STC 12408 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12408-2015  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2015-00273-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el  27  de julio de 2015, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Daniel Felipe Restrepo  Colonia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Bello –  Antioquia, vinculándose a Pablo Andrés Villa Sánchez,  Leidy Johana Colonia Rojas, Jhon Arlex Restrepo Colonia y Carlos  Alberto Restrepo Vélez.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Es hijo de Claudia Milena Colonia Rojas, quien falleció  en accidente de trabajo en la ciudad de Medellín el 21 de  noviembre de 2012, y «convivi[ó]  en unión libre con el señor CARLOS  ALBERTO RESTREPO VELEZ, por  un espacio superior a 20 años, compartiendo con [é]l  techo, lecho y mesa, sin que mediara separación alguna entre  ellos»,  quienes procrearon dos hijos hoy mayores de edad, Jhon Arlex y Daniel  Felipe Restrepo [resaltado del texto original] (fl. 15 cdno. 1)  

2.2.-  Desde  que sus padres empezaron a «convivir  juntos, nunca medio separación alguna [..] quedando esto  plenamente demostrado cuando [a] mi padre […]  le  acaeció un accidente, donde perdió la movilidad del  cuerpo, y donde mi madre y compañera permanente del Señor  Restrepo Vélez, le brind[ó] tod[o] el acompañamiento  que este requirió, inclusive lleg[ó] a depender de un  todo y por todo de mi madre […],  ya  que este desde hace más de 4 años no pu[e]de laborar  debido a la discapacidad que presenta»  (fl.16 ibíd.).  

2.3.-  El 15 de enero de 2015, el juzgado querellado profirió  sentencia que «declaró  una Unión Marital de Hecho entre mi madre y el Señor  PABLO  ANDRES VILLA SANCHEZ»,  cuyo proceso  «se  adelantó una vez nuestra [madre] falleció, tramitándose  el mismo sin que se hubiese llamado al suscrito a hacer parte del  mismo»   [resaltado  del texto original] (fl. 16 cdno. 1).  

2.4.-.  Considera que «el  actuar de la parte demandante ha sido de mala fe, ya que conocen  perfectamente mi lugar de habitación, se menciona además  en la Sentencia que hubo una comunicación con mi padre,  situación que no es cierto, pues si de verdad […]  hubiese existido, mi padre de manera inmediata hubiese comparecido al  proceso, por cuanto se trataba de un asunto que por obvias razones  requería de [su] presencia […],  pues  se estaba debatiendo la convivencia de su compañera con otra  persona que no era el, siendo ilógic[a] la manifestación  hecha que este (Carlos Alberto Restrepo Vélez) no tenía  intereses en comparecer al proceso, de otro lado Honorables  Magistrados, la Señora Curadora Ad Litem no hizo el más  mínimo esfuerzo para comunicarse con el suscrito en calidad de  heredero determinado de la señora CLAUDIA  MILENA COLONIA ROJAS]»  [subrayado del texto original] (fl. 17 ibíd.).  

2.5.-  Cuando  se pretende «una  declaración de unión marital de hecho, se debe de  llamar a todos los herederos determinados e indeterminados, y no como  ocurrió en el caso de marras, que me dejaron fuera de este  proceso, a pesar de que la parte actora ten[í]a pleno  conocimiento que la señora Claudia Milena Colonia Rojas tenia  herederos, siendo precisamente el suscrito»  por lo que se le violó el derecho a la defensa, consagrado las  normas de procedimiento civil, incurriendo  en una  «vía  de hecho»  el despacho censurado (fls. 17 y 18 ib.).  

2.6.-  La parte accionante «conocía  plenamente la existencia del suscrito, por lo tanto se debió  de haber llamado a hacer parte del proceso […], y no debió  de haberse conformado con la manifestación que hiciera la  Señora Curadora Ad Litem de que vía telefónica  se comunic[ó] con nuestro padre […], sin tener la  debida precaución de que existieran otros herederos»  razón por  la que no se podía resolver la pretensión  (fl. 18 cdno. 1).  

