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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6064-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02510-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por Sonny Lorena Chávez Alvarado contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Marino Antonio Rendón Prado contra aquélla.
1. ANTECEDENTES
1.1. Según la demanda de revisión, ante aquel Juzgado Marino Antonio Rendón Prado promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la ahora recurrente para obtener el pago de $787’000,000, mediante la venta en pública subasta de los predios hipotecados.
1.2. En esa causa se dictó la sentencia de 15 de julio de 2013, donde se «(…) declaró probado el mandamiento ejecutivo y se adjudicaron los bienes inmuebles en cuestión» (fl.39). El siguiente 5 de septiembre ese despacho judicial negó el recurso de reposición interpuesto contra la aludida decisión y negó conceder el de apelación.
2.1. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores, de los jueces del circuito, municipales y de menores.
2.2. En términos del artículo 26, numeral segundo, ibídem, el conocimiento de la aludida impugnación está atribuido, en única instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial frente a las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales y de menores –hoy de familia–; y con arreglo al numeral segundo del artículo 25 de la misma obra esa competencia fue deparada a la Sala de Casación Civil de la Corte únicamente con relación a «los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».
2.3. Como en el caso la decisión impugnada es la dictada por un juez civil del circuito, la Corte carece de competencia para adoptar la demanda que incorpora este expediente, pues, cual ya se vio, es el tribunal superior el llamado a conocer de dicho medio extraordinario respecto de esa especie de providencias, por expreso mandato legal.
2.4. Por consiguiente, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación, el libelo que contiene el recurso debe ser rechazado y remitido a la colegiatura con atribuciones.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Rechazar la demanda contentiva del presente recurso de revisión y ordenar remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por competencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado