Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrad0 ponente
AC4675-2015
Radicación n.° 13001-31-03-005-2005-00108-01
(Aprobado en sesión de 1° de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado Edinson Antonio Fabra Díaz frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Peter Sutherland Dewson contra el recurrente y Julio Enrique Dovale Caleño.
1. ANTECEDENTES
1. El petitum
El actor pidió declarar que era el propietario del inmueble de la calle 70 #5-105 de Cartagena y condenar a la parte demandada a restituírselo y a pagarle los frutos.
2. La causa petendi
Expresó que mediante escritura 1044 de 26 de diciembre de 1966 adquirió el bien, sobre el cual posteriormente construyó. Está privado de la posesión del mismo, pues de mala fe la tiene el demandado.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en fallo de 18 de diciembre de 2012, al acceder a las súplicas, ratificó el dominio del actor sobre el predio objeto de reivindicación y dispuso “(…) ordenar al señor Julio Enrique Dovale Caleño, y al señor Edison Antonio Fabra Díaz, que restituyan al señor Peter Sutherland Dawson, el bien inmueble con F.M.I. No.060-40232, ubicado en el Barrio Crespo (…) de Cartagena, formando esquina entre la calle 70 con la carrera 7ª antes calle 6ª, con nomenclatura urbana No. 05-102 (…)”.
Al desatar la alzada propuesta por los accionados, el Tribunal el 9 de abril de 2014 confirmó el fallo (fls.17-42).
Dijo el ad quem que los elementos esenciales de la acción de dominio y la legitimación en la causa por pasiva concurrían a satisfacción. Al adentrarse en el ámbito de la alzada hizo ver cómo la circunstancia de que el a quo se sustrajera de mencionar la no práctica del interrogatorio de parte al demandante, ninguna incidencia tenía en lo resuelto, pues el Juzgado adoptó la decisión apelada con base en el material probatorio recaudado.
1.5. Frente a esta resolución el accionado Fabra Díaz interpuso recurso de casación, concedido en proveído de 21 de abril pasado (fls.101-103), una vez incorporada la experticia decretada para establecer el monto del interés.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los incisos primero y tercero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevén que la concesión del recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia, a menos que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes. De no presentarse uno de los eventos acabados de señalar, al conceder el medio extraordinario el tribunal ordenará al acusador suministrar lo necesario para expedir las copias para que con ellas el a quo cumpla el fallo.
Si el juez de segundo grado deja de impartir esa orden, no por eso el opugnador queda relevado de la carga de solicitarlas y de pagarlas, pues, según el inciso cuarto, “(…) deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. En acatamiento de tan específica tarea, ha de actuar frente a las omisiones en que incurra el ad quem, a efectos de propiciar la expedición. De no hacerlo, dará lugar a la inadmisión y la consecuente deserción del recurso.
«La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido recurrida por ambas partes. Si el fallo atacado tuviere que cumplirse, en el auto que conceda el medio impugnativo deberá ordenarse al inconforme suministrar (…) lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de aquel»1.
2.2. Como la concesión del recurso no impide “(…) que la sentencia se cumpla (…)”, salvo en las hipótesis prementadas o cuando, siendo ejecutable, el recurrente ofrece y presta caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión genere a la contraparte, en presencia de un fallo susceptible de cumplimiento, «(…) que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o “creado situaciones jurídicas concretas nuevas”…, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer la opugnación no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo»2. Si el tribunal «(…) es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto»3.
2.3. La sentencia ahora acusada no está dentro de ninguno de los eventos atrás anotados. Confirmó en un todo la de primera instancia, la cual, según se explicó, no es meramente declarativa, por cuanto además, condenó a los accionados a restituir el predio al actor.
2.4. Es claro, al no ser una decisión impugnada en casación por ambas partes, ni exclusivamente declarativa y como tampoco versa sobre el estado civil, ni se ofertó caución, debía disponerse lo pertinente a fin de que la condena se cumpliera, para lo cual al impugnador le concernía solicitar y pagar las copias necesarias, lo cual no hizo.
En el escrito de folio 44 del cuaderno del tribunal se limitó a interponer el medio extraordinario, sin solicitar allí la compulsa en rigor; menos la pidió después. Y aunque en el auto del pasado 21 de abril (fls. 101-103) el fallador dejó de pronunciarse al respecto, de cara a tan elocuente omisión guardó hermético silencio, nada exclamó al respecto, ni ofreció caución para obtener la suspensión de la ejecución del fallo.
2.5. Como al formular el recurso el opugnador no manifestó otorgar garantía para diferir el acatamiento de lo sentenciado, el Juzgador, al concederlo, debió ordenar la expedición de las copias; pero como nada decidió al respecto, el recurrente, ágilmente, debió desarrollar la actividad para que se compulsaran para lo pertinente; y como así no actuó, es inevitable la inadmisión del recurso, con la consiguiente declaración de deserción.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado Edinson Antonio Fabra Díaz contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso identificado en esta providencia.
Segundo: Ordenar remitir el expediente al tribunal de origen. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ SC. Auto de 10 de septiembre de 2013, Radicación #2006-00343.
2 CSJ SC. Auto 003 de 23 de enero de 2004, Radicación #00296.