Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4676-2015
Radicación n.° 68679-31-03-002-2010-00042-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de 2015)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del demandado, MUNICIPIO DE BARICHARA, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, en el presente proceso que adelantó en su contra el señor LUIS EDUARDO PARRA SILVA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado litigio (fls. 30 a 33, cd. 1), se ejercitó la acción de dominio con el propósito de obtener la recuperación de una franja del predio denominado “Palomares”, ubicado en la vereda “El Pino” del municipio de Barichara, que éste ocupa, y, en subsidio, se solicitó su reivindicación ficta.
2. El Tribunal, a efecto de confirmar el fallo estimatorio de primera instancia, pero modificándolo en el sentido de acoger la indicada pretensión subsidiaria, y no la principal que había reconocido el a quo, adujo en su sentencia (fls. 50 a 71, cd. 5), como razones principales, de un lado, la satisfacción de todos y cada uno de los presupuestos estructurales de la indicada acción; y, de otro, que como el terreno perseguido por el actor, fue utilizado por el municipio demandado “como relleno sanitario, automáticamente (…) fue incorporado al servicio público de aseo, siendo entonces abiertamente lesivo ordenar la restitución del mismo a su propietario, dado el ostensible perjuicio que se ocasionaría con tal decisión a la comunidad de Barichara y en general a las poblaciones vecinas que hacen uso de ese terreno en las condiciones ya mencionadas”.
Sobre lo último, observó además:
Agréguese a lo precedentemente anotado, que, durante el trámite de esta instancia, oficiosamente se decretó la práctica de un dictamen pericial, en donde se precisó por el auxiliar de la justicia, que si bien en la actualidad las fosas existentes en el relleno sanitario ocupaban solo un área de 2.186.5 M2 del total de las 10 hectáreas 6.489 M2 en poder del municipio de Barichara, la totalidad del área ocupada se tornaba indispensable para desarrollar las actividades futuras del relleno sanitario, lo que significa, que, no existe duda sobre la utilización actual y futura de la porción de terreno como depósito final de residuos sólidos, tal y como fue aceptado por la parte demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación, al señalar que allí se desarrollaran proyectos de esta índole que incluso cuentan con el aval del Gobierno nacional.
3. Para combatir dicho pronunciamiento, el recurrente en casación, en la demanda que se examina, propuso tres cargos, que admiten el siguiente comprendió:
3.1. En el primero, se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho consistente en la preterición de las siguientes pruebas: copia de la escritura pública No. 282 del 4 de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría Única de Barichara; certificado de matrícula inmobiliaria No. 302-0008998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad; “[c]opia del Levantamiento Topográfico[,] Planimétrico y Altimétrico del lote de localización (sic) del relleno sanitario del Municipio de Barichara”; “[c]opia magnética del Esquema de Ordenamiento Territorial” del mismo; y la contestación de la demanda.
En síntesis, el censor expuso que de esos medios de convicción se infería el conocimiento que tenía el actor de la destinación, como relleno sanitario, que el citado municipio le iba a dar al inmueble de su propiedad y que colinda con el del accionante; que “la servidumbre de tránsito ya está constituida sobre [dicho] predio”; que el problema se suscitó por la imprecisión del lindero que separa esos dos lotes; que, por lo tanto, la solución al mismo, era otorgar una escritura pública en la que se aclarara tal límite; y que la incorporación del terreno disputado al servicio público de aseo no es tal, toda vez que “el relleno sanitario fue clausurado y desde hace más de tres (3) años no está en operación por disposición de la autoridad ambiental competente”.
Adicionalmente, en lo que alcanza a comprenderse, reprochó error de derecho en la ponderación del dictamen pericial, pues el concepto del experto riñe con la interpretación que correspondía darse a la Resolución 1133 del 2 de junio de 2013, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la cual se fijaron “los patrones constitutivos de Unidades Agrícolas Familiares mínima a nivel predial, para los fines propios de la Convocatoria de Incentivo de Asistencia Técnica Rural».
Al cierre, cuestionó la condena que se impuso, como quiera que “contando con una interpretación lógica y dentro del marco legal, aplicando la razonabilidad, el municipio debe cancelar el valor del predio afectado con la construcción del celda (sic), que al realizar la división material desenglobando el mismo, es de DOS MIL QUINIENTOS (2500 MTS2), que de acuerdo a la tasación del avalúo efectuado correspondería al valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESO[S] CON CINCO CENTAVOS ($6.595.412.05)”.
Añadió que así también debieron tasarse los frutos, los cuales, proporcionalmente, “corresponderían a la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($714.589.23) MCTE, (…)”, para un gran “total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL UN PESO CON VEINTOCHO CENTAVOS (7.310.001.28) MCTE., por cuanto el municipio es consiente que si se present[ó] el error técnico y no se ubic[ó] el predio[,] lo justo es que se cancele lo afectado”.
En cuanto a lo primero, observó que “se pudo ordenar la cancelación de los 2.500 mts2, afectados con la obra de relleno, por un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESO[S] CON CINCO CENTAVOS ($6.595.412-05), (…)”; y a lo segundo, que “no existe prueba en el expediente de la mínima explotación agropecuaria o pecuaria, bajo solos (sic) aspectos de tipo subjetivo del perito, que en su integridad acogieron los Magistrados” del Tribunal.
En desarrollo del cargo, se adujo la infracción del artículo 31 de la Constitución Política y se fustigó el acogimiento que el ad quem hizo del dictamen pericial rendido en el curso de la segunda instancia.
3.3. En la última censura, con apoyo en la causal cuarta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicitó que se declarara la nulidad del proceso, habida cuenta que “[e]n la contestación de la demanda y en la impugnación el municipio de Barichara, present[ó] como excepción la improcedencia de la acción, lo cual no fue analizado ni por la primera instancia, ni mucho menos por el AD-QUEM, en el entendido que si se present[ó] alguna perturbación lo que se generaría era el efecto indemnizatorio pero sobre la franja de terreno afectada, esto es los 2.186.5 mts2, dando los argumentos jurisprudenciales y legales pertinentes”.
Para sustentarla, el impugnante trajo a colación los artículos 123 de la Constitución Política, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, tildó de “parcializada y caprichosa” la apreciación que el Tribunal hizo de las pruebas y le endilgó a éste haber actuado con “abuso de autoridad”, por no haber analizado esos planteamientos del ente accionado.
4. Concedido el recurso extraordinario por el sentenciador de segunda instancia y admitido por esta Corporación, su proponente lo sustentó con la demanda en estudio.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto concierne al cargo primero, se advierte:
1.1. Es notorio su desenfoque, ya que cotejados los fundamentos en que se apoya con los del fallo impugnado, atrás especificados, se establece que éstos no fueron combatidos.
Es que el censor no elevó ningún reparo en torno de la satisfacción de los presupuestos estructurales de la acción de dominio.
Y sobre la afectación del bien materia de la reivindicación suplicada al servicio público de aseo, se limitó a aseverar que el relleno sanitario fue clausurado y que, por ende, ya no funciona, planteamiento que, en su pura esencia, difiere del esgrimido por el ad quem y que, por consiguiente, no lo controvierte, pues nada tiene que ver con el hecho de que dicho inmueble hubiese sido utilizado para “relleno sanitario” por algún tiempo, circunstancia que fue la que en verdad lo condujo a arribar a la anotada inferencia.
Sobre el punto, tiene dicho la Corte que “[l]a simetría de la acusación (…), debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).
Es patente, entonces, el desatino de los argumentos invocados por el censor, en la medida que el fallo combatido para nada se soportó en si el actor conoció o no la destinación que el municipio le iba a dar al predio de su propiedad, colindante con el de aquél; o en el establecimiento allí de una servidumbre; o en la existencia de una presunta imprecisión en el lindero que separa esos dos inmuebles, planteamientos que, en lo esencial, fueron los que adujo el recurrente en apoyo de su inconformidad.
1.2. En su segunda parte, en la que se denunció la comisión por parte del Tribunal de error de derecho por haberse dado aplicación al artículo 955 del Código Civil, el cargo que se ausculta, según se desprende de su simple lectura, no cumple la exigencia contemplada en la primera parte del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fundamento de toda acusación debe exponerse “en forma clara y precisa”, esto es, “sin duda ni confusión”, de manera “exacta”, “rigurosa” y con “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
En lo que se comprende, el censor discutió que este sea un caso en el que existan motivos de “UTILIDAD PÚBLICA” para que opere una expropiación administrativa, planteamiento que desarrolló fundado en el incumplimiento de las exigencias consagradas en la Resolución No. 1133 del 2 de junio de 2013 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre unidades agrícolas y familiares mínimas, y en que se equivocó el Tribunal cuando, siguiendo al perito, concluyó que no era factible fraccionar la zona del terreno efectivamente ocupada con residuos (2.500 M2), que era, por lo tanto, la única en relación con la cual debía pagarse su precio y los frutos.
Se suma a lo anterior, la insatisfacción del imperativo consagrado en la segunda parte del inciso final del numeral 3º del ya citado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, norma que, en palabras de esta Corporación, prevé que “cuando lo que se alega es la existencia de un error de derecho, no sólo deben citarse las reglas de disciplina probatoria que se vulneraron y cuyo desconocimiento llevó a violar las disposiciones de derecho sustancial que gobernaban o han debido gobernar el caso, sino que, además, también ha de explicarse cómo fue que se transgredió esa norma probatoria y su repercusión en la decisión acusada” (CSJ, auto del 1º de marzo de 2011, Rad. n.° 2001-01090-01).
