AC4675-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrad0  ponente  

AC4675-2015  

Radicación  n.° 13001-31-03-005-2005-00108-01  

(Aprobado  en sesión de 1° de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por el demandado Edinson Antonio Fabra Díaz frente  a la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Peter  Sutherland Dewson contra el recurrente y Julio Enrique Dovale Caleño.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. El                  petitum    

El  actor pidió declarar que era el propietario del inmueble de la  calle 70 #5-105 de Cartagena y condenar a la parte demandada a  restituírselo y a pagarle los frutos.  

                              

2. La                  causa                  petendi    

Expresó  que mediante escritura 1044 de 26 de diciembre de 1966 adquirió  el bien, sobre el cual posteriormente construyó. Está  privado de la posesión del mismo, pues de mala fe la tiene el  demandado.  

1.3.  Sentencia de primera instancia  

El   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en fallo de 18 de  diciembre de 2012, al acceder a las súplicas, ratificó  el dominio del actor sobre el predio objeto de reivindicación  y dispuso “(…)  ordenar al señor Julio Enrique Dovale Caleño, y al  señor Edison Antonio Fabra Díaz, que restituyan al  señor Peter Sutherland Dawson, el bien inmueble con F.M.I.   No.060-40232, ubicado en el Barrio Crespo (…) de Cartagena,  formando esquina entre la calle 70 con la carrera 7ª antes calle  6ª, con nomenclatura urbana No. 05-102 (…)”.  

Al desatar la  alzada propuesta por los accionados, el Tribunal el 9 de abril de  2014 confirmó el fallo (fls.17-42).  

Dijo  el ad  quem  que los elementos esenciales de la acción de dominio y la  legitimación en la causa por pasiva concurrían a  satisfacción. Al adentrarse en el ámbito de la alzada  hizo ver cómo la circunstancia de que el a  quo  se sustrajera de mencionar la no práctica del interrogatorio  de parte al demandante, ninguna incidencia tenía en lo  resuelto, pues el Juzgado adoptó la decisión apelada  con base en el material probatorio recaudado.  

1.5.  Frente a esta resolución el accionado Fabra Díaz  interpuso recurso de casación, concedido en proveído de  21 de abril pasado (fls.101-103), una vez incorporada la experticia  decretada para establecer el monto del interés.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Los incisos primero y tercero del artículo 371 del Código  de Procedimiento Civil prevén que la concesión del  recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia, a  menos que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas,  sea meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes. De  no presentarse uno de los eventos acabados de señalar, al  conceder el medio extraordinario el tribunal ordenará al  acusador suministrar lo necesario para expedir las copias para que  con ellas el a  quo  cumpla el fallo.  

Si el juez de  segundo grado deja de impartir esa orden, no por eso el opugnador  queda relevado de la carga de solicitarlas y de pagarlas, pues, según  el inciso cuarto, “(…)  deberá solicitar su expedición para lo cual  suministrará lo indispensable”.  En acatamiento de tan específica tarea, ha de actuar frente a  las omisiones en que incurra el ad  quem,  a efectos de propiciar la expedición. De no hacerlo, dará  lugar a la inadmisión y  la consecuente deserción del  recurso.  

«La  concesión del recurso de casación no suspende el  cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos  que señala el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, cuando verse “exclusivamente”  sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido  recurrida por ambas partes. Si  el fallo atacado tuviere que cumplirse, en el auto que conceda el  medio impugnativo deberá ordenarse al inconforme suministrar  (…) lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas  para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero,  si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente  “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo  indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la  deserción de aquel»1.  

2.2. Como la  concesión del recurso no impide “(…)  que la sentencia se cumpla (…)”,  salvo en las hipótesis prementadas o cuando, siendo  ejecutable, el recurrente ofrece y presta caución para  responder por los perjuicios que dicha suspensión genere a la  contraparte, en presencia de un fallo susceptible de cumplimiento,  «(…)  que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto  “deberes de prestación a otros sujetos” o “creado  situaciones jurídicas concretas nuevas”…, debe  desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que  dentro del término para interponer la opugnación no se  ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo  los efectos del mismo»2.  Si el tribunal «(…)  es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la  compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal  cometido, so pena de que el recurso se declare desierto»3.  

2.3. La sentencia  ahora acusada no está dentro de ninguno de los eventos atrás  anotados. Confirmó en un todo la de primera instancia, la  cual, según se explicó, no es meramente declarativa,  por cuanto además, condenó a los accionados a restituir  el predio al actor.  

2.4. Es claro, al  no ser una decisión impugnada en casación por ambas  partes, ni exclusivamente declarativa y como tampoco versa sobre el  estado civil, ni se ofertó caución, debía  disponerse lo pertinente a fin de que la condena se cumpliera, para  lo cual al impugnador le concernía solicitar y pagar las  copias necesarias, lo cual no hizo.  

En el escrito de  folio 44 del cuaderno del tribunal se limitó a interponer el  medio extraordinario, sin solicitar allí la compulsa en rigor;  menos la pidió después. Y aunque en el auto del pasado  21 de abril (fls. 101-103) el fallador dejó de pronunciarse al  respecto, de cara a tan elocuente omisión guardó  hermético silencio, nada exclamó al respecto, ni  ofreció caución para obtener la suspensión de la  ejecución del fallo.  

2.5. Como al  formular el recurso el opugnador no manifestó otorgar garantía  para diferir el acatamiento de lo sentenciado, el Juzgador, al  concederlo, debió ordenar la expedición de las copias;  pero como nada decidió al respecto, el recurrente, ágilmente,  debió desarrollar la actividad para que se compulsaran para lo  pertinente; y como así no actuó, es inevitable la  inadmisión del recurso, con la consiguiente declaración  de deserción.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación interpuesto por  el demandado Edinson Antonio Fabra Díaz contra la sentencia  dictada el 9 de abril de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso  identificado en esta providencia.  

Segundo:  Ordenar remitir el expediente al tribunal de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ SC. Auto de 10 de septiembre de 2013, Radicación          #2006-00343.  

2          CSJ SC. Auto 003 de 23 de enero de 2004, Radicación #00296.  

      

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