STC 9167 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9167-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2015-00058-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 11 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Boada  Osorio en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  capital con ocasión del juicio ejecutivo “mixto”  promovido por el Banco de Bogotá frente a Cotraserca Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El quejoso  invoca la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 14):  

2.1.  Leonor Torres Mejía incoó acción de amparo en  contra del juzgado querellado por haber terminado el litigio objeto  de esta salvaguarda desconociendo el embargo de remanentes reconocido  a su favor.  

2.2.  El resguardo fue concedido por esta Corporación ordenando al  despacho accionado pronunciarse nuevamente sobre la transacción  que le puso fin al pleito, pero manteniendo la cautela de la allí  tutelante.  

2.3.  Afirma el actor que el mandato constitucional de esta Corte generó  un nuevo espacio para acumular demandas dentro de ese mismo trámite,  como en efecto él lo peticionó.  

2.4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito en proveído de 4 de  marzo de 2015 denegó por extemporánea la solicitud  considerando que en ese asunto había fijado fecha para remate  desde hacía más de 3 años.  

2.4.  Frente a la anterior determinación formuló recurso de  alzada.  

3.  Implora revocar la decisión criticada.  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculados  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal guardó silencio.  

El representante  legal de Cotraserca Ltda., se opuso a la prosperidad del amparo e  indico:  

“(…)  [L]a  actuación del juez accionado está conforme a la ley  porque su decisión ha tenido en cuenta el precepto legal que  en forma expresa ha señalado la oportunidad para procurar la  acumulación. Eso porque la norma legal de forma cristalina ha  fijado como límite para promover la acumulación, la  ejecutoria del auto que señale fecha para llevar a cabo el  remate (…)  y  esta situación se presenta en el proceso 2008203 porque  anteriormente se había señalado fecha para diligencia  de remate y dicho auto cobro ejecutoria (…)  (fls. 31 al 33)  

Julián  Renato y Juliana Parra Gómez solicitaron declarar “(…)  la  improcedencia de la acción de tutela impetrada  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [S]e  verifica que la providencia en cuestión cumple con el  requisito de inmediatez por estar calendada 4 de marzo de 2015, pero  no ocurre igual con la subsidiariedad pues es el mismo accionante  quien manifiesta y así se corrobora en el expediente (…)  que  por auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2015, se conced[ió]  el recurso  de apelación frente a la providencia de 4 de marzo de 2015, en  tanto se evidencia que está por resolverse el recurso ya  referido que mediante su abogado propusiera. No puede entonces  pretender que de manera alterna se esté resolviendo sobre  asuntos que son inherentes al proceso y que se hallan en trámite  (…)”  (fls. 41 a 43).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor  (fls.  55 al 58).  

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duele el  gestor, porque dentro del mencionado sublite,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en proveído de  4 de marzo de 2015 denegó por extemporánea la solicitud  de acumulación de demanda, considerando que en ese asunto se  había fijado fecha para remate desde hacía más  de 3 años.  

2. Se  analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  En proveído de 4 de marzo de 2015 el estrado convocado  desestimó la petición planteada por el aquí  gestor, concluyendo al respecto:  

“(…)  [E]l  artículo 540 del C. de P.C., en armonía con los  artículos 157, 158, y 541 ibídem, establecen los  requisitos para decretar la acumulación.  

“(…)  Comparando la demanda base del proceso 2015-00060, al que se pide  acumular a este asunto (2008-00203), el cual por demás cursa  en este mismo juzgado, observa el despacho que son de la misma  naturaleza, se tramitan por el mismo procedimiento, aunque no se  hallen en la misma instancia y en ambos la entidad demandada es  Cotraserca Ltda.  (…)”.  

“Para el  caso en concreto esta solicitud de acumulación de procesos es  improcedente, teniendo en cuenta que el art 540 arriba señalado,  dispone que la misma puede pedirse desde el momento en que haya  quedado en firme el auto en que se fije fecha para remate (sic)  y  en este asunto, desde hace más de tres (3) años y  medio, exactamente el día 7 de diciembre de 2010 (fl.132 c2)  esta circunstancia ya sucedió conforme al art 523 ibídem  (…)”.  

2.2. Frente a esta  determinación el actor interpuso apelación y solicitó:  

“(…)[U]sted  [señor  juez]  denegó la acumulación de la demanda, bajo el entendido  que la misma resulta tardía y en todo caso se halla precluida  la oportunidad para presentarla; sobre este particular y con respeto  sumo, debo considerar que tal interpretación resulta del todo  subjetiva y al margen de la ley, pues resulta muy evidente que los  bienes perseguidos en esta ejecución están lejos de ser  rematados (…)”.  

2.3. Por auto de  15 de abril de 2015, el despacho querellado concedió la alzada  y resolvió: “(…) Los  argumentos que expone el recurrente, solo permiten reiterar los  aducidos por el despacho al negar la acumulación por cuanto,  la norma aplicable al caso, se refiere a la preclusión por una  etapa culminante del proceso ejecutivo, cual es la fecha de remate  (…)”.  

2.4. El ad  quem resolvió:  “(…) dejar  sin validez el auto  calendado  el 6 de mayo de 2015, por medio del cual se admitió el recurso  de apelación interpuesto el 4 de marzo del presente año  por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, mediante el cual  denegó la acumulación de demanda [e]  (…)  inadmitir  el recurso interpuesto (…)”,  por no ser una providencia apelable.  

3.  De  entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la  Corte prima  facie  que en efecto el estrado querellado fundó su decisión  en lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 540 del  Código de Procedimiento Civil1,  señalando que desde el 7 de diciembre de 2010 se fijó  fecha para remate dentro de ese asunto, motivo por el cual devenía  extemporánea la solicitud del actor, al haber precluido la  oportunidad procesal señalada en la norma para la aludida  acumulación.  

El  precepto transcrito, refleja que el juez de conocimiento ajustó  su comportamiento a la normatividad vigente, sin que  se advierta irregularidad alguna, pues la decisión se  encuentra conforme a derecho.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

5.  Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del  principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas,  se observa que el actor no atacó el proveído censurada  a través del recurso de reposición, procedente de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

6.  Finalmente, el peticionario  no demostró un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

7.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          “(…) Artículo          540  Acumulación de demandas. Aun antes de que se haya          notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta          antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate          de bienes,          o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán          formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por          terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean          acumuladas a la demanda inicial (…)”          (subyaya la Sala).  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          CSJ STC 11 de mayo de          2010, exp, 00249-01.  

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