AC6064-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6064-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02510-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada por Sonny Lorena Chávez Alvarado contra la  sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Diecisiete  (17) Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso  ejecutivo hipotecario instaurado por Marino Antonio Rendón  Prado contra aquélla.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. Según  la demanda de revisión, ante aquel Juzgado  Marino Antonio Rendón Prado  promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la ahora  recurrente para obtener el pago de $787’000,000, mediante la  venta en pública subasta de los predios hipotecados.  

1.2. En esa causa  se dictó la sentencia de 15 de julio de 2013, donde se «(…)  declaró probado el mandamiento ejecutivo y se adjudicaron los  bienes inmuebles en cuestión» (fl.39).  El siguiente 5 de septiembre ese despacho judicial negó el  recurso de reposición interpuesto contra la aludida decisión  y negó conceder el de apelación.  

2.1. El artículo  379 del Código de Procedimiento Civil prevé que el  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los  tribunales superiores, de los jueces del circuito, municipales y de  menores.  

2.2. En términos  del artículo 26, numeral segundo, ibídem,  el conocimiento de la aludida impugnación está  atribuido, en única instancia, a los tribunales superiores de  distrito judicial frente a las sentencias dictadas por los jueces del  circuito, municipales y de menores  –hoy  de familia–;   y con arreglo al numeral segundo del artículo 25 de la misma  obra esa competencia fue deparada a la Sala de Casación Civil  de la Corte únicamente con relación a «los  recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores».  

2.3. Como en el  caso la decisión impugnada es la dictada por un juez civil del  circuito, la Corte carece de competencia para adoptar la demanda que  incorpora este expediente, pues, cual ya se vio, es el tribunal  superior el llamado a conocer de dicho medio extraordinario respecto  de esa especie de providencias, por expreso mandato legal.  

2.4. Por  consiguiente, ante la falta de competencia funcional de esta  Corporación, el libelo que contiene el recurso debe ser  rechazado y remitido a la colegiatura con atribuciones.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Rechazar la  demanda contentiva del presente recurso de revisión y ordenar  remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por competencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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