STC 10726 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10726-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00357-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Aníbal Rubiano Marín contra  los Juzgados  Promiscuo de Familia y  Civil Municipal, ambos de Chocontá,  trámite al que fueron vinculados las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la  propiedad y a la «confianza  legítima»,  presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión  de las sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015,  emitidas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que promovió contra Eduardo Espitia Rubiano,  Óscar Cortés Barbosa, Florentino Sánchez  Orjuela, Idalecio Molano Sanabria y Gilberto Rubiano Rubiano.  

Solicita,  entonces, que «se  declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia  para que en su lugar se profieran las que en derecho corresponden,  teniendo en cuenta para ello, que dentro del proceso está  debidamente acreditada la legitimación en la causa para que en  derecho se  [le]  indemnice por los perjuicios ocasionados»  (fl. 113 cdno. 1).  

2.        Aduce  en síntesis, que  el 15 de agosto de 2002 el bus de placas SOA-014, afiliado a la  empresa Berlinas del Fonce S.A., impactó su vivienda «de  tal manera que la destruyó totalmente junto con los bienes y  enseres que se encontraban en su interior».  

Asevera  que por los anteriores hechos promovió el proceso aludido,  invocando «la  condición de propietario del bien inmueble»,  pues si bien no figuraba a su nombre en el certificado de tradición  y libertad, ejercía «posesión  desde muchos años atrás»,  razón por la que, dice, erigió la «casa  de habitación»  afectada y la «fábrica  de curtiembres»  en la que laboraba.  

Asegura  que  mediante sentencia de 28 de mayo de 2014 el Juzgado Civil Municipal  de Chocontá desestimó las pretensiones de la demanda,  con fundamento en que carecía de «legitimación  en la causa para impetrar la acción indemnizatoria»,  toda vez que no había acreditado la «calidad  de propietario del inmueble».  

Señala  que frente a esa determinación interpuso recurso de apelación,  alegando esta vez su condición de «poseedor»  respecto del inmueble afectado; no obstante, en fallo de 28 de abril  de 2015, el  ad quem  acusado confirmó la decisión de instancia, bajo el  argumento de que tampoco demostró «con  testimonios»  la referida usucapión.  

Manifiesta  que las providencias mencionadas vulneran las garantías  invocadas, habida cuenta que los Despachos accionados «apreciaron  en forma incorrecta la cuestión fáctica y probatoria  del proceso»,  ya que conforme a los elementos de convicción obrantes en el  pleito censurado, está comprobado que «desde  hace más de treinta (30) años ha tenido la posesión  real y material del predio  (…)  con ánimo de señor y dueño»,  pues le ha realizado mejoras, lo ha arrendado, ha cancelado los  impuestos y lo ha «defendido  ante las entidades bancarias por embargos, ante la Fiscalía y  ante el Estado (INCO)».  

Sostiene  que  las autoridades judiciales accionadas analizaron su «posesión»  como si se tratase de un «proceso  de pertenencia»,  y que además, desconocieron que el artículo 2342 del  Código Civil establece que la «acción  indemnizatoria»  radica en cabeza del «propietario  o el poseedor», y,  que el canon 762 de la misma obra, dispone que «el  poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no  justifique serlo».  

Finalmente  relata, que la «posesión»  respecto del inmueble tuvo su origen en la compra de los derechos  herenciales que hizo a sus hermanos, negociación que  «legalizó»  mediante escritura pública No. 168 de 2014, debido a la  construcción de la «doble  calzada de la autopista Bogotá-Briceño-Sogamoso»  (fls. 71 a 96 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Civil Municipal  de Chocontá, argumentó que la sentencia de primera  instancia cuestionada fue producto de la «valoración  e interpretación realizada dentro de la ley y razonamiento  lógico y crítico de los hechos y pruebas traídas  al proceso»,  razón por la que no se advierte conculcación de las  garantías del actor   (fls.  130 y 131 cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado  Promiscuo de  Familia de la localidad en mención, adujo que no se han  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que  «sencillamente  lo que los operadores judiciales han hecho, es fallar dentro de la  legalidad y con apego a los principios de autonomía e  independencia judicial»  (fls. 136 a 139 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó  el amparo, tras considerar que  

