AC4676-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC4676-2015  

Radicación  n.° 68679-31-03-002-2010-00042-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de 2015)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de  la demanda de casación  presentada en nombre del demandado, MUNICIPIO  DE BARICHARA,  para sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpuso contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil –  Familia – Laboral, en el presente proceso que adelantó  en su contra el señor LUIS  EDUARDO PARRA SILVA.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al referenciado litigio (fls. 30 a 33, cd.  1), se ejercitó la acción de dominio con el propósito  de obtener la recuperación de una franja del predio denominado  “Palomares”,  ubicado en la vereda “El  Pino”  del municipio de Barichara, que éste ocupa, y, en subsidio, se  solicitó su reivindicación ficta.  

2.        El Tribunal, a  efecto de confirmar el fallo estimatorio de primera instancia, pero  modificándolo en el sentido de acoger la indicada pretensión  subsidiaria, y no la principal que había reconocido el a  quo,  adujo en su sentencia (fls. 50 a 71, cd. 5), como razones  principales, de un lado, la satisfacción de todos y cada uno  de los presupuestos estructurales de la indicada acción; y, de  otro, que como el terreno perseguido por el actor, fue utilizado por  el municipio demandado “como  relleno sanitario, automáticamente (…) fue incorporado  al servicio público de aseo, siendo entonces abiertamente  lesivo ordenar la restitución del mismo a su propietario, dado  el ostensible perjuicio que se ocasionaría con tal decisión  a la comunidad de Barichara y en general a las poblaciones vecinas  que hacen uso de ese terreno en las condiciones ya mencionadas”.  

Sobre lo último,  observó además:  

Agréguese  a lo precedentemente anotado, que, durante el trámite de esta  instancia, oficiosamente se decretó la práctica de un  dictamen pericial, en donde se precisó por el auxiliar de la  justicia, que si bien en la actualidad las fosas existentes en el  relleno sanitario ocupaban solo un área de 2.186.5 M2  del  total de las 10 hectáreas 6.489 M2  en poder del municipio de Barichara, la totalidad del área  ocupada se tornaba indispensable para desarrollar las actividades  futuras del relleno sanitario, lo que significa, que, no existe duda  sobre la utilización actual y futura de la porción de  terreno como depósito final de residuos sólidos, tal y  como fue aceptado por la parte demandada en el escrito de  sustentación del recurso de apelación, al señalar  que allí se desarrollaran proyectos de esta índole que  incluso cuentan con el aval del Gobierno nacional.  

3.        Para combatir  dicho pronunciamiento, el recurrente en casación, en la  demanda que se examina, propuso tres cargos, que admiten el siguiente  comprendió:  

3.1.        En el  primero, se denunció el quebranto indirecto de la ley  sustancial, como consecuencia de error de hecho consistente en la  preterición de las siguientes pruebas: copia de la escritura  pública No. 282 del 4 de septiembre de 2000, otorgada en la  Notaría Única de Barichara; certificado de matrícula  inmobiliaria No. 302-0008998 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa localidad; “[c]opia  del Levantamiento Topográfico[,] Planimétrico y  Altimétrico del lote de localización (sic) del relleno  sanitario del Municipio de Barichara”;  “[c]opia  magnética del Esquema de Ordenamiento Territorial”  del  mismo; y la contestación de la demanda.  

En síntesis,  el censor expuso que de esos medios de convicción se infería  el conocimiento que tenía el actor de la destinación,  como relleno sanitario, que el citado municipio le iba a dar al  inmueble de su propiedad y que colinda con el del accionante; que “la  servidumbre de tránsito ya está constituida sobre  [dicho] predio”;  que el problema se suscitó por la imprecisión del  lindero que separa esos dos lotes; que, por lo tanto, la solución  al mismo, era otorgar una escritura pública en la que se  aclarara tal límite; y que la incorporación del terreno  disputado al servicio público de aseo no es tal, toda vez que  “el  relleno sanitario fue clausurado y desde hace más de tres (3)  años no está en operación por disposición  de la autoridad ambiental competente”.  

