AC4665-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

AC4665-2015  

Radicación  n.° 11001-31-10-001-1995-00229-01  

(Aprobado  en Sala de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por Alberto  Constaín Medina, fallecido, para sustentar el recurso de  casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por Patricia  Dominique y Pascual William Vallejo Karp contra el recurrente y  Francisco Julio Vallejo Calle.  

1.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.2.  El  petitum.  Versa sobre la impugnación de la paternidad legítima de  los demandantes, respecto de Francisco Julio Vallejo Calle, casado  con Jeannine Karp, madre de aquellos; y de investigación de la  paternidad extramatrimonial de los mismos, hijos también de  esta última, respecto de Alberto Constaín Medina.  

1.2.  La  causa petendi.  Con relación a la impugnación, el nacimiento de los  actores después del décimo mes siguiente de la  separación de hecho de los cónyuges; y a la  investigación, las relaciones sexuales de la madre con el  presunto padre y la posesión notoria del estado civil de hijo.  

1.3.  La  sentencia de primera instancia.  El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de Bogotá, en sustitución del  Juzgado Primero de Familia de la ciudad, accede a las pretensiones.  

En  lo fundamental, a partir de dos pruebas de ADN practicadas, una por  el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay S. en C. y la  otra por el Instituto de Medicina Legal. La primera, al acogerse la  conclusión sobre exclusión de la paternidad legítima,  salvo la filiación indicada, en lo cual había error  grave; y la segunda, al señalar la probabilidad de paternidad  en un porcentaje superior al 99.9%.  

No  obstante, niega la falsedad de los documentos provenientes del  presunto padre extramatrimonial, frente a la desidia de éste,  pues no compareció al interrogatorio, ni al dictado  grafológico, ni aportó manuscritos para su cotejo.  

1.4.  El  fallo del Tribunal.  En general, confirma la anterior decisión, con algunos  matices.  

1.4.1.  Sobre la tacha de falsedad, encuentra ajustado lo resuelto en primer  grado, ante la evidente falta de colaboración probatoria del  objetante y porque todo lo discutido alrededor en esa precisa materia  había sido controvertido y esto impedía abrir nuevo  debate al respecto.  

1.4.2.  Sin embargo, considera equivocado reconocer el error grave formulado  contra uno de los exámenes de genética, en relación  con la reclamación del estado civil, porque si bien entre las  dos pruebas genéticas existían algunas diferencias,  coincidían en las conclusiones.  

1.4.3.  Relativo a la investigación de la paternidad, desechó  los documentos provenientes del presunto padre, al no mencionar a los  actores; las fotografías, ante la falta de prueba sobre el  lugar, fecha y personas; las constancias, dada su impertinencia; las  declaraciones fuera de juicio, por ausencia de ratificación; y  el testimonio de Ricardo Cabrera Mesías, por cuanto no era  determinante para descartarla.  

No  así los exámenes de ADN, al complementarse, “(…)  en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado,  lineamientos científicos acogidos y fundamentos de los  resultados, por lo que constituyen prueba suficiente, al no haber  medio de convicción que acredite lo contrario (…)”.  

1.5.  La  demanda de casación.  Contiene dos cargos. El inicial, fundado en nulidad procesal; y el  otro, encauzado por errores de apreciación probatoria.  

1.5.1.  El primero, de una parte, atinente a la tacha de falsedad, por no  haberse practicado la decretada prueba grafológica (artículo  140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil); y de  otra, por la falta de citación de los sucesores procesales del  fallecido Alberto Constaín Medina, pese a su ordenación  (numeral 9º, ibídem).  

1.5.2.1.  Aquello, respecto de los dictámenes de ADN, al haberse surtido  sin la (…)  plena observancia de las reglas de procedimiento nacionales e  internacionales (…)”.  

(i)  Sobre el reclamado estado civil, el del Instituto de Medicina Legal,  aplica índices poblacionales de Bogotá y no de San  Andrés, Isla, donde fue concebido Pascual William Vallejo  Karp. Y la probabilidad porcentual necesaria de Patricia Dominique  Vallejo Karp, sería de recibo de haber sido concebida en la  región insular y no en otro lugar.  

La  paternidad legítima de uno y otro demandante, se desvirtuó  por la “(…)  no coincidencia (…)”  de alelos entre padre e hijos para ciertos marcados genéticos  y no de otros estudios de referencia, así también  observen exclusiones.  

Por  esto, frente a las diferencias metodológicas, el resultado  adolece de “(…)  error sistémico (…)”,  de ahí “(…)  carece del rigor científico requerido para ser aceptado como  válido y (…) requiere una repetición y  corrección (…)”.  

