STC 10725 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10725-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00471-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Gloria  Eugenia Madrid Hincapié contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la ciudad mencionada,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado,  con ocasión de los autos de 17 de febrero y 25 de mayo, ambos  de 2015, emitidos dentro del juicio de restitución de inmueble  arrendado que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A.  

Solicita  entonces, que «se  ordene al Juzgado  [accionado] la  suspensión de la diligencia de entrega del inmueble [objeto  del trámite referido],  así mismo se ordene al Banco Davivienda S.A. la firma de un  nuevo contrato de leasing habitacional en sustitución del  anterior, asumiendo los gastos que este genere»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        Aduce  en síntesis, que  suscribió con el Banco Davivienda S.A. un contrato de leasing  habitacional, mediante el cual esta última entidad entregaba a  su favor la tenencia del inmueble ubicado en la «calle  27 # 79-134 de Medellín»,  a cambio del pago de un canon periódico.  

Asevera  que incurrió en mora en la cancelación de los  «instalamentos»  referidos,  razón por la que la entidad financiera aludida promovió  en su contra el proceso en mención, trámite que culminó  con sentencia el 2 de diciembre de 2011, por medio de la que el  Juzgado accionado declaró terminado el contrato señalado  y ordenó la entrega del predio indicado.  

Asegura  que  el 5 de marzo de 2012, una vez ejecutoriado el fallo anterior,  celebró un «contrato  de transacción»  con el Banco demandante, cuyo objeto era «dar  por terminado el proceso  [de restitución censurado]»,  y, en el cual aquella entidad «acept[ó]  el  pago de los cánones  (…)  adeudados  (…)  y decid[ió]  dar continuidad al contrato de leasing habitacional».  

Señala  que  el 21 del mes y año indicados, la entidad financiera aludida  «teniendo  conocimiento de que en el proceso ya se había dictado  sentencia de primera instancia y que el Juzgado había  declarado terminado el contrato leasing habitacional»,  presentó el acuerdo de transacción referido, empero, el  Despacho atacado «no  se pronunció de fondo al respecto».  

Manifiesta  que el 28 de octubre de 2014 se enteró de la práctica  de la diligencia de entrega del predio de marras ordenada por el  estrado judicial censurado, frente a lo cual acudió al Banco  demandante informándole de esa situación; sin embargo  éste le sugirió que «entregar[a]  el inmueble  (…) para  la venta».  

Sostiene  que pidió ante la autoridad accionada la suspensión de  la diligencia referida, teniendo en cuenta «el  contrato de transacción  (…)  y el hecho de estar al día con [la]  obligación»,  y  en  proveído de 25 de noviembre de la anualidad precitada, se  accedió a ello.  

Relata  que, posteriormente, la entidad financiera solicitó al juzgado  la realización de la diligencia de entrega, para lo cual  argumentó que «el  contrato de transacción no es válido por tratarse sobre  un objeto no lícito (…),  toda  vez que el contrato de leasing ya se había dado por terminado  (…)  con la sentencia proferida por el Juzgado».  

Expresa  que mediante proveído de 17 de febrero del año en  curso, la autoridad judicial accionada estimó la pretensión  del Banco y dispuso la continuación del trámite para  llevar a cabo la diligencia de entrega, con sustento en que el  contrato de transacción «no  era válido puesto que ya se había dictado una sentencia  que tenía como consecuencia la terminación del contrato  de leasing»,  determinación frente a la cual formuló sin éxito  los recursos de reposición y en subsidio apelación,  pues en auto de 25 de mayo siguiente fue negado el primero, en tanto  que el otro fue rechazado por improcedente.  

Indica  que dichas decisiones vulneran la garantía invocada, toda vez  que el Juez acusado «no  ejerció el debido control de legalidad frente al contrato de  transacción que presenta[ron]  las partes»,  pues «no  se pronunció en ningún momento sobre éste»;  además, que la entidad financiera demandante está  «abusando  de su posición dominante»,  porque  pagó las cánones adeudados y puso el crédito al  día «con  la promesa de que el proceso terminaría  (…)  sin más problemas jurídicos»,  y  sin «correr  el riesgo de perder [su]  casa».  