Adicionalmente, en  lo que alcanza a comprenderse, reprochó error de derecho en la  ponderación del dictamen pericial, pues el concepto del  experto riñe con la interpretación que correspondía  darse a la Resolución 1133 del 2 de junio de 2013, emitida por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la cual se  fijaron “los  patrones constitutivos de Unidades Agrícolas Familiares mínima  a nivel predial, para los fines propios de la Convocatoria de  Incentivo de Asistencia Técnica Rural».  

Al cierre,  cuestionó la condena que se impuso, como quiera que “contando  con una interpretación lógica y dentro del marco legal,  aplicando la razonabilidad, el municipio debe cancelar el valor del  predio afectado con la construcción del celda (sic), que al  realizar la división material desenglobando el mismo, es de  DOS  MIL QUINIENTOS (2500 MTS2),  que de acuerdo a la tasación del avalúo efectuado  correspondería al valor de SEIS  MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESO[S]  CON CINCO CENTAVOS ($6.595.412.05)”.  

Añadió  que así también debieron tasarse los frutos, los  cuales, proporcionalmente, “corresponderían  a la suma de SETECIENTOS  CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS  CENTAVOS ($714.589.23) MCTE,  (…)”,  para un gran “total  de SIETE  MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL UN PESO CON VEINTOCHO CENTAVOS  (7.310.001.28) MCTE.,  por cuanto el municipio es consiente que si se present[ó] el  error técnico y no se ubic[ó] el predio[,] lo justo es  que se cancele lo afectado”.  

En cuanto a lo  primero, observó que “se  pudo ordenar la cancelación de los 2.500  mts2,  afectados con la obra de relleno, por un valor de SEIS  MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESO[S]  CON CINCO CENTAVOS ($6.595.412-05),  (…)”;  y a lo segundo, que “no  existe prueba en el expediente de la mínima explotación  agropecuaria o pecuaria, bajo solos (sic) aspectos de tipo subjetivo  del perito, que en su integridad acogieron los Magistrados”  del Tribunal.  

En desarrollo del  cargo, se adujo la infracción del artículo 31 de la  Constitución Política y se fustigó el  acogimiento que el ad  quem hizo  del dictamen pericial rendido en el curso de la segunda instancia.  

3.3.        En la última  censura, con apoyo en la causal cuarta del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicitó  que se declarara la nulidad del proceso, habida cuenta que “[e]n  la contestación de la demanda y en la impugnación el  municipio de Barichara, present[ó] como excepción la  improcedencia de la acción, lo cual no fue analizado ni por la  primera instancia, ni mucho menos por el AD-QUEM,  en el entendido que si se present[ó] alguna perturbación  lo que se generaría era el efecto indemnizatorio pero sobre la  franja de terreno afectada, esto es los 2.186.5 mts2, dando los  argumentos jurisprudenciales y legales pertinentes”.  

Para sustentarla,  el impugnante trajo a colación los artículos 123 de la  Constitución Política, 187 y 304 del Código de  Procedimiento Civil, tildó de “parcializada  y caprichosa”  la apreciación que el Tribunal hizo de las pruebas y le  endilgó a éste haber actuado con “abuso  de autoridad”,  por no haber analizado esos planteamientos del ente accionado.  

4.        Concedido el  recurso extraordinario por el sentenciador de segunda instancia y  admitido por esta Corporación, su proponente lo sustentó  con la demanda en estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        En cuanto  concierne al cargo primero, se advierte:  

1.1.        Es notorio su  desenfoque, ya que cotejados los fundamentos en que se apoya con los  del fallo impugnado, atrás especificados, se establece que  éstos no fueron combatidos.  

Es que el censor  no elevó ningún reparo en torno de la satisfacción  de los presupuestos estructurales de la acción de dominio.  

Y sobre la  afectación del bien materia de la reivindicación  suplicada al servicio público de aseo, se limitó a  aseverar que el relleno sanitario fue clausurado y que, por ende, ya  no funciona, planteamiento que, en su pura esencia, difiere del  esgrimido por el ad  quem y  que, por consiguiente, no lo controvierte, pues nada tiene que ver  con el hecho de que dicho inmueble hubiese sido utilizado para  “relleno  sanitario”  por algún tiempo, circunstancia que fue la que en verdad lo  condujo a arribar a la anotada inferencia.  

