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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC124-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00341-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Milena Valencia Vargas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, trámite al que fueron vinculados el INPEC, la Unión Temporal INPEC y las personas inscritas en la convocatoria No. 315 de 2013.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al haberla excluido de la convocatoria No. 315 de 2013 para la asignación de empleos de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con ocasión del examen médico que le fue realizado, que determinó que no era apta para el cargo al que aspiraba por tener “Talla baja”».
En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad convocada, que «se [l]e declare apta para continuar con el curso-concurso para el cargo de dragoneante ya que [su] estatura no es ningún impedimento para ejercer el cargo de DRAGONEANTE, y de esto en reiteradas ocasiones la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado ya que este criterio es discriminatorio», para poder continuar en el proceso «y así se [l]e protejan los derechos que fueron vulnerados por la C.N.S.C.» (fl. 15, cdno 1).
2. En sustento de sus pretensiones, indicó en compendio, que el 12 de diciembre de 2012 se inscribió en el aludido concurso de méritos para el cargo de dragoneante, y que el análisis de antecedentes arrojó un porcentaje de 7 puntos sobre 10 que era el máximo.
Sostiene que presentó prueba escrita y de aptitud, obteniendo un puntaje de 62,45; que en la psicológica su perfil fue calificado como «ajustado» y finalmente, al realizarle la prueba médica, fue declarada «no apta por talla baja», decisión que no comparte por discriminatoria y «porque se [l]e vulneran algunos de [sus] derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la ley» (fls. 9 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la procedencia del amparo propuesto, tras resaltar que con antelación todos los interesados conocían las condiciones y reglamentos de la convocatoria, por lo que, si la interesada, quien «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea participar en el concurso de méritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su desarrollo», ahora está inconforme con las directrices allí establecidas y pretende «atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013, en especial lo referido en el Acuerdo 502 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar vía acción de tutela la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes», cuenta con el mecanismo jurídico para controvertir ante los Jueces Administrativos las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, esto es, «el previsto en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 138 medio de control nulidad y restablecimiento del derecho» (fls. 39 a 45, cdno. 1).
Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, solicitó su desvinculación alegando falta de legitimación por pasiva (fls. 53 y 54 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con apoyo en precedentes, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia relacionados con situaciones idénticas a la de la actora, concedió el amparo al derecho fundamental «de acceso a cargos públicos».
El sustento de tal decisión fue en suma, que
«(…) la exclusión de la demandante del concurso para el cargo de Dragoneante, comprende una vulneración a sus derechos fundamentales, limitando la oportunidad de acceso a cargos públicos por una condición de la naturaleza ajena a sus méritos; nótese que según la documentación allegada y como se constata en el pronunciamiento de la entidad, la participante había ganado las demás fases del concurso y fue su baja estatura la única razón para ser descartada (…)».
Además, «(…) Al igual que en los precedentes referenciados, se evidencia en el presente caso que la exclusión de la demandante del concurso para el cargo de Dragoneante se debió exclusivamente a su baja estatura, sin que se justificara la relación entre tal condición física y la dificultad para ejercer las funciones propias de su cargo, de suerte que ello comporta una vulneración a los derechos fundamentales de la misma y, en tal sentido, se hace procedente el amparo de sus garantías fundamentales, máxime cuando conforme al segundo examen realizado, se concluyó que la única causa de no incorporación era la estatura (…)».
En consecuencia ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que «revoque la decisión administrativa de declaratoria de no apta de la demandante en razón de su estatura, y contrario sensu, se le permita continuar como concursante en la convocatoria», e igualmente absolvió «DE RESPONSABILIDAD al INPEC y a la Unión Temporal INPEC» (fls. 62 a 72, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad accionada, reiterando el carácter subsidiario de la acción de tutela y los argumentos de la respuesta allegada al presente trámite (fls. 75 a 83, ídem).
CONSIDERACIONES
2. En el caso sometido a consideración de la Sala se observa, que la señora Laura Milena Valencia Vargas se encuentra inconforme por haber sido excluida del concurso de méritos fijado por la CNSC mediante la Convocatoria No. 315 para proveer el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por motivo de su «baja estatura».
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se advierte de entrada que para confirmar la decisión constitucional de primer grado, basta traer a colación lo que en reciente oportunidad expresó la Sala en un caso que guarda cabal simetría con el que ahora es materia de decisión, CSJ STC17295-2014, 18 dic, Rad 00692-01:
«(…) 2. Aunque la determinación puede ser cuestionada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de las garantías iusfundamentales alegadas por la gestora, motivo por el cual es procedente el amparo deprecado.
Sin duda, la autoridad accionada incurrió en la trasgresión constitucional denunciada, al haber excluido a la promotora del proceso de selección por razón de su talla, circunstancia que, por sí, constituye un acto discriminatorio, pues esa justificación, como ya lo ha dicho la Corte, carece de argumentos “jurídicos o técnicos”.
En efecto, al resolver unos casos similares la Corporación sostuvo lo siguiente:
“(…) [E]l haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante.
“De hecho, el numeral 8º de la convocatoria 054 de 2008 establece que los aspirantes, además de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben realizar una prueba físico-atlética, cumplido lo cual han de someterse a exámenes médicos, paramédicos, psicológicos y psicofisiológicos, en aras de determinar si pueden “desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o funciones según el perfil ocupacional establecido en el Inpec”, esto es, que al margen del requisito de la estatura mínima, la accionada puede establecer, a través de parámetros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo.
“Entonces, debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente conducente para la selección del personal que pretende ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.
“Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
“A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria” (subrayado fuera de texto). CSJ ST, 19 may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de 29 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. 2009, rad. 01043-01 y 8 mar. 2013, rad. 00057-01)».
4. Así las cosas, aunque la determinación de la CNSC puede ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para esta Corporación es evidente que la autoridad accionada incurrió en el quebranto de las garantías fundamentales denunciadas al excluir del proceso de selección a la actora únicamente por razón de su talla, pues dicha circunstancia per se no sólo carece de argumentos suficientes para producir tal efecto, sino que sin duda constituye un acto discriminatorio, tal y de manera reiterada lo ha señalado la Sala.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