojas, cesionarios de  los derechos litigiosos de Rodrigo de Jesús Rendón  Cano, el dominio pleno y absoluto del lote denominado El Laurel y la  construcción allí existente ubicado en la vereda  Yerbabuena del municipio de Chía, distinguido con el folio de  matrícula inmobiliaria Nº 50N-280331, por haberlo  adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio»  (fls.  19 a 27, cdno. 1);  y, respecto del auto de 13 de agosto del mismo año, por medio  del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por el  demandado –aquí accionante, pues en su sentir, la  notificación del auto admisorio se hizo en forma ilegal, el  inmueble estaba por fuera del comercio debido a que se encontraba  embargado y secuestrado por cuenta del Juez Veinte Civil del Circuito  de Bogotá en el juicio hipotecario que Nelson Andrade Bonilla  promovió en contra suya y, además, omitió  citarse a la controversia al procurador agrario dado que el fundo  tiene esa naturaleza.  

3.   Sin embargo, examinado el caudal probatorio incorporado al  expediente advierte la Sala, que el interesado pese a estar enterado  de que el proceso se encontraba al Despacho para proferir el fallo  que desatara el conflicto de intereses dentro del proceso de  pertenencia, en una conducta constitutiva de incuria omitió  interponer el recurso de apelación contra esa decisión,  a efecto de que el superior analizara las inconformidades ahora  aducidas a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerró toda  posibilidad de estudiar de fondo las reclamaciones aquí  formuladas, al haber desaprovechado el mecanismo que tenía a  su disposición para controvertir la determinación que  estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

Por  tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues  ésta se convertiría en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 2002-23023; reiterada en CSJ STC, 31 en. 2013,  rad. 2013-00113-00).  

Además  que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00).  

4.   Es más, la acción constitucional también  deviene improcedente por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a  su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para el pleno  ejercicio de su derecho de contradicción.  

En  efecto, si la inconformidad del tutelante se apoya en que la  funcionaria acusada le notificó en forma ilegal el auto  admisorio de la demanda y omitió citar a la controversia al  Procurador Agrario pues que el inmueble objeto de usucapión  tiene esa naturaleza, resulta indudable que la reclamación  encaja en las causales de nulidad previstas en los numerales octavo y  noveno del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

Entonces,  si la queja se centra en esos precisos aspectos, es evidente que no  es la acción constitucional el mecanismo idóneo para  dirimir su descontento, como quiera que cuenta con el recurso  extraordinario de revisión, el que está previsto en la  ley como una herramienta de salvaguarda idóneo para examinar  la situación que plantea por esta vía, y dentro del  cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará  si existieron en el trámite del juicio de pertenencia las  irregularidades que aquí plantea.  

Defensa  extraordinaria que puede formularse, entre otros eventos, al «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad»,  conforme lo prevé el numeral séptimo del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil.  

La  Corte en un caso de semejantes características en fallo CSJ  STC, 3 jul. 2014, rad. 01367-00, sostuvo:  

«De  ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si no ha agotado  todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

«Al  respecto, la Sala en un caso de similares connotaciones, indicó  que:  

“la  tutela es improcedente,  toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se  desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de  esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso  (…), cuando para ello tiene a su alcance el recurso  extraordinario de revisión (…) el numeral 7° del  artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión  ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado  la nulidad’” (CSJ STC, 27 feb. 2012, rad 2011-00217-01).  

5.    Por otra  parte, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad frente  a la inconformidad con el proveído de 13 de agosto de 2014,  pues  con independencia que la Corte comparta o no ese criterio, la  determinación allí adoptada tuvo como fundamento  argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar  esas decisiones en el campo de la acción de tutela dado que no  se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se  oponga al ordenamiento jurídico.  

Ciertamente,  el  juzgado acusado para rechazar de plano la nulidad formulada por el  demandado Giraldo Lema, sostuvo que «[a]  voces del artículo 143 del ordenamiento procesal civil quien  alegue una nulidad debe señalar su interés para  proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda».  

