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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9167-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00058-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Boada Osorio en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” promovido por el Banco de Bogotá frente a Cotraserca Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso invoca la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):
2.1. Leonor Torres Mejía incoó acción de amparo en contra del juzgado querellado por haber terminado el litigio objeto de esta salvaguarda desconociendo el embargo de remanentes reconocido a su favor.
2.2. El resguardo fue concedido por esta Corporación ordenando al despacho accionado pronunciarse nuevamente sobre la transacción que le puso fin al pleito, pero manteniendo la cautela de la allí tutelante.
2.3. Afirma el actor que el mandato constitucional de esta Corte generó un nuevo espacio para acumular demandas dentro de ese mismo trámite, como en efecto él lo peticionó.
2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito en proveído de 4 de marzo de 2015 denegó por extemporánea la solicitud considerando que en ese asunto había fijado fecha para remate desde hacía más de 3 años.
2.4. Frente a la anterior determinación formuló recurso de alzada.
3. Implora revocar la decisión criticada.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal guardó silencio.
El representante legal de Cotraserca Ltda., se opuso a la prosperidad del amparo e indico:
“(…) [L]a actuación del juez accionado está conforme a la ley porque su decisión ha tenido en cuenta el precepto legal que en forma expresa ha señalado la oportunidad para procurar la acumulación. Eso porque la norma legal de forma cristalina ha fijado como límite para promover la acumulación, la ejecutoria del auto que señale fecha para llevar a cabo el remate (…) y esta situación se presenta en el proceso 2008203 porque anteriormente se había señalado fecha para diligencia de remate y dicho auto cobro ejecutoria (…) (fls. 31 al 33)
Julián Renato y Juliana Parra Gómez solicitaron declarar “(…) la improcedencia de la acción de tutela impetrada (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [S]e verifica que la providencia en cuestión cumple con el requisito de inmediatez por estar calendada 4 de marzo de 2015, pero no ocurre igual con la subsidiariedad pues es el mismo accionante quien manifiesta y así se corrobora en el expediente (…) que por auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2015, se conced[ió] el recurso de apelación frente a la providencia de 4 de marzo de 2015, en tanto se evidencia que está por resolverse el recurso ya referido que mediante su abogado propusiera. No puede entonces pretender que de manera alterna se esté resolviendo sobre asuntos que son inherentes al proceso y que se hallan en trámite (…)” (fls. 41 a 43).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 55 al 58).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, porque dentro del mencionado sublite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en proveído de 4 de marzo de 2015 denegó por extemporánea la solicitud de acumulación de demanda, considerando que en ese asunto se había fijado fecha para remate desde hacía más de 3 años.
2. Se analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. En proveído de 4 de marzo de 2015 el estrado convocado desestimó la petición planteada por el aquí gestor, concluyendo al respecto:
“(…) [E]l artículo 540 del C. de P.C., en armonía con los artículos 157, 158, y 541 ibídem, establecen los requisitos para decretar la acumulación.
“(…) Comparando la demanda base del proceso 2015-00060, al que se pide acumular a este asunto (2008-00203), el cual por demás cursa en este mismo juzgado, observa el despacho que son de la misma naturaleza, se tramitan por el mismo procedimiento, aunque no se hallen en la misma instancia y en ambos la entidad demandada es Cotraserca Ltda. (…)”.
“Para el caso en concreto esta solicitud de acumulación de procesos es improcedente, teniendo en cuenta que el art 540 arriba señalado, dispone que la misma puede pedirse desde el momento en que haya quedado en firme el auto en que se fije fecha para remate (sic) y en este asunto, desde hace más de tres (3) años y medio, exactamente el día 7 de diciembre de 2010 (fl.132 c2) esta circunstancia ya sucedió conforme al art 523 ibídem (…)”.
2.2. Frente a esta determinación el actor interpuso apelación y solicitó:
“(…)[U]sted [señor juez] denegó la acumulación de la demanda, bajo el entendido que la misma resulta tardía y en todo caso se halla precluida la oportunidad para presentarla; sobre este particular y con respeto sumo, debo considerar que tal interpretación resulta del todo subjetiva y al margen de la ley, pues resulta muy evidente que los bienes perseguidos en esta ejecución están lejos de ser rematados (…)”.
2.3. Por auto de 15 de abril de 2015, el despacho querellado concedió la alzada y resolvió: “(…) Los argumentos que expone el recurrente, solo permiten reiterar los aducidos por el despacho al negar la acumulación por cuanto, la norma aplicable al caso, se refiere a la preclusión por una etapa culminante del proceso ejecutivo, cual es la fecha de remate (…)”.
2.4. El ad quem resolvió: “(…) dejar sin validez el auto calendado el 6 de mayo de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo del presente año por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, mediante el cual denegó la acumulación de demanda [e] (…) inadmitir el recurso interpuesto (…)”, por no ser una providencia apelable.
3. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que en efecto el estrado querellado fundó su decisión en lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil1, señalando que desde el 7 de diciembre de 2010 se fijó fecha para remate dentro de ese asunto, motivo por el cual devenía extemporánea la solicitud del actor, al haber precluido la oportunidad procesal señalada en la norma para la aludida acumulación.
El precepto transcrito, refleja que el juez de conocimiento ajustó su comportamiento a la normatividad vigente, sin que se advierta irregularidad alguna, pues la decisión se encuentra conforme a derecho.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
5. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que el actor no atacó el proveído censurada a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
6. Finalmente, el peticionario no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 “(…) Artículo 540 Acumulación de demandas. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial (…)” (subyaya la Sala).
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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