STC 10721 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC10721-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00488-01  

Bogotá,  D.C. doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Efrén Paz Marcillo  contra el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Oralidad la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Octavo Civil Municipal de dicha urbe,  la  Cooperativa  Especializada de Motoristas y Transportadores -Coomoepal Ltda.-,  la  aseguradora QBE  Seguros S.A.,  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte del citado Municipio,  y, la parte pasiva del trámite incidental al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al  haber revocado en grado de consulta la sanción de arresto y  multa impuesta al representante legal de la Cooperativa  Especializada de Motoristas y Transportadores –Coomoepal  Ltda.-, por haber desacatado  el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela  que promovió contra dicha cooperativa.  

En  consecuencia, solicita, de manera concreta, que se «anule  la [decisión]  revocatoria del  Juzgado 15 Civil del Circuito»  (fl. 10,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de lo pretendido, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que  el 16 de junio de los corrientes se enteró, que el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali dispuso revocar en grado de  consulta la sanción de arresto y multa que le fue aplicada al  representante legal de la aludida cooperativa por desacatar la orden  emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad,  dentro del trámite constitucional referido en líneas  anteriores, bajo el argumento que la parte incidentada había  dado respuesta a su «derecho  de petición de diciembre de 2014»,  sin «revisar»  si ya había recibido las pólizas de seguro de  responsabilidad civil contractual y extracontractual que estaba  solicitando, las cuales tiene pagas desde la citada anualidad.  

Indica  que no puede ser motivo para negarle la expedición de las  aludidas pólizas el hecho de haber sido cancelada la tarjeta  de operación de su vehículo de placas VBW100, pues por  un lado, para el momento en que las requirió ésta se  encontraba vigente, y por el otro, dicha circunstancia no era un  impedimento para entregarlas, pues a otros automotores que también  se les había cancelado su tarjeta de operación, les  fueron expedidos a sus propietarios dichos documentos.  

Finalmente  afirma, que el juzgado acusado incurrió en causal de  procedencia del amparo, «toda  vez que sin tener en cuenta las pruebas esencia de la tutela y del  desacato, es decir (…) sin demostración alguna, d[io]  por cumplida la orden  del Juez Octavo Civil Municipal, con una carta que el accionado  entreg[ó]»,  sin percatarse «si  se trataba de las pluri-mencionadas pólizas RCC y RCE, esencia  de todo este proceso»  (fls.  1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Quince Civil  del Circuito de Oralidad de Cali, solicitó denegar el  resguardo pedido, con sustento en que en atención a que «lo  ordenado por el Juzgado constitucional (…) no necesariamente  debía ser una respuesta positiva, sino (…) que tenía  relación con la expedición o no, de unas pólizas  de responsabilidad a favor del interesado, para que en caso de  acceder a su emisión, se le (…) exp[idiera]  copia de las mismas»,  procedió a verificar si dicha orden había sido o no  cumplida, encontrando en el expediente que «el  destinatario de la orden resolvió la petición enviando  la comunicación al accionante el día 1 de Junio de 2015  (…), envío dirigido a la dirección suministrada  por [éste],  es decir, calle 29  No. 68B – 53 del barrio Ciudad Córdoba (…) según  constancia de envío expedida por la empresa Servientrega»,  en la que le informó, que «no  e[ra] posible  para la empresa darle trámite a la solicitud de renovación  de pólizas de responsabilidad Civil Contractual y  Extracontractual, ya que su vehículo no puede prestar el  servicio de transporte por encontrarse cancelada su tarjeta de  operación por la entidad competente»,  y, porque «la  empresa no cuenta actualmente con habilitación para operar el  servicio urbano»,  lo cual «dio  lugar a la revocatoria de la providencia consultada»  (fls. 66 a  69, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a  remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del  trámite incidental debatido (fl. 71, ídem).  

Tanto  el representante legal suplente como el principal de la Cooperativa  Especializada de Motoristas y Transportadores –Coomoepal Ltda.,  en escritos separados, se opusieron a lo pretendido por el  accionante, tras manifestar, en su orden, que no tiene sentido el  amparo reclamado cuando aquél «se  n[egó] a  recibir la respuesta»  a su petición, y, que «est[án]  cumpli[endo]  con los ordenamientos  de los entes municipales que regulan [su]  servicio»  (fls.  88 a 91 y 175 a 178, ídem).  

El  señor  Giovanni Cardona Caballero, quien dijo ser Profesional Universitario  de la Secretaría de Tránsito y Transporte del citado  municipio, solicitó desvincular a dicha entidad del presente  trámite constitucional, por cuanto que «en  manera alguna [ésta  es] destinatari[a]  de la petición que ha realizado el accionante»  (fls. 124  y 131, cdno. 1).  