Finalmente  aduce, que el Banco en varias oportunidades le ha ofrecido suscribir  un nuevo contrato de leasing, pero los gastos de esa negociación  como el «avalúo  y demás que se generen»  los debe asumir ella, situación con la que no está de  acuerdo, pues ha venido cumpliendo con lo pactado en el contrato de  transacción mencionado (fls. 1 a 4 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín,  argumentó que  

«[C]on  posterioridad a la sentencia que declaró la terminación  del contrato de leasing y ordenó la entrega del bien, las  partes allegaron  al despacho un contrato de transacción, del cual surgía,  preliminarmente,-duda sobre la procedencia de la entrega.  Inicialmente el despacho tomó la decisión de suspender  la entrega y solicitar a la apoderada de la demandante que aclarara  la situación, lo que en efecto se hizo, insistiendo esta parte  en la entrega, a lo cual se accedió; e interpuesto el recurso  de reposición se decidió desfavorablemente el mismo. No  se concedió el recurso de apelación, en vista de que el  mismo no es apelable.  

Es  de acotar que reexaminado el asunto, se advirtió que con  posterioridad a la transacción las partes habían  convenido que ante ‘cualquier incumplimiento se podía  solicitar la ejecución de la sentencia, unilateralmente; y fue  por ello que finalmente se decidió que no había lugar a  la suspensión definitiva de la diligencia de entrega; como en  efecto se decidió y se mantuvo al decidir el recurso de  reposición., por auto de mayo 25 de 2015»  (fls.  32 y 33 cdno. 1).  

Por  su parte, el Banco Davivienda S.A.,  refirió que  

«[E]l  Juzgado no reconoció la transacción, que estaba sujeta  a la aceptación del Juzgado y al desglose del contrato con  constancia de encontrarse vigente, y que el contrato de leasing  habitacional en virtud de la sentencia se encontraba terminado, se  solicitó librar despacho comisorio para la diligencia de  entrega del inmueble para ejecutar la sentencia. La inspección  fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble para el  24 de Octubre de 2013, sin embargo, en consideración a que la  cliente manifestó al Banco su intención de ejercer la  opción de compra, de común acuerdo se solicitó  la suspensión de la diligencia invocando el contrato de  transacción, la cual fue aceptada por la Inspección de  Permanencia Tres, Grupo Cuatro, de Medellín, ordenando la  devolución de las diligencias al Juzgado de conocimiento.  

En  consideración a que la cliente no adelantó el trámite,  se solicitó nuevamente al Juzgado librar despacho comisorio  para la diligencia de entrega, fijada por La Inspección de  Permanencia para el 03 de Diciembre de 2014, la cual fue suspendida  por disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín, el 25 de Noviembre de 2014, en atención al  escrito presentado por la parte demandada.  

El  17 de Febrero de 2015 el Despacho dispone oficiar nuevamente a la  Inspección de permanencia para que continúe con la  diligencia de entrega, auto recurrido por la parte demandada, dando  lugar al auto de fecha 25 de Mayo de 2015, mediante el cual el  Juzgado, considerando que ya hubo sentencia en la que se declaró  terminado el contrato de leasing, la cual se encuentra en firme,  resuelve no reponer el auto recurrido, y no concede el recurso de  apelación por no ser procedente.  

En  éste punto cabe mencionar, que el Banco Davivienda S.A. en la  relación contractual sostenida con la accionante, ha obrado  siempre de buena fe, ha cumplido con sus obligaciones contractuales,  ha suministrado información clara, veraz, oportuna y  transparente, incluso, y a pesar del incumplimiento de la accionante,  ha accedido a las peticiones de la cliente en busca de la continuidad  de la relación contractual, sin embargo, ante una sentencia  debidamente ejecutoriada, que dejó al Banco sin contrato que  regule la relación con la cliente, se ve en la necesidad de  ejecutar dicha sentencia.  

