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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10725-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00471-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Eugenia Madrid Hincapié contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad mencionada, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado, con ocasión de los autos de 17 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, emitidos dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A.
Solicita entonces, que «se ordene al Juzgado [accionado] la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble [objeto del trámite referido], así mismo se ordene al Banco Davivienda S.A. la firma de un nuevo contrato de leasing habitacional en sustitución del anterior, asumiendo los gastos que este genere» (fl. 3, cdno. 1).
2. Aduce en síntesis, que suscribió con el Banco Davivienda S.A. un contrato de leasing habitacional, mediante el cual esta última entidad entregaba a su favor la tenencia del inmueble ubicado en la «calle 27 # 79-134 de Medellín», a cambio del pago de un canon periódico.
Asevera que incurrió en mora en la cancelación de los «instalamentos» referidos, razón por la que la entidad financiera aludida promovió en su contra el proceso en mención, trámite que culminó con sentencia el 2 de diciembre de 2011, por medio de la que el Juzgado accionado declaró terminado el contrato señalado y ordenó la entrega del predio indicado.
Asegura que el 5 de marzo de 2012, una vez ejecutoriado el fallo anterior, celebró un «contrato de transacción» con el Banco demandante, cuyo objeto era «dar por terminado el proceso [de restitución censurado]», y, en el cual aquella entidad «acept[ó] el pago de los cánones (…) adeudados (…) y decid[ió] dar continuidad al contrato de leasing habitacional».
Señala que el 21 del mes y año indicados, la entidad financiera aludida «teniendo conocimiento de que en el proceso ya se había dictado sentencia de primera instancia y que el Juzgado había declarado terminado el contrato leasing habitacional», presentó el acuerdo de transacción referido, empero, el Despacho atacado «no se pronunció de fondo al respecto».
Manifiesta que el 28 de octubre de 2014 se enteró de la práctica de la diligencia de entrega del predio de marras ordenada por el estrado judicial censurado, frente a lo cual acudió al Banco demandante informándole de esa situación; sin embargo éste le sugirió que «entregar[a] el inmueble (…) para la venta».
Sostiene que pidió ante la autoridad accionada la suspensión de la diligencia referida, teniendo en cuenta «el contrato de transacción (…) y el hecho de estar al día con [la] obligación», y en proveído de 25 de noviembre de la anualidad precitada, se accedió a ello.
Relata que, posteriormente, la entidad financiera solicitó al juzgado la realización de la diligencia de entrega, para lo cual argumentó que «el contrato de transacción no es válido por tratarse sobre un objeto no lícito (…), toda vez que el contrato de leasing ya se había dado por terminado (…) con la sentencia proferida por el Juzgado».
Expresa que mediante proveído de 17 de febrero del año en curso, la autoridad judicial accionada estimó la pretensión del Banco y dispuso la continuación del trámite para llevar a cabo la diligencia de entrega, con sustento en que el contrato de transacción «no era válido puesto que ya se había dictado una sentencia que tenía como consecuencia la terminación del contrato de leasing», determinación frente a la cual formuló sin éxito los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues en auto de 25 de mayo siguiente fue negado el primero, en tanto que el otro fue rechazado por improcedente.
Indica que dichas decisiones vulneran la garantía invocada, toda vez que el Juez acusado «no ejerció el debido control de legalidad frente al contrato de transacción que presenta[ron] las partes», pues «no se pronunció en ningún momento sobre éste»; además, que la entidad financiera demandante está «abusando de su posición dominante», porque pagó las cánones adeudados y puso el crédito al día «con la promesa de que el proceso terminaría (…) sin más problemas jurídicos», y sin «correr el riesgo de perder [su] casa».
Finalmente aduce, que el Banco en varias oportunidades le ha ofrecido suscribir un nuevo contrato de leasing, pero los gastos de esa negociación como el «avalúo y demás que se generen» los debe asumir ella, situación con la que no está de acuerdo, pues ha venido cumpliendo con lo pactado en el contrato de transacción mencionado (fls. 1 a 4 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, argumentó que
«[C]on posterioridad a la sentencia que declaró la terminación del contrato de leasing y ordenó la entrega del bien, las partes allegaron al despacho un contrato de transacción, del cual surgía, preliminarmente,-duda sobre la procedencia de la entrega. Inicialmente el despacho tomó la decisión de suspender la entrega y solicitar a la apoderada de la demandante que aclarara la situación, lo que en efecto se hizo, insistiendo esta parte en la entrega, a lo cual se accedió; e interpuesto el recurso de reposición se decidió desfavorablemente el mismo. No se concedió el recurso de apelación, en vista de que el mismo no es apelable.
