AC3269-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3269-2015  

Radicación  N. 11001 02 03 000 2014 02721 00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor Cuantía de  Barranquilla y el Noveno Civil Municipal de Santa Marta, en relación  con el trámite de la demanda ordinaria formulada por DIANA  PAOLA PÉREZ GONZÁLEZ y JANETH DEL PILAR GARCÍA  BOUHOT contra CREDITITULOS S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Las señaladas accionantes, por intermedio de apoderado,  demandaron para que a través de sentencia, se declare  civilmente responsable a la empresa convocada, “por  los graves perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes  (…)”,  los cuales estimó en cuarenta millones de pesos  ($40.000.000.oo).  

2.1  Las promotoras del proceso, obtuvieron un crédito para  adquirir un computador LENOVO que costó cuatro millones  doscientos veinte mil veinticuatro pesos ($4.220.024.oo).  

2.2  La señora JANETH GARCÍA, “por  motivos ajenos a su voluntad incurrió en mora en unos días”,  y a pesar de que realizó un acuerdo de pago con la entidad  comercial, aquella, sin ninguna justificación legal, “procedió  a efectuar embargos y retenciones de sueldo a mi mandante DIANA PAOLA  PÉREZ GONZÁLEZ”  por ser codeudora de la primera.  

2.3  Asegura que a la señora GARCÍA BOUHOT también la  embargaron sus cuentas, “generándole  un daño y un perjuicio económico a ambas; muy a pesar  de estar cumpliendo en forma rigurosa el acuerdo de pago”,  razón por la que se formuló derecho de petición  a la entidad que nunca contestó, violando el mandato contenido  en el artículo 23 superior.  

2.4  Por desconocimiento de la garantía mencionada, se promovió  acción de tutela que fue decidida por un Juzgado Penal de  Santa Marta en la que se ordenó, dar “respuesta  acelerada, satisfactoria y oportuna sobre la solicitud expresa del  derecho de petición presentado”.  

2.5  Como el fallo no fue atendido, se inició incidente de desacato  ante el mismo Despacho Judicial.  

3.  Mediante auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Santa Marta inadmitió la demanda, concediéndole  un término de cinco días a las promotoras de la acción  para que la subsanara. Cumplido lo anterior, la agencia judicial a  través de proveído del día 18 del mismo mes y  año rechazó el escrito genitor y remitió la  actuación al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla  —reparto—.  

Al  efecto manifestó que, “revisado  el libelo introductorio, se observa por parte del Despacho que al  inadmitirse la demanda no se advirtió que se carecía de  competencia para conocer del proceso de la referencia”;  trasuntó los numerales 1º y 7º del canon 23 procesal  civil y dijo, que tratándose de un juicio ordinario de  indemnización de perjuicios dirigido en contra de una  sociedad, es claro que se deben observar las referidas disposiciones.  

Por  tanto, concluyó, que como el domicilio principal de la  sociedad convocada es la ciudad de Barranquilla, según se  desprende del certificado de existencia y representación legal  aportado, el juzgado competente es el civil municipal con asiento en  la capital del Atlántico.  

4.   El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 27 de octubre de 2014  (folios 51,52).  

Arguyó  la agencia judicial, luego de memorar los fundamentos del Despacho  que inicialmente rehusó su competencia que,  

“en  relación al caso en comento, difiere éste Despacho de  la decisión del Juzgado 9 Civil Municipal de Santa Marta al  considerar que no  se equivocó el demandante al fijar la competencia para el  conocimiento del proceso de la referencia, debido a que el derecho de  petición y la acción de tutela fueron incoados en esa  ciudad, y los recibos de caja aportados (folios 35 y 36) dan cuenta  de la existencia de sucursal o agencia donde tendrían vínculos  comerciales las partes integrantes de la presente Litis,  máxime cuando el profesional del derecho demandante, (…)  en el acápite de notificaciones (folio 5) asevera que la  demandada recibirá notificaciones en la calle 37 No 43-81 de  la Ciudad de Barranquilla, o en la sucursal de Santa Marta ubicada en  la calle 17 No 4-34, luego entonces el Juzgado Noveno Civil de Santa  Marta debió constatar que la entidad demandada CREDITITULOS AS  tenía sucursal o agencia en la ciudad de Santa Marta. Hecho  por el cual se someterá a conflicto de competencia el asunto  (…) (sic)”. (Subraya  fuera de texto).  

5.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

    

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial –Santa Marta y Barranquilla – la Corte es la  competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo  16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.  Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en  todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

En  esa dirección, cumple precisar que la selección del  juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir  el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que  uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección  pertinente, en últimas, devendrá establecida por el  domicilio del demandado (forum  domicilii rei), pues  tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea  general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al  accionado hasta su domicilio (actor  sequitur forum rei), regla  que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del  artículo 23  del C. de P.  C. que dispone: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

4.  Ahora, de conformidad con el artículo 23.7 ibidem,  en los procesos contra una sociedad el competente es el juez de su  domicilio principal; pero sí se trata de asuntos vinculados a  una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención,  “el  juez de aquél y de ésta”.  

5.  En el asunto que circula por la Sala, la convocada es una sociedad,  misma de la que, las promotoras del juicio señalaron  explícitamente en el libelo, que tiene su domicilio en la  ciudad de Barranquilla, circunstancia que coincide con lo  consignado  en el certificado de existencia y representación legal de la  empresa (folios 10-13).  

Más,  como en la especie específica, los recibos de pagos obrantes  en los folios 35 y 35 dan cuenta de que los dineros se recogían  en una sucursal con sede en Santa Marta, misma ciudad donde  subsidiariamente se destacó en el libelo que podía  recibir notificaciones la empresa convocada, no podía el  juzgador con asiento en la capital del Departamento del Magdalena  sustraerse de la regla a la que alude el numeral 7º del precepto  23 procesal civil.  

Sobre  el particular, ha enseñado la Corte que:  

“Ahora,  cuando la demanda se dirige contra una sociedad, como aquí  acaece, a decir de la 7ª regla ibídem, “es  competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de  asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán  competentes, a prevención, el juez de aquél y el de  ésta”, o el “del domicilio del representante legal  de aquella”, como lo prevé el artículo 46 del  Decreto 2651 de 1991.  

En  consecuencia, según lo ha señalado la Sala, en esos  eventos, “el fuero o el foro del domicilio es concurrente a  elección del demandante cuando se trata de un proceso contra  una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los  lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por  imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los  demás: (…) (CSJ  Auto de 15 de junio de 1995, radicación n.  5540, reiterado en  Auto de 16 de mayo de 2012, radicación n. 2012-0090).  

6.  Habida cuenta de lo expuesto y sin ser necesarias consideraciones  adicionales, se  dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado  Noveno Civil Municipal de Santa Marta D.T. y se comunicará lo  aquí resuelto a su homólogo en el Distrito de  Barranquilla, quien provocó el conflicto.  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, es el competente para  conocer del proceso de la referencia.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que  se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Oralidad de menor Cuantía de Barranquilla.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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