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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4287-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00048-01
(Aprobado en sesión de quince de abril dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por J. M. L. contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad y la señora A. M. J., trámite al que fueron vinculados la Procuradora Judicial VIII para Asuntos de Familia y la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se dispuso establecer una cuota de alimentos a su cargo y a favor de su hijo XXX, en un 20% del salario mensual o cualquier otro emolumento que pudiera recibir como empleado de Incauca S.A., fijando además una cuota extra equivalente al mismo porcentaje para los meses de junio y diciembre, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en su contra A. M. J., en su calidad de representante del prenombrado infante; y, al expedir el oficio No. 020 de 21 de enero de los corrientes, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que ésta promovió con base en la aludida providencia.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante el referido fallo el Despacho accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo a pagar una cuota alimentaria en las reseñadas proporciones a favor de su hijo XXX, decisión que sirvió de título ejecutivo para que «mediante AUTO INTERLOCUTORIO No. 2155 de fecha 15 de Diciembre de 2014», se librara mandamiento de pago en su contra por la cantidad de «UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.C. ($1.728.285.oo)».
Sostiene que con base en dicha determinación, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, a través de oficio No. 020 de 21 de enero del presente año, le comunicó al pagador de la empresa Incauca S.A., para la cual labora, «el embargo del 40% [de su] salario y demás emolumentos percibidos», para cobijar el pago del 20% de la cuota alimentaria ordinaria y las cuotas que por tal concepto adeude, más los intereses causados, y el mismo porcentaje para las cuotas extras de los meses de junio y diciembre, para lo cual le ordenó realizar los respectivos depósitos «en dos consignaciones del 20%, la primera para garantizar el pago de la cuota extra alimentaria fijada, y el restante 20% (…) para cubrir lo adeudado» por dicho concepto.
Finalmente refiere, que radicó un memorial ante la oficina judicial enjuiciada, con el fin de demostrar «que la deuda real asc[iende a] la suma de $1.134.647.oo y no a lo decretado en el mandamiento de pago; [y que] que el porcentaje [embargado] se debe aplicar sobre lo PERCIBIDO tal y como se ordenó y no sobre lo devengado, teniendo presente que le hacen los descuentos de Ley» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar, en lo fundamental, que «no se acreditaron circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante durante casi un año, después de haberse proferido el fallo objeto de ataque y por ende, no se acredita el requisito de la inmediatez»; además, que no se cumplió con la subsidiariedad de la solicitud de protección constitucional, «como quiera que el actor contar[á] con otros mecanismos ordinarios para hacer efectivo su derecho, en especial en el momento de surtirse el discurrir procesal en la acción ejecutiva, cuando la misma se encuentra en trámite», y éste «no logró demostrar un perjuicio irremediable que amerit[e] la intervención del juez constitucional» (fls. 41 a 48, cdno. 1).
La Procuradora 8° Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia de la misma ciudad, se opuso a lo pretendido por el actor, con fundamento en que «si lo que el accionante requiere es claridad frente a que la sentencia indique el porcentaje a descontar en cada uno de los dos procesos, donde el beneficiario es el mismo niño, será de consideración [del juzgado encartado] su pertinencia», ya que «[n]o es posible a través de esta acción, que se sustituya el trámite judicial de alimentos o ejecutivo de alimentos para modificar la cuota que debe pagar como cuota alimentaria para su hijo pues este es un mecanismo subsidiario» (fls. 50 a 54, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que
LA IMPUGNACIÓN
El accionante J. M. L. impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, que el amparo solicitado «se encuentra edificad[o] en el CONFUSO OFICIO No. 020 del cual (…) tan solo tuvo conocimiento el día LUNES 17 DE FEBRERO DE 2015, (…) tal y como [lo] plasmó en la demanda de tutela en el HECHO No. 4to., y en las pretensiones en el numeral 2do», por lo que la decisión del Tribunal se cimentó «sobre un hecho lapso cronológicamente inexistente, como quiera que (…) SI EXISTE LA INMEDIATEZ», en razón a que se enteró de dicha orden sólo en la fecha antes indicada (fls. 64 y 65, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, resolvió «CONDENAR a J. M. L. a suministrar alimentos a su menor hijo XXX, sobre el 20% del salario mensual o cualquier emolumento que pudiera percibir por cualquier concepto como empleado de la empresa INCAUCA S.A. o de cualquier otra entidad para la que en un futuro labore, igual proporción en junio y diciembre como cuotas extras» (fl. 17, cdno. 1); y, frente al oficio No. 020 de 21 de enero de los corrientes, por medio del cual la referida autoridad judicial le comunicó al pagador de la mencionada sociedad el embargo decretado mediante auto de 15 de diciembre de 2014, dentro de la ejecución de alimentos promovida en contra del accionante por la señora A. M. J., en su calidad de representante del menor.
3. Sin embargo, frente a la sentencia cuestionada, la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la aludida decisión data del 31 de marzo de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 19 de febrero del presente año (fl. 6, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que sea de recibo el argumento aducido por el actor en el escrito de impugnación para excusar su inactividad, puesto que el reseñado oficio es solo un requerimiento efectuado dentro de un proceso distinto al que dio origen a aquélla determinación.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –casi un año-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 y STC16283-2014).
4. En cuanto a la censura enrostrada contra el pluricitado oficio No. 020, se advierte igualmente que la protección pedida es improcedente, ya que del examen de las copias del expediente contentivo de la ejecución de alimentos que también se debate, observa la Sala que éste es simplemente un comunicado dirigido al pagador del ingenio Incauca S.A., en el que se le informa acerca del embargo decretado mediante proveído de 15 de diciembre de 2014, para su correspondiente cumplimento (fls. 48 a 50, cdno. medidas previas, Rad. 2014-00005-00)1, razón por la que el tutelante debió atacar en su debida oportunidad dicha decisión, lo cual no hizo, incurriendo en una conducta constitutiva de incuria, al dejar de ejercer el recurso de reposición contra la aludida providencia, el que a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil era procedente, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para su derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Exp. 00113-00 y en STC5341-2014).
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Embargo que ya le había sido informado con anterioridad a dicho pagador mediante oficio No. 576 del 15 de diciembre de 2014 (fl. 51, ídem).