«[L]os  funcionarios judiciales, negaron las súplicas de la demanda  (…)  señalando el Juzgado municipal que [el  demandante] «carecía  de legitimación en la causa por activa para reclamar los  perjuicios causados soportada en que ésta no se había  establecido en la medida que no se acreditó en el expediente  la titularidad del dominio que se anunció tenía el  demandante respecto de ellos, circunstancia que lo condujo a negar en  su integridad las pretensiones de la demanda y condenarlo en costas  «; lo que fue confirmado por el Juez Promiscuo de Familia de  Chocontá, centrándose en que, el peticionario debía  haber aportado los elementos probatorios pertinentes y conducentes  para demostrar los hechos de la demanda y así lograr la  prosperidad de la misma, de ahí que «el apelante al  exponer los argumentos que sustentan su impugnación, debe  aceptar que el éxito de su pretensión estaba  condicionado al respaldo probatorio que tuvieran los hechos en que  ella se afincaba, pues así lo determinan los artículos  174 y 177 del código de procedimiento civil, la primera  relativa al principio de la necesidad de la prueba y la segunda  tocante con la distribución de la carga probatoria»,  conclusión a la que llegó, luego de analizar y  consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica  propia del Juez».  

«los  Jueces cuestionados para adoptar la decisión que se busca  tutelar, surtieron un análisis de las pruebas documentales y  testimoniales e interrogatorio de parte, tanto así que el Juez  Promiscuo de Familia de Chocontá dijo que «no  le bastaba al peticionario hacer una serie de afirmaciones en su  demanda, sino que, además, debía aportar los elementos  probatorios que las demostraran, pues a nadie le es dado el  privilegio de que su solo dicho sea respaldado de lo aseverado por él  mismo…»; de ahí que es preciso resaltar que dentro del  trámite de tutela no es viable recriminar, en principio, la  apreciación de las pruebas hecha por los juzgadores de  instancia»  (fls.  151 a 153 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fl.  179 a 185 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. El          accionante cuestiona las          sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, mediante las          cuales los Juzgados accionados negaron las pretensiones de la          demanda por falta de legitimación en la causa por activa,          dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil          extracontractual que éste promovió contra Eduardo          Espitia Rubiano, Óscar Cortés Barbosa, Florentino          Sánchez Orjuela, Idalecio Molano Sanabria y Gilberto Rubiano          Rubiano; no obstante dichas determinaciones no lucen arbitrarias ni          caprichosas, lo que descartan la posibilidad de ser censuradas a          través de este mecanismo.  

            

3. En          efecto, en el fallo de segunda instancia atacado el Juzgado          Promiscuo de Familia de Chocontá consideró, que  

«De  la lectura de los hechos y fundamentos de la acción de  responsabilidad civil extracontractual expuestos en el libelo  introductorio, observa el despacho que LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN  invocó la condición legal de propietario de la casa  construida en la Finca «Palonegro» de la Vereda Chingacío  y, de los muebles y enseres que allí se encontraban el día  del accidente, para reclamar indemnización por los daños  causados, posición que sostuvo durante toda la actuación  procesal, incluso, hasta los alegatos de conclusión.  

Luego,  con este presupuesto orientó el estudio que realizó en  su momento la juzgadora de primer grado, quien negó las  pretensiones del demandante, por cuanto no acreditó la  condición de propietario de tales bienes. A pesar de esto, por  iniciativa propia, exploró la posibilidad de que se le  reconocieran los perjuicios en categoría de poseedor de las  cosas sobre las que recayó el daño, pues el artículo  2.341 del Código Civil también faculta a éste  para reclamarlos, sin que tampoco encontrara prueba fehaciente que  demostrara esa condición.  

Empero,  al sustentar el recurso de apelación el apoderado del  demandante dio un giro de 360 grados en la posición jurídica  sostenida a lo largo del proceso frente a los hechos y pretensiones  esbozados en la primera instancia; es decir, la cambió  totalmente. Pasó de afirmar que su mandante era propietario de  los bienes afectados por el accidente a asegurar que era poseedor de  los mismos; tesis que ahora defiende con ahínco ante esta  autoridad. Por ende, se puede afirmar que no hay identidad jurídica  ni coherencia en lo expuesto en cada una de las instancias, amén  de sorprender con nuevos argumentos, tanto a la parte demandada como  al fallador de segundo grado.  

Por  lo plasmado hasta aquí y sin hacer más consideraciones,  se puede afirmar que la providencia censurada debe ser confirmada,  debido a que el recurrente fundamenta su inconformidad en un  presupuesto totalmente distinto al esbozado inicialmente en la  demanda y que, además, no fue debatido en la primera instancia  ni ante el funcionario competente».  