Es de acotar que reexaminado el asunto, se advirtió que con posterioridad a la transacción las partes habían convenido que ante ‘cualquier incumplimiento se podía solicitar la ejecución de la sentencia, unilateralmente; y fue por ello que finalmente se decidió que no había lugar a la suspensión definitiva de la diligencia de entrega; como en efecto se decidió y se mantuvo al decidir el recurso de reposición., por auto de mayo 25 de 2015» (fls. 32 y 33 cdno. 1).
Por su parte, el Banco Davivienda S.A., refirió que
«[E]l Juzgado no reconoció la transacción, que estaba sujeta a la aceptación del Juzgado y al desglose del contrato con constancia de encontrarse vigente, y que el contrato de leasing habitacional en virtud de la sentencia se encontraba terminado, se solicitó librar despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble para ejecutar la sentencia. La inspección fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble para el 24 de Octubre de 2013, sin embargo, en consideración a que la cliente manifestó al Banco su intención de ejercer la opción de compra, de común acuerdo se solicitó la suspensión de la diligencia invocando el contrato de transacción, la cual fue aceptada por la Inspección de Permanencia Tres, Grupo Cuatro, de Medellín, ordenando la devolución de las diligencias al Juzgado de conocimiento.
En consideración a que la cliente no adelantó el trámite, se solicitó nuevamente al Juzgado librar despacho comisorio para la diligencia de entrega, fijada por La Inspección de Permanencia para el 03 de Diciembre de 2014, la cual fue suspendida por disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el 25 de Noviembre de 2014, en atención al escrito presentado por la parte demandada.
El 17 de Febrero de 2015 el Despacho dispone oficiar nuevamente a la Inspección de permanencia para que continúe con la diligencia de entrega, auto recurrido por la parte demandada, dando lugar al auto de fecha 25 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado, considerando que ya hubo sentencia en la que se declaró terminado el contrato de leasing, la cual se encuentra en firme, resuelve no reponer el auto recurrido, y no concede el recurso de apelación por no ser procedente.
En éste punto cabe mencionar, que el Banco Davivienda S.A. en la relación contractual sostenida con la accionante, ha obrado siempre de buena fe, ha cumplido con sus obligaciones contractuales, ha suministrado información clara, veraz, oportuna y transparente, incluso, y a pesar del incumplimiento de la accionante, ha accedido a las peticiones de la cliente en busca de la continuidad de la relación contractual, sin embargo, ante una sentencia debidamente ejecutoriada, que dejó al Banco sin contrato que regule la relación con la cliente, se ve en la necesidad de ejecutar dicha sentencia.
Con relación a los engaños y al supuesto abuso de posición dominante a que se refiere la accionante en su escrito de tutela, se aclara que al momento de suscribir el contrato de transacción, la accionante sabía que dentro del proceso de restitución se había proferido sentencia, y así quedó consignado en el antecedente quinto del contrato de transacción, demás el Banco cumplió con lo acordado en el mencionado contrato en cuanto a solicitar la terminación del proceso, tal como consta en el memorial radicado en el Juzgado y que es aportado por la misma accionante a la tutela, sin embargo, la continuidad del contrato de leasing dependía de la aceptación del Juzgado y de que éste desglosara el contrato con la constancia de encontrarse vigente, lo cual no sucedió, pese a la voluntad del Banco» (fls. 38 a 46 cdno 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«[N]o es dable aceptar el planteamiento expuesto por la actora, cuando afirma que el contrato de transacción celebrado entre las partes es perfectamente válido, produce efectos y debió haberse valorado, pues no se surtió en el espacio de tiempo contemplado en el artículo 340 ejusdem.
Estimar lo contrario conllevaría desligar los aspectos que son de la esencia de la transacción, como son que el juez observe que se cumplan con las prescripciones sustanciales y procesales que persiguen se declare terminado el proceso, dado que para que aquél produzca efectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento al interior de éste; si no se cumple con ese requisito no serviría como mecanismo que sustituya la jurisdicción, porque se requiere que el contrato se ajuste no a las prescripciones sustanciales sino que también se cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 Ibídem, ya que el éxito del acuerdo transaccional pende de la aprobación por parte del juez, quien controla la transacción desde una doble perspectiva, como contrato, caso en el cual vela porque se cumplan los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.
