STC 123 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2014-00327-01  

(Aprobado  en sesión de 21 de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  noviembre de 2014 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Víctor  Lusbin Peña Tovar contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados Gloria  Nancy Patiño, Víctor Gabriel y Stepfanie  Peña Patiño,  así como los  Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la nombrada capital.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y a la vida digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada con la  determinación de no exonerarlo de suministrar alimentos a su  hija Stepfanie Peña Patiño.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al juzgado convocado, «la  exoneración de la cuota alimentaria que se [l]e  viene manteniendo vigente de forma ilegal»  (fl. 24,  cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 15  de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira aprobó  el acuerdo al que llegó con su ex esposa respecto de la cuota  de alimentos que pagaría a favor de sus dos hijos, en aquel  entonces menores de edad, por lo que  se ofició al pagador de  la Secretaría de Educación de Boyacá, para que  efectuara el respectivo descuento mensual «equivalente  al 35% del salario y el 25% de las primas legales».  

Sostiene  que debido  a que su hija Stepfanie «se  graduó de la Universidad Libre de Pereira como ABOGADA»,  el  24 de enero de 2013 solicitó al Estrado citado la terminación  del proceso «toda  vez que el objeto del mismo ya no existía judicialmente»;  sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente  el 16 de abril siguiente, bajo el argumento que «dentro  del sumario había menores de edad»,  y en lugar de «dar  por extinguida la [obligación]alimentaria  para con [su[  hija y archivar el proceso por terminación, se posicionó  [el  juez] en  señalar que hiciera un trámite aparte, a sabiendas  [que]  con  dicha apertura sería un trámite largo y desgastante  para todas las partes»,  razón  por la cual continúan efectuándole de su salario  mensualmente tales deducciones.  

Afirma  que lo anterior vulnera las prerrogativas que reclama, en tanto que  su situación familiar ha variado pues ha adquirido nuevos  compromisos con su actual compañera, la hija de ésta y  un menor de 5 años que está bajo su cuidado y el de su  pareja, por lo que, «est[á]  pasando  por una situación económica bastante crítica,  pues el déficit de [su]  economía es garrafal y aterrador, por lo que [s]e  h[a]  sentido afectado en [su]  rendimiento laboral, personal, social y como padre de familia».  

Manifiesta  que acude a la acción de tutela ya  que no le queda otra vía para proteger los derechos que  reclama, puesto que aunque «trat[ó]  de dar inicio al respectivo proceso de exoneración de  alimentos desde el año pasado, con el fin de que se diera  finalización a la cuota alimentaria a favor de [su]  hija»,  ahora reside en Sogamoso, y si bien el Juzgado Tercero de Familia de  Pereira a quien correspondió conocer del asunto, accedió  a otorgarle amparo de pobreza en auto de 11 de octubre de 2013, su  «derecho  al acceso de justicia lo vi[o]  estancado en dicha decisión, pues desde la fecha mencionada,  no se ha dado ningún otro trámite a lo que con angustia  [viene]  solicitando»,  más aún cuando solicitó a su hija que declarara  ante el juzgado «que  ya no era necesario el descuento de la cuota alimentaria, pero  contrario a lo que esperaba, ella manifestó que aún no  había cumplido los 25 años, y por ende la cuota  alimentaria seguiría vigente, hasta tanto no llegara a la edad  citada».  

Finalmente  señala,  que con esa situación «se  han visto infringidos los derechos de [su]  hijastra (…)  pues  no se le ha dado el posicionamiento constitucional que se merece con  respecto a [su]  hija biológica STEPFANIE  PEÑA PATIÑO, ya  que al realizar un paralelo, la primera en mención está  en total desigualdad frente a la segunda, lo que conlleva a la no  aplicación de la señalada posición, de que los  hijos son iguales frente a la ley, sin perjuicio de si son  biológicos, hijastros o adoptados»  (fls. 18 a 24, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Cuarto de Familia de Pereira se limitó a manifestar que  se atiene a lo probado (fl. 35, cdno. 1); y el Segundo de la misma  especialidad indicó que en tal Despacho no se ha tramitado  proceso de exoneración de cuota de alimentos promovido por el  señor Peña Tovar, y que únicamente obra demanda  de revisión de cuota alimentaria instaurada por el nombrado  actor en contra de la madre de sus dos hijos, la que fue archivada  por inactividad desde el 8 de febrero de 2006 (fl. 47, cit).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de revisar las  actuaciones adelantadas en el proceso de fijación de cuota  alimentaria promovido por el actor ante el Juzgado atacado, así  como las seguidas en el Tercero de la misma especialidad, negó  por improcedente la  protección invocada, con sustento en los siguientes  fundamentos:  

Consideró  en primer término  que se encuentra ausente el presupuesto de la inmediatez, en tanto  que si bien «encuentra  el actor lesionados los derechos cuya protección invoca, en la  providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que negó  la solicitud por él elevada tendiente a obtener se le  exonerara de suministrar alimentos a su hija Stepfanie Peña  Patiño y aunque tal decisión fue adoptada por auto el  16 de abril de 2013, solo el pasado 11 de noviembre solicitó  la protección constitucional. No actuó entonces el  actor con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo,  sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique  los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera  sin promover la acción ya que ninguna consideración al  respecto hizo en el escrito con el que la inició que permita  deducirla».  

