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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10726-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00357-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Aníbal Rubiano Marín contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil Municipal, ambos de Chocontá, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión de las sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, emitidas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Eduardo Espitia Rubiano, Óscar Cortés Barbosa, Florentino Sánchez Orjuela, Idalecio Molano Sanabria y Gilberto Rubiano Rubiano.
Solicita, entonces, que «se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia para que en su lugar se profieran las que en derecho corresponden, teniendo en cuenta para ello, que dentro del proceso está debidamente acreditada la legitimación en la causa para que en derecho se [le] indemnice por los perjuicios ocasionados» (fl. 113 cdno. 1).
2. Aduce en síntesis, que el 15 de agosto de 2002 el bus de placas SOA-014, afiliado a la empresa Berlinas del Fonce S.A., impactó su vivienda «de tal manera que la destruyó totalmente junto con los bienes y enseres que se encontraban en su interior».
Asevera que por los anteriores hechos promovió el proceso aludido, invocando «la condición de propietario del bien inmueble», pues si bien no figuraba a su nombre en el certificado de tradición y libertad, ejercía «posesión desde muchos años atrás», razón por la que, dice, erigió la «casa de habitación» afectada y la «fábrica de curtiembres» en la que laboraba.
Asegura que mediante sentencia de 28 de mayo de 2014 el Juzgado Civil Municipal de Chocontá desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que carecía de «legitimación en la causa para impetrar la acción indemnizatoria», toda vez que no había acreditado la «calidad de propietario del inmueble».
Señala que frente a esa determinación interpuso recurso de apelación, alegando esta vez su condición de «poseedor» respecto del inmueble afectado; no obstante, en fallo de 28 de abril de 2015, el ad quem acusado confirmó la decisión de instancia, bajo el argumento de que tampoco demostró «con testimonios» la referida usucapión.
Manifiesta que las providencias mencionadas vulneran las garantías invocadas, habida cuenta que los Despachos accionados «apreciaron en forma incorrecta la cuestión fáctica y probatoria del proceso», ya que conforme a los elementos de convicción obrantes en el pleito censurado, está comprobado que «desde hace más de treinta (30) años ha tenido la posesión real y material del predio (…) con ánimo de señor y dueño», pues le ha realizado mejoras, lo ha arrendado, ha cancelado los impuestos y lo ha «defendido ante las entidades bancarias por embargos, ante la Fiscalía y ante el Estado (INCO)».
Sostiene que las autoridades judiciales accionadas analizaron su «posesión» como si se tratase de un «proceso de pertenencia», y que además, desconocieron que el artículo 2342 del Código Civil establece que la «acción indemnizatoria» radica en cabeza del «propietario o el poseedor», y, que el canon 762 de la misma obra, dispone que «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».
Finalmente relata, que la «posesión» respecto del inmueble tuvo su origen en la compra de los derechos herenciales que hizo a sus hermanos, negociación que «legalizó» mediante escritura pública No. 168 de 2014, debido a la construcción de la «doble calzada de la autopista Bogotá-Briceño-Sogamoso» (fls. 71 a 96 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Civil Municipal de Chocontá, argumentó que la sentencia de primera instancia cuestionada fue producto de la «valoración e interpretación realizada dentro de la ley y razonamiento lógico y crítico de los hechos y pruebas traídas al proceso», razón por la que no se advierte conculcación de las garantías del actor (fls. 130 y 131 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad en mención, adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que «sencillamente lo que los operadores judiciales han hecho, es fallar dentro de la legalidad y con apego a los principios de autonomía e independencia judicial» (fls. 136 a 139 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, tras considerar que
«[L]os funcionarios judiciales, negaron las súplicas de la demanda (…) señalando el Juzgado municipal que [el demandante] «carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios causados soportada en que ésta no se había establecido en la medida que no se acreditó en el expediente la titularidad del dominio que se anunció tenía el demandante respecto de ellos, circunstancia que lo condujo a negar en su integridad las pretensiones de la demanda y condenarlo en costas «; lo que fue confirmado por el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá, centrándose en que, el peticionario debía haber aportado los elementos probatorios pertinentes y conducentes para demostrar los hechos de la demanda y así lograr la prosperidad de la misma, de ahí que «el apelante al exponer los argumentos que sustentan su impugnación, debe aceptar que el éxito de su pretensión estaba condicionado al respaldo probatorio que tuvieran los hechos en que ella se afincaba, pues así lo determinan los artículos 174 y 177 del código de procedimiento civil, la primera relativa al principio de la necesidad de la prueba y la segunda tocante con la distribución de la carga probatoria», conclusión a la que llegó, luego de analizar y consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Juez».