En este sentido, como acertadamente indica la autorizada doctrina nacional, para que la transacción genere sus efectos debe presentarse antes de la ejecutoria de la providencia que defina la actuación judicial; y que si así no ocurre deja de tener efectos el acuerdo de quienes transigieron y primará la voluntad del Estado, ya que con la sentencia desaparece la incertidumbre que es nota central y básica para que se dé este modo de autocomponer conflictos.
Mírese como el canon 2478 del Código Civil, califica de nula la transacción celebrada luego de fenecido el litigio por sentencia ejecutoriada, siempre y cuando las partes o alguna de ellas la desconozcan al momento de transigir. Esta última condición tiene sentido, por cuanto en el evento de que ambas tengan pleno conocimiento de la existencia de la sentencia, deben saber que el litigio ya no es tal, al haber sido resuelto por la jurisdicción, y en tal evento lo acordado por fuera de él y en cuanto a su objeto ninguna eficacia debe tener.
Corolario de lo anterior, como al interior del proceso abreviado de restitución, la transacción se celebró y se aportó luego de dirimida la litis mediante sentencia ejecutoriada, aquella no puede surtir efectos procesales pues en este evento prima la voluntad del Estado manifestada a través del poder judicial. Ello, sin perjuicio de que las partes de manera ajena al proceso, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quieran ser fieles y leales a lo acordado, caso en el cual pueden mediante negocio jurídico disímil renunciar a los efectos de la sentencia, en forma tal que se adecúen a los términos estipulados en la transacción.
Se colige, así, la inexistencia de una de aquellas causales genéricas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, pues las decisiones adoptadas por el operador jurídico accionado se soportan en las disposiciones normativas sustanciales y procesales que rigen la materia, según las cuales la transacción como forma anormal de terminación de los litigios judiciales sólo es procedente, siempre que se produzca de manera previa a la definición del litigio mediante providencia que cobre firmeza» (fls. 56 a 69 cdno. 1).
La accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que se encuentra al día con los cánones pactados en el contrato de leasing habitacional (fl. 73 a 80 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. La accionante cuestiona los autos de 17 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado Octavo civil del Circuito de Medellín ordenó la continuación de la diligencia de entrega, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A.
3. De las pruebas allegadas al presente trámite y la inspección judicial practicada al proceso de restitución de inmueble atacado, se pudo verificar lo siguiente:
1. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Despacho atacado declaró terminado el contrato de leasing habitacional objeto del juicio y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la «calle 27 # 79-134 de Medellín».
2. Ejecutoriado el fallo anterior, el 5 de marzo de 2012 las partes suscribieron un «contrato de transacción», bajo los siguientes parámetros:
«ANTECEDENTES
PRIMERO: LA DEUDORA mediante documento privado suscribió contrato de leasing habitacional No. 06003036001674942, donde el BANCO actúa en calidad de entidad autorizada (BANCO DAVIVIENDA).
SEGUNDO: El contrato de leasing habitacional se celebró con un término de 180 meses, con opción de adquisición sobre el ¡mueble arrendado.
TERCERO: LA DEUDORA incurrió en mora en el pago de los cañones de arrendamiento, facultando al BANCO a dar por terminado el contrato de leasing habitacional y solicitar la restitución del inmueble.
CUARTO: El BANCO presentó demanda de restitución de inmueble arrendado basado en el contrato de leasing No. 06003036001674942, proceso adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No.2011- 0195.
QUINTO: La demanda del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín se encuentra actualmente con Sentencia.
CLÁUSULAS
PRIMERA: El BANCO acepta el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los deudores y decide dar continuidad al contrato de leasing habitacional.
SEGUNDA: De común acuerdo entre el BANCO y los deudores solicitan la terminación del proceso de restitución DE INMUEBLE ARRENDADO adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2011- 0195: y solicitan no condena en costas a las partes.
TERCERO: LAS PARTES ‘acuerdan que ninguna es deudora de la otra y que por tal motivo ambas se declaran a PAZ Y SALVO por concepto de cánones de arrendamiento solicitados en el proceso que aquí se transa, y declaran la continuidad de contrato de leasing habitacional y que de igual manera renuncian a cualquier pleito futuro que se pueda generar en virtud de lo aquí transado.
