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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12408-2015
Radicación n°. 05001-22-10-000-2015-00273-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Daniel Felipe Restrepo Colonia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Bello – Antioquia, vinculándose a Pablo Andrés Villa Sánchez, Leidy Johana Colonia Rojas, Jhon Arlex Restrepo Colonia y Carlos Alberto Restrepo Vélez.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Es hijo de Claudia Milena Colonia Rojas, quien falleció en accidente de trabajo en la ciudad de Medellín el 21 de noviembre de 2012, y «convivi[ó] en unión libre con el señor CARLOS ALBERTO RESTREPO VELEZ, por un espacio superior a 20 años, compartiendo con [é]l techo, lecho y mesa, sin que mediara separación alguna entre ellos», quienes procrearon dos hijos hoy mayores de edad, Jhon Arlex y Daniel Felipe Restrepo [resaltado del texto original] (fl. 15 cdno. 1)
2.2.- Desde que sus padres empezaron a «convivir juntos, nunca medio separación alguna [..] quedando esto plenamente demostrado cuando [a] mi padre […] le acaeció un accidente, donde perdió la movilidad del cuerpo, y donde mi madre y compañera permanente del Señor Restrepo Vélez, le brind[ó] tod[o] el acompañamiento que este requirió, inclusive lleg[ó] a depender de un todo y por todo de mi madre […], ya que este desde hace más de 4 años no pu[e]de laborar debido a la discapacidad que presenta» (fl.16 ibíd.).
2.3.- El 15 de enero de 2015, el juzgado querellado profirió sentencia que «declaró una Unión Marital de Hecho entre mi madre y el Señor PABLO ANDRES VILLA SANCHEZ», cuyo proceso «se adelantó una vez nuestra [madre] falleció, tramitándose el mismo sin que se hubiese llamado al suscrito a hacer parte del mismo» [resaltado del texto original] (fl. 16 cdno. 1).
2.4.-. Considera que «el actuar de la parte demandante ha sido de mala fe, ya que conocen perfectamente mi lugar de habitación, se menciona además en la Sentencia que hubo una comunicación con mi padre, situación que no es cierto, pues si de verdad […] hubiese existido, mi padre de manera inmediata hubiese comparecido al proceso, por cuanto se trataba de un asunto que por obvias razones requería de [su] presencia […], pues se estaba debatiendo la convivencia de su compañera con otra persona que no era el, siendo ilógic[a] la manifestación hecha que este (Carlos Alberto Restrepo Vélez) no tenía intereses en comparecer al proceso, de otro lado Honorables Magistrados, la Señora Curadora Ad Litem no hizo el más mínimo esfuerzo para comunicarse con el suscrito en calidad de heredero determinado de la señora CLAUDIA MILENA COLONIA ROJAS]» [subrayado del texto original] (fl. 17 ibíd.).
2.5.- Cuando se pretende «una declaración de unión marital de hecho, se debe de llamar a todos los herederos determinados e indeterminados, y no como ocurrió en el caso de marras, que me dejaron fuera de este proceso, a pesar de que la parte actora ten[í]a pleno conocimiento que la señora Claudia Milena Colonia Rojas tenia herederos, siendo precisamente el suscrito» por lo que se le violó el derecho a la defensa, consagrado las normas de procedimiento civil, incurriendo en una «vía de hecho» el despacho censurado (fls. 17 y 18 ib.).
2.6.- La parte accionante «conocía plenamente la existencia del suscrito, por lo tanto se debió de haber llamado a hacer parte del proceso […], y no debió de haberse conformado con la manifestación que hiciera la Señora Curadora Ad Litem de que vía telefónica se comunic[ó] con nuestro padre […], sin tener la debida precaución de que existieran otros herederos» razón por la que no se podía resolver la pretensión (fl. 18 cdno. 1).
2.7. Se enteró de la sentencia el pasado mes de abril «situación que me llen[ó] de asombro, por cuanto como lo relat[é] en hechos anteriores, nunca vi que mi madre conformara otra unión con persona diferente a mi padre» y adquirió la mayoría de edad el 25 de noviembre de 2012, y «la demanda de declaración de unión marital de hecho fue presentada por el señor VILLA SANCHEZ el pasado 01 de Abril del año 2013, siendo mayor de edad el suscrito para esa fecha» (fl. 20 ibíd.).
