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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3269-2015
Radicación N. 11001 02 03 000 2014 02721 00
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor Cuantía de Barranquilla y el Noveno Civil Municipal de Santa Marta, en relación con el trámite de la demanda ordinaria formulada por DIANA PAOLA PÉREZ GONZÁLEZ y JANETH DEL PILAR GARCÍA BOUHOT contra CREDITITULOS S.A.
ANTECEDENTES
1. Las señaladas accionantes, por intermedio de apoderado, demandaron para que a través de sentencia, se declare civilmente responsable a la empresa convocada, “por los graves perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes (…)”, los cuales estimó en cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo).
2.1 Las promotoras del proceso, obtuvieron un crédito para adquirir un computador LENOVO que costó cuatro millones doscientos veinte mil veinticuatro pesos ($4.220.024.oo).
2.2 La señora JANETH GARCÍA, “por motivos ajenos a su voluntad incurrió en mora en unos días”, y a pesar de que realizó un acuerdo de pago con la entidad comercial, aquella, sin ninguna justificación legal, “procedió a efectuar embargos y retenciones de sueldo a mi mandante DIANA PAOLA PÉREZ GONZÁLEZ” por ser codeudora de la primera.
2.3 Asegura que a la señora GARCÍA BOUHOT también la embargaron sus cuentas, “generándole un daño y un perjuicio económico a ambas; muy a pesar de estar cumpliendo en forma rigurosa el acuerdo de pago”, razón por la que se formuló derecho de petición a la entidad que nunca contestó, violando el mandato contenido en el artículo 23 superior.
2.4 Por desconocimiento de la garantía mencionada, se promovió acción de tutela que fue decidida por un Juzgado Penal de Santa Marta en la que se ordenó, dar “respuesta acelerada, satisfactoria y oportuna sobre la solicitud expresa del derecho de petición presentado”.
2.5 Como el fallo no fue atendido, se inició incidente de desacato ante el mismo Despacho Judicial.
3. Mediante auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta inadmitió la demanda, concediéndole un término de cinco días a las promotoras de la acción para que la subsanara. Cumplido lo anterior, la agencia judicial a través de proveído del día 18 del mismo mes y año rechazó el escrito genitor y remitió la actuación al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla —reparto—.
Al efecto manifestó que, “revisado el libelo introductorio, se observa por parte del Despacho que al inadmitirse la demanda no se advirtió que se carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia”; trasuntó los numerales 1º y 7º del canon 23 procesal civil y dijo, que tratándose de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios dirigido en contra de una sociedad, es claro que se deben observar las referidas disposiciones.
Por tanto, concluyó, que como el domicilio principal de la sociedad convocada es la ciudad de Barranquilla, según se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado, el juzgado competente es el civil municipal con asiento en la capital del Atlántico.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 27 de octubre de 2014 (folios 51,52).
Arguyó la agencia judicial, luego de memorar los fundamentos del Despacho que inicialmente rehusó su competencia que,
“en relación al caso en comento, difiere éste Despacho de la decisión del Juzgado 9 Civil Municipal de Santa Marta al considerar que no se equivocó el demandante al fijar la competencia para el conocimiento del proceso de la referencia, debido a que el derecho de petición y la acción de tutela fueron incoados en esa ciudad, y los recibos de caja aportados (folios 35 y 36) dan cuenta de la existencia de sucursal o agencia donde tendrían vínculos comerciales las partes integrantes de la presente Litis, máxime cuando el profesional del derecho demandante, (…) en el acápite de notificaciones (folio 5) asevera que la demandada recibirá notificaciones en la calle 37 No 43-81 de la Ciudad de Barranquilla, o en la sucursal de Santa Marta ubicada en la calle 17 No 4-34, luego entonces el Juzgado Noveno Civil de Santa Marta debió constatar que la entidad demandada CREDITITULOS AS tenía sucursal o agencia en la ciudad de Santa Marta. Hecho por el cual se someterá a conflicto de competencia el asunto (…) (sic)”. (Subraya fuera de texto).
5. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial –Santa Marta y Barranquilla – la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. Ahora, de conformidad con el artículo 23.7 ibidem, en los procesos contra una sociedad el competente es el juez de su domicilio principal; pero sí se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, “el juez de aquél y de ésta”.
5. En el asunto que circula por la Sala, la convocada es una sociedad, misma de la que, las promotoras del juicio señalaron explícitamente en el libelo, que tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, circunstancia que coincide con lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa (folios 10-13).
Más, como en la especie específica, los recibos de pagos obrantes en los folios 35 y 35 dan cuenta de que los dineros se recogían en una sucursal con sede en Santa Marta, misma ciudad donde subsidiariamente se destacó en el libelo que podía recibir notificaciones la empresa convocada, no podía el juzgador con asiento en la capital del Departamento del Magdalena sustraerse de la regla a la que alude el numeral 7º del precepto 23 procesal civil.
Sobre el particular, ha enseñado la Corte que:
“Ahora, cuando la demanda se dirige contra una sociedad, como aquí acaece, a decir de la 7ª regla ibídem, “es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”, o el “del domicilio del representante legal de aquella”, como lo prevé el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991.
En consecuencia, según lo ha señalado la Sala, en esos eventos, “el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: (…) (CSJ Auto de 15 de junio de 1995, radicación n. 5540, reiterado en Auto de 16 de mayo de 2012, radicación n. 2012-0090).
6. Habida cuenta de lo expuesto y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta D.T. y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Distrito de Barranquilla, quien provocó el conflicto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, es el competente para conocer del proceso de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor Cuantía de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada