STC 10266 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10266-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01651-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Aura  Elena Cadavid Rico en calidad de agente oficiosa de Ángela  Cardona González contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo en la calidad atrás citada, reclama la  protección constitucional de su agenciada al derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia,    presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  declarase incompetentes para conocer del proceso de interdicción  por discapacidad mental absoluta que fue instaurado a favor de la  señora Ángela Cardona González.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Segundo de Familia de esta capital, «darle  trámite a la demanda de Interdicción» presentada  (fl.  12).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, indica en síntesis, que en el  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín  se tramita el proceso de sucesión mixta de la causante Rosa  Inés Cardona González, donde fue reconocida como  heredera la señora Ángela Cardona González,  «quien  es mayor de edad, nacional colombiana y [se  encuentra] domiciliada  en los Estados Unidos de Norteamérica (…) y padece de  una discapacidad mental absoluta (Alzheimer)», razón  por la cual le fue designado curador ad  litem para  que representara sus intereses.  

Sostiene  que como quiera que a su agenciada «le  asiste un derecho económico (Derecho Real de Herencia) en la  sucesión de su hermana (…) el cual se verá  concretado con la adjudicación de unos bienes», el  señor Gustavo Adolfo Restrepo Cardona, también medio  hermano de aquélla, formuló demanda de interdicción  por discapacidad mental de la señora Ángela Cardona  González, la que correspondió conocer al Juzgado  Segundo de Familia de Medellín, con el fin de «lograr  el nombramiento de un legal administrador de los bienes de la señora  ÁNGELA que estuviese habilitado para entrar en dicha  administración una vez culminaran las funciones del curador  ad-litem que fue nombrado en el proceso liquidatorio de la sucesión  de la señora ROSA INÉS».  

Sostiene  que el citado Despacho por auto del 28 de octubre de 2014 se negó  a darle trámite al libelo, «so  pretexto de no tener la señora ÁNGELA CARDONA su actual  domicilio en este país», decisión  que luego de haber sido recurrida en reposición y apelación,  fue mantenida por el juez del conocimiento y confirmada por el  superior jerárquico el 8 de mayo del año en curso,  vulnerando con ello la garantía de su agenciada que fue  invocada, pues el Tribunal «no  expuso cuál es la solución legal a la cual debe acudir  una discapacitada mental y absoluta de nacionalidad colombiana pero  residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica»  (fls. 86 a 100).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 23 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Tanto  las autoridades judiciales convocadas como los vinculados al presente  trámite, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos  precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  la queja está puntualmente dirigida contra el proveído  proferido el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia  en Oralidad de Medellín, a  través del cual se rechazó de plano la demanda de  «INTERDICCIÓN  POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, instaurada por el señor  GUSTAVO ADOLFO RESTREPO CARDONA  en favor de la señora ANGEL  CARDONA GONZALEZ» (fls.  43 y 44);   así  como frente al auto de 8 de mayo del año en curso, por medio  del cual  la Sala Unitaria de Decisión en Familia del Tribunal  Superior de la misma localidad confirmó en todas sus partes lo  resuelto (fls. 85 a 103), pues en sentir de la accionante, agente  oficiosa de la señora Ángela Cardona González,  de quien se afirma padece de «Alzheimer»,  los juzgadores incurrieron en casual de procedencia del amparo, al no  tener en cuenta que se requiere la declaración de interdicción  de aquélla para que le sea designada persona que represente  legalmente sus intereses en la sucesión de su hermana Rosa  Inés Cardona González.  

3.    No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de  prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgadores  convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que  en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la  acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no  se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, el Juez Segundo de  Familia en Oralidad de Medellín, al advertir en el texto de la  demanda que la presunta discapacitada se encuentra domiciliada en la  «Averill  Ave Apt 2, san Pedro CA 90732, san Pedro California, Estados Unidos»,  concluyó  que la misma debía rechazarse de plano  «por  falta de competencia», en  virtud de lo establecido en el literal a) numeral 19 del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil que establece, que en los  procesos de jurisdicción voluntaria de interdicción y  guarda de personas con discapacidad mental, el juez competente será  el de «la  residencia del incapaz», decisión  que fue mantenida en reposición (fls. 47 a 50).  

A  su vez, el ad  quem  como se anticipó, asintió el razonamiento antes  expuesto, precisando que  

4.   Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor los acusados hubieran incurrido en una actitud susceptible  de ser censurada positivamente a través de esta excepcional  herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a  examen las  autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionado con que tratándose de procesos de  interdicción de quien se predica una discapacidad mental  absoluta el juez competente es el de la residencia del incapaz, en  fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuestión  que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime  cuando por las características de autonomía e  independencia de que está dotada la actividad judicial, el   «Juez de  tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al  juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda  consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez  del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la  Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (STC8191-2014).  

5.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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