2.8.- Aduce que «[s]egún la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 como norma que permite que la unión marital de hecho con efecto patrimonial entre dos personas capaces en caso de que exista uno de los dos y que haya fallecido para poder entrar dentro del término oportuno a constituir o al meno[s] solicitar al Juez de conocimiento la declaración de esta unión, debe de demandarse a las personas interesadas en esa unión o que no se declare la misma tales como herederos en primer grado de manera descendente, tales como compañero permanente si existe algún otro y en caso que no existan a los herederos más cercanos en primer grado ascendente y cuarto grado de consanguinidad» siendo esta «una acción temeraria ya que por el conocimiento que tiene el demandante nos conocía de vista por cuanto era conocido de mi señora madre y no sé por qué no entr[ó] a notificarme y demandarme teniendo conocimiento de la existencia del suscrito y otro hermano y hermana, esto con un objetivo principal cual era no entrar a controvertir el presunto derecho que tenía en la demanda que no era cierto» (fl. 21 ib.).
3. Pidió, en consecuencia de lo anterior, «se decrete la nulidad de la SENTENCIA No. 14 del 15 de enero del año 2015» y, en consecuencia, «se ordene al citado Juez que en el término que ustedes estimen pertinente, corrijan el error sustantivo y en su lugar se proceda a incluirnos dentro del presente proceso y así entrar a controvertir todos y cada uno de los hechos de la demanda» (fl. 29 cdno. 1 ).
4. Mediante proveído de 14 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de protección y, el día 27 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario censurado adujo que es cierto que en ese despacho «se tramitó el proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho y de sociedad patrimonial instaurado por el señor PABLO ANDRES VILLA SANCHEZ contra herederos determinados e indeterminados de la señora CLAUDIA MILENA COLONIA POJAS, radicado bajo el N° 2013-00318, el cual terminó con sentencia del 15 de enero de 2015, acogiendo las pretensiones», pero que no es cierto que «no se haya llamado al accionante en esta tutela, toda vez que revisado el proceso, se observa que desde la demanda se manifestó bajo la gravedad del juramento que se desconocía el domicilio o la dirección para notificaciones y se solicitó su emplazamiento».
Resaltó que, sin embargo, «la apoderada aportó una dirección que extrajo de un proceso laboral que instauró el accionante como hijo de la señora CLAUDIA MILENA COLONIA en el Juzgado Laboral de Envigado, en la cual se intentó surtir la notificación personal, pero la empresa postal «Servientrega» devolvió la correspondencia con la certificación de que el demandado no res[i]de en dicho lugar (véase folio 45 del expediente), razón por la cual se continuó con el emplazamiento que se publicó en un diario de circulación regional y como no se presentara ninguno de los emplazados se les nombró curadora ad litem con quien se surtió la notificación y se continuó con el proceso».
Seguidamente señaló que la referida auxiliar de la justicia en los alegatos de conclusión manifestó que «el señor CARLOS ALBERTO RESTREPO VELEZ, padre del accionante, «estuvo desinteresado en el proceso», «muy desinteresado en su defensa técnica pues esta profesional llamó al celular 314 364 50 29 sosteniendo conversación con el …», «e hizo caso omiso a lo dialogado, no hizo presentación personal con sus hijos a sabiendas de las consecuencias que traería el fallo o la sentencia, se trataba simplemente de darme a conocer las circunstancias que lo rodearon para defenderlos.»» y que en el expediente no obra prueba alguna, que «la parte demandante en el proceso declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho, conociera la dirección donde se ubicara el tutelante para notificarlo personalmente, pues de ser así, la responsabilidad no es de la judicatura sino de la parte demandante que conlleva otras consecuencias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, con sustento en que «en relación con los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales, bajo el entendido de que todos los requisitos definidos por la doctrina constitucional son elementos de estructura, es decir, que deben estar presentes a fin de que sea procedente la acción de tutela, resulta innegable que los relacionados con la relevancia constitucional ante la presunta afectación del derecho al debido proceso y la formulación de la reclamación dentro de un término razonable se satisfacen, sin embargo, ninguna irregularidad se avizora en el trámite adelantado por el juez accionado».
