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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10269-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01685-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Rodríguez y Yolanda Plata Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los promotores del amparo reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al «pretender no oírlos y llegar a rematarles su casa violando ostensiblemente sus derechos».
2. En apoyo de tales requerimientos, refieren en compendio, que en el Juzgado accionado se sigue actualmente a favor de Monsalve Abogados Ltda y en contra del señor Jaime Rodríguez y otro, pues la inicialmente demandada Yolanda Plata Medina «fue excluida de la ejecución», proceso que está ad portas del remate del inmueble materia de garantía, a pesar de que «se siguió un trámite inventado por la falladora».
Refieren que la funcionaria del conocimiento, luego de haber decretado la nulidad de la notificación de la demandada Yolanda Plata Medina, y haber convalidado el desistimiento presentado por la parte actora únicamente en cuanto a ésta, siguió el trámite de la ejecución en contra de Jaime Rodríguez y Henry Pinto García, enviando el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, quien señaló fecha para el remate del bien, a pesar de que el expediente «habría de ir nuevamente a los anaqueles del Juzgado del conocimiento primigenio (Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en aras de que se convalidara lo actuado».
Se cuestionan si «valía la pena la orden de seguir adelante con la ejecución y todo lo actuado solo para los deudores demandados JAIME RODRIGUEZ y HENRY PINTO ANGARITA», pues en su criterio, al haber desaparecido la orden de seguir adelante con la ejecución frente a la demandada Plata Medina al haberse aceptado el desistimiento frente a aquélla, no podía quedar válida la orden de seguir adelante con el proceso respecto de los demás ejecutados
Finalmente alegan, que la Sala Civil del Tribunal de dicha localidad ha sido negligente en resolver el recurso de queja que fue formulado, pues su deseo es cancelar cuanto antes lo adeudado (fls. 2 a 7).
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Primera de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, se pronunció sobre cada uno de los reproches que le son endilgados en el escrito de tutela, con el fin de demostrar que las actuaciones surtidas dentro de la ejecución cuestionada han sido conforme a la normatividad vigente en la materia (fls. 28 y 29).
La sociedad Monsalve Abogados Ltda, a través de apoderado judicial, solicitó la desestimación de lo pretendido, tras considerar que «realizando un esfuerzo en la interpretación de los hechos de la tutela y verificando las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo mixto [endilgado], no se vislumbra violaciones a los derechos fundamentales [de los accionantes] supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y la Dra. Neyla Trinidad Ortiz Ribero magistrada Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» (fls. 36 a 44).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer referencia al trámite dado al recurso de queja referido por los accionantes en el escrito inicial, y que fue ingresado al Despacho del Magistrado sustanciador el 28 de octubre de 2014, señaló que hay hecho superado frente a la mora judicial de que se le acusa, como quiera que por auto de 29 de julio pasado, se declaró bien denegado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los tutelantes contra el auto de 19 de agosto de 2014 (fls. 139 a 144).
CONSIDERACIONES
1. La Constitución Política dispone en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales; no obstante, se aclara que éste es una vía judicial de carácter subsidiario y residual, a la que solamente puede entonces acudirse en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la queja está puntualmente dirigida contra el auto proferido el 15 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «FIJ[Ó] el día MARTES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el siguiente inmueble: Lote No. 5-Granjas Bellavista Ltda, ubicado en el predio rural denominado Buenavista, del Municipio de Lebrija, de propiedad de los demandados JAIME RODRÍGUEZ y HENRY PINTO ANGARITA (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-79071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, avaluado en $354.756.ooo» (fls. 17 a 20); así como contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha localidad, por la mora en resolver el recurso de queja formulado, pues en sentir de los accionantes, al haberse aceptado el desistimiento de la demanda en contra de la señora Yolanda Plata Medina, no debió haberse seguido con la ejecución en contra de los otros demandados, y, como el superior no se ha pronunciado aún frente al citado recurso, les es imposible saber cuánto es lo que se adeuda.
3. Sin embargo, examinadas las diligencias, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo, como quiera que los accionantes, en un acto constitutivo de incuria, nada dijeron frente a la decisión que programó nuevamente la diligencia de remate. Por tanto, si los aquí interesados contaron con el medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que manifiestan le fueron desconocidos con dicha actuación, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.
Los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporación, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. 01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y STC5594-2014).
4. Aunado a ello, téngase en cuenta que si bien también los accionantes reprochan la presunta mora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto al recurso de queja que está pendiente por resolverse, tal y como obra dentro del expediente contentivo de la ejecución mixta debatida, en efecto mediante proveído calendado 17 de septiembre de 2014, la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad resolvió «NO REPONER el auto proferido el 2 de septiembre de 2014 dentro del proceso (…) y DISPONER la expedición de copias para que se surta el recurso de queja contra el auto de 2 de septiembre de 2014, en el cual se negó el de apelación contra la providencia del 19 de agosto de 2014 en el cual se improbó el remate» (fls. 207 y 208 cdno. medidas exp. 2012-00412-01); no obstante, no se puede hablar de que existe mora judicial en la situación antes enunciada, pues no solo ante la falta de piezas procesales necesarias para resolver el recurso, mediante oficio del 19 de enero del año en curso la Colegiatura enunciada solicitó a la Juez del conocimiento la expedición de sendas copias (fl. 215 Cit.), a lo cual se dio cumplimiento hasta el 24 de febrero siguiente (fl. 223 íb), sino que tal y como esta Sala de vieja data lo ha precisado, las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC11608-2014).
Es por ello, que la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, «se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC11608-2014).
En adición a lo dicho, téngase en cuenta que aunque el argumento aquí traído por los inconformes para justificar la urgencia de que sea resuelto el recurso de queja, radica puntualmente en la necesidad de conocer de manera exacta el valor que se adeuda, pues tienen la intención de cancelar la obligación, tal y como obra a folio visible en el cuaderno de medidas de fecha 15 de julio de los corrientes, la liquidación del crédito a 13 de mayo pasado arrojó la suma de $299.602.620 más las costas procesales aprobadas en la suma de $17.505.926), los cuales se pueden consignar a órdenes del juzgado (fls. 271 a 274). De ahí que dichos argumentos sean insuficientes para determinar que la Corporación accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes por mora judicial, máxime cuando tal y como lo puso aquí de presente la Colegiatura accionada al pronunciarse sobre la presente acción, por auto del 29 de julio del año en curso se resolvió la queja, declarando bien denegada la alzada que había sido formulada por los tutelantes (fls. 145 a 151), razón por la cual frente a este reproche se está en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado, un hecho superado.
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