El  representante legal de la aseguradora QBE Seguros S.A., también  pidió su desvinculación, con fundamento en que la  entidad que representa «no  ha incumplido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, ni  ha vulnerado derecho fundamental alguno del ac[tor]»  (fls. 124  y 131, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la protección invocada, tras considerar que  

«la  decisión de la Juez Quince Civil del Circuito de Cali  consistente en revocar la sanción por desacato por el  incumplimiento de la sentencia de tutela no muestra arbitrariedad  sino razones suficientes que impiden la intervención  constitucional excepcional, en efecto, el juzgado observó el  cumplimiento de la orden cuando la Cooperativa envió  comunicado al señor Paz Marcillo quien se negó a  recibirla (FL. 92. C. Tutela), en la que responde la petición  informándole que no es posible expedirle copias de sus pólizas  porque le fue cancelada la tarjeta de operación al automotor  de su propiedad, de modo que, si bien el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Cali ordenó dar respuesta a la petición  del accionante con el suministro de copias de las pólizas,  ello no es posible por las razones que explicó el Gerente (E)  de la Cooperativa en la respuesta a la petición, por tal  motivo, la Sala aprehende razonable que el Juzgado Quince Civil del  Circuito haya encontrado cumplida la orden pues se dio respuesta a la  petición aunque no se haya accedido a lo pedido por el  accionante.  

A  su vez, los hechos a que alude el accionante respecto del incidente  de desacato decidido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Cali, así como los atinentes a la imposibilidad de la  expedición de pólizas de seguro de responsabilidad  civil contractual y extracontractual respecto de los vehículos  de otros afiliados a la Cooperativa Coomoepal por parte de QBE  Seguros S.A. y a la protección que debe brindar la Secretaría  de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali a los usuarios  del transporte público, son situaciones ajenas al trámite  de tutela y del incidente de desacato en donde se acusa la  vulneración que exceden lo ordenado en la sentencia de tutela  proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y al trámite  del incidente de desacato»  (fls. 196 a 199,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que  impugnó el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los  motivos de su inconformidad (fl. 221, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos  aportados y la inspección a la actuación reprochada  efectuada por el a  quo,  la Corte concluye que la petición de amparo constitucional  presentada por el señor Carlos Efrén Paz Marcillo  contra el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, frente  a la decisión por medio de la cual dispuso «[r]evocar  la sanción consultada»  por el desacato al fallo que se profirió dentro de la acción  de tutela que aquél promovió en contra de la  Cooperativa  Especializada de Motoristas y Transportadores –Coomoepal Ltda.  (fls.  12 a 16, cdno, 1), no tiene vocación de prosperidad, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar una determinación  emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción  de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del  mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva  se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la  estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y  la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato  están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que  apunta a la misma finalidad.  

Con  fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha  puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base  el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte  que si ella no se cumple adecuadamente, según las  circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia  para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea  posible, salvo que esté de por medio una grave y clara  vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso,  suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través  de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta  Política.  

3.        La Sala, al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se  previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre el  particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014,  STC15296-2014, STC6182-2015 y STC7330-2015).  

4.        Ahora,  para ahondar en razones de la improcedencia del resguardo suplicado,  téngase en cuenta que no obstante lo anterior, examinada  la decisión cuestionada, esto es, la providencia de 12 de  junio de los corrientes, la Sala considera que no resulta  caprichosa ni arbitraria, pues el fallo de primera instancia de  aquella acción, claramente ordenó al representante  legal de la referida empresa de transporte «entreg[ar]  respuesta  completa y de fondo al derecho de petición formulado por el  señor CARLOS EFREN PAZ MARCILLO, suministrándole a su  costa copia de los documentos que refiere en esa solicitud y  remitiéndosela a la dirección indicada por el  accionante para el recibo de correspondencia»  (fl.  20, cdno. 1),  y éste a su vez, tal y como lo observó la juez  censurada en el examen del expediente del trámite incidental  debatido, dio cumplimiento a dicha orden al responder a la petición  elevada por el incidentista, aquí tutelante, indicándole  que no podía expedirle las pólizas de seguros  requeridas en atención que el vehículo de su propiedad  tenía «cancelada  su tarjeta de operación»,  a más que dicha empresa «no  cuenta actualmente con habilitación para operar el servicio  urbano»,  respuesta que remitió a la dirección que suministró  el peticionario en la solicitud, la cual se negó éste a  recibir según informó la empresa de correos certificada  (fls. 180 y 181, ídem)).  

Así  las cosas, nótese, que, sí se atendió lo  ordenado en el citado fallo, aún pese a no haber sido positiva  la respuesta y a no ser ésta recibida por el tutelante, puesto  que dichas circunstancias  no implican per  se  un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, ya  que, por un lado, tal y como lo ha precisado la  Sala, «el  derecho de petición consagra para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC 27 oct. 2011, Rad. 01215-01, reiterada en STC7506-2014),  y por el otro,  la falta de enteramiento no puede ser atribuible a la entidad  accionada, pues, se itera, envió la comunicación a la  dirección aportada por el petente; además, debe  decirse, que si existían dudas en cuanto que si se estaba  dando una orden en tal sentido, la parte aquí interesada ha  debido solicitar la aclaración respectiva del fallo, y no  modular esa decisión a motu  proprio en  la forma que le resulta ser más favorable.  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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