Posteriormente señaló que «al observar el expediente radicado con el No. 05088311000220130031800, se tiene que el 5 de septiembre de 2013, al admitir la demanda ordinaria de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, Instaurada por el señor Pablo Andrés Villa Sánchez, ante su manifestación de desconociendo del lugar de domicilio de los herederos determinados de Claudia Milena Colonia Rojas, esto es, Leidy Johana Colonia Rojas, Daniel Felipe Restrepo Colonia y John Arlex Restrepo, quien por ser menor de edad para la época, sería representado por su padre, el señor Carlos Alberto Restrepo Vélez, se ordenó su emplazamiento y se nombró como curadora ad litem a la doctora Luz Míla Pava Bustos, quien igualmente actuaba como curadora de los herederos Indeterminados, notificándola del contenido del auto admisorio el 22 de mayo de 2014», siendo la encargada de «ejercer el derecho de defensa tanto de los herederos indeterminados como de los determinados», lo que hizo con la contestación, la intervención en las audiencias, y la presentación de alegatos «en donde señaló que tuvo comunicación con el señor Carlos Alberto Restrepo Vélez, quien estuvo desinteresado en el proceso» por lo que se dictó sentencia.
Resaltó que, de ahí que «no se vislumbra ninguna afectación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la notificación de los herederos de la señora Claudia Milena se realizó en debida forma, conforme a la información suministrada por la parte demandante en dicho proceso, sin que ésta acción constitucional pueda convertirse en el escenario idóneo para entrar a analizar pruebas u otras circunstancias que según el actor, no fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario».
A la par manifestó que «el carácter subsidiario de la acción de tutela, no permite a esta Corporación invadir la competencia del Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, quien amparado en la normatividad vigente, dispuso el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la curadora ad litem, agotando la citación para diligencia de notificación personal del actor en la dirección carrera 60 64-24 de Bello, sin obtener un resultado positivo» (fls. 136 a 142 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, con fundamento en similares argumentos a los de la solicitud de protección, haciendo énfasis en que no podía «solicitar el emplazamiento cuando la parte actora sabe dónde ubicarme, pues como ya lo referí el señor PABLO ANDRES VILLA sabe dónde vivo, donde me ubico, sabe en donde me mantengo» y que «[t]riste es que el demandante haya acudido a un mecanismo distractivo cuál es el edicto emplazatorio para así lograr llevar a un error al mismo Juez como efectivamente lo logr[ó]» y que tampoco se presentó la demanda contra su padre «pese a que la parte demandante tenía conocimiento de la convivencia continua e ininterrumpida de mis padres» y a pesar de «la afirmación que hizo el demandante de desconocer nuestro paradero, situación que se aparta de la realidad, ya que este tiene conocimiento pleno donde ubicarnos, pues siempre hemos habitado el mismo domicilio tanto ahora como en vida de mi madre» (fls. 148 a 150 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto material o sustantivo y error inducido al tramitar el juicio ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y proferir el fallo de 15 de enero de 2015 mediante la cual definió la instancia, sin «vincularlo en su condición de heredero determinado» para efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho de Pablo Andrés Villa Sánchez, como excompañero permanente de Claudia Milena Colonia Rojas (q.e.p.d.), contra Leidy Johana Rojas, Daniel Felipe y Jhon Arlex Restrepo Colonia, y Carlos Alberto Restrepo Vélez, en calidad de «herederos determinados» de la causante (fls. 4 a 5 cdno Corte).
b) Auto admisorio de 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, que ordena el emplazamiento de los sucesores (fl. 7 ibíd.).
c) Proveídos de 22 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2014 que designa curador ad litem a los convocados (fls. 10 a 11 y 18 cdno. Corte).
d) Actas de notificación de la auxiliar de la justicia y contestación de la demanda (fls. 12 a 17 y 19 a 21 ibíd.).
e) Sentencia de 15 de enero de 2015 que declara que «entre PABLO ANDR[É]S VILLA S[Á]NCHEZ […], y CLAUDIA MILENA COLONIA ROJAS (fallecida […]), existió unión marital de hecho desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2012, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia»; y que «igualmente entre los citados compañeros permanentes se conformó una SOCIEDAD PATRIMONIAL , partir de 21 de marzo de 2006, hasta el 21 de noviembre de 2012, conforme lo dicho en l aparte considerativa» la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (fls. 1 a 12 cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
5. Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.
La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.
Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual (CSJ STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).
6. En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, la Corte ha reiterado la referida postura, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:
(…) estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando con dicho mecanismo.
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente (CSJ STC 18 Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. 01518-01).
En otra oportunidad, la Sala precisó que:
[A]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial (CSJ 16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).
Parejamente, adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, rad. 00349-01).
7. Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