Con  relación a los engaños y al supuesto abuso de posición  dominante a que se refiere la accionante en su escrito de tutela, se  aclara que al momento de suscribir el contrato de transacción,  la accionante sabía que dentro del proceso de restitución  se había proferido sentencia, y así quedó  consignado en el antecedente quinto del contrato de transacción,  demás el Banco cumplió con lo acordado en el mencionado  contrato en cuanto a solicitar la terminación del proceso, tal  como consta en el memorial radicado en el Juzgado y que es aportado  por la misma accionante a la tutela, sin embargo, la continuidad del  contrato de leasing dependía de la aceptación del  Juzgado y de que éste desglosara el contrato con la constancia  de encontrarse vigente, lo cual no sucedió, pese a la voluntad  del Banco»  (fls. 38 a 46 cdno 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, tras considerar que  

«[N]o  es dable aceptar el planteamiento expuesto por la actora, cuando  afirma que el contrato de transacción celebrado entre las  partes es perfectamente válido, produce efectos y debió  haberse valorado, pues no se surtió en el espacio de tiempo  contemplado en el artículo 340 ejusdem.  

Estimar  lo contrario conllevaría desligar los aspectos que son de la  esencia de la transacción, como son que el juez observe que se  cumplan con las prescripciones sustanciales y procesales que  persiguen se declare terminado el proceso, dado que para que aquél  produzca efectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento  al interior de éste; si no se cumple con ese requisito no  serviría como mecanismo que sustituya la jurisdicción,  porque se requiere que el contrato se ajuste no a las prescripciones  sustanciales sino que también se cumpla con los requisitos  formales establecidos en el artículo 340 Ibídem, ya que  el éxito del acuerdo transaccional pende de la aprobación  por parte del juez, quien controla la transacción desde una  doble perspectiva, como contrato, caso en el cual vela porque se  cumplan los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle  fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones  debatidas.  

En  este sentido, como acertadamente indica la autorizada doctrina  nacional, para que la transacción genere sus efectos debe  presentarse antes de la ejecutoria de la providencia que defina la  actuación judicial; y que si así no ocurre deja de  tener efectos el acuerdo de quienes transigieron y primará la  voluntad del Estado, ya que con la sentencia  desaparece la incertidumbre que es nota central y básica para  que se dé este modo de autocomponer conflictos.  

Mírese  como el canon 2478 del Código Civil, califica de nula la  transacción celebrada luego de fenecido el litigio por  sentencia ejecutoriada, siempre y cuando las partes o alguna de ellas  la desconozcan al momento de transigir. Esta última condición  tiene sentido, por cuanto en el evento de que ambas tengan pleno  conocimiento de la existencia de la sentencia, deben saber que el  litigio ya no es tal, al haber sido resuelto por la jurisdicción,  y en tal evento lo acordado por fuera de él y en cuanto a su  objeto ninguna eficacia debe tener.  

Corolario  de lo anterior, como al interior del proceso abreviado de  restitución, la transacción se celebró y se  aportó luego de dirimida la litis mediante sentencia  ejecutoriada, aquella no puede surtir efectos procesales pues en este  evento prima la voluntad del Estado manifestada a través del  poder judicial. Ello, sin perjuicio de que las partes de manera ajena  al proceso, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad,  quieran ser fieles y leales a lo acordado, caso en el cual pueden  mediante negocio jurídico disímil renunciar a los  efectos de la sentencia, en forma tal que se adecúen a los  términos estipulados en la transacción.  

Se  colige, así, la inexistencia de una de aquellas causales  genéricas de procedibilidad de la acción de amparo  contra providencias judiciales, pues las decisiones adoptadas por el  operador jurídico accionado se soportan en las disposiciones  normativas sustanciales y procesales que rigen la materia, según  las cuales la transacción como forma anormal de  terminación de los litigios judiciales sólo es  procedente, siempre que se produzca de manera previa a la definición  del litigio mediante providencia que cobre firmeza»  (fls. 56 a 69 cdno. 1).  

La  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en  que se encuentra al día con los cánones pactados en el  contrato de leasing habitacional (fl.  73 a 80 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.            

2. La          accionante cuestiona los autos de          17 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, mediante los cuales el          Juzgado Octavo civil del Circuito de Medellín ordenó          la continuación de la diligencia de entrega, dentro del          proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra          promovió el Banco Davivienda S.A.  

