STC 10267 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10267-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01724-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se decide la  tutela formulada por  Edwin Humberto Nieto López contra  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila,  extensiva a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría  de Familia.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.- Señala  como contrario a su garantía, todo lo actuado en la causa a él  adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14)  años.  

3.- Para ello  señala los hechos que a continuación se compendian  (fls. 1 al 3):  

a.-) Que el  juzgado accionado lo condenó como autor del citado ilícito.  

b.-) Que el fallo  fue apelado y confirmado por el superior, y atacado en casación,  recurso declarado improcedente.  

c.-)  Que  estima vulnerado el ejercicio de su defensa y el principio in  dubio pro reo,  porque  la  sentencia de primer grado se fundamentó en el testimonio de la  progenitora de la víctima, quien dijo no haber evidenciado el  hecho y presumir la situación, y en el informe pericial de un  profesional en psicología que enunció su <<falta  de experticia en el asunto a tratar>>.  

d.-)  Que aunque dentro del juicio se le permitió acudir con  abogado, de las deducciones del veredicto de segunda instancia y del  auto inadmisorio de la Corte, estima necesario se tenga en cuenta que  su apoderado <<no  ejerció de manera idónea mi derecho ante la presencia  del Estado como ente de juzgamiento>>.  

e.-)  Que lo que se concluyó en su contra no fue que el  hecho haya quedado probado, fuera de cualquier duda razonable, sino  que el juez, al no tener más argumentos en su favor, decidió  penalizarlo.  

4.- Pretende que  se declare la nulidad de todo el trámite y se le permita  <<ejercer  prudentemente el ejercicio a mi legítima defensa>> (fl.  2).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El juzgado y demás  vinculados guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la autoridad querellada y las  vinculadas vulneraron la prerrogativa invocada por el gestor, al  condenarlo a ciento doce (112) meses de prisión como  responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de  catorce (14) años, por falta de prueba en su contra, unida a  la deficiente defensa que tuvo.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces, en principio, ajenas al  análisis propio de la acción de amparo prevista en el  artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus intereses superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que  la Fiscalía, con apoyo en la denuncia de la Defensoría  de Familia (12 oct. 2012), inició investigación ý  formuló imputación de cargos contra Edwin Humberto  Nieto López, como presunto autor del punible de actos sexuales  con menor de catorce (14) años (21 may. 2013), folios 35.  

b.-) Que en la  misma fecha se legalizó la captura del indiciado y se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión (fls. 35 y 36).  

c.-) Que el  Juzgado Promiscuo del Circuito lo encontró culpable y lo  condenó a ciento doce (112) meses de prisión y (19 ene.  2015).  

d.-) Que  el  ad quem confirmó  la  decisión de primera instancia (5 mar. 2015).  

e.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  presentada por el defensor de Nieto López (17 jun.), folios 34  al 53.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Se ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales  gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de  la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad.  01127-00 y  STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).).  

También  ha afirmado la  Sala que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo decidido por éste, puesto que el  amparo no es una instancia más. Sobre la materia ha  manifestado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

Frente al  interlocutorio de  17 de junio de 2015,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el  asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el querellante, porque expone  un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  probatorio.  

Empezó  por señalar  que para acudir a la sede extraordinaria, el demandante debe cumplir  unos requisitos mínimos, cuales son, (i) Contar con interés  para impugnar, ii) Señalar la causal, iii) Desarrollar los  cargos en forma lógica y coherente en aras de que se verifique  alguno de los fines establecidos por el legislador para el referido  recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto por  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios sufridos por éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

Bajo  esas premisas, tempranamente concluyó que por el impugnante no  se cumplieron las exigencias mínimas de admisibilidad  consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Para ello,  precisó  

(…) la  propuesta de nulidad, en principio, tendría vocación de  prosperidad, al advertirse una situación que en últimas  derivó en la imposibilidad de que la defensa confrontara a una  de las testigos de cargo para poner en duda la credibilidad. No  obstante la Corte advierte que el demandante incumplió la  carga que le correspondía de acreditar la trascendencia de la  referida irregularidad, concretamente, que el uso de la entrevista  habría puesto de manifiesto las contradicciones sustanciales  de la versión de la madre de la víctima, y a su vez, de  ésta con el testimonio de la ofendida, generándose una  duda insalvable respecto de la ocurrencia del hecho.  