CUARTO: Las partes que suscriben el presente acuerdo, solicitarán de común acuerdo al Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín que conoce del proceso d restitución de inmueble acepte esta transacción y que en consecuencia dé por terminado el proceso sin condena en costas para ninguna de las partes; que igualmente atendiendo a los alcances de la transacción que aquí se contiene, ordene el desglose del contrato de leasing habitacional a favor de DAVIVIENDA, con la constancia de encontrarse vigente.
QUINTA: BUENA FE.- LAS PARTES dejan constancia que concurren al presente acuerdo de voluntades, por la figura contractual de la transacción con plena buena fe (…)» (subraya la Sala, fls. 6 y 7 cdno. 1).
3.3 El día 13 de ese mismo mes y año, las partes solicitaron la terminación del juicio censurado por transacción, y, en proveído de 21 de marzo siguiente, el Juzgado accionado incorporó dicho escrito sin pronunciamiento alguno, «pues el proceso se encuentra con sentencia desde el dos de diciembre de 2012» (fl. 53 cdno. 1).
3. El 7 de junio de la anualidad precitada, el a quo acusado libró el respectivo despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del bien mencionado, por petición que hiciera el Banco demandante (fl. 53 cdno. 1).
4. El 23 de octubre subsiguiente, la Inspección de Permanencia Tres Grupo Cuatro de Medellín hizo devolución del despacho comisorio, por solicitud que formuló la entidad financiera demandante (fl. 53 cdno. 1).
5. El 9 de abril de 2014, el estrado judicial atacado ordenó nuevamente librar despacho comisorio para adelantar la entrega del inmueble, por petición realizada por el Banco demandante ((fl. 53 cdno. 1).
6. El 6 de noviembre de la anualidad precitada, Gloria Eugenia Madrid Hincapié –aquí accionante, pidió la suspensión de la diligencia aludida, para lo cual alegó que se encontraba a «paz y salvo» con los cánones de arrendamiento, pedimento al que accedió el Despacho acusado en auto de 25 del mismo mes y año, tras considerar que:
«[A]unque se dictó sentencia que declaró la terminación del contrato de leasing habido entre las partes, quedó como trámite posterior lo relacionado con la entrega del bien. Ahora, revisado el asunto, encuentra el juzgado que le asiste la razón a la parte demandada, pues se ha pasado por alto que en el expediente obra un contrato de transacción celebrado con posterioridad a la sentencia; aportado por las partes, en el que se dijo que estaban a paz y salvo, que el Banco aceptaba los pagos realizados por la deudora y daba continuidad al contrato de leasing, por lo que inclusive, y aunque extemporáneamente solicitaban la terminación del proceso que ocupa la atención de este despacho; amén de que «renunciaban a cualquier pleito futuro que se pueda generar en virtud de lo aquí transado», obrando las partes de buena fe. (folios 47 a 50 del expediente).
En ese orden de ideas, lo menos que puede hacer este juzgado es atender la petición del demandado, en consideración a los principios de buena fe y lealtad procesal, lo mismo que al de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en consecuencia se suspenderá el cumplimiento de la sentencia hasta tanto el demandado (sic) aclare al despacho la situación planteada» (fls. 10 a 13 cdno. 1).
7. El 2 de diciembre siguiente el Banco Davivienda S.A. pidió de nuevo la realización de la diligencia del predio objeto del proceso, argumentando que:
«Como bien lo indica el despacho mediante auto del 2 de diciembre de 2011, se profirió sentencia que dio por terminado el contrato de Leasing celebrado entre las partes, si bien el 5 de marzo de 2012 se suscribió un contrato de transacción y este fue aportado al expediente el 15 de marzo de 2012, y frente al mismo el despacho no emite pronunciamiento precisamente porque ya se había proferido sentencia, resulta por demás contradictorio que a la fecha se realice un requerimiento para que se informe los efectos jurídicos del mismo.
Cabe recordar que la transacción puede ser de tipo judicial o extrajudiclal, para el caso que nos ocupa al momento de presentarse el contrato de transacción al despacho para que esta fuera valida debía recibir la aprobación del juez mediante auto lo cual no ocurrió.