            

3. De          las pruebas allegadas al presente trámite y la inspección          judicial practicada al proceso de restitución de inmueble          atacado, se pudo verificar lo siguiente:  

                              

1. Mediante                  sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Despacho atacado declaró                  terminado el contrato de leasing habitacional objeto del juicio y                  ordenó la restitución del inmueble ubicado en la                  «calle                  27 # 79-134 de Medellín».    

                              

2. Ejecutoriado                  el fallo anterior, el 5 de marzo de 2012 las partes suscribieron un                  «contrato                  de transacción»,                  bajo los siguientes parámetros:    

«ANTECEDENTES  

PRIMERO:  LA  DEUDORA mediante documento privado suscribió contrato de  leasing habitacional No. 06003036001674942,  donde  el BANCO actúa en calidad de entidad autorizada (BANCO  DAVIVIENDA).  

SEGUNDO:  El  contrato de leasing habitacional se celebró con un término  de 180 meses, con opción de adquisición sobre el  ¡mueble arrendado.  

TERCERO:  LA  DEUDORA incurrió en mora en el pago de los cañones de  arrendamiento, facultando al BANCO a dar por terminado el contrato de  leasing habitacional y solicitar la restitución del inmueble.  

CUARTO:  El  BANCO presentó demanda de restitución de inmueble  arrendado basado en el contrato de leasing No. 06003036001674942,  proceso  adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín bajo  el radicado No.2011-  0195.  

QUINTO:  La  demanda del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín se  encuentra actualmente con Sentencia.  

CLÁUSULAS  

PRIMERA:  El BANCO acepta  el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los  deudores y decide dar continuidad al contrato de leasing  habitacional.  

SEGUNDA:  De  común acuerdo entre el BANCO y los deudores solicitan la  terminación del proceso de restitución DE INMUEBLE  ARRENDADO adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín  bajo el radicado No. 2011-  0195: y  solicitan no condena en costas a las partes.  

TERCERO:  LAS  PARTES ‘acuerdan que ninguna es deudora de la otra y que por tal  motivo  ambas se declaran a PAZ Y  SALVO  por concepto de cánones  de arrendamiento  solicitados en el proceso que aquí se transa, y declaran  la continuidad de contrato de leasing habitacional y  que de igual manera renuncian a cualquier pleito futuro que se pueda  generar en virtud de lo aquí transado.  

CUARTO:  Las  partes que suscriben el presente acuerdo, solicitarán de común  acuerdo al Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín que conoce  del proceso d restitución de inmueble acepte esta transacción  y que en consecuencia dé por terminado el proceso sin condena  en costas para ninguna de las partes; que igualmente atendiendo a los  alcances de la transacción que aquí se contiene, ordene  el desglose del contrato de leasing habitacional a favor de  DAVIVIENDA, con la constancia de encontrarse vigente.  

QUINTA:  BUENA  FE.- LAS PARTES dejan constancia que concurren al presente acuerdo de  voluntades, por la figura contractual de la transacción con  plena buena fe (…)»  (subraya la Sala, fls. 6 y 7 cdno. 1).  

3.3   El día 13  de ese mismo mes y año, las partes solicitaron la terminación  del juicio censurado por transacción, y, en proveído de  21 de marzo siguiente, el Juzgado accionado incorporó dicho  escrito sin pronunciamiento alguno, «pues  el proceso se encuentra con sentencia desde el dos de diciembre de  2012»  (fl. 53  cdno. 1).  

                              

3. El                  7 de junio de la anualidad precitada, el a                  quo                  acusado libró el respectivo despacho comisorio para                  adelantar la diligencia de entrega del bien mencionado, por                  petición que hiciera el Banco demandante (fl.                  53 cdno. 1).    

                              

4. El                  23 de octubre subsiguiente, la Inspección de Permanencia                  Tres Grupo Cuatro de Medellín hizo devolución del                  despacho comisorio, por solicitud que formuló la entidad                  financiera demandante (fl.                  53 cdno. 1).    

                              

5. El                  9 de abril de 2014, el estrado judicial atacado ordenó                  nuevamente librar despacho comisorio para adelantar la entrega del                  inmueble, por petición realizada por el Banco demandante                  ((fl. 53 cdno.                  1).    

                              

6. El                  6 de noviembre de la anualidad precitada, Gloria                  Eugenia Madrid Hincapié –aquí accionante, pidió                  la suspensión de la diligencia aludida, para lo cual alegó                  que se encontraba a «paz                  y salvo»                  con los cánones de arrendamiento, pedimento al que accedió                  el Despacho acusado en auto de 25 del mismo mes y año, tras                  considerar que:    

«[A]unque  se dictó sentencia que declaró la terminación  del contrato de leasing habido entre las partes, quedó como  trámite posterior lo relacionado con la entrega del bien.  Ahora, revisado el asunto, encuentra el juzgado que le asiste la  razón a la parte demandada, pues se ha pasado por alto que en  el expediente obra un contrato de transacción celebrado con  posterioridad a la sentencia; aportado por las partes, en el que se  dijo que estaban a paz y salvo, que el Banco aceptaba los pagos  realizados por la deudora y daba continuidad al contrato de leasing,  por lo que inclusive, y aunque extemporáneamente solicitaban  la terminación del proceso que ocupa la atención de  este despacho; amén de que «renunciaban a cualquier  pleito futuro que se pueda generar en virtud de lo aquí  transado», obrando las partes de buena fe. (folios 47 a 50 del  expediente).  

En  ese orden de ideas, lo menos que puede hacer este juzgado es atender  la petición del demandado, en consideración a los  principios de buena fe y lealtad procesal, lo mismo que al de  prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal, y en  consecuencia se suspenderá el  cumplimiento de  la  sentencia  hasta  tanto el demandado (sic)  aclare al despacho la situación planteada»  (fls. 10 a 13 cdno. 1).  

                              

7. El                  2 de diciembre siguiente el Banco Davivienda S.A.                  pidió de nuevo la realización de la diligencia del                  predio objeto del proceso, argumentando que:    

«Como  bien lo indica el despacho mediante auto del 2 de diciembre de 2011,  se profirió sentencia que dio por terminado el contrato de  Leasing celebrado entre las partes, si bien el 5 de marzo de 2012 se  suscribió un contrato de transacción y este fue  aportado al expediente el 15 de marzo de 2012, y frente al mismo el  despacho no emite pronunciamiento precisamente porque ya se había  proferido sentencia, resulta por demás contradictorio que a la  fecha se realice un requerimiento para que se informe los efectos  jurídicos del mismo.  

Cabe  recordar que la transacción puede ser de tipo judicial o  extrajudiclal, para el caso que nos ocupa al momento de presentarse  el contrato de transacción al despacho para que esta fuera  valida debía recibir la aprobación del juez mediante  auto lo cual no ocurrió.  

Para  que la transacción sea válida  debe realizarse sobre un objeto licito y existente como puede  observarse en el contrato obrante en el expediente la transacción  versaba sobre el contrato de Leasing y su continuidad, como bien lo  manifiesta el despacho el contrato de leasing se encuentra terminado  desde el 2 de diciembre de 2011, por lo cual la transacción  pierde su objeto y es inaplicable.  

En  el numeral cuarto del contrato de transacción se estableció  que este se condicionaba a la aceptación del despacho del  mismo y a que este desglosara el contrato de leasing reviviendo su  vigencia, como ya se dijo por ser una transacción judicial  esta debía ser aprobada por el Juez.  

Es  cierto que la demandada viene realizando el pago de los cánones  de arrendamiento  pero estos cánones en ninguno momento fueron objeto de  litigio; el objeto del litigio fue y será la restitución  del bien por incumplimiento del contrato, lo que es facultad del  arrendatario, al contrato darse por terminado por medio de la  sentencia lo que procede es la restitución del activo o el  ejercicio de la opción de compra.  

En  ningún momento se está  faltando a la lealtad procesal ni a la buena fe que debe motivar cada  una de las actuaciones ante la jurisdicción; es claro para el  demandante que el contrato de transacción no puede tener  ningún efecto jurídico ya que carece de objeto, y  resulta discordante que solo 2 años después de su  presentación la demandada pretenda endilgarle efectos para  evadir el cumplimiento de la sentencia, y revivir el contrato de  Leasing que se encuentra terminado  (fls. 5 y 6 cdno. Corte).  