Sobre este  punto, fallidamente el recurrente pretende mostrar como trascendente  el hecho de que en la entrevista que no pudo incorporar, la madre  refirió como momento de ocurrencia del suceso uno diferente al  indicado pro la hija, quien según el censor, manifestó  que había sido abusada el mismo día en que el acusado  arribó a la finca del padre de la niña en busca de  trabajo, apreciación que resulta equivocada y que tergiversa  lo manifestado por la menor.  

En efecto,  durante el juicio la madre de la víctima fue clara en indicar  en más de una ocasión que la fecha de ocurrencia del  hecho fue en octubre de 2011, justificando la presencia de Edwin  Humberto nieto en su casa, debido a que él, como conocido y  familiar de su esposo, se encontraba trabajando allí, mientras  que la menor ofendida al ser interrogada por la fecha del hecho,  señaló que no recordaba (…)  

Así las  cosas, ninguna importancia tenía establecer la fecha exacta en  la que el procesado arribó a la casa de la menor a solicitar  trabajo al padre de ésta, pues de ningún modo la niña  fijó ese momento como el mismo en el que fue abusada, ni  tampoco lo hizo la madre, quien sí estuvo en capacidad de  establecer el día puntual en el que ello sucedió.  

En  relación con <<la  falta de raciocinio>>  aducido  por el recurrente, advirtió, que el libelista <<invocó  normas de la ley 600 de 2000, cuando alude a la causal primera,  cuerpo segundo, de tal estatuto procesal, olvidando que éste  es un caso rituado por la Ley 906 de 2004, por lo que debió  referirse a las causales enumeradas en su artículo 181>>.  

También,  que  

(…) su  queja apunta a la posible negación de las máximas de la  experiencia, puesto que de acuerdo al criterio del casacionista, lo  usual es que los episodios de abuso sexual se lleven a cabo en  lugares despoblados, es decir, propone que ese es el método  utilizado en forma repetitiva por los ejecutores de tales hechos y  que es lo que casi siempre sucede en la gran mayoría de estos  casos.  

Al respecto  debe señalar la Corte que el recurrente fracasa al pretender  imponer como regla de la experiencia la premisa que expone, en tanto  no acredita que esta sea una pauta de comportamiento que se imponga  como universal, permanente y reiterado, y más probable que  cualquier otra, toda vez que no tiene en cuenta que muchos casos de  abuso sexual con menores, suceden en el domicilio de las víctimas  y pro parte de personas cercanas a su círculo familiar o  social, tal y como lo narró aquí la ofendida (…)  

Reiteró,  que  

(…)  el reparo por falso raciocinio adolece de claros yerros en su  postulación y demostración, haciendo evidente que la  inconformidad del recurrente se soporta en el poder demostrativo que  se otorgó a la declaración de la víctima, como  cuando señala que no podía darse por cierto su relato y  por tanto, que el hecho hubiera existido, al señalar la menor  que el procesado le “había hecho el amor”, puesto  que tal afirmación fue desvirtuada por el dictamen médico  sexológico, el cual no reportó hallazgos de penetración  en la ofendida.  

Dedujo  frente a tal tópico, que ese descontento se aparta por  completo del error de hecho por falso raciocinio y de cualquier otra  forma de violación indirecta de la norma sustancial en dicha  modalidad, en la medida que <<a  partir de la atestación de la testigo, el demandante adoptó  sus propias  conclusiones>>.  

Sin necesidad de  que la Sala haga propios los argumentos expuestos por la vinculada,  lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto  sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica respetable, lo cual significa que el simple  descontento del accionante no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para constituir una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00,  STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).  

b.-)  La  queja de Nieto López, en el sentido que, el desenlace del  juicio es  atribuible al abogado que lo representó, carece de  trascendencia constitucional.  

Esto es  así, porque la ley penal lo facultaba para ejercer  directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho  profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a  solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara otro de  oficio si se daban los requisitos legales.  

Al  respecto, la Corte ha dicho  

(…) en  cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien  tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que  la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por  completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del  todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de  contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación  regida por las normas del debido proceso y en la cual se le  aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía  de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del  proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no sólo a partir de la participación activa  que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses  (CSJ  STC, 23  oct. 2012, exp. 02124-01,  STC3199-2014,  14  mar. rad.  00146-01,  en STC10705-2014, 13 ago. rad. 01279-00 y STC6604-2015, 28 may. rad.  01117-00).  

De tal manera, la  actuación que se consolidó sin su oportuno reparo se  torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo  la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como  su vocero judicial asumió y enfrentó el proceso que se  le siguió y no lo hizo.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección reclamada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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