2.7.  Se enteró de la sentencia el pasado mes de abril «situación  que me llen[ó] de asombro, por cuanto como lo relat[é]  en hechos anteriores, nunca vi que mi madre conformara otra unión  con persona diferente a mi padre»  y adquirió la mayoría de edad el 25 de noviembre de  2012, y «la  demanda de declaración de unión marital de hecho fue  presentada por el señor VILLA SANCHEZ el pasado 01 de Abril  del año 2013, siendo mayor de edad el suscrito para esa fecha»  (fl. 20 ibíd.).  

2.8.-  Aduce que «[s]egún  la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 como norma que  permite que la unión marital de hecho con efecto patrimonial  entre dos personas capaces en caso de que exista uno de los dos y que  haya fallecido para poder entrar dentro del término oportuno a  constituir o al meno[s] solicitar al Juez de conocimiento la  declaración de esta unión, debe de demandarse a las  personas interesadas en esa unión o que no se declare la misma  tales como herederos en primer grado de manera descendente, tales  como compañero permanente si existe algún otro y en  caso que no existan a los herederos más cercanos en primer  grado ascendente y cuarto grado de consanguinidad»  siendo esta «una  acción temeraria ya que por el conocimiento que tiene el  demandante nos conocía de vista por cuanto era conocido de mi  señora madre y no sé por qué no entr[ó] a  notificarme y demandarme teniendo conocimiento de la existencia del  suscrito y otro hermano y hermana, esto con un objetivo principal  cual era no entrar a controvertir el presunto derecho que tenía  en la demanda que no era cierto»  (fl. 21 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia de lo anterior, «se  decrete la nulidad de la SENTENCIA No. 14 del 15 de enero del año  2015»  y, en consecuencia, «se  ordene al citado Juez que en el término que ustedes estimen  pertinente, corrijan el error sustantivo y en su lugar se proceda a  incluirnos dentro del presente proceso y así entrar a  controvertir todos y cada uno de los hechos de la demanda»  (fl. 29 cdno. 1   ).  

4.  Mediante proveído de 14 de junio de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud  de protección y, el día 27 del mismo mes y año  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  funcionario censurado adujo que es cierto que en ese despacho «se  tramitó el proceso  de Existencia de Unión Marital de Hecho y de sociedad  patrimonial instaurado por el señor PABLO ANDRES VILLA SANCHEZ  contra herederos determinados e indeterminados de la señora  CLAUDIA MILENA COLONIA POJAS, radicado bajo el N° 2013-00318, el  cual terminó con sentencia del 15 de enero de 2015, acogiendo  las pretensiones»,  pero que no es cierto que «no  se haya llamado al accionante en esta tutela, toda vez que revisado  el proceso, se observa que desde la demanda se manifestó bajo  la gravedad del juramento que se desconocía el domicilio o la  dirección para notificaciones y se solicitó su  emplazamiento».  

Resaltó  que, sin embargo, «la  apoderada aportó una dirección que extrajo de un  proceso laboral que instauró el accionante como hijo de la  señora CLAUDIA MILENA COLONIA en el Juzgado Laboral de  Envigado, en la cual se intentó surtir la notificación  personal, pero la empresa postal «Servientrega» devolvió  la correspondencia con la certificación de que el demandado no  res[i]de en dicho lugar (véase folio 45 del expediente), razón  por la cual se continuó con el emplazamiento que se publicó  en un diario de circulación regional y como no se presentara  ninguno de los emplazados se les nombró curadora ad litem con  quien se surtió la notificación y se continuó  con el proceso».  