                              

8. En                  proveído de 17 de febrero de 2015, el Juzgado accionado                  estimó dicha solicitud, con sustento en que    

«En  el caso a estudio, en el entendido que la transacción hacía  referencia no solo a la terminación del proceso, sino al  cumplimiento de la sentencia, se dispuso suspender la orden de  entrega del bien objeto de restitución dado en leasing, pues  emitida la sentencia, la parte demandante aportó un contrato  de transacción, en el cual se pide la terminación del  proceso, y se hacían otras manifestaciones sobre la  continuidad del contrato de leasing habido entre las partes.  

Es  claro pues que existía mérito para adoptar la decisión  cuestionada ahora por la demandante.  

Sin  embargo de lo anterior, es de  verse que con posterioridad a la transacción mencionada, las  partes presentaron ante la inspección Civil de  Permanencia-Belén, el presente acuerdo: «en la  eventualidad de que exista incumplimiento de lo acordado, la parte  demandante podrá, sin necesidad de notificar a la parte  demandada, continuar con el trámite del proceso ante el  Juzgado, la inspección o cualquier otra entidad de la que se  requiera para llevar a cabo la ejecución de la sentencia»,  acuerdo que modifica entonces la transacción inicial,  facultando entonces a la parte actora para pedir la entrega del bien  dado en leasing»  (fls.  7 a 9 cdno. Corte).  

                              

9. Frente                  a esa determinación la parte demandada interpuso reposición,                  el que fue denegado por el Juez atacado en proveído de 25 de                  mayo siguiente, tras considerar que    

«En  el caso a estudio, el Juzgado considera que no existen elementos  nuevos que puedan variar la decisión plasmada en el auto  objeto de impugnación, esto es, oficiar a la inspección  para continuar con la diligencia de restitución, pues como ya  se dijo, si bien inicialmente, la parte demandante aportó un  contrato de transacción en el cual se pide la terminación  del proceso, y se hacían otras manifestaciones sobre la  continuidad del contrato de leasing habido entre las partes,  posteriormente estas presentaron ante la Inspección Civil de  Permanencia-Belén, el presente acuerdo; «en la  eventualidad de que exista incumplimiento de lo acordado, la parte  demandante podrá, sin necesidad de notificar a la parte  demandada, continuar con el trámite del proceso ante el  Juzgado, la inspección o cualquier otra entidad de ¡a  que se requiera para llevar a cabo la ejecución de la  sentencia», modificando entonces la transacción inicial.  

Por  lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el  recurrente, de entrar a debatir en esta etapa procesal, si la  accionada  se encuentra paz y salvo con los cánones de leasing adeudados,  y sí ello conlleva o no a que se suspenda la entrega del  inmueble, pues para esto, deben acudir al respectivo proceso con el  fin de acreditar incumplimiento de cualquiera de las partes.  

Así  mismo, no es viable como lo pretende el libelista, darle a este  proceso el trámite del hipotecario, en el cual las partes  pueden ponerse al día en el pago de las cuotas en mora, y  continuar cancelando la obligación. Acá hubo sentencia,  en la que se declaró judicialmente terminado el contrato de  leasing,  y se encuentra en firme» (fls.  11 a 14 cdno. Corte).  

            

4. Bajo          esa perspectiva, contrario a lo decidido por el a          quo          constitucional,          para la Corte el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín          conculcó las garantías fundamentales de la accionante,          por las razones que pasan a verse.  

                              

1. Sea                  lo primero resaltar, que el 2 de diciembre de 2014 el Banco                  Davivienda S.A. pidió la continuación de la                  diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de                  restitución cuestionado con base en que el acuerdo de                  transacción suscrito entre las partes carecía de                  «validez»,                  ya que había sido celebrado con posterioridad a la                  ejecutoria de la sentencia que ordenó la terminación                  del contrato de leasing habitacional y la restitución del                  predio. Sin embargo, el Despacho accionado en las providencias                  censuradas, accedió a lo solicitado por dicha sociedad                  argumentando un supuesto incumplimiento por parte de la demandada                  del pacto transaccional aludido.    

