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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación N° 66001-22-13-000-2014-00327-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Lusbin Peña Tovar contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gloria Nancy Patiño, Víctor Gabriel y Stepfanie Peña Patiño, así como los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la nombrada capital.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada con la determinación de no exonerarlo de suministrar alimentos a su hija Stepfanie Peña Patiño.
En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado convocado, «la exoneración de la cuota alimentaria que se [l]e viene manteniendo vigente de forma ilegal» (fl. 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 15 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira aprobó el acuerdo al que llegó con su ex esposa respecto de la cuota de alimentos que pagaría a favor de sus dos hijos, en aquel entonces menores de edad, por lo que se ofició al pagador de la Secretaría de Educación de Boyacá, para que efectuara el respectivo descuento mensual «equivalente al 35% del salario y el 25% de las primas legales».
Sostiene que debido a que su hija Stepfanie «se graduó de la Universidad Libre de Pereira como ABOGADA», el 24 de enero de 2013 solicitó al Estrado citado la terminación del proceso «toda vez que el objeto del mismo ya no existía judicialmente»; sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente el 16 de abril siguiente, bajo el argumento que «dentro del sumario había menores de edad», y en lugar de «dar por extinguida la [obligación]alimentaria para con [su[ hija y archivar el proceso por terminación, se posicionó [el juez] en señalar que hiciera un trámite aparte, a sabiendas [que] con dicha apertura sería un trámite largo y desgastante para todas las partes», razón por la cual continúan efectuándole de su salario mensualmente tales deducciones.
Afirma que lo anterior vulnera las prerrogativas que reclama, en tanto que su situación familiar ha variado pues ha adquirido nuevos compromisos con su actual compañera, la hija de ésta y un menor de 5 años que está bajo su cuidado y el de su pareja, por lo que, «est[á] pasando por una situación económica bastante crítica, pues el déficit de [su] economía es garrafal y aterrador, por lo que [s]e h[a] sentido afectado en [su] rendimiento laboral, personal, social y como padre de familia».
Manifiesta que acude a la acción de tutela ya que no le queda otra vía para proteger los derechos que reclama, puesto que aunque «trat[ó] de dar inicio al respectivo proceso de exoneración de alimentos desde el año pasado, con el fin de que se diera finalización a la cuota alimentaria a favor de [su] hija», ahora reside en Sogamoso, y si bien el Juzgado Tercero de Familia de Pereira a quien correspondió conocer del asunto, accedió a otorgarle amparo de pobreza en auto de 11 de octubre de 2013, su «derecho al acceso de justicia lo vi[o] estancado en dicha decisión, pues desde la fecha mencionada, no se ha dado ningún otro trámite a lo que con angustia [viene] solicitando», más aún cuando solicitó a su hija que declarara ante el juzgado «que ya no era necesario el descuento de la cuota alimentaria, pero contrario a lo que esperaba, ella manifestó que aún no había cumplido los 25 años, y por ende la cuota alimentaria seguiría vigente, hasta tanto no llegara a la edad citada».
Finalmente señala, que con esa situación «se han visto infringidos los derechos de [su] hijastra (…) pues no se le ha dado el posicionamiento constitucional que se merece con respecto a [su] hija biológica STEPFANIE PEÑA PATIÑO, ya que al realizar un paralelo, la primera en mención está en total desigualdad frente a la segunda, lo que conlleva a la no aplicación de la señalada posición, de que los hijos son iguales frente a la ley, sin perjuicio de si son biológicos, hijastros o adoptados» (fls. 18 a 24, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Cuarto de Familia de Pereira se limitó a manifestar que se atiene a lo probado (fl. 35, cdno. 1); y el Segundo de la misma especialidad indicó que en tal Despacho no se ha tramitado proceso de exoneración de cuota de alimentos promovido por el señor Peña Tovar, y que únicamente obra demanda de revisión de cuota alimentaria instaurada por el nombrado actor en contra de la madre de sus dos hijos, la que fue archivada por inactividad desde el 8 de febrero de 2006 (fl. 47, cit).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de revisar las actuaciones adelantadas en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por el actor ante el Juzgado atacado, así como las seguidas en el Tercero de la misma especialidad, negó por improcedente la protección invocada, con sustento en los siguientes fundamentos:
Consideró en primer término que se encuentra ausente el presupuesto de la inmediatez, en tanto que si bien «encuentra el actor lesionados los derechos cuya protección invoca, en la providencia del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que negó la solicitud por él elevada tendiente a obtener se le exonerara de suministrar alimentos a su hija Stepfanie Peña Patiño y aunque tal decisión fue adoptada por auto el 16 de abril de 2013, solo el pasado 11 de noviembre solicitó la protección constitucional. No actuó entonces el actor con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto hizo en el escrito con el que la inició que permita deducirla».