«los Jueces cuestionados para adoptar la decisión que se busca tutelar, surtieron un análisis de las pruebas documentales y testimoniales e interrogatorio de parte, tanto así que el Juez Promiscuo de Familia de Chocontá dijo que «no le bastaba al peticionario hacer una serie de afirmaciones en su demanda, sino que, además, debía aportar los elementos probatorios que las demostraran, pues a nadie le es dado el privilegio de que su solo dicho sea respaldado de lo aseverado por él mismo…»; de ahí que es preciso resaltar que dentro del trámite de tutela no es viable recriminar, en principio, la apreciación de las pruebas hecha por los juzgadores de instancia» (fls. 151 a 153 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 179 a 185 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. El accionante cuestiona las sentencias de 28 de mayo de 2014 y 28 de abril de 2015, mediante las cuales los Juzgados accionados negaron las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que éste promovió contra Eduardo Espitia Rubiano, Óscar Cortés Barbosa, Florentino Sánchez Orjuela, Idalecio Molano Sanabria y Gilberto Rubiano Rubiano; no obstante dichas determinaciones no lucen arbitrarias ni caprichosas, lo que descartan la posibilidad de ser censuradas a través de este mecanismo.
3. En efecto, en el fallo de segunda instancia atacado el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá consideró, que
«De la lectura de los hechos y fundamentos de la acción de responsabilidad civil extracontractual expuestos en el libelo introductorio, observa el despacho que LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN invocó la condición legal de propietario de la casa construida en la Finca «Palonegro» de la Vereda Chingacío y, de los muebles y enseres que allí se encontraban el día del accidente, para reclamar indemnización por los daños causados, posición que sostuvo durante toda la actuación procesal, incluso, hasta los alegatos de conclusión.
Luego, con este presupuesto orientó el estudio que realizó en su momento la juzgadora de primer grado, quien negó las pretensiones del demandante, por cuanto no acreditó la condición de propietario de tales bienes. A pesar de esto, por iniciativa propia, exploró la posibilidad de que se le reconocieran los perjuicios en categoría de poseedor de las cosas sobre las que recayó el daño, pues el artículo 2.341 del Código Civil también faculta a éste para reclamarlos, sin que tampoco encontrara prueba fehaciente que demostrara esa condición.
Empero, al sustentar el recurso de apelación el apoderado del demandante dio un giro de 360 grados en la posición jurídica sostenida a lo largo del proceso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la primera instancia; es decir, la cambió totalmente. Pasó de afirmar que su mandante era propietario de los bienes afectados por el accidente a asegurar que era poseedor de los mismos; tesis que ahora defiende con ahínco ante esta autoridad. Por ende, se puede afirmar que no hay identidad jurídica ni coherencia en lo expuesto en cada una de las instancias, amén de sorprender con nuevos argumentos, tanto a la parte demandada como al fallador de segundo grado.
Por lo plasmado hasta aquí y sin hacer más consideraciones, se puede afirmar que la providencia censurada debe ser confirmada, debido a que el recurrente fundamenta su inconformidad en un presupuesto totalmente distinto al esbozado inicialmente en la demanda y que, además, no fue debatido en la primera instancia ni ante el funcionario competente».