Sobre el punto,  tiene dicho la Corte que “[l]a  simetría de la acusación (…), debe entenderse no  solo como armonía de la demanda de casación con la  sentencia en  cuanto a la plenitud del ataque,  sino también como  coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si  ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la  sentencia,  por desatinada que sea, según el caso”  (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).  

Es patente,  entonces, el desatino de los argumentos invocados por el censor, en  la medida que el fallo combatido para nada se soportó en si el  actor conoció o no la destinación que el municipio le  iba a dar al predio de su propiedad, colindante con el de aquél;  o en el establecimiento allí de una servidumbre; o en la  existencia de una presunta imprecisión en el lindero que  separa esos dos inmuebles, planteamientos que, en lo esencial, fueron  los que adujo el recurrente en apoyo de su inconformidad.  

1.2.        En su segunda  parte, en la que se denunció la comisión por parte del  Tribunal de error de derecho por haberse dado aplicación al  artículo 955 del Código Civil, el cargo que se  ausculta, según se desprende de su simple lectura, no cumple  la exigencia contemplada en la primera parte del inciso 1º del  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, que establece que el fundamento de toda  acusación debe exponerse “en  forma clara y precisa”,  esto es, “sin  duda ni confusión”,  de manera “exacta”,  “rigurosa”  y con “los  datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la  causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).  

En lo que se  comprende, el censor discutió que este sea un caso en el que  existan motivos de “UTILIDAD  PÚBLICA”  para que opere una expropiación administrativa, planteamiento  que desarrolló fundado en el incumplimiento de las exigencias  consagradas en la Resolución No. 1133 del 2 de junio de 2013  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre unidades  agrícolas y familiares mínimas, y en que se equivocó  el Tribunal cuando, siguiendo al perito, concluyó que no era  factible fraccionar la zona del terreno efectivamente ocupada con  residuos (2.500 M2), que era, por lo tanto, la única en  relación con la cual debía pagarse su precio y los  frutos.  

Se suma a lo  anterior, la insatisfacción del imperativo consagrado en la  segunda parte del inciso final del numeral 3º del ya citado  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, norma  que, en palabras de esta Corporación, prevé que “cuando  lo que se alega es la existencia de un error de derecho, no  sólo deben citarse las reglas de disciplina probatoria que se  vulneraron  y cuyo desconocimiento llevó a violar las disposiciones de  derecho sustancial que gobernaban o han debido gobernar el caso, sino  que, además, también ha de explicarse cómo fue  que se transgredió esa norma probatoria y su repercusión  en la decisión acusada”  (CSJ,  auto del 1º de marzo de 2011, Rad. n.° 2001-01090-01).  

1.3.        Ahora bien,  en lo que atañe con la tercera parte de la acusación,  en la que el recurrente manifestó que el precio de inmueble y  los frutos, cuyo pago se impuso al ente demandado, no debió  cuantificarse en relación con la totalidad de la franja de  terreno solicitada en reivindicación (10 hectáreas),  sino con base solamente del sector de predio en el que efectivamente  se depositaron desechos (2.500 M2), se avizora que el reclamo es  igualmente asimétrico.  

Lo anterior  obedece a que el censor dejó por fuera del ataque tanto el  argumento toral que en el punto invocó el Tribunal, cual fue  que “la  totalidad del área ocupada se tornaba indispensable para  desarrollar las actividades futuras del relleno sanitario, lo que  significa, que, no existe duda sobre la utilización actual y  futura de la porción de terreno como depósito final de  residuos sólidos”,  así como la base probatoria en la que dicha autoridad soportó  tal inferencia, que fue el dictamen pericial practicado en el curso  de la segunda instancia y lo expuesto por el propio demandado  “en el escrito de sustentación del recurso de apelación,  al señalar que allí se desarrollaran proyectos de esta  índole que incluso cuentan con el aval del Gobierno nacional”.  

2.        En el cargo  segundo, se entremezclaron indebidamente las causales primera y  cuarta del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, en la medida que su aducción se hizo con respaldo en la  última, pero su desarrollo lo fue por la senda de la inicial,  toda vez que la acusación versó sobre el juzgamiento  del caso, más concretamente, sobre la inconformidad del  recurrente con la condena al pago de la totalidad de precio del  terreno reclamado por el demandante y de sus frutos, cuando, en su  concepto, el valor que debió reconocerse era el proporcional  al sector del inmueble efectivamente utilizado con el depósito  de desechos.  