Seguidamente observó, que el afectado no agotó los mecanismos de defensa con que contaba en el mencionado proceso, en tanto que frente a la providencia reprochada, esto es, por la que el Juzgado accionado resolvió desfavorablemente la petición de exoneración de la obligación alimentaria, tras considerar que ésta se extingue cuando medie acuerdo entre las partes o cuando se produzca decisión judicial, sin que ninguna de esas circunstancias hubiera ocurrido, no interpuso el aquí interesado recurso de reposición, «el único que procedía porque se profirió en asunto de única instancia».
Y finalmente agregó, que «además cuenta el aquí accionante con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, de acuerdo con el artículo 435 parágrafo 1º numeral 3o Código de Procedimiento Civil, se tramitarán por el proceso verbal sumario los asuntos sobre «Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias» (…) Y aunque aduce el actor que promovió el correspondiente proceso sobre exoneración de alimentos, ese hecho no aparece demostrado porque los documentos incorporados a la actuación tan solo acreditan que solicitó se le concediera un amparo de pobreza con esa finalidad, a lo que accedió el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, aunque se ignora si efectivamente se formuló la respectiva demanda. De todos modos, si no lo ha hecho, cuenta con una abogada para que la instaure y ante ella debe acudir para ese fin» (fls. 64 a 73, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, sin duda la queja va dirigida contra el auto de 16 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, por medio del cual se denegó al señor Víctor Lusbin Peña Tovar la solicitud que elevó tendiente a obtener la exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de su hija Stepfanie Peña Patiño, pues en su sentir, se desconoció que ésta, además de haber terminado una carrera universitaria, ya cuenta con 25 años de edad.
3. Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente relacionados con la citada providencia, la Sala estima que el amparo es improcedente, puesto que tal y como lo advirtió el a quo, la presente protección se presentó tardíamente, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, no puede perderse de vista que de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas concluye la Sala, que el amparo no se invocó dentro de un prudencial plazo, puesto que transcurrió un tiempo significativo desde que se profirió la decisión atacada -16 de abril de 2013- (fl. 17 cdno. copias), y el momento de la interposición del amparo -11 de noviembre de 2014– (fl. 25, cdno 1), cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el presente trámite, según el cual, se itera, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Esta Corporación, en la materia, ha señalado de tiempo atrás, que
«tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada en STC4471-2014; STC11134-2014; STC11954-2014; STC12367-2014; STC12370-2014).
4. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior téngase en cuenta, que la decisión anteriormente referida no fue objeto del recurso de reposición en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a disposición del inconforme para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción constitucional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2014, STC16312-2014, 27 nov. Rad 00182-02 y STC17061-2014, 12 dic. Rad 00840-01, entre otras).
Y en cuanto a la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, CSJ STC, 12 mar. 2013, Rad. 00555-01; STC11960-2014, STC12758-2014 y STC16301-2014).
5. Por lo demás, el actor igualmente se duele porque si bien el Juzgado Tercero de Familia de Pereira en auto de 9 de octubre de 2013 accedió a otorgarle amparo de pobreza para formular demanda de exoneración de alimentos, «[su] derecho al acceso de justicia lo vi[ó] estancado en dicha decisión, pues desde la fecha mencionada, no se ha dado ningún otro trámite a lo que con angustia vengo solicitando»; no obstante el recuento procesal efectuado por el Tribunal acerca de esa actuación y las copias allegadas de la misma, dan cuenta que le fue designada una abogada para tal efecto, quien aceptó el encargo el 24 del mismo mes, (fls. 23 y 24, cdno copias), por lo que para lograr el cometido que busca el solicitante a través de este mecanismo extraordinario, debe acudir a la nombrada profesional del derecho a fin de que le presente la respectiva demanda, conforme el trámite previsto en el artículo 435 parágrafo 1º, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