Seguidamente  señaló que la referida auxiliar de la justicia en los  alegatos de conclusión manifestó que «el  señor CARLOS ALBERTO RESTREPO VELEZ, padre del accionante,  «estuvo  desinteresado en el proceso», «muy desinteresado en su  defensa técnica pues esta profesional llamó al celular  314 364 50 29 sosteniendo conversación con el …», «e  hizo caso omiso a lo dialogado, no hizo presentación personal  con sus hijos a sabiendas de las consecuencias que traería el  fallo o la sentencia, se trataba simplemente de darme a conocer las  circunstancias que lo rodearon para defenderlos.»» y  que en el expediente no  obra prueba alguna, que «la  parte demandante en el proceso declarativo de existencia de Unión  Marital de Hecho, conociera la dirección donde se ubicara el  tutelante para notificarlo personalmente, pues de ser así, la  responsabilidad no es de la judicatura sino de la parte demandante  que conlleva otras consecuencias».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, con sustento en que «en  relación con los presupuestos para la procedencia de la acción  de amparo en contra de las decisiones judiciales, bajo el entendido  de que todos los requisitos definidos por la doctrina constitucional  son elementos de estructura, es decir, que deben estar presentes a  fin de que sea procedente la acción de tutela, resulta  innegable que los relacionados con la relevancia constitucional ante  la presunta afectación del derecho al debido proceso y la  formulación de la reclamación dentro de un término  razonable se satisfacen, sin embargo, ninguna irregularidad se  avizora en el trámite adelantado por el juez accionado».  

Posteriormente  señaló que «al  observar el expediente radicado con el No. 05088311000220130031800,  se tiene que el 5 de septiembre de 2013, al admitir la demanda  ordinaria de declaratoria de unión marital de hecho y de  sociedad patrimonial, Instaurada por el señor Pablo Andrés  Villa Sánchez, ante su manifestación de desconociendo  del lugar de domicilio de los herederos determinados de Claudia  Milena Colonia Rojas, esto es, Leidy Johana Colonia Rojas, Daniel  Felipe Restrepo Colonia y John Arlex Restrepo, quien por ser menor de  edad para la época, sería representado por su padre, el  señor Carlos Alberto Restrepo Vélez, se ordenó  su emplazamiento y se nombró como curadora ad litem a la  doctora Luz Míla Pava Bustos, quien igualmente actuaba como  curadora de los herederos Indeterminados, notificándola del  contenido del auto admisorio el 22 de mayo de 2014»,  siendo la encargada  de «ejercer  el derecho de defensa tanto de los herederos indeterminados como de  los determinados»,  lo que hizo con la contestación, la intervención en las  audiencias, y la presentación de alegatos «en  donde señaló que tuvo comunicación con el señor  Carlos Alberto Restrepo Vélez, quien estuvo desinteresado en  el proceso»  por lo que se dictó sentencia.  

Resaltó  que, de ahí que «no  se vislumbra ninguna afectación del derecho fundamental al  debido proceso, puesto que la notificación de los herederos de  la señora Claudia Milena se realizó en debida forma,  conforme a la información suministrada por la parte demandante  en dicho proceso, sin que ésta acción constitucional  pueda convertirse en el escenario idóneo para entrar a  analizar pruebas u otras circunstancias que según el actor, no  fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario».  

