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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10266-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01651-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aura Elena Cadavid Rico en calidad de agente oficiosa de Ángela Cardona González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad atrás citada, reclama la protección constitucional de su agenciada al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al declarase incompetentes para conocer del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta que fue instaurado a favor de la señora Ángela Cardona González.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de esta capital, «darle trámite a la demanda de Interdicción» presentada (fl. 12).
2. En apoyo de tal pretensión, indica en síntesis, que en el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín se tramita el proceso de sucesión mixta de la causante Rosa Inés Cardona González, donde fue reconocida como heredera la señora Ángela Cardona González, «quien es mayor de edad, nacional colombiana y [se encuentra] domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica (…) y padece de una discapacidad mental absoluta (Alzheimer)», razón por la cual le fue designado curador ad litem para que representara sus intereses.
Sostiene que como quiera que a su agenciada «le asiste un derecho económico (Derecho Real de Herencia) en la sucesión de su hermana (…) el cual se verá concretado con la adjudicación de unos bienes», el señor Gustavo Adolfo Restrepo Cardona, también medio hermano de aquélla, formuló demanda de interdicción por discapacidad mental de la señora Ángela Cardona González, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, con el fin de «lograr el nombramiento de un legal administrador de los bienes de la señora ÁNGELA que estuviese habilitado para entrar en dicha administración una vez culminaran las funciones del curador ad-litem que fue nombrado en el proceso liquidatorio de la sucesión de la señora ROSA INÉS».
Sostiene que el citado Despacho por auto del 28 de octubre de 2014 se negó a darle trámite al libelo, «so pretexto de no tener la señora ÁNGELA CARDONA su actual domicilio en este país», decisión que luego de haber sido recurrida en reposición y apelación, fue mantenida por el juez del conocimiento y confirmada por el superior jerárquico el 8 de mayo del año en curso, vulnerando con ello la garantía de su agenciada que fue invocada, pues el Tribunal «no expuso cuál es la solución legal a la cual debe acudir una discapacitada mental y absoluta de nacionalidad colombiana pero residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica» (fls. 86 a 100).
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Tanto las autoridades judiciales convocadas como los vinculados al presente trámite, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, a través del cual se rechazó de plano la demanda de «INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO CARDONA en favor de la señora ANGEL CARDONA GONZALEZ» (fls. 43 y 44); así como frente al auto de 8 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal Superior de la misma localidad confirmó en todas sus partes lo resuelto (fls. 85 a 103), pues en sentir de la accionante, agente oficiosa de la señora Ángela Cardona González, de quien se afirma padece de «Alzheimer», los juzgadores incurrieron en casual de procedencia del amparo, al no tener en cuenta que se requiere la declaración de interdicción de aquélla para que le sea designada persona que represente legalmente sus intereses en la sucesión de su hermana Rosa Inés Cardona González.
3. No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgadores convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, el Juez Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, al advertir en el texto de la demanda que la presunta discapacitada se encuentra domiciliada en la «Averill Ave Apt 2, san Pedro CA 90732, san Pedro California, Estados Unidos», concluyó que la misma debía rechazarse de plano «por falta de competencia», en virtud de lo establecido en el literal a) numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que establece, que en los procesos de jurisdicción voluntaria de interdicción y guarda de personas con discapacidad mental, el juez competente será el de «la residencia del incapaz», decisión que fue mantenida en reposición (fls. 47 a 50).
A su vez, el ad quem como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, precisando que
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionado con que tratándose de procesos de interdicción de quien se predica una discapacidad mental absoluta el juez competente es el de la residencia del incapaz, en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el «Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC8191-2014).
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