(ii)  El del Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay, frente a la  paternidad declarada, por lo mismo enantes indicado y porque pese a  su inclusión, dada la coincidencia de alelos, no tuvo en  cuenta otras frecuencias publicadas, así conllevaran a  idénticos resultados.  

(iii)  Si bien la prueba de ADN practicada por el Instituto de Medicina  legal, arrojó para cada demandante, una probabilidad de  paternidad extramatrimonial de 99.9999%, en la descripción de  los elementos recibidos “(…)  no se evidencia el seguimiento de una cadena de custodia apropiada  que verifique la entrega de las muestras, por parte del Laboratorio  Servicios Médicos Yunis Turbay (…)”.  

1.5.2.2.  Los errores de hecho, por haber omitido el Tribunal confrontar las  razones por las cuales el juzgado desechó uno de los  dictámenes evacuados.  

Del  mismo modo, al cercenar el testimonio de Ricardo Cabrera Mesías,  en cuanto, refiriéndose a la época, afirmó que  dada la “(…)  exquisita belleza (…)”  de Jeannine Karp, “(…)  se rumoraba por los habitantes de los hoteles y residencias que esta  señora le gustaba pasar en los bares acompañada de  diferentes personas”.  

Con  relación a “(…)  otras pruebas (…)”,  porque la filiación no puede declararse, como se viene  aplicando (…),  con base en el resultado obtenido de la prueba de ADN (…)”.  

1.4.  Siendo ese el contexto del debate, se procede a examinar si el ataque  es idóneo formalmente hablando.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Como en el recurso de casación no se refuta el proceso, como  thema  decidendum,  sino  la presunción de legalidad y acierto que abriga a la  sentencia, como  thema  decisum,  la demanda dirigida a sustentarlo debe sujetarse a ciertas  exigencias, previamente establecidas en la ley, sin las cuales no  habría lugar a decidir de mérito.  

De  ahí, cual lo tiene sentado la Sala, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”1.  

Entre  otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, a la parte recurrente le corresponde formular  los  cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Estos requisitos atañen, además, a la identificación  de los errores y a su demostración.  

Lo  primero, en cuanto deben concretizarse en forma correspondiente con  la causal establecida y desarrollarse sin desviar el camino escogido;  y lo segundo, predicable, al decir de la Corte, “(…)  de todas las causales señaladas en el artículo 368 del  C. de C. P (…)”2,  haciendo saber su influencia en la sentencia, esto es, también  en palabras de la Sala, poniendo  de “(…)  presente cómo se proyect[aron] en la decisión”3,  en una relación necesaria de causa a efecto.  

2.2.  En materia de vicios procesales, por ejemplo, no basta identificar el  error, sino que se deben superar los motivos legales que dan lugar a  su rechazo de plano.  

2.2.1.  En general, es básico, reunir los “(…)  requisitos para alegar la nulidad”  (artículo 143 del Código de Procedimiento Civil). Y  esto no acaece, entre otros eventos, cuando se omiten los “(…)  hechos que le sirven de fundamento (…)”  o no se formula por la “(…)  persona afectada (…)”,  dado que en esos casos no habría lugar a examinar, según  el artículo 368, numeral 5º, ibídem,  si pudo “[h]aberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140”.  

2.2.2.  Frente a lo anterior, surge claro, los yerros de procedimiento  denunciados, no se avienen a los requisitos formales para tramitarlos  y resolverlos de fondo.  

2.2.2.1.  La nulidad en materia probatoria, por falta de la plena  identificación del error, pues si bien el recurrente se queja  de la no materialización de un dictamen grafológico  relacionado con la tacha de falsedad de unos documentos, también  tenía que hacer saber a la Corte, explicándolo, si se  trataba de una prueba considerada por el propio legislador como  obligatoria, nada de lo cual fue cumplido.  

Por  ejemplo, al decir de la Sala, “(…)  la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el  proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’,  eventos en los cuales ‘es ineludible el ‘decreto de  pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal  envergadura afecte la sentencia (…)”4.  

Así  empezó a perfilarlo esta Corporación en las sentencias  de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y  136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis  del artículo 133, numeral 5º del Código General  del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en  parte, “(…)  cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con  la ley sea obligatoria”.  

En  consecuencia, la senda de la causal quinta del artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite  denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas,  cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa  para proveer fallo de fondo.  

2.2.2.2.  La nulidad procesal derivada del artículo 140, numeral 9º  del Código de Procedimiento Civil, tampoco permite su estudio  al solicitarse por la parte que se encuentra a derecho en el proceso,  así haya acaecido su muerte en el decurso, y no por los  legitimados para hacerlo, en el caso, por los sucesores procesales,  quienes serían los supuestamente afectados.  

