STC 3258 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3258-2015  

Radicación  N° 23001-22-14-000-2015-00006-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  enero de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Alexander  Saibis Ayala  contra el Ministerio  de Salud y Protección Social.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  entidad accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso  de cobro coactivo promovido en su contra.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al ente ministerial en mención,  «dejar  sin efectos la Resolución No. 345 de 13 de noviembre de 2012 y  la Resolución No. 010771 de 2 de diciembre de 2014»  (fl. 2, cdno. 1).  

Indica  que pese a que «para  la fecha del supuesto accidente sí era propietario del  vehículo motocicleta de placas PQS12B (…), jamás  tuvo accidente alguno»,  y  solo vino a tener conocimiento de dicho suceso hasta cuando fue  notificado del citado acto administrativo, razón por la cual  interpuso recurso de reposición contra éste solicitando  su revocatoria; no obstante, la decisión fue confirmada en  todas sus partes, mediante la Resolución No. 010771 de 2 de  diciembre de 2014.  

Finalmente  sostiene,  que el referido cobro coactivo es  «ilegal  y arbitrario»,  puesto que las citadas decisiones de la administración no  contienen el acervo probatorio que soporta la respectiva obligación  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Ministerio de Salud y Protección Social  y los demás intervinientes, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo  desestimó la protección invocada,  precisando, en suma, que la queja constitucional carece del requisito  de subsidiariedad, puesto que para atacar las decisiones que reprocha  el actor, éste «tiene  otro medio de defensa como la nulidad y restablecimiento del derecho»  ante la  jurisdicción contencioso administrativa (fls. 25 a 30, cdno.  1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  interesado impugnó el anterior fallo, señalando que el  Tribunal de instancia vulneró de manera «flagrante»  su derecho fundamental al debido proceso, pues pasó por alto  que «el  Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución  No. 345 de 13 de noviembre de 2012 no present[ó]  motivación alguna (…), solo se limit[ó]  a ordenar el cobro coactivo por la suma de (…) $13.074.916.00  (…), sin aportar o anexar el acervo probatorio (…). Se  le está ocasionando un perjuicio irremediable debido a que en  la actualidad se encuentra desempleado, no posee bien alguno (…),  y tiene a su cargo a su señora esposa y dos hijos menