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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC10721-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00488-01
Bogotá, D.C. doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Efrén Paz Marcillo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha urbe, la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores -Coomoepal Ltda.-, la aseguradora QBE Seguros S.A., la Secretaría de Tránsito y Transporte del citado Municipio, y, la parte pasiva del trámite incidental al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber revocado en grado de consulta la sanción de arresto y multa impuesta al representante legal de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores –Coomoepal Ltda.-, por haber desacatado el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió contra dicha cooperativa.
En consecuencia, solicita, de manera concreta, que se «anule la [decisión] revocatoria del Juzgado 15 Civil del Circuito» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 16 de junio de los corrientes se enteró, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali dispuso revocar en grado de consulta la sanción de arresto y multa que le fue aplicada al representante legal de la aludida cooperativa por desacatar la orden emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del trámite constitucional referido en líneas anteriores, bajo el argumento que la parte incidentada había dado respuesta a su «derecho de petición de diciembre de 2014», sin «revisar» si ya había recibido las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que estaba solicitando, las cuales tiene pagas desde la citada anualidad.
Indica que no puede ser motivo para negarle la expedición de las aludidas pólizas el hecho de haber sido cancelada la tarjeta de operación de su vehículo de placas VBW100, pues por un lado, para el momento en que las requirió ésta se encontraba vigente, y por el otro, dicha circunstancia no era un impedimento para entregarlas, pues a otros automotores que también se les había cancelado su tarjeta de operación, les fueron expedidos a sus propietarios dichos documentos.
Finalmente afirma, que el juzgado acusado incurrió en causal de procedencia del amparo, «toda vez que sin tener en cuenta las pruebas esencia de la tutela y del desacato, es decir (…) sin demostración alguna, d[io] por cumplida la orden del Juez Octavo Civil Municipal, con una carta que el accionado entreg[ó]», sin percatarse «si se trataba de las pluri-mencionadas pólizas RCC y RCE, esencia de todo este proceso» (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, solicitó denegar el resguardo pedido, con sustento en que en atención a que «lo ordenado por el Juzgado constitucional (…) no necesariamente debía ser una respuesta positiva, sino (…) que tenía relación con la expedición o no, de unas pólizas de responsabilidad a favor del interesado, para que en caso de acceder a su emisión, se le (…) exp[idiera] copia de las mismas», procedió a verificar si dicha orden había sido o no cumplida, encontrando en el expediente que «el destinatario de la orden resolvió la petición enviando la comunicación al accionante el día 1 de Junio de 2015 (…), envío dirigido a la dirección suministrada por [éste], es decir, calle 29 No. 68B – 53 del barrio Ciudad Córdoba (…) según constancia de envío expedida por la empresa Servientrega», en la que le informó, que «no e[ra] posible para la empresa darle trámite a la solicitud de renovación de pólizas de responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, ya que su vehículo no puede prestar el servicio de transporte por encontrarse cancelada su tarjeta de operación por la entidad competente», y, porque «la empresa no cuenta actualmente con habilitación para operar el servicio urbano», lo cual «dio lugar a la revocatoria de la providencia consultada» (fls. 66 a 69, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del trámite incidental debatido (fl. 71, ídem).
Tanto el representante legal suplente como el principal de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores –Coomoepal Ltda., en escritos separados, se opusieron a lo pretendido por el accionante, tras manifestar, en su orden, que no tiene sentido el amparo reclamado cuando aquél «se n[egó] a recibir la respuesta» a su petición, y, que «est[án] cumpli[endo] con los ordenamientos de los entes municipales que regulan [su] servicio» (fls. 88 a 91 y 175 a 178, ídem).
El señor Giovanni Cardona Caballero, quien dijo ser Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte del citado municipio, solicitó desvincular a dicha entidad del presente trámite constitucional, por cuanto que «en manera alguna [ésta es] destinatari[a] de la petición que ha realizado el accionante» (fls. 124 y 131, cdno. 1).
El representante legal de la aseguradora QBE Seguros S.A., también pidió su desvinculación, con fundamento en que la entidad que representa «no ha incumplido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno del ac[tor]» (fls. 124 y 131, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras considerar que
«la decisión de la Juez Quince Civil del Circuito de Cali consistente en revocar la sanción por desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela no muestra arbitrariedad sino razones suficientes que impiden la intervención constitucional excepcional, en efecto, el juzgado observó el cumplimiento de la orden cuando la Cooperativa envió comunicado al señor Paz Marcillo quien se negó a recibirla (FL. 92. C. Tutela), en la que responde la petición informándole que no es posible expedirle copias de sus pólizas porque le fue cancelada la tarjeta de operación al automotor de su propiedad, de modo que, si bien el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali ordenó dar respuesta a la petición del accionante con el suministro de copias de las pólizas, ello no es posible por las razones que explicó el Gerente (E) de la Cooperativa en la respuesta a la petición, por tal motivo, la Sala aprehende razonable que el Juzgado Quince Civil del Circuito haya encontrado cumplida la orden pues se dio respuesta a la petición aunque no se haya accedido a lo pedido por el accionante.
A su vez, los hechos a que alude el accionante respecto del incidente de desacato decidido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, así como los atinentes a la imposibilidad de la expedición de pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual respecto de los vehículos de otros afiliados a la Cooperativa Coomoepal por parte de QBE Seguros S.A. y a la protección que debe brindar la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali a los usuarios del transporte público, son situaciones ajenas al trámite de tutela y del incidente de desacato en donde se acusa la vulneración que exceden lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y al trámite del incidente de desacato» (fls. 196 a 199, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 221, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Carlos Efrén Paz Marcillo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, frente a la decisión por medio de la cual dispuso «[r]evocar la sanción consultada» por el desacato al fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que aquél promovió en contra de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores –Coomoepal Ltda. (fls. 12 a 16, cdno, 1), no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
3. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014, STC15296-2014, STC6182-2015 y STC7330-2015).
4. Ahora, para ahondar en razones de la improcedencia del resguardo suplicado, téngase en cuenta que no obstante lo anterior, examinada la decisión cuestionada, esto es, la providencia de 12 de junio de los corrientes, la Sala considera que no resulta caprichosa ni arbitraria, pues el fallo de primera instancia de aquella acción, claramente ordenó al representante legal de la referida empresa de transporte «entreg[ar] respuesta completa y de fondo al derecho de petición formulado por el señor CARLOS EFREN PAZ MARCILLO, suministrándole a su costa copia de los documentos que refiere en esa solicitud y remitiéndosela a la dirección indicada por el accionante para el recibo de correspondencia» (fl. 20, cdno. 1), y éste a su vez, tal y como lo observó la juez censurada en el examen del expediente del trámite incidental debatido, dio cumplimiento a dicha orden al responder a la petición elevada por el incidentista, aquí tutelante, indicándole que no podía expedirle las pólizas de seguros requeridas en atención que el vehículo de su propiedad tenía «cancelada su tarjeta de operación», a más que dicha empresa «no cuenta actualmente con habilitación para operar el servicio urbano», respuesta que remitió a la dirección que suministró el peticionario en la solicitud, la cual se negó éste a recibir según informó la empresa de correos certificada (fls. 180 y 181, ídem)).
Así las cosas, nótese, que, sí se atendió lo ordenado en el citado fallo, aún pese a no haber sido positiva la respuesta y a no ser ésta recibida por el tutelante, puesto que dichas circunstancias no implican per se un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, ya que, por un lado, tal y como lo ha precisado la Sala, «el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC 27 oct. 2011, Rad. 01215-01, reiterada en STC7506-2014), y por el otro, la falta de enteramiento no puede ser atribuible a la entidad accionada, pues, se itera, envió la comunicación a la dirección aportada por el petente; además, debe decirse, que si existían dudas en cuanto que si se estaba dando una orden en tal sentido, la parte aquí interesada ha debido solicitar la aclaración respectiva del fallo, y no modular esa decisión a motu proprio en la forma que le resulta ser más favorable.
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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