STC 10269 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10269-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01685-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Jaime  Rodríguez y  Yolanda  Plata Medina contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, los promotores del amparo  reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al «pretender  no oírlos y llegar a rematarles su casa violando  ostensiblemente sus derechos».  

2.        En  apoyo de tales requerimientos, refieren en  compendio, que en el  Juzgado accionado se sigue actualmente a favor de Monsalve Abogados  Ltda y en contra del señor Jaime Rodríguez y otro, pues  la inicialmente demandada Yolanda Plata Medina «fue  excluida de la ejecución»,   proceso que está ad portas del remate del inmueble materia de  garantía, a pesar de que «se  siguió un trámite inventado por la falladora».  

Refieren  que la funcionaria del conocimiento, luego de haber decretado la  nulidad de la notificación de la demandada Yolanda Plata  Medina, y haber convalidado el desistimiento presentado por la parte  actora únicamente en cuanto a ésta,  siguió el trámite de la ejecución en contra de  Jaime Rodríguez y Henry Pinto García, enviando el  proceso al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga, quien señaló fecha para el remate del  bien,  a pesar de que el expediente «habría  de ir nuevamente a los anaqueles del Juzgado del conocimiento  primigenio (Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en aras de que  se convalidara lo actuado».  

Se  cuestionan  si «valía  la pena la orden de seguir adelante con la ejecución y todo lo  actuado solo para los deudores demandados JAIME RODRIGUEZ y HENRY  PINTO ANGARITA», pues  en su criterio, al haber desaparecido la orden de seguir adelante con  la ejecución frente a la demandada Plata Medina al haberse  aceptado el desistimiento frente a aquélla, no podía  quedar válida la orden de seguir adelante con el proceso  respecto de los demás ejecutados  

Finalmente  alegan, que la Sala Civil del Tribunal de dicha localidad ha sido  negligente en resolver el recurso de queja que fue formulado, pues su  deseo es cancelar cuanto antes lo adeudado (fls. 2 a 7).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 27 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Primera de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, se  pronunció sobre cada uno de los reproches que le son  endilgados en el escrito de tutela, con el fin de demostrar que las  actuaciones surtidas dentro de la ejecución cuestionada han  sido conforme a la normatividad vigente en la materia (fls. 28 y 29).  

La  sociedad Monsalve Abogados Ltda, a través de apoderado  judicial, solicitó la desestimación de lo pretendido,  tras considerar que «realizando  un esfuerzo en la interpretación de los hechos de la tutela y  verificando las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo  mixto [endilgado],  no se vislumbra violaciones a los derechos fundamentales [de  los accionantes] supuestamente  vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Bucaramanga y la Dra. Neyla Trinidad Ortiz Ribero  magistrada Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga» (fls.  36 a 44).  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de  hacer referencia al trámite dado al recurso de queja referido  por los accionantes en el escrito inicial, y que fue ingresado al  Despacho del Magistrado sustanciador el 28 de octubre de 2014, señaló  que hay hecho superado frente a la mora judicial de que se le acusa,  como quiera que por auto de 29 de julio pasado, se declaró  bien denegado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de la misma localidad, el recurso de apelación   interpuesto por el apoderado de los tutelantes contra el auto de 19  de agosto de 2014 (fls. 139 a 144).  

CONSIDERACIONES  

1.   La  Constitución Política dispone en su artículo 86,  que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y  sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de  los derechos fundamentales; no obstante, se aclara que éste es  una vía judicial de carácter subsidiario y residual, a  la que solamente puede entonces acudirse en ausencia de otros medios  ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser  empleada como un recurso de último minuto al que se puede  acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos  ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la queja está puntualmente dirigida contra el auto proferido  el 15 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «FIJ[Ó]  el  día MARTES  DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA  (9:00 A.M.),  para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el siguiente  inmueble: Lote No. 5-Granjas Bellavista Ltda, ubicado en el predio  rural denominado Buenavista, del Municipio de Lebrija, de propiedad  de los demandados JAIME RODRÍGUEZ y HENRY PINTO ANGARITA (…)  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.  300-79071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, avaluado en $354.756.ooo» (fls.  17 a 20); así  como contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha  localidad, por la mora en resolver el recurso de queja formulado,  pues en sentir de los accionantes, al haberse aceptado el  desistimiento de la demanda en contra de la señora Yolanda  Plata Medina, no debió haberse seguido con la ejecución  en contra de los otros demandados, y, como el superior no se ha  pronunciado aún frente al citado recurso, les es imposible  saber cuánto es lo que se adeuda.  

3.          Sin  embargo, examinadas las diligencias, la Sala advierte de entrada la  improsperidad del amparo, como quiera que los accionantes, en un acto  constitutivo de incuria, nada dijeron frente a la decisión que  programó nuevamente la diligencia de remate. Por  tanto, si los aquí interesados contaron con el medio de  defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que  manifiestan le fueron desconocidos con dicha actuación, la  demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de  otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1999.  

Los  recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva,  como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporación,  permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que  en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón  por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad.  01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y  STC5594-2014).  

4.   Aunado a ello, téngase en cuenta que si bien también  los accionantes reprochan la presunta mora de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  en cuanto al recurso de queja  que está pendiente por resolverse, tal y como obra dentro del  expediente contentivo de la ejecución mixta debatida, en  efecto mediante proveído calendado 17 de septiembre de 2014,  la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de la misma  localidad resolvió «NO  REPONER el auto proferido el 2 de septiembre de 2014 dentro del  proceso (…) y DISPONER la expedición de copias para que  se surta el recurso de queja contra el auto de 2 de septiembre de  2014, en el cual se negó el de apelación contra la  providencia del 19 de agosto de 2014 en el cual se improbó el  remate» (fls.  207 y 208 cdno. medidas exp. 2012-00412-01); no  obstante, no se puede hablar de que existe mora judicial en la  situación antes enunciada, pues no solo ante la falta de  piezas procesales necesarias para resolver el recurso, mediante  oficio del 19 de enero del año en curso la Colegiatura  enunciada solicitó a la Juez del conocimiento la expedición  de sendas copias (fl. 215 Cit.),  a lo cual se dio cumplimiento hasta el 24 de febrero siguiente (fl.  223 íb),  sino que tal y  como esta Sala de vieja data lo ha precisado, las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son  «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr.  2011, rad. 00094-01, reiterada en STC11608-2014).  

Es  por ello, que la protección del derecho fundamental al debido  proceso por mora judicial,  «se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC11608-2014).  

En  adición a lo dicho, téngase en cuenta que aunque el  argumento aquí traído por los inconformes para  justificar la urgencia de que sea resuelto el recurso de queja,  radica puntualmente en la necesidad de conocer de manera exacta el  valor que se adeuda, pues tienen la intención de cancelar la  obligación, tal y como obra a folio visible en el cuaderno de  medidas de fecha 15 de julio de los corrientes, la liquidación  del crédito a 13 de mayo pasado arrojó la suma de  $299.602.620 más las costas procesales aprobadas en la suma de  $17.505.926), los cuales se pueden consignar a órdenes del  juzgado (fls. 271 a 274).  De ahí que dichos argumentos sean  insuficientes para determinar que la Corporación accionada  vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes por  mora judicial, máxime cuando tal y como lo puso aquí de  presente la Colegiatura accionada al pronunciarse sobre la presente  acción, por auto del 29 de julio del año en curso se  resolvió la queja, declarando bien denegada la alzada que  había sido formulada por los tutelantes (fls. 145 a 151),  razón por la cual frente a este reproche se está en  presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado, un hecho  superado.  

5.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  por Secretaría al Juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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