Enseguida  indicó, que «Revisado  el escrito sin firma de fecha 29 de mayo del año en curso,  mediante el cual el extremo demandado pretende se declare la nulidad  de lo actuado en este proceso, advierte el Despacho que el mismo no  reúne las exigencias inicialmente señaladas. En efecto,  no se indica los hechos en que la misma se funda; téngase en  cuenta que el memorialista hace una simple mención a una  presunta omisión de notificar al Procurador Agrario, sin  detenerse a verificar que el predio objeto de este proceso no tiene  tal vocación, y a unas probable falta de notificación  del demandado, sin que se indique de manera clara y concreta en dónde  radica el vicio».  

Finalizó  señalando, que  «De otra parte, de tener en cuenta el demandado que, en este  asunto se han surtido dos veces actuaciones de segunda instancia que  revisaron actuaciones de este proceso, confirmadas, y que de  pretender dejar sin efecto las mismas, daría lugar a la causal  3ª del artículo 140 del C.P.C., por proceder contra  providencia ejecutoriada del superior»  (fl. 36, cdno. 1).  

Continuó  expresando, que «[e]n  este asunto no se ha designado auxiliar de la justicia, tal  afirmación es por completo inexacta y muy a pesar de las  opiniones de la recurrente la actuación procesal ya se debatió  en sede de tutela, que fue el primer mecanismo que utilizó aun  antes de hacerse parte en este proceso. Desconoce por completo la  memorialista el contenido del artículo 404 del C.P.C., el cual  se permite el Despacho poner de presente, según el cual:  ‘Vencido el término de traslado para alegar, el  secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho  para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes,  salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores  distintas a las de expedición de copias, desgloses o  certificados las cuales no interrumpirán el término  para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso. El  secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que  contravengan esta disposición’».  

Culminó  sosteniendo, que  «[r]esulta que en este proceso para la fecha en que se radicó  en la secretaría la solicitud de nulidad (29 de mayo de 2014)  el expediente ya se encontraba al despacho para proferir sentencia y  enlistado en 124, motivo por el cual no era posible suspender como lo  indica la demandada la sentencia. Ahora bien, a pesar de que no se  expresaron de manera clara los motivos en que se funda el recurso,  para demostrar que el auto atacado se encuentra errado y que como  anteriormente se indicó, la petición de nulidad fue  resuelta aun cuando no se presentó poder en debida forma y  allí se indicaron de manera por demás específica  las razones que dieron lugar a dicha determinación»  (fls.  30 y 32, cdno. 3 Corte).  

Surge  de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada no revela arbitrariedad,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único  supuesto que le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto.  

6.    Ahora, la salvaguarda tampoco puede salir avante frente a la  petición de «trasladar  el [expediente]  a Bogotá o a Medellín, para garantizar el trámite  procesal»  (fl. 88,  cdno. 1), porque  el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo previsto en  los artículos 150, 151 y 152 del Código de  Procedimiento Civil, mediante el cual puede reclamar la presunta  violación del derecho a la igualdad o imparcialidad por parte  de la funcionaria acusada, concurriendo de esta manera la causal de  improcedencia señalada en el numeral 1º de la regla 6ª  del Decreto 2591 de 1991.  

7.   También se negará la protección respecto a la  petición que se «ordene  a la Fiscalía General de la Nación –Restitución  de Tierras- iniciar investigación penal contra el usucapiente  y los cesionarios por la conducta que éstos asumieron en el  susodicho juicio»,  porque este mecanismo breve y sumario no se instituyó con ese  propósito sino para la defensa de las prerrogativas  fundamentales cuando éstas resulten cercenadas o amenazadas  por la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos señalados por la ley, amén  que el accionante puede directamente promover esa acción ante  el funcionario competente.  

8.   Por último, la Sala se encuentra exenta de hacer análisis  respecto de la Fiscalía General de la Nación, porque,  además de carecer de competencia para conocer de acciones de  tutela en contra suya conforme al numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, ningún reproche en concreto  se le endilga sólo en el hecho doce se dijo que «se  ha solicitado mediante derecho de petición a la Fiscalía  General de la Nación, nos informe sobre las investigaciones  que adelantan contra el Sr. Rodrigo Rendón Cano y nos informan  que es indiciado por delito de alzamiento de bienes. Aporto derecho  de petición y respuesta»  (fls. 87, cdno. 1).  

9.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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