Así  las cosas, la Sala considera que el Juzgado accionado vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues acudió  a un supuesto fáctico errado, como lo era el eventual  incumplimiento de la demandada del contrato de transacción,  para acceder a lo peticionado por el Banco demandante, cuando lo que  realmente motivo de reproche  era la eficacia jurídica de la transacción señalada.  

De  manera que no fueron congruentes los proveídos atacados,  habida cuenta que ha debido el Juez querellado pronunciarse de fondo  sobre los efectos del contrato de transacción suscrito entre  las partes, el cual se encuentra soportado por el principio de la  autonomía de la voluntad.  

Además,  se destaca que si la razón para continuar con la diligencia de  entrega del inmueble fue el supuesto incumplimiento de la demandada,  se aprecia que en el escrito de 2 de diciembre de 2014, la entidad  financiera demandante reconoció que la demandada «viene  realizando el pago de los cánones de arrendamiento»,  afirmación que deja sin sustento los argumentos del juzgador  accionado.  

2. Ahora                  bien, el a                  quo constitucional                  sustentó la negativa del amparo con observancia en lo                  dispuesto en el artículo 2478                  del Código Civil, según el cual, «[e]s                  nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse,                  estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad                  de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya                  tenido conocimiento al tiempo de transigir».                  Obsérvese que la disposición legal referida establece                  que la transacción es nula siempre y cuando al momento de su                  celebración, las partes ignoraran la terminación del                  litigio sobre el que versa dicho contrato.    

La  anterior hipótesis normativa no es aplicable al asunto,  contrario a lo considerado el Tribunal constitucional, toda vez que  para la época en que el Banco Davivienda S.A. y Gloria Eugenia  Madrid Hincapié suscribieron el acuerdo de transacción,  tenían pleno conocimiento de que el juicio de restitución  de inmueble arrendado censurado había terminado con sentencia,  pues así quedó plasmado en la negociación  referida, al manifestar las partes que «[l]a  demanda del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín se  encuentra actualmente con Sentencia»,  que  «[e]l  BANCO acepta  el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los  deudores y decide dar continuidad al contrato de leasing  habitacional»  y  que  «[d]e  común acuerdo entre el BANCO y los deudores solicitan la  terminación del proceso de restitución DE INMUEBLE  ARRENDADO adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín  bajo el radicado No. 2011-  0195: y  solicitan no condena en costas a las partes».  

En  ese orden de ideas, la Sala aprecia que el argumento utilizado por el  a-quo  constitucional con el fin de desestimar el amparo invocado, no es  suficiente para mantener en el ordenamiento jurídico las  providencias cuestionadas, pues, iterase,  la disposición legal aludida no resulta aplicable al asunto  motivo de examen.  

                              

3. Por                  último, se advierte que el contrato de transacción                  aludido tuvo por objeto transigir las diferencias surgidas entre                  las partes hasta el punto que ellas mismas acordaron libremente «la                  continuidad                  de contrato de leasing habitacional»,                  por lo que descartar esa manifestación sería tanto                  como desconocer los principios de buena fe y autonomía de la                  voluntad que rigen las relaciones comerciales.    

            

5. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se          revocará el fallo impugnado para brindar la protección          solicitada, en el sentido de ordenarle al Juzgado          Octavo Civil del Circuito de Medellín,          que a vuelta de retirar del orden jurídico los autos de          17 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015,          vuelva a dictarlos con observancia en los argumentos planteados por          el Banco Davivienda S.A. en el escrito de fecha 2 de diciembre de          2014 y refiriéndose expresamente sobre los efectos del          contrato de transacción celebrado entre las partes del juicio          cuestionado el 5 de marzo de 2012.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación.  

En  consecuencia, se CONCEDE  el amparo del derecho al debido proceso a la señora Gloria  Eugenia Madrid Hincapié,  por lo que se ordena al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a retirar  del orden jurídico los autos de 17  de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, y, en el término de  cinco (5) días vuelva  a dictarlos con observancia en los argumentos planteados por el Banco  Davivienda S.A. en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, y  refiriéndose expresamente sobre los efectos del contrato de  transacción celebrado entre las partes del juicio cuestionado,  el 5 de marzo de 2012.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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