2.3.  En punto de errores probatorios, referidos a un medio determinado, la  identificación y comprobación dichas, el recurrente no  puede reducir su inconformidad a ensayar una valoración propia  y anteponerla, sin más, al Tribunal, porque en ese caso se  estaría enfrentando el proceso y no la sentencia impugnada.  

2.3.1.  La confrontación, por lo tanto, tratándose de errores  de hecho, debe hacerse, para ver la divergencia, entre la  materialidad o el contenido objetivo de las pruebas y lo fijado en  una u otra dirección por el juzgador acusado; o en el ámbito  de los yerros de eficacia demostrativa, entre las normas que  gobiernan la regularidad del medio, o su conducencia, y el alcance  señalado por el Tribunal.  

2.3.2.  Aplicadas al caso las anteriores directrices, claramente se observa,  al margen de cualquier otra deficiencia técnica, el cargo  segundo tampoco supera el análisis formal como presupuesto  para resolverlo de mérito.  

2.3.2.1.  Con relación a los exámenes de genética, porque  aceptando que su práctica sin sujeción a las “(…)  reglas de procedimiento nacionales e internacionales (…)”,  incluyendo la “(…)  cadena de custodia (…)”,  se adecúa con temas de eficacia demostrativa, el ataque se  quedó a mitad de camino, en el pórtico de la casación.  

En  efecto, al conferirse mérito jurídico a tales pruebas,  esto significa que una y otra cosa fue observada por el Tribunal. Por  esto, complementados, halló suficientes los dictámenes  de ADN, “(…)  en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado,  lineamientos científicos acogidos y fundamentos de los  resultados (…)”.  

La  conclusión, empero, no se encara con las normas que regulan la  regularidad de la prueba y esto trae como consecuencia echar por la  borda la debida explicación. Simplemente, se alude al  contenido intrínseco de las pruebas, en procura de una  posición propia de duda y, por ende, para “(…)  requerir una repetición y corrección (…)”.  

Por  ejemplo, cuando el recurrente se pregunta, pero no se responde, como  si la Corte tuviera que hacerlo, no obstante el carácter  estricto y dispositivo del recurso, ¿“(…)  bajo qué condiciones de seguridad se trataron la muestras y  cómo se guardaron las contramuestras (…)”?;  o sobre los “estándares  (…) que debe tener un laboratorio acreditado y certificado”.  Así mismo, cuando refiriéndose al “(…)  proceso (…)”  dice que “(…)  no se evidencia el seguimiento de una cadena de custodia apropiada  (…)”,  sin saberse cuál; en fin, cuando afirma, en forma abstracta,  que el examen científico de ADN no viene “(…)  debidamente sustentado con la observancia y seriedad que impone su  práctica (…)”.  Todo, entonces, queda a medio camino.  

2.3.2.2.  Los errores de hecho referidos a “(…)  otras pruebas (…)”,  bien incluyentes de paternidad legítima, ya excluyentes de  filiación extramatrimonial, suficientes para negar las  pretensiones, porque no se singularizaron o determinaron los medios  mal apreciados.  

2.3.2.3.  El error de hecho en la valoración del dictamen practicado por  el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay S. en C., por  falta de identificación, puesto que en ninguna parte se alude  a su equivocación material u objetiva, sino a la supuesta  omisión del Tribunal de “(…)  pronunciarse acerca de las consideraciones del juzgado de instancia  (…)”,  dirigidas a declarar fundada la objeción.  

2.3.2.4.  En cuanto al error de hecho en la apreciación del testimonio  de Ricardo Cabrera Mesías, porque en la hipótesis de  pluralidad de relaciones sexuales de la madre de los demandantes con  distintos hombres, por la época en que se presume legalmente  la concepción de éstos, el recurrente ata el yerro a  otros medios, al decir que “(…)  esto dejaría sin piso y con muchas dudas la prueba de ADN  (…)”,  pero no demuestra cómo la citada declaración, por sí,  mantiene la presunción de paternidad legítima y niega  la filiación extramarital. Ahora,  si el problema probatorio es de valoración en conjunto, el  ejercicio de confrontación se omite, pues en ninguna parte se  demuestra cómo la testifical deja sin piso otras pruebas y no  a la inversa.  

2.4.  En ese orden, los defectos formales enrostrados, relevan cualquier  estudio material.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

(Ausencia  justificada)  

1          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

2          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

3          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689, reiterada          en fallos de 20 de octubre de 2011, expediente 08220, y de 21 de          octubre de 2013, expediente 00392, entre otros.  

      

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