Seguidamente  observó,  que el afectado no agotó los mecanismos de defensa con que  contaba en el mencionado proceso, en tanto que frente a la  providencia reprochada, esto es, por la que el Juzgado accionado  resolvió desfavorablemente la petición de exoneración  de la obligación alimentaria, tras considerar que ésta  se extingue cuando medie acuerdo entre las partes o cuando se  produzca decisión judicial, sin que ninguna de esas  circunstancias hubiera ocurrido, no  interpuso el aquí interesado recurso de  reposición, «el  único que procedía porque se profirió en asunto  de única instancia».  

Y  finalmente agregó,  que «además  cuenta el aquí accionante con otro mecanismo de defensa  judicial. En efecto, de acuerdo con el artículo 435 parágrafo  1º numeral 3o  Código de Procedimiento Civil, se tramitarán por el  proceso verbal sumario los asuntos sobre «Fijación,  aumento, disminución y exoneración de alimentos, y  restitución de pensiones alimenticias»  (…) Y  aunque aduce el actor que promovió el correspondiente proceso  sobre exoneración de alimentos, ese hecho no aparece  demostrado porque los documentos incorporados a la actuación  tan solo acreditan que solicitó se le concediera un amparo de  pobreza con esa finalidad, a lo que accedió el Juzgado Tercero  de Familia de esta ciudad, aunque se ignora si efectivamente se  formuló la respectiva demanda. De todos modos, si no lo ha  hecho, cuenta con una abogada para que la instaure y ante ella debe  acudir para ese fin»  (fls. 64 a 73, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.   En  el presente asunto, sin duda la queja va dirigida  contra el auto de 16 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto  de Familia de Pereira, por medio del cual se denegó al señor  Víctor Lusbin Peña Tovar la solicitud que elevó  tendiente a obtener la exoneración de la cuota alimentaria  fijada a favor de su hija Stepfanie  Peña Patiño, pues en su sentir, se desconoció  que ésta, además de haber terminado una carrera  universitaria, ya cuenta con 25 años de edad.  

3.  Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente  relacionados con la citada providencia, la Sala estima que el amparo  es improcedente, puesto que tal y como lo advirtió el a  quo,  la   presente protección se presentó tardíamente, y  aunque  las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el  artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso  determinado para su formulación, no puede perderse de vista  que de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo,  relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Así  las cosas concluye la Sala, que el amparo no se invocó dentro  de un prudencial plazo, puesto que  transcurrió un tiempo  significativo desde que se profirió la decisión atacada  -16  de abril de 2013- (fl. 17 cdno. copias), y el momento de la  interposición del amparo -11 de noviembre de 2014– (fl.  25, cdno 1), cuestión  que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el  quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  presente trámite, según el cual, se itera, el menoscabo  de una garantía de linaje constitucional fundamental impone,  en el terreno de que se trata, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

Esta  Corporación, en la materia, ha señalado de tiempo  atrás, que  

«tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada en STC4471-2014; STC11134-2014;  STC11954-2014; STC12367-2014; STC12370-2014).  

4.   Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior téngase en  cuenta, que la  decisión anteriormente referida no fue objeto del recurso de  reposición en los términos del artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación  que estaba a disposición del inconforme para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales,  de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción  constitucional sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2014, STC16312-2014, 27 nov.  Rad 00182-02 y STC17061-2014, 12 dic. Rad 00840-01, entre otras).  

Y  en cuanto a la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha  expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, CSJ STC, 12 mar. 2013, Rad.  00555-01; STC11960-2014, STC12758-2014 y STC16301-2014).  

5.    Por  lo demás, el actor igualmente se duele porque si bien el  Juzgado Tercero de Familia de Pereira en  auto de 9 de octubre de 2013 accedió  a otorgarle amparo  de pobreza para formular demanda de exoneración de alimentos,  «[su]  derecho  al acceso de justicia lo vi[ó]  estancado en dicha decisión, pues desde la fecha mencionada,  no se ha dado ningún otro trámite a lo que con angustia  vengo solicitando»;  no obstante el recuento procesal efectuado por el Tribunal acerca de  esa actuación y las copias allegadas de la misma, dan cuenta  que le fue designada una abogada para tal efecto, quien aceptó  el encargo el 24 del mismo mes, (fls. 23 y 24, cdno copias), por lo  que para lograr el cometido que busca el solicitante a través  de este mecanismo extraordinario, debe acudir a la nombrada  profesional del derecho a fin de que le presente la respectiva  demanda, conforme el trámite previsto en el artículo  435 parágrafo 1º, numeral 3º del Código de  Procedimiento Civil.  

6.          Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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