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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4644-2015
Radicación n.°11001-31-03-011-2007-00436-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala decide el recurso de reposición formulado contra el auto de veintiuno de abril de dos mil quince, mediante el cual se negaron las solicitudes de adición y aclaración presentadas respecto de la providencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce, que inadmitió las demandas que sustentaron los recursos de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Alfredo Matallana Gómez, Vicente Enrique Matallana Gómez, Fernando Matallana Gómez, Guillermo Matallana Gómez, Silvia Villegas Matallana y Andrés Villegas Matallana presentaron una demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Leonidas Guerrero Páez, Luz Mery Guerrero Páez, Luis Alexander Guerrero Páez, Faustino Guerrero Páez, Edelmira Guerrero Páez, José Guerrero Páez, Ana Epimenia Guerrero Páez, Elsa Páez de Guerrero, José Vicente Guerrero Torres y Oliverio Prieto Alvarado, en la que solicitaron la restitución del inmueble ubicado en la carrera 36 No. 4-15 de Bogotá y el pago de los frutos civiles que se hubieren podido percibir. (Folio 141, cuaderno 1)
3. Los actores apelaron la anterior providencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, tituladas «prescripción extintiva de la acción», «pleito pendiente» y «falta de legitimación». Le ordenó a los demandados restituir el bien y pagar $248’940.560,oo, por concepto de frutos. (Folio 92, cuaderno 7)
4. Los demandados interpusieron el recurso de casación contra esa decisión. (Folio 95, cuaderno 7)
5. El 27 de octubre de 2014, la Corte inadmitió las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación contra la sentencia del ad quem y declaró desiertos los mismos. (Folio 81, cuaderno Corte)
6. El demandado José Vicente Guerrero Torres solicitó que se aclarara la anterior providencia para que se determine si la calificación de los cargos «equivalen o no a la calificación del mérito del recurso extraordinario de casación»; y se adicionara para que existiera un pronunciamiento sobre los requisitos formales de la demanda «sin que sea de recibo la calificación del mérito de los cargos, como está ocurriendo». (Folio 85, cuaderno Corte)
7. La Sala, en auto de 21 de abril de 2015, negó las anteriores solicitudes. Consideró, para lo anterior, frente a la petición de aclaración, que en la parte resolutiva de la providencia no existía ambigüedad u oscuridad, y que lo perseguido por el demandado era reabrir el debate, por lo que la misma era improcedente; en torno a la adición, sostuvo que no se omitió el pronunciamiento sobre puntos que, de conformidad con la ley, debían ser objeto de decisión, pues examinó las demandas y resolvió con observancia de los requisitos que para el efecto establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93, cuaderno Corte)
8. El citado demandado interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia, tan solo en relación con la negativa a la adición. Alegó que debió accederse a la misma, pues concurrían los presupuestos del artículo 311 de la citada codificación, porque no se calificó el aspecto formal de las demandas sino que se decidió sobre «el mérito de los cargos». (Folio 96, cuaderno Corte)
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. El recurrente alega que la providencia anterior debe revocarse, en lo relativo a la negativa de adicionar el auto de 27 de octubre de 2014, en el que se inadmitieron las demandas de casación y, en su lugar, accederse a la referida solicitud. Para ello, aduce que la Sala no se pronunció sobre los requisitos formales de tales escritos, con lo que omitió la resolución de un punto que debía ser materia de decisión.
La Corte, de la revisión del proveído impugnado, así como de los argumentos del demandado, concluye que su reproche es infundado pues la complementación pretendida era improcedente conforme a los artículos 311, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la primera de las normas citadas establece que la adición de providencias resulta de la omisión de la resolución de cualquiera de los extremos de la litis «o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…».
Por su parte, el inciso 4º del artículo 374 mencionado, impone que, luego de presentada en tiempo la demanda de casación, se haga un examen de sus requisitos formales «sin calificar el mérito de los cargos» y en caso de no cumplirse con los mismos «se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen».
Además, el artículo 374 siguiente enumera los requisitos formales de tal libelo, que deben estudiarse antes de admitirse y, entre ellos, regula el tema de la formulación de los cargos, estableciendo para el efecto, por ejemplo, que los mismos deben estar «por separado», «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa». Que si la causal invocada es la primera «se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»; o si lo alegado es la violación de una norma sustancial como consecuencia de un error de derecho «se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción», entre otros mandatos.
Desde tal perspectiva, se concluye que, en la decisión de 27 de octubre de 2014, no se omitió el pronunciamiento sobre ninguno de los puntos que, de conformidad con los artículos atrás citados o cualquier otra disposición del ordenamiento, debía ser objeto de decisión, pues allí la Corte hizo el estudio de los requisitos formales de la demanda presentada por el recurrente y, al punto, concluyó que no se había colmado la exigencia del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Para lo anterior, indicó que existía ambigüedad en la sustentación de los cargos del recurrente, que los mismos adolecían de falta de precisión y claridad, además de ausencia de lógica entre las causales esgrimidas y los argumentos que las sustentaron, que no existió un ataque a los pilares del fallo recurrido y que el recurrente carecía de legitimación para alegar la causal quinta de casación, entre otras falencias de índole formal detalladas en la providencia.
Es decir que, contrario a lo expuesto por el promotor del recurso, la Corte realizó el examen de los requisitos formales de la demanda, como lo exige el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso no era procedente adicionar el auto de 27 de octubre de 2014, al no estar presentes los presupuestos del artículo 311 ibídem, en razón a que allí no se omitió la decisión de ningún punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
3. Las anteriores razones son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición se encuentra ajustado a derecho y, por lo tanto, debe mantenerse inmodificable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de veintiuno de abril de dos mil quince dentro del presente asunto.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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