A  la par manifestó que  «el  carácter subsidiario de la acción de tutela, no permite  a esta Corporación invadir la competencia del Juez Segundo de  Familia de Oralidad de Bello, quien amparado en la normatividad  vigente, dispuso el emplazamiento de la parte demandada y la  notificación de la curadora ad litem, agotando la citación  para diligencia de notificación personal del actor en la  dirección carrera 60 64-24 de Bello, sin obtener un resultado  positivo»  (fls.  136 a 142 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, con fundamento en similares argumentos a  los de la solicitud de protección, haciendo énfasis en  que no podía  «solicitar el  emplazamiento cuando la parte actora sabe dónde ubicarme, pues  como ya lo referí el señor PABLO ANDRES VILLA sabe  dónde vivo, donde me ubico, sabe en donde me mantengo»  y que «[t]riste  es que el demandante haya acudido a un mecanismo distractivo cuál  es el edicto emplazatorio para así lograr llevar a un error al  mismo Juez como efectivamente lo logr[ó]»  y que tampoco se presentó la demanda contra su padre «pese  a que la parte demandante tenía conocimiento de la convivencia  continua e ininterrumpida de mis padres»  y a pesar de «la  afirmación que hizo el demandante de desconocer nuestro  paradero, situación que se aparta de la realidad, ya que este  tiene conocimiento pleno donde ubicarnos, pues siempre hemos habitado  el mismo domicilio tanto ahora como en vida de mi madre»  (fls.  148 a 150 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto material o sustantivo  y error inducido al tramitar el juicio ordinario  de declaración de existencia de unión marital de hecho  y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes  y proferir el fallo de 15 de enero de 2015 mediante la cual definió  la instancia, sin «vincularlo  en  su condición de heredero determinado»  para  efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial de  hecho de Pablo Andrés Villa Sánchez, como excompañero  permanente de Claudia Milena Colonia Rojas (q.e.p.d.), contra Leidy  Johana Rojas, Daniel Felipe y Jhon Arlex Restrepo Colonia, y Carlos  Alberto Restrepo Vélez, en calidad de «herederos  determinados»  de la causante (fls. 4 a 5 cdno Corte).  

b)  Auto admisorio de 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado  Segundo de Familia de Bello, que ordena el emplazamiento de los  sucesores (fl. 7 ibíd.).  

c)  Proveídos de 22 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2014 que  designa curador ad  litem  a  los convocados (fls. 10 a 11 y 18 cdno. Corte).  

d)  Actas de notificación de la auxiliar de la justicia y  contestación de la demanda (fls. 12 a 17 y 19 a 21 ibíd.).  

e)  Sentencia  de 15 de enero de 2015 que declara que «entre  PABLO ANDR[É]S VILLA S[Á]NCHEZ […], y CLAUDIA  MILENA COLONIA ROJAS (fallecida […]), existió unión  marital de hecho desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 21 de  noviembre de 2012, conforme lo dicho en la parte motiva de esta  providencia»;  y que «igualmente  entre los citados compañeros permanentes se conformó  una SOCIEDAD PATRIMONIAL ,  partir de 21 de marzo de 2006, hasta el  21 de noviembre de 2012, conforme lo dicho en l aparte considerativa»  la cual declaró disuelta y en estado de liquidación  (fls. 1 a 12 cdno. 1).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta  que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que  le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y  el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y  sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en  conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí  planteadas, esto es, la «indebida  notificación»  por  no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario;  luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue.  

5.  Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso  que:  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente.  

La  Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia,  entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01,  cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa  la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia  contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de  1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios  de defensa, ciertamente eficaces, que le  permiten a la accionante  controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el  incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión,  los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago.  

Luego  no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual (CSJ  STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).  

6.  En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la  revisión, la Corte ha reiterado la referida postura, que se  impone como tópico de su denegación conforme al  postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:  

(…)  estudiado  el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que  integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar  la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con  otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso  extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó  en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo  fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente  planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando  con dicho mecanismo.  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente  (CSJ  STC 18  Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad.  01518-01).  

En  otra oportunidad, la Sala precisó que:  

[A]l  pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional,  pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía  constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en  su condición de beneficiaria de la afectación de  vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato,  porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene  previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión  regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que  le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente  pretende por esta vía, circunstancia que constituye un  valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de  la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser  utilizado cuando se dispone de otro medio de protección  judicial (CSJ  16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).  

Parejamente,  adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de  improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra  medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a  la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal,  concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de  revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de  manera que puede poner en conocimiento del juez competente las  irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida  notificación del  mandamiento de pago (CSJ  STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011,  rad. 00349-01).  

7.  Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia; por  ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo  transitorio.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

8.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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