Agregó que, no obstante lo anterior,
[A]ludió LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN haber sufrido daños y perjuicios sobre el inmueble ubicado en la Finca «Palonegro» de la Vereda Chingacío de este municipio y de los, muebles y enseres, los cuáles dice poseía, pues así lo afirmó el apoderado al sustentar la alzada para efectos de probar la legitimación en la causa por activa para reclamarlos.
Empero, revisadas y analizadas las pruebas recaudadas y allegadas a la actuación en la primera instancia, a pesar de haberse solicitado recibir las declaraciones de Alfonso Vásquez, Germán Forero Navarrete, Antonio Suárez, Joselín Sánchez Rodríguez y Alejandro López, no se recaudó ni uno solo de ellos que acreditara que LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN ejerciera actos que implicaran un poder de hecho sobre los bienes que poseía, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que impliquen explotación económica de los mismos y se exterioricen ante otras personas.
En otras palabras, no demostró de manera cabal los elementos ánimos ni corpus, que caracterizan la posesión.
Y si bien es cierto pretende trasplantar a la especialidad civil las declaraciones vertidas ante la justicia punitiva, estas carecen del poder demostrativo de la posesión en cabeza del demandante, debido a que apuntaron a establecer la responsabilidad penal de los implicados en el accidente, pero en ningún momento a demostrar que LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN fuese el poseedor de dichos bienes. En esa actuación el único que pregonaba esa condición jurídica era el ahora aquí demandante, nadie la ratificó. Pero además tampoco se pueden tener en cuenta, como acertadamente lo expuso la falladora de primer grado, dado que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que todos los aquí involucrados no intervinieron en ese trámite.
Ahora, es cierto que LUIS ANIBAL MARÍN RUBIANO atendió la inspección judicial que el 30 de agosto de 2002 practicó la fiscalía que adelantó la investigación penal, pues así consta en el acta levantada al efecto, hecho que apenas constituye un indicio de la posesión, pero que por sí sola resulta insuficiente para los fines aquí requeridos, amén de no haber sido corroborado por algún testigo.
Agréguese que se partió de la premisa que el demandante es el poseedor de los bienes que fueron objeto de daños, en virtud de la adquisición que hizo de ellos por la compraventa de derechos y acciones que derivó de la sucesión de sus progenitores SIMEÓN RUBIANO PARRA y GUDALUPE FARFÁN DE RUBIANO, de donde recogió su posesión; pero del folio de matrícula inmobiliaria No. 154-8835 del memorado predio, también se extrae que iguales derechos le fueron otorgados a sus hermanos: GUADALUPE, FLOR MARINA, GRACIELA, LILIA AURORA, MARÍA DEL CARMEN, HERMINDA, DORA INÉS y LIBARDO, de donde se infiere que existían otros poseedores. Hecho que, además, manifestó el día de la diligencia llevada a cabo por el ente investigador.
Súmese a lo anterior, que con la Escritura Pública 1.126, corrida el 16 de abril de 2009 en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, el demandante compró los derechos y acciones de sus hermanos, hecho que demuestra que existían otros poseedores sobre el mentado predio, no solo el aquí accionante.
Por tanto, LUIS ANIBAL RUBIANO MARÍN no demostró en forma fehaciente dentro de esta actuación procesal que para la época de ocurrencia del accidente, esta es, 15 de agosto de 2002, era el poseedor de los referidos bienes, que lo legitimara por activa para reclamar los perjuicios aquí solicitados, conforme a las normas que disciplinan la materia» (fls. 68 a 78 cdno. 1).
4. Bajo esa perspectiva, para la Corte las providencias atacadas carecen de arbitrariedad o capricho, pues fueron el resultado de la valoración que de los elementos de convicción realizaron los jueces atacados. Obsérvese que los despachos judiciales acusados, estimaron que Luis Aníbal Rubiano Marín en las instancias del juicio de responsabilidad civil extracontractual, no demostró la calidad de propietario y mucho menos la de poseedor respecto del inmueble afectado, razón por la que carecía de legitimación para instaurar el juicio de responsabilidad extracontractual atacado, conclusión que no es antojadiza aun cuando la Sala pudiera o no compartirla.
Recuérdese que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