STC 124 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC124-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2014-00341-01  

(Aprobado  en sesión de 21 de enero de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Laura  Milena Valencia Vargas  contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, trámite  al que fueron vinculados el  INPEC, la  Unión Temporal INPEC y  las  personas inscritas en la convocatoria No. 315 de 2013.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente  conculcados por la entidad accionada, al haberla excluido de la  convocatoria No. 315 de 2013 para  la asignación de empleos de Dragoneante en el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con ocasión  del examen médico que le fue realizado, que determinó  que no era apta para el cargo al que aspiraba por tener  “Talla baja”».  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la entidad convocada, que  «se  [l]e  declare apta para continuar con el curso-concurso para el cargo de  dragoneante ya que [su]  estatura no es ningún impedimento para ejercer el cargo de  DRAGONEANTE, y de esto en reiteradas ocasiones la Honorable Corte  Constitucional se ha pronunciado ya que este criterio es  discriminatorio»,  para poder continuar en el proceso  «y así se [l]e  protejan los derechos que fueron vulnerados por la C.N.S.C.»  (fl.  15, cdno 1).  

2.        En  sustento de sus pretensiones, indicó en compendio, que  el  12 de diciembre de 2012 se inscribió en el aludido concurso de  méritos para el cargo de dragoneante, y que el análisis  de  antecedentes arrojó un porcentaje de 7 puntos sobre 10 que era  el máximo.  

Sostiene  que presentó prueba  escrita y de aptitud, obteniendo un puntaje de 62,45; que en la  psicológica su perfil fue calificado como «ajustado»  y finalmente, al realizarle la prueba médica, fue declarada  «no  apta por talla baja»,  decisión que no comparte por discriminatoria y «porque  se [l]e  vulneran algunos de [sus]  derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la ley»  (fls.  9 a 17, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA  

El  Asesor jurídico de la Comisión  Nacional del Servicio Civil  se opuso a la procedencia del amparo propuesto, tras resaltar que con  antelación todos los interesados conocían las  condiciones y reglamentos de la convocatoria, por lo que, si la  interesada, quien «en  ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de  manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos  Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su  desarrollo»,  ahora está  inconforme con las directrices allí establecidas y pretende  «atacar  la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en  desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013, en especial lo referido en  el Acuerdo 502 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar vía  acción de tutela la calificación obtenida en la prueba  de análisis de antecedentes»,  cuenta  con el mecanismo jurídico para controvertir ante los Jueces  Administrativos las actuaciones que considera contrarias a sus  derechos fundamentales, esto es,  «el  previsto en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 138 medio de  control nulidad y restablecimiento del derecho» (fls.  39 a 45, cdno. 1).  

Por  su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, solicitó su  desvinculación alegando falta de legitimación por  pasiva (fls. 53 y 54  ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, con apoyo en  precedentes, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte  Suprema de Justicia relacionados con situaciones idénticas a  la de la actora, concedió  el amparo al derecho fundamental «de  acceso a cargos públicos».  

El  sustento de tal decisión fue en suma, que  

«(…)  la exclusión de la demandante del concurso para el cargo de  Dragoneante, comprende una vulneración a sus derechos  fundamentales, limitando la oportunidad de acceso a cargos públicos  por una condición de la naturaleza ajena a sus méritos;  nótese que según la documentación allegada y  como se constata en el pronunciamiento de la entidad, la participante  había ganado las demás fases del concurso y fue su baja  estatura la única razón para ser descartada (…)».  

Además,  «(…)  Al igual que en los precedentes referenciados, se evidencia en el  presente caso que la exclusión de la demandante del concurso  para el cargo de Dragoneante se debió exclusivamente a su baja  estatura, sin que se justificara la relación entre tal  condición física y la dificultad para ejercer las  funciones propias de su cargo, de suerte que ello comporta una  vulneración a los derechos fundamentales de la misma y, en tal  sentido, se hace procedente el amparo de sus garantías  fundamentales, máxime cuando conforme al segundo examen  realizado, se concluyó que la única causa de no  incorporación era la estatura (…)».  

En  consecuencia  ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que  «revoque  la decisión administrativa de declaratoria de no apta de la  demandante en razón de su estatura, y contrario sensu, se le  permita continuar como concursante en la convocatoria»,  e igualmente absolvió «DE  RESPONSABILIDAD  al  INPEC y a la Unión Temporal INPEC»  (fls.  62 a 72, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad accionada,  reiterando el carácter subsidiario de la acción de  tutela y los argumentos de la respuesta allegada al presente trámite  (fls.  75 a 83, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

2.   En el caso sometido a consideración de la Sala se observa,  que la señora Laura Milena Valencia Vargas se encuentra  inconforme por haber sido excluida del concurso de méritos  fijado por la CNSC mediante la Convocatoria No. 315 para proveer el  cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC, por motivo de su «baja  estatura».  

3.  Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  se advierte de entrada que para  confirmar la decisión constitucional de primer grado, basta  traer a colación lo que en reciente oportunidad expresó  la Sala en un caso que guarda cabal simetría con el que ahora  es materia de decisión, CSJ STC17295-2014,  18 dic, Rad 00692-01:  

«(…)  2. Aunque la  determinación puede ser cuestionada mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de  las garantías iusfundamentales alegadas por la gestora, motivo  por el cual es procedente el amparo deprecado.  

Sin duda, la  autoridad accionada incurrió en la trasgresión  constitucional denunciada, al haber excluido a la promotora del  proceso de selección por razón de su talla,  circunstancia que, por sí, constituye un acto discriminatorio,  pues esa justificación, como ya lo ha dicho la Corte, carece  de argumentos “jurídicos o técnicos”.  

En efecto, al  resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo  siguiente:  

“(…)  [E]l haber excluido al accionante del proceso de selección  adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de  dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón  de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica  desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un  soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.  

“En  efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura  corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso,  no fue sustentada con argumentos científicos o médicos  que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para  descalificar a un aspirante.  

“De  hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece  que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de  personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética,  cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos,  paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos,  en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y  eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o  funciones según el perfil ocupacional establecido en el  Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura  mínima, la accionada puede establecer, a través de  parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para  cumplir las funciones del cargo.  

“Entonces,  debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a  la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin  constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que  permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los  aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en  las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco  representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente  conducente para la selección del personal que pretende  ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.  

“Aunado  a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, “la función administrativa está al  servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones”.  

“A  juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable  irrelevante en un proceso de selección como el que aquí  se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer  distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que,  vistas las demás características físico-atléticas  del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales  y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado  para las necesidades del cargo.  Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la  variable estatura, más por el resultado final que por un  propósito deliberado, podría llegar incluso a  discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan  el promedio de estatura exigido en la convocatoria” (subrayado  fuera de texto). CSJ  ST, 19  may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros,  en los fallos de 29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago.  2009, rad.  01043-01 y 8 mar. 2013, rad. 00057-01)».  

4.        Así  las cosas, aunque la determinación de la CNSC puede ser  cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa  mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  para esta Corporación es evidente que la autoridad accionada  incurrió en el quebranto de las garantías fundamentales  denunciadas al excluir del proceso de selección a la actora  únicamente por razón de su talla, pues dicha  circunstancia per  se  no sólo carece de argumentos suficientes para producir tal  efecto, sino que sin duda constituye un acto discriminatorio, tal y  de manera reiterada lo ha señalado la Sala.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *