STC 9168 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9168-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00143-01  

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnOación formulada respecto de la sentencia proferida el 3  de junio de 2015, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela instaurada por Diógenes  Barranco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del  juicio ejecutivo promovido por Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. frente  a Alfonso Avellaneda Moreno y otro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El actor  requiere la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2.  Del  libelo de la tutela y de la información allegada se tiene lo  siguiente (fls.41  a 48,  cdno. 1):  

2.1. En el litigio  objeto de esta salvaguarda adelantado por Bonanza 2000 Agropecuaria  Ltda. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se profirió  sentencia de seguir adelante la ejecución frente a Alfonso  Avellaneda Moreno.  

2.2. En el Juzgado  Octavo Civil Municipal se tramitó un asunto de igual  naturaleza y respecto de las mismas partes, solicitándose la  acumulación de éste al pleito reseñado en el  numeral anterior, por ser el despacho de mayor jerarquía.  

2.3. El aquí  accionante formuló juicio de ejecución en el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito en contra de Alfonso Avellaneda Moreno y  allí se decretó el embargo de un remanente, librándose  oficio con ese propósito al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Descongestión “(…) quien  conoce del mismo por acumulación (…)”.  

2.4. Ante el  deceso del ejecutado se promovió su sucesión en el  Juzgado de Familia de Descongestión,  en la cual intervino el  hoy tutelante a quien se le adjudicaron unos inmuebles para  cancelarle lo dispuesto en el mandamiento de pago librado por el  Juzgado Cuarto Laboral.  

2.5. “(…)  Por habérsele cancelado la obligación [al  aquí gestor] (…) el  Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta decretó  la terminación del proceso ejecutivo laboral y ordenó  levantar las (…)  cautela[s]  sobre los bienes embargados del ejecutado (…)”.  

2.6. De acuerdo  con las medidas implementadas por el Consejo Superior de la  Judicatura, el pleito compulsivo de Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. y  Alfonso Avellaneda Moreno fue remitido al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión, quien avocó el conocimiento  del asunto.  

2.7. “(…)  El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito mediante oficio de 15 de  septiembre de 2014, le comunicó al (…)  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión (…)  que  (…)  decretó  la terminación del proceso [del  ahora petente]  por pago total de la obligación y dispuso dejar sin efecto el  contenido del oficio mediante el cual se le comunicó el  embargo decretado (…)”.  

2.8. Ante este  despacho la cónyugue sobreviviente y los herederos del  ejecutado Alfonso Avellaneda Moreno, propusieron la excepción  de pago total de la obligación y solicitaron la terminación  del proceso por ese motivo.  

2.9. En proveído  de 25 de noviembre de 2014 el estrado judicial atacado negó lo  solicitado porque no se acreditó la cancelación de lo  adeudado, aunado a que ya se había emitido sentencia y  señalado fecha y hora para remate.  

2.10. El  querellante manifiesta que esta determinación “(…)  está  inmersa en una vía de hecho por defecto fáctico y  sustantivo  (…) al  apartarse del acervo probatorio arrimado al expediente  (…)”.  

3. Implora dejar  sin efecto el auto criticado.  

1.1  Respuesta del accionado y vinculados  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta rememoró  lo acaecido e indicó  

“(…)  Sorprende al titular de este despacho, que se venga a incoar una  acción de tutela en contra de este juzgado (…) por una  persona ajena al proceso, la cual nunca ha suscrito por sí  misma o por intermedio de apoderado judicial solicitud alguna dentro  del presente proceso, que si bien tiene interés en el mismo  trate de coaccionar mediante el mecanismo constitucional para que se  resuelva a su favor una petición.  

“Es  preciso manifestar que el suscrito como titular de este juzgado tome  posesión el día 12 de agosto del 2014, recibiendo un  total de 864 procesos, en su mayoría procesos ordinarios que  por su trámite son complejos, de mucho cuidado y dedicación  (…)”  (fl. 115 a 116).  

El Juzgado de  Familia de Descongestión de Cúcuta señaló:  “(…) se  avocó el conocimiento del proceso de sucesión dentro  del cual funge como causante Alfonso Avellaneda Moreno proveniente  del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y  la única  actuación surtida por esta instancia fue revisar y verificar  el trabajo de partición  (…)” (fl. 80)  

El Juzgado Quinto  de Familia de Cúcuta manifestó: “(…) si  bien es cierto el proceso de sucesión referido se inició  en este juzgado, el trabajo de partición no fue aprobado por  este juzgado,  (…)   el expediente fue enviado al Juzgado de Descongestión de  Familia  (…)” (fl. 98)  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió el  resguardo tras inferir  

“(…)  [E]sta  Sala observa la providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 que es  objeto de la presente acción de tutela, con la característica  de que aún no se encuentra ejecutoriada, dado que se encuentra  en trámite un recurso de reposición y en subsidio de  apelación (sic)  interpuesto  por el apoderado de Myriam Segura Velandia dentro del proceso  ejecutivo de Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda. en contra de Alfonso  Avellaneda Moreno (q.e.p.d.).  

“(…)  Sí se observa una mora en el trámite del recurso, pues  se corrió traslado del recurso de reposición el 21 de  enero de 2015 por dos días y a la fecha no ha sido resuelto  luego de más de cuatro meses (…)”.  

Así las  cosas, resolvió ordenar:  

“(…)  [A]l  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta  proceder a decidir sobre (…)  el  recurso de reposición  y  en subsidio apelación interpuesto en contra del auto de fecha  25 de noviembre de 2015, en un término no mayor de tres días  para efectos de resolver la situación que se le ha puesto a su  consideración  (…)”  (fls.  134 a 148).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Cúcuta aseverando:  

“(…)  El señor Diógenes Barranco no es parte, ni  interviniente, ni ha realizado actuación o solicitud alguna  dentro del proceso ejecutivo 2009-00040, causando por tal  extrañeza  que las decisiones emitidas dentro de la presente acción  constitucional, fueran dirigidas en contra de este despacho judicial.  

“(…)  [E]l  proceso rituado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, se  adelantó en forma posterior y hasta su culminación por  pago total de la obligación, sin injerencia alguna adelantada  en esta unidad judicial (…)  máxime  que si lo pretendido por el actor era la adquisición de los  bienes que servían de garante al acreedor y que fueron  cobijados con medida cautelar, debió dar aplicación a  lo previsto en el artículo 542 del C.P.C. (…)”.  

“(…)  A  la fecha no se encuentra pendiente ningún recurso por resolver  (…)  como  quiera que la decisión fue emitida el 5 de junio de 2015  (…) y  contra dicha decisión las partes no promovieron apelación  (…)”.  

“Respecto  a la mora (…)  e[s]e  despacho tiene la carga laboral que en otro momento le fuera asignada  a los Juzgados Primero, Tercero y Séptimo Civil del Circuito  (…) practicándose  en promedio 60 diligencias mensuales  (…)”(…) (fls. 162 a 164).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El gestor  cuestiona la decisión de 25 de noviembre de 2014 proferida por   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Cúcuta  dentro del proceso ejecutivo incoado por Bonanza  2000 Agropecuaria Ltda. respecto de Alfonso Avellaneda Moreno y otro,  por  medio de la cual se denegó la solicitud de terminación  del litigio por pago total de la obligación y el levantamiento  de medidas cautelares, requerimientos realizados por Myriam Segura  Velandia, Nelson José, Edinson Alfonso, Rusbel José y  María Daniela Avellaneda Segura, la primera persona mencionada  en calidad de cónyuge sobreviviente y los últimos tres  como herederos del ejecutado.  

2.  Delanteramente se negará el auxilio por falta de legitimación  en la causa por activa, pues el accionante no fungió como  sujeto procesal ni fue reconocido como tercero interviniente dentro  del señalado pleito ejecutivo, no siendo entonces el titular  de las garantías aquí reclamadas.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En  un caso de similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [E]s  claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente  de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble  instancia y acceso a la administración de justicia a nombre  propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez  accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según  lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación  de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un  específico trámite judicial, la legitimidad para  pretender su reparación sólo está radicada en  quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en  quien no tiene tal calidad (…),  condición  no lo habilita, per se, para pretender la protección  constitucional (…)”1.  

3.  Al margen de lo anterior, se advierte que si el actor consideraba ser  parte o tercero en el referido proceso, debió  atacar la decisión censurada a través del recurso de  reposición procedente de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.  

Tampoco  cuestionó la presunta mora en que incurrió esa oficina  judicial al desatar el remedio horizontal interpuesto por otros  contra el auto materia de reproche.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

            

3. En          consecuencia, se infirmará el fallo impugnado  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, NEGAR  la  protección demandada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2CSJ          STC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de          2012, Rad. 00616-00.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.      

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