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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9168-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00143-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnOación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Diógenes Barranco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. frente a Alfonso Avellaneda Moreno y otro.
1. ANTECEDENTES
1. El actor requiere la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Del libelo de la tutela y de la información allegada se tiene lo siguiente (fls.41 a 48, cdno. 1):
2.1. En el litigio objeto de esta salvaguarda adelantado por Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución frente a Alfonso Avellaneda Moreno.
2.2. En el Juzgado Octavo Civil Municipal se tramitó un asunto de igual naturaleza y respecto de las mismas partes, solicitándose la acumulación de éste al pleito reseñado en el numeral anterior, por ser el despacho de mayor jerarquía.
2.3. El aquí accionante formuló juicio de ejecución en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en contra de Alfonso Avellaneda Moreno y allí se decretó el embargo de un remanente, librándose oficio con ese propósito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión “(…) quien conoce del mismo por acumulación (…)”.
2.4. Ante el deceso del ejecutado se promovió su sucesión en el Juzgado de Familia de Descongestión, en la cual intervino el hoy tutelante a quien se le adjudicaron unos inmuebles para cancelarle lo dispuesto en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral.
2.5. “(…) Por habérsele cancelado la obligación [al aquí gestor] (…) el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral y ordenó levantar las (…) cautela[s] sobre los bienes embargados del ejecutado (…)”.
2.6. De acuerdo con las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el pleito compulsivo de Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. y Alfonso Avellaneda Moreno fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, quien avocó el conocimiento del asunto.
2.7. “(…) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante oficio de 15 de septiembre de 2014, le comunicó al (…) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión (…) que (…) decretó la terminación del proceso [del ahora petente] por pago total de la obligación y dispuso dejar sin efecto el contenido del oficio mediante el cual se le comunicó el embargo decretado (…)”.
2.8. Ante este despacho la cónyugue sobreviviente y los herederos del ejecutado Alfonso Avellaneda Moreno, propusieron la excepción de pago total de la obligación y solicitaron la terminación del proceso por ese motivo.
2.9. En proveído de 25 de noviembre de 2014 el estrado judicial atacado negó lo solicitado porque no se acreditó la cancelación de lo adeudado, aunado a que ya se había emitido sentencia y señalado fecha y hora para remate.
2.10. El querellante manifiesta que esta determinación “(…) está inmersa en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo (…) al apartarse del acervo probatorio arrimado al expediente (…)”.
3. Implora dejar sin efecto el auto criticado.
1.1 Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta rememoró lo acaecido e indicó
“(…) Sorprende al titular de este despacho, que se venga a incoar una acción de tutela en contra de este juzgado (…) por una persona ajena al proceso, la cual nunca ha suscrito por sí misma o por intermedio de apoderado judicial solicitud alguna dentro del presente proceso, que si bien tiene interés en el mismo trate de coaccionar mediante el mecanismo constitucional para que se resuelva a su favor una petición.
“Es preciso manifestar que el suscrito como titular de este juzgado tome posesión el día 12 de agosto del 2014, recibiendo un total de 864 procesos, en su mayoría procesos ordinarios que por su trámite son complejos, de mucho cuidado y dedicación (…)” (fl. 115 a 116).
El Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta señaló: “(…) se avocó el conocimiento del proceso de sucesión dentro del cual funge como causante Alfonso Avellaneda Moreno proveniente del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y la única actuación surtida por esta instancia fue revisar y verificar el trabajo de partición (…)” (fl. 80)
El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta manifestó: “(…) si bien es cierto el proceso de sucesión referido se inició en este juzgado, el trabajo de partición no fue aprobado por este juzgado, (…) el expediente fue enviado al Juzgado de Descongestión de Familia (…)” (fl. 98)
2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo tras inferir
“(…) [E]sta Sala observa la providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 que es objeto de la presente acción de tutela, con la característica de que aún no se encuentra ejecutoriada, dado que se encuentra en trámite un recurso de reposición y en subsidio de apelación (sic) interpuesto por el apoderado de Myriam Segura Velandia dentro del proceso ejecutivo de Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. en contra de Alfonso Avellaneda Moreno (q.e.p.d.).
“(…) Sí se observa una mora en el trámite del recurso, pues se corrió traslado del recurso de reposición el 21 de enero de 2015 por dos días y a la fecha no ha sido resuelto luego de más de cuatro meses (…)”.
Así las cosas, resolvió ordenar:
“(…) [A]l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta proceder a decidir sobre (…) el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, en un término no mayor de tres días para efectos de resolver la situación que se le ha puesto a su consideración (…)” (fls. 134 a 148).
1.3. La impugnación
La formuló el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta aseverando:
“(…) El señor Diógenes Barranco no es parte, ni interviniente, ni ha realizado actuación o solicitud alguna dentro del proceso ejecutivo 2009-00040, causando por tal extrañeza que las decisiones emitidas dentro de la presente acción constitucional, fueran dirigidas en contra de este despacho judicial.
“(…) [E]l proceso rituado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se adelantó en forma posterior y hasta su culminación por pago total de la obligación, sin injerencia alguna adelantada en esta unidad judicial (…) máxime que si lo pretendido por el actor era la adquisición de los bienes que servían de garante al acreedor y que fueron cobijados con medida cautelar, debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 542 del C.P.C. (…)”.
“(…) A la fecha no se encuentra pendiente ningún recurso por resolver (…) como quiera que la decisión fue emitida el 5 de junio de 2015 (…) y contra dicha decisión las partes no promovieron apelación (…)”.
“Respecto a la mora (…) e[s]e despacho tiene la carga laboral que en otro momento le fuera asignada a los Juzgados Primero, Tercero y Séptimo Civil del Circuito (…) practicándose en promedio 60 diligencias mensuales (…)”(…) (fls. 162 a 164).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor cuestiona la decisión de 25 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo incoado por Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. respecto de Alfonso Avellaneda Moreno y otro, por medio de la cual se denegó la solicitud de terminación del litigio por pago total de la obligación y el levantamiento de medidas cautelares, requerimientos realizados por Myriam Segura Velandia, Nelson José, Edinson Alfonso, Rusbel José y María Daniela Avellaneda Segura, la primera persona mencionada en calidad de cónyuge sobreviviente y los últimos tres como herederos del ejecutado.
2. Delanteramente se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no fungió como sujeto procesal ni fue reconocido como tercero interviniente dentro del señalado pleito ejecutivo, no siendo entonces el titular de las garantías aquí reclamadas.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [E]s claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia a nombre propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (…), condición no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional (…)”1.
3. Al margen de lo anterior, se advierte que si el actor consideraba ser parte o tercero en el referido proceso, debió atacar la decisión censurada a través del recurso de reposición procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco cuestionó la presunta mora en que incurrió esa oficina judicial al desatar el remedio horizontal interpuesto por otros contra el auto materia de reproche.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. En consecuencia, se infirmará el fallo impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR la protección demandada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2CSJ STC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.