STC 4287 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4287-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00048-01  

(Aprobado  en sesión de         quince de abril dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  marzo de 2014, proferido por la Sala  de Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por J.  M. L. contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad  y la señora A.  M. J.,  trámite  al que fueron vinculados la Procuradora  Judicial VIII para Asuntos de Familia y  la Defensora  de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional accionada, al proferir la sentencia de 31 de marzo de  2014, por medio de la cual se  dispuso establecer una cuota de alimentos a su cargo y a favor de su  hijo XXX, en un 20% del salario mensual o cualquier otro emolumento  que pudiera recibir como empleado de Incauca S.A., fijando además  una cuota extra equivalente al mismo porcentaje para los meses de  junio y diciembre,  dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que  promovió en su contra A.  M. J.,  en su calidad de representante del prenombrado infante; y, al expedir  el oficio No. 020 de 21 de enero de los corrientes, con ocasión  del proceso ejecutivo de alimentos que ésta promovió  con base en la aludida providencia.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  el referido fallo el Despacho accionado vulneró su derecho  fundamental al debido proceso, al condenarlo a pagar una cuota  alimentaria en las reseñadas proporciones a favor de su hijo  XXX,  decisión que sirvió de título ejecutivo para que  «mediante  AUTO INTERLOCUTORIO No. 2155 de fecha 15 de Diciembre de 2014»,  se librara mandamiento de pago en su contra por la cantidad de «UN  MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS  M.C. ($1.728.285.oo)».  

Sostiene  que con base en dicha determinación, el Juzgado Quinto de  Familia de Descongestión de Cali, a través de oficio  No. 020 de 21 de enero del presente año, le comunicó al  pagador de la empresa Incauca S.A., para la cual labora, «el  embargo del 40% [de  su] salario  y demás emolumentos percibidos»,  para cobijar el pago del 20% de la cuota alimentaria ordinaria y las  cuotas que por tal concepto adeude, más los intereses  causados, y el mismo porcentaje para las cuotas extras de los meses  de junio y diciembre, para lo cual le ordenó realizar los  respectivos depósitos «en  dos consignaciones del 20%, la primera para garantizar el pago de la  cuota extra alimentaria fijada, y el restante 20% (…) para  cubrir lo adeudado» por  dicho concepto.  

Finalmente  refiere,  que radicó un memorial ante la oficina judicial enjuiciada,  con el fin de demostrar «que  la deuda real asc[iende  a] la  suma de $1.134.647.oo y no a lo decretado en el mandamiento de pago;  [y  que]  que el porcentaje [embargado]  se  debe aplicar sobre lo PERCIBIDO  tal y como se ordenó y no sobre lo devengado, teniendo  presente que le hacen los descuentos de Ley»  (fls. 1 a  6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de  Cali, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras  considerar, en lo fundamental, que «no  se acreditaron circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante durante casi un año, después de haberse  proferido el fallo objeto de ataque y por ende, no se acredita el  requisito de la inmediatez»;  además, que no se cumplió con la subsidiariedad de la  solicitud de protección constitucional,  «como quiera que el actor contar[á]  con  otros mecanismos ordinarios para hacer efectivo su derecho, en  especial en el momento de surtirse el discurrir procesal en  la acción ejecutiva, cuando la misma se encuentra en trámite»,  y éste «no  logró demostrar un perjuicio irremediable que amerit[e]  la intervención del juez constitucional»  (fls.  41 a 48, cdno. 1).  

La  Procuradora 8° Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia de  la misma ciudad, se opuso a lo pretendido por el actor, con  fundamento en que «si  lo que el accionante requiere es claridad frente a que la sentencia  indique el porcentaje a descontar en cada uno de los dos procesos,  donde el beneficiario es el mismo niño, será de  consideración [del  juzgado encartado] su  pertinencia»,  ya que «[n]o  es posible a través de esta acción, que se sustituya el  trámite judicial de alimentos o ejecutivo de alimentos para  modificar la cuota que debe pagar como cuota alimentaria para su hijo  pues este es un mecanismo subsidiario»  (fls.  50 a 54, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras considerar que  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante J. M. L. impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, que el amparo solicitado «se  encuentra edificad[o]  en el CONFUSO OFICIO No. 020 del cual (…) tan solo tuvo  conocimiento el día LUNES 17 DE FEBRERO DE 2015, (…)  tal y como [lo]  plasmó en la demanda de tutela en el HECHO No. 4to., y en las  pretensiones en el numeral 2do»,  por lo que la decisión del Tribunal se cimentó «sobre  un hecho lapso cronológicamente inexistente, como quiera que  (…) SI EXISTE LA INMEDIATEZ»,  en razón a que se enteró de dicha orden sólo en  la fecha antes indicada (fls. 64 y 65, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que la censura está encaminada,  concretamente, contra la  sentencia de 31 de marzo de 2014, a través de la cual el  Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, resolvió  «CONDENAR  a J. M. L. a suministrar alimentos a su menor hijo XXX, sobre el 20%  del salario mensual o cualquier emolumento que pudiera percibir por  cualquier concepto como empleado de la empresa INCAUCA S.A. o de  cualquier otra entidad para la que en un futuro labore, igual  proporción en junio y diciembre como cuotas extras»  (fl.  17, cdno. 1); y, frente al oficio No. 020 de 21 de enero de los  corrientes, por medio del cual la referida autoridad judicial le  comunicó al pagador de la mencionada sociedad el embargo  decretado mediante auto de 15 de diciembre de 2014, dentro de la  ejecución de alimentos promovida en contra del accionante por  la señora A.  M. J.,  en su calidad de representante del menor.  

3.        Sin  embargo, frente a la sentencia cuestionada, la Sala observa  de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y  como lo advirtió el a  quo,  ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene  en cuenta que la aludida decisión data del 31 de marzo de  2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó  sólo hasta el 19 de febrero del presente año (fl. 6,  ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, sin que sea de recibo el argumento aducido por el actor en  el escrito de impugnación para excusar su inactividad, puesto  que el reseñado oficio es solo un requerimiento efectuado  dentro de un proceso distinto al que dio origen a aquélla  determinación.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –casi  un año-, sin que el accionante solicitara la protección  de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014  y  STC16283-2014).  

4.        En  cuanto a la censura enrostrada contra el pluricitado oficio No. 020,  se advierte igualmente que la protección pedida es  improcedente, ya que del examen de las copias del expediente  contentivo de la ejecución de alimentos que también se  debate, observa la Sala que éste es simplemente un comunicado  dirigido al pagador del ingenio Incauca S.A., en el que se le informa  acerca del embargo  decretado mediante proveído  de 15  de diciembre de 2014, para su correspondiente cumplimento (fls. 48 a  50, cdno. medidas previas, Rad. 2014-00005-00)1,  razón por la que el tutelante debió atacar en su debida  oportunidad dicha decisión, lo cual no hizo, incurriendo en  una conducta constitutiva de incuria, al dejar de ejercer el recurso  de reposición contra la aludida providencia, el que a voces  del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil era  procedente, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a  través de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la  determinación que estima lesiva para su derecho fundamental al  debido proceso.  

Por  tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía  frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Exp.  00113-00 y en  STC5341-2014).  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).  

5.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  pero  por las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Embargo que ya le había sido informado con          anterioridad a dicho pagador mediante oficio No. 576 del 15 de          diciembre de 2014 (fl. 51, ídem).  

      

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