Precisamente, en  relación con un cargo fincado en el motivo de que ahora se  trata, la Corte señaló:  

Aunque  la acusación viene planteada dentro de la órbita de la  causal cuarta, y bajo el anuncio de una supuesta agravación,  por las resoluciones de la sentencia impugnada, de la situación  que había derivado el recurrente del fallo de primera  instancia, lejos  están de corresponder los planteamientos que esboza para  sustentarla, con el vicio pregonado, porque nada hay en ellos que  tienda a demostrar que esa situación fue enmendada, en  perjuicio suyo, por la decisión adoptada por el sentenciador  de segundo grado.  

En  efecto: con total olvido de que es  en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está  revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento  de la limitación que impide al juzgador hacer más  gravosa la condición del único apelante, y no en su  parte expositiva,  nuevamente arremete el acusador contra las motivaciones de la  resolución atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad  y suficiencia como fundamento de la decisión adoptada (…),  reproches  todos que tocan, como se dijo, con la motivación del fallo,  que para el recurrente, en lo fundamental de su protesta, omitió  el análisis de la cuestión decidida en la sentencia de  primer grado, que constituía el objeto propio del recurso  interpuesto, y  son por lo mismo inidóneos para perfilar el defecto que se  predica del fallo, vicio que, se insiste, «… se mide  sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones,  conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la  relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la  resolutiva» (G.J. CL, pág. 65)”  (CSJ, SC  del 4 de mayo de 2005, Rad. n.° 2000-00052-01).  

Choca abiertamente  con los principios de autonomía e individualidad de los cargos  que se formulen en casación, así como con los ya  advertidos de precisión y claridad, conjuntar en el interior  de una misma censura, como aquí acontece, censuras de distinto  linaje y naturaleza, defecto que en razón del carácter  dispositivo que campea en el ámbito de la casación  civil, no lo puede subsanar oficiosamente la Corte, optando por  alguna de ellas.  

3.        De forma  insistente, la Corte “ha  interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como  motivo del recurso extraordinario de casación está  igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este  instituto procesal y, en concreto, al de la ‘especificidad  según el cual las causas para ello sólo son las  expresamente fijadas en la ley’ (Cas.  Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No.  1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación  de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º  del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se  ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funda  en causal distinta de las determinadas en este capítulo’  y porque según el parágrafo del ya citado artículo  140 ibídem,  ‘[I]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos  que este Código establece’”  (CSJ, auto del 24 de junio de 2009, Rad. n.° 1994-13641-01).  

4. En la última  acusación, como ya se registró, se solicitó que  se declarara la nulidad del proceso habida cuenta que el Tribunal no  resolvió los planteamientos defensivos que el Municipio  demandado esgrimió al contestar la demanda y no valoró  con sujeción a las reglas de la sana crítica las  pruebas del proceso.  

Ese fundamento, no  obstante la invocación del numeral 4º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como  motivo de invalidación procesal la tramitación de la  demanda “por  proceso diferente al que corresponde”,  no encuadra en esa causa de nulidad, ni en ninguna de las otras que,  taxativamente, contempla la ley.  

El cargo, además,  como el anterior, también denota un indebido hibridismo,  puesto que a pesar de estar fincado en el motivo quinto de casación,  refirió que el juzgador de segundo grado no se pronunció  sobre los planteamientos defensivos del demandado, omisión que  podría ser constitutiva de la inconsonancia de que trata la  causal segunda; y que dicha autoridad no apreció o lo hizo  incorrectamente, el material probatorio, inconformidad propia del  numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.  

5.        Se concluye que  los cargos expuestos en la demanda de que se trata no están  llamados a impulsarse y que, por lo tanto, habrá de  inadmitirse tal libelo y, consecuencialmente, de declararse desierto  el recurso de casación propuesto por el demandado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que el  ente accionado propuso contra la sentencia del 15 de julio de 2014,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso plenamente  referenciado al inicio de este proveído y, por consiguiente,  DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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