Para que la transacción sea válida debe realizarse sobre un objeto licito y existente como puede observarse en el contrato obrante en el expediente la transacción versaba sobre el contrato de Leasing y su continuidad, como bien lo manifiesta el despacho el contrato de leasing se encuentra terminado desde el 2 de diciembre de 2011, por lo cual la transacción pierde su objeto y es inaplicable.
En el numeral cuarto del contrato de transacción se estableció que este se condicionaba a la aceptación del despacho del mismo y a que este desglosara el contrato de leasing reviviendo su vigencia, como ya se dijo por ser una transacción judicial esta debía ser aprobada por el Juez.
Es cierto que la demandada viene realizando el pago de los cánones de arrendamiento pero estos cánones en ninguno momento fueron objeto de litigio; el objeto del litigio fue y será la restitución del bien por incumplimiento del contrato, lo que es facultad del arrendatario, al contrato darse por terminado por medio de la sentencia lo que procede es la restitución del activo o el ejercicio de la opción de compra.
En ningún momento se está faltando a la lealtad procesal ni a la buena fe que debe motivar cada una de las actuaciones ante la jurisdicción; es claro para el demandante que el contrato de transacción no puede tener ningún efecto jurídico ya que carece de objeto, y resulta discordante que solo 2 años después de su presentación la demandada pretenda endilgarle efectos para evadir el cumplimiento de la sentencia, y revivir el contrato de Leasing que se encuentra terminado (fls. 5 y 6 cdno. Corte).
8. En proveído de 17 de febrero de 2015, el Juzgado accionado estimó dicha solicitud, con sustento en que
«En el caso a estudio, en el entendido que la transacción hacía referencia no solo a la terminación del proceso, sino al cumplimiento de la sentencia, se dispuso suspender la orden de entrega del bien objeto de restitución dado en leasing, pues emitida la sentencia, la parte demandante aportó un contrato de transacción, en el cual se pide la terminación del proceso, y se hacían otras manifestaciones sobre la continuidad del contrato de leasing habido entre las partes.
Es claro pues que existía mérito para adoptar la decisión cuestionada ahora por la demandante.
Sin embargo de lo anterior, es de verse que con posterioridad a la transacción mencionada, las partes presentaron ante la inspección Civil de Permanencia-Belén, el presente acuerdo: «en la eventualidad de que exista incumplimiento de lo acordado, la parte demandante podrá, sin necesidad de notificar a la parte demandada, continuar con el trámite del proceso ante el Juzgado, la inspección o cualquier otra entidad de la que se requiera para llevar a cabo la ejecución de la sentencia», acuerdo que modifica entonces la transacción inicial, facultando entonces a la parte actora para pedir la entrega del bien dado en leasing» (fls. 7 a 9 cdno. Corte).
9. Frente a esa determinación la parte demandada interpuso reposición, el que fue denegado por el Juez atacado en proveído de 25 de mayo siguiente, tras considerar que
«En el caso a estudio, el Juzgado considera que no existen elementos nuevos que puedan variar la decisión plasmada en el auto objeto de impugnación, esto es, oficiar a la inspección para continuar con la diligencia de restitución, pues como ya se dijo, si bien inicialmente, la parte demandante aportó un contrato de transacción en el cual se pide la terminación del proceso, y se hacían otras manifestaciones sobre la continuidad del contrato de leasing habido entre las partes, posteriormente estas presentaron ante la Inspección Civil de Permanencia-Belén, el presente acuerdo; «en la eventualidad de que exista incumplimiento de lo acordado, la parte demandante podrá, sin necesidad de notificar a la parte demandada, continuar con el trámite del proceso ante el Juzgado, la inspección o cualquier otra entidad de ¡a que se requiera para llevar a cabo la ejecución de la sentencia», modificando entonces la transacción inicial.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente, de entrar a debatir en esta etapa procesal, si la accionada se encuentra paz y salvo con los cánones de leasing adeudados, y sí ello conlleva o no a que se suspenda la entrega del inmueble, pues para esto, deben acudir al respectivo proceso con el fin de acreditar incumplimiento de cualquiera de las partes.
Así mismo, no es viable como lo pretende el libelista, darle a este proceso el trámite del hipotecario, en el cual las partes pueden ponerse al día en el pago de las cuotas en mora, y continuar cancelando la obligación. Acá hubo sentencia, en la que se declaró judicialmente terminado el contrato de leasing, y se encuentra en firme» (fls. 11 a 14 cdno. Corte).