Agregó  que, no obstante lo anterior,  

[A]ludió  LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN haber sufrido daños y  perjuicios sobre el inmueble ubicado en la Finca «Palonegro»  de la Vereda Chingacío de este municipio y de los, muebles y  enseres, los cuáles dice poseía, pues así lo  afirmó el apoderado al sustentar la alzada para efectos de  probar la legitimación en la causa por activa para  reclamarlos.  

Empero,  revisadas y analizadas las pruebas recaudadas y allegadas a la  actuación en la primera instancia, a pesar de haberse  solicitado recibir las  declaraciones de Alfonso Vásquez, Germán Forero  Navarrete, Antonio Suárez, Joselín Sánchez  Rodríguez y Alejandro López, no se recaudó ni  uno solo de ellos que acreditara que LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN  ejerciera actos que implicaran un poder de hecho sobre los bienes que  poseía, lo que generalmente se manifiesta con actos externos  que impliquen explotación económica de los mismos y se  exterioricen ante otras personas.  

En  otras palabras, no demostró de manera cabal los elementos  ánimos  ni  corpus,  que  caracterizan la posesión.  

Y  si bien es cierto pretende trasplantar a la especialidad civil las  declaraciones vertidas ante la justicia punitiva, estas carecen del  poder demostrativo de la posesión en cabeza del demandante,  debido a que apuntaron a establecer la responsabilidad penal de los  implicados en el accidente, pero en ningún momento a demostrar  que LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN fuese el poseedor de dichos  bienes. En esa actuación el único que pregonaba esa  condición jurídica era el ahora aquí demandante,  nadie la ratificó. Pero además tampoco se pueden tener  en cuenta, como acertadamente lo expuso la falladora de primer grado,  dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo  185 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que  todos los aquí involucrados no intervinieron en ese trámite.  

Ahora,  es cierto que LUIS ANIBAL MARÍN RUBIANO atendió la  inspección judicial que el 30 de agosto de 2002 practicó  la fiscalía que adelantó la investigación penal,  pues así consta en el acta levantada al efecto, hecho que  apenas constituye un indicio de la posesión, pero que por sí  sola resulta insuficiente para los fines aquí requeridos, amén  de no haber sido corroborado por algún testigo.  

Agréguese  que se partió de la premisa que el demandante es el poseedor  de los bienes que fueron objeto de daños, en virtud de la  adquisición que hizo de ellos por la compraventa de derechos y  acciones que derivó de la sucesión de sus progenitores  SIMEÓN RUBIANO PARRA y GUDALUPE FARFÁN DE RUBIANO, de  donde recogió su posesión; pero del folio de matrícula  inmobiliaria No. 154-8835 del memorado predio, también se  extrae que iguales derechos le fueron otorgados a sus hermanos:  GUADALUPE, FLOR MARINA, GRACIELA, LILIA AURORA, MARÍA DEL  CARMEN, HERMINDA, DORA INÉS y LIBARDO, de donde se infiere que  existían otros poseedores. Hecho que, además, manifestó  el día de la diligencia llevada a cabo por el ente  investigador.  

Súmese  a lo anterior, que con la Escritura Pública 1.126, corrida el  16 de abril de 2009 en la Notaría 76 del Círculo de  Bogotá, el demandante compró los derechos y acciones de  sus hermanos, hecho que demuestra que existían otros  poseedores sobre el mentado predio, no solo el aquí  accionante.  

Por  tanto, LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN no demostró en forma  fehaciente dentro de esta actuación procesal que para la época  de ocurrencia del accidente, esta es, 15 de agosto de 2002, era el  poseedor de los referidos bienes, que lo legitimara por activa para  reclamar los perjuicios aquí solicitados, conforme a las  normas  que disciplinan la materia»  (fls. 68 a 78 cdno. 1).  

            

4. Bajo          esa perspectiva, para la Corte las providencias atacadas carecen de          arbitrariedad o capricho, pues fueron el resultado de la valoración          que de los elementos de convicción realizaron los jueces          atacados. Obsérvese que los despachos judiciales acusados,          estimaron que Luis Aníbal Rubiano Marín en las          instancias del juicio de responsabilidad civil extracontractual, no          demostró la calidad de propietario y mucho menos la de          poseedor respecto del inmueble afectado, razón por la que          carecía de legitimación para instaurar el juicio de          responsabilidad extracontractual atacado, conclusión que no          es antojadiza aun cuando la Sala pudiera o no compartirla.  

Recuérdese  que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014).  

            

5. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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