1.3. Ahora bien, en lo que atañe con la tercera parte de la acusación, en la que el recurrente manifestó que el precio de inmueble y los frutos, cuyo pago se impuso al ente demandado, no debió cuantificarse en relación con la totalidad de la franja de terreno solicitada en reivindicación (10 hectáreas), sino con base solamente del sector de predio en el que efectivamente se depositaron desechos (2.500 M2), se avizora que el reclamo es igualmente asimétrico.
Lo anterior obedece a que el censor dejó por fuera del ataque tanto el argumento toral que en el punto invocó el Tribunal, cual fue que “la totalidad del área ocupada se tornaba indispensable para desarrollar las actividades futuras del relleno sanitario, lo que significa, que, no existe duda sobre la utilización actual y futura de la porción de terreno como depósito final de residuos sólidos”, así como la base probatoria en la que dicha autoridad soportó tal inferencia, que fue el dictamen pericial practicado en el curso de la segunda instancia y lo expuesto por el propio demandado “en el escrito de sustentación del recurso de apelación, al señalar que allí se desarrollaran proyectos de esta índole que incluso cuentan con el aval del Gobierno nacional”.
2. En el cargo segundo, se entremezclaron indebidamente las causales primera y cuarta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que su aducción se hizo con respaldo en la última, pero su desarrollo lo fue por la senda de la inicial, toda vez que la acusación versó sobre el juzgamiento del caso, más concretamente, sobre la inconformidad del recurrente con la condena al pago de la totalidad de precio del terreno reclamado por el demandante y de sus frutos, cuando, en su concepto, el valor que debió reconocerse era el proporcional al sector del inmueble efectivamente utilizado con el depósito de desechos.
Precisamente, en relación con un cargo fincado en el motivo de que ahora se trata, la Corte señaló:
Aunque la acusación viene planteada dentro de la órbita de la causal cuarta, y bajo el anuncio de una supuesta agravación, por las resoluciones de la sentencia impugnada, de la situación que había derivado el recurrente del fallo de primera instancia, lejos están de corresponder los planteamientos que esboza para sustentarla, con el vicio pregonado, porque nada hay en ellos que tienda a demostrar que esa situación fue enmendada, en perjuicio suyo, por la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado.
En efecto: con total olvido de que es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva, nuevamente arremete el acusador contra las motivaciones de la resolución atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad y suficiencia como fundamento de la decisión adoptada (…), reproches todos que tocan, como se dijo, con la motivación del fallo, que para el recurrente, en lo fundamental de su protesta, omitió el análisis de la cuestión decidida en la sentencia de primer grado, que constituía el objeto propio del recurso interpuesto, y son por lo mismo inidóneos para perfilar el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, «… se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva» (G.J. CL, pág. 65)” (CSJ, SC del 4 de mayo de 2005, Rad. n.° 2000-00052-01).
Choca abiertamente con los principios de autonomía e individualidad de los cargos que se formulen en casación, así como con los ya advertidos de precisión y claridad, conjuntar en el interior de una misma censura, como aquí acontece, censuras de distinto linaje y naturaleza, defecto que en razón del carácter dispositivo que campea en el ámbito de la casación civil, no lo puede subsanar oficiosamente la Corte, optando por alguna de ellas.
3. De forma insistente, la Corte “ha interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la ‘especificidad según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley’ (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este capítulo’ y porque según el parágrafo del ya citado artículo 140 ibídem, ‘[I]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’” (CSJ, auto del 24 de junio de 2009, Rad. n.° 1994-13641-01).
4. En la última acusación, como ya se registró, se solicitó que se declarara la nulidad del proceso habida cuenta que el Tribunal no resolvió los planteamientos defensivos que el Municipio demandado esgrimió al contestar la demanda y no valoró con sujeción a las reglas de la sana crítica las pruebas del proceso.
Ese fundamento, no obstante la invocación del numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como motivo de invalidación procesal la tramitación de la demanda “por proceso diferente al que corresponde”, no encuadra en esa causa de nulidad, ni en ninguna de las otras que, taxativamente, contempla la ley.
El cargo, además, como el anterior, también denota un indebido hibridismo, puesto que a pesar de estar fincado en el motivo quinto de casación, refirió que el juzgador de segundo grado no se pronunció sobre los planteamientos defensivos del demandado, omisión que podría ser constitutiva de la inconsonancia de que trata la causal segunda; y que dicha autoridad no apreció o lo hizo incorrectamente, el material probatorio, inconformidad propia del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se concluye que los cargos expuestos en la demanda de que se trata no están llamados a impulsarse y que, por lo tanto, habrá de inadmitirse tal libelo y, consecuencialmente, de declararse desierto el recurso de casación propuesto por el demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que el ente accionado propuso contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso plenamente referenciado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