4. Bajo esa perspectiva, contrario a lo decidido por el a quo constitucional, para la Corte el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín conculcó las garantías fundamentales de la accionante, por las razones que pasan a verse.
1. Sea lo primero resaltar, que el 2 de diciembre de 2014 el Banco Davivienda S.A. pidió la continuación de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución cuestionado con base en que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes carecía de «validez», ya que había sido celebrado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la terminación del contrato de leasing habitacional y la restitución del predio. Sin embargo, el Despacho accionado en las providencias censuradas, accedió a lo solicitado por dicha sociedad argumentando un supuesto incumplimiento por parte de la demandada del pacto transaccional aludido.
Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues acudió a un supuesto fáctico errado, como lo era el eventual incumplimiento de la demandada del contrato de transacción, para acceder a lo peticionado por el Banco demandante, cuando lo que realmente motivo de reproche era la eficacia jurídica de la transacción señalada.
De manera que no fueron congruentes los proveídos atacados, habida cuenta que ha debido el Juez querellado pronunciarse de fondo sobre los efectos del contrato de transacción suscrito entre las partes, el cual se encuentra soportado por el principio de la autonomía de la voluntad.
Además, se destaca que si la razón para continuar con la diligencia de entrega del inmueble fue el supuesto incumplimiento de la demandada, se aprecia que en el escrito de 2 de diciembre de 2014, la entidad financiera demandante reconoció que la demandada «viene realizando el pago de los cánones de arrendamiento», afirmación que deja sin sustento los argumentos del juzgador accionado.
2. Ahora bien, el a quo constitucional sustentó la negativa del amparo con observancia en lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, según el cual, «[e]s nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir». Obsérvese que la disposición legal referida establece que la transacción es nula siempre y cuando al momento de su celebración, las partes ignoraran la terminación del litigio sobre el que versa dicho contrato.
La anterior hipótesis normativa no es aplicable al asunto, contrario a lo considerado el Tribunal constitucional, toda vez que para la época en que el Banco Davivienda S.A. y Gloria Eugenia Madrid Hincapié suscribieron el acuerdo de transacción, tenían pleno conocimiento de que el juicio de restitución de inmueble arrendado censurado había terminado con sentencia, pues así quedó plasmado en la negociación referida, al manifestar las partes que «[l]a demanda del Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín se encuentra actualmente con Sentencia», que «[e]l BANCO acepta el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los deudores y decide dar continuidad al contrato de leasing habitacional» y que «[d]e común acuerdo entre el BANCO y los deudores solicitan la terminación del proceso de restitución DE INMUEBLE ARRENDADO adelantado ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2011- 0195: y solicitan no condena en costas a las partes».
En ese orden de ideas, la Sala aprecia que el argumento utilizado por el a-quo constitucional con el fin de desestimar el amparo invocado, no es suficiente para mantener en el ordenamiento jurídico las providencias cuestionadas, pues, iterase, la disposición legal aludida no resulta aplicable al asunto motivo de examen.
3. Por último, se advierte que el contrato de transacción aludido tuvo por objeto transigir las diferencias surgidas entre las partes hasta el punto que ellas mismas acordaron libremente «la continuidad de contrato de leasing habitacional», por lo que descartar esa manifestación sería tanto como desconocer los principios de buena fe y autonomía de la voluntad que rigen las relaciones comerciales.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo impugnado para brindar la protección solicitada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que a vuelta de retirar del orden jurídico los autos de 17 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, vuelva a dictarlos con observancia en los argumentos planteados por el Banco Davivienda S.A. en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2014 y refiriéndose expresamente sobre los efectos del contrato de transacción celebrado entre las partes del juicio cuestionado el 5 de marzo de 2012.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.
En consecuencia, se CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso a la señora Gloria Eugenia Madrid Hincapié, por lo que se ordena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a retirar del orden jurídico los autos de 17 de febrero y 25 de mayo, ambos de 2015, y, en el término de cinco (5) días vuelva a dictarlos con observancia en los argumentos planteados por el Banco Davivienda S.A. en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2014, y refiriéndose expresamente sobre los efectos del contrato de transacción celebrado entre las partes del juicio cuestionado, el 5 de marzo de 2012.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