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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10267-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01724-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Se decide la tutela formulada por Edwin Humberto Nieto López contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, extensiva a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría de Familia.
I. ANTECEDENTES
2.- Señala como contrario a su garantía, todo lo actuado en la causa a él adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
3.- Para ello señala los hechos que a continuación se compendian (fls. 1 al 3):
a.-) Que el juzgado accionado lo condenó como autor del citado ilícito.
b.-) Que el fallo fue apelado y confirmado por el superior, y atacado en casación, recurso declarado improcedente.
c.-) Que estima vulnerado el ejercicio de su defensa y el principio in dubio pro reo, porque la sentencia de primer grado se fundamentó en el testimonio de la progenitora de la víctima, quien dijo no haber evidenciado el hecho y presumir la situación, y en el informe pericial de un profesional en psicología que enunció su <<falta de experticia en el asunto a tratar>>.
d.-) Que aunque dentro del juicio se le permitió acudir con abogado, de las deducciones del veredicto de segunda instancia y del auto inadmisorio de la Corte, estima necesario se tenga en cuenta que su apoderado <<no ejerció de manera idónea mi derecho ante la presencia del Estado como ente de juzgamiento>>.
e.-) Que lo que se concluyó en su contra no fue que el hecho haya quedado probado, fuera de cualquier duda razonable, sino que el juez, al no tener más argumentos en su favor, decidió penalizarlo.
4.- Pretende que se declare la nulidad de todo el trámite y se le permita <<ejercer prudentemente el ejercicio a mi legítima defensa>> (fl. 2).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
El juzgado y demás vinculados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad querellada y las vinculadas vulneraron la prerrogativa invocada por el gestor, al condenarlo a ciento doce (112) meses de prisión como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años, por falta de prueba en su contra, unida a la deficiente defensa que tuvo.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía, con apoyo en la denuncia de la Defensoría de Familia (12 oct. 2012), inició investigación ý formuló imputación de cargos contra Edwin Humberto Nieto López, como presunto autor del punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años (21 may. 2013), folios 35.
b.-) Que en la misma fecha se legalizó la captura del indiciado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión (fls. 35 y 36).
c.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito lo encontró culpable y lo condenó a ciento doce (112) meses de prisión y (19 ene. 2015).
d.-) Que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia (5 mar. 2015).
e.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Nieto López (17 jun.), folios 34 al 53.
4.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse:
a.-) Se ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).).
También ha afirmado la Sala que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo decidido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Sobre la materia ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
Frente al interlocutorio de 17 de junio de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue la autoridad que definió el asunto, inadmitió la demanda extraordinaria, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el querellante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio.
Empezó por señalar que para acudir a la sede extraordinaria, el demandante debe cumplir unos requisitos mínimos, cuales son, (i) Contar con interés para impugnar, ii) Señalar la causal, iii) Desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se verifique alguno de los fines establecidos por el legislador para el referido recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Bajo esas premisas, tempranamente concluyó que por el impugnante no se cumplieron las exigencias mínimas de admisibilidad consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Para ello, precisó
(…) la propuesta de nulidad, en principio, tendría vocación de prosperidad, al advertirse una situación que en últimas derivó en la imposibilidad de que la defensa confrontara a una de las testigos de cargo para poner en duda la credibilidad. No obstante la Corte advierte que el demandante incumplió la carga que le correspondía de acreditar la trascendencia de la referida irregularidad, concretamente, que el uso de la entrevista habría puesto de manifiesto las contradicciones sustanciales de la versión de la madre de la víctima, y a su vez, de ésta con el testimonio de la ofendida, generándose una duda insalvable respecto de la ocurrencia del hecho.
Sobre este punto, fallidamente el recurrente pretende mostrar como trascendente el hecho de que en la entrevista que no pudo incorporar, la madre refirió como momento de ocurrencia del suceso uno diferente al indicado pro la hija, quien según el censor, manifestó que había sido abusada el mismo día en que el acusado arribó a la finca del padre de la niña en busca de trabajo, apreciación que resulta equivocada y que tergiversa lo manifestado por la menor.
En efecto, durante el juicio la madre de la víctima fue clara en indicar en más de una ocasión que la fecha de ocurrencia del hecho fue en octubre de 2011, justificando la presencia de Edwin Humberto nieto en su casa, debido a que él, como conocido y familiar de su esposo, se encontraba trabajando allí, mientras que la menor ofendida al ser interrogada por la fecha del hecho, señaló que no recordaba (…)
Así las cosas, ninguna importancia tenía establecer la fecha exacta en la que el procesado arribó a la casa de la menor a solicitar trabajo al padre de ésta, pues de ningún modo la niña fijó ese momento como el mismo en el que fue abusada, ni tampoco lo hizo la madre, quien sí estuvo en capacidad de establecer el día puntual en el que ello sucedió.
En relación con <<la falta de raciocinio>> aducido por el recurrente, advirtió, que el libelista <<invocó normas de la ley 600 de 2000, cuando alude a la causal primera, cuerpo segundo, de tal estatuto procesal, olvidando que éste es un caso rituado por la Ley 906 de 2004, por lo que debió referirse a las causales enumeradas en su artículo 181>>.
También, que
(…) su queja apunta a la posible negación de las máximas de la experiencia, puesto que de acuerdo al criterio del casacionista, lo usual es que los episodios de abuso sexual se lleven a cabo en lugares despoblados, es decir, propone que ese es el método utilizado en forma repetitiva por los ejecutores de tales hechos y que es lo que casi siempre sucede en la gran mayoría de estos casos.
Al respecto debe señalar la Corte que el recurrente fracasa al pretender imponer como regla de la experiencia la premisa que expone, en tanto no acredita que esta sea una pauta de comportamiento que se imponga como universal, permanente y reiterado, y más probable que cualquier otra, toda vez que no tiene en cuenta que muchos casos de abuso sexual con menores, suceden en el domicilio de las víctimas y pro parte de personas cercanas a su círculo familiar o social, tal y como lo narró aquí la ofendida (…)
Reiteró, que
(…) el reparo por falso raciocinio adolece de claros yerros en su postulación y demostración, haciendo evidente que la inconformidad del recurrente se soporta en el poder demostrativo que se otorgó a la declaración de la víctima, como cuando señala que no podía darse por cierto su relato y por tanto, que el hecho hubiera existido, al señalar la menor que el procesado le “había hecho el amor”, puesto que tal afirmación fue desvirtuada por el dictamen médico sexológico, el cual no reportó hallazgos de penetración en la ofendida.
Dedujo frente a tal tópico, que ese descontento se aparta por completo del error de hecho por falso raciocinio y de cualquier otra forma de violación indirecta de la norma sustancial en dicha modalidad, en la medida que <<a partir de la atestación de la testigo, el demandante adoptó sus propias conclusiones>>.
Sin necesidad de que la Sala haga propios los argumentos expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para constituir una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00).
b.-) La queja de Nieto López, en el sentido que, el desenlace del juicio es atribuible al abogado que lo representó, carece de trascendencia constitucional.
Esto es así, porque la ley penal lo facultaba para ejercer directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara otro de oficio si se daban los requisitos legales.
Al respecto, la Corte ha dicho
(…) en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses (CSJ STC, 23 oct. 2012, exp. 02124-01, STC3199-2014, 14 mar. rad. 00146-01, en STC10705-2014, 13 ago. rad. 01279-00 y STC6604-2015, 28 may. rad. 01117-00).
De tal manera, la actuación que se consolidó sin su oportuno reparo se torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como su vocero judicial asumió y enfrentó el proceso que se le siguió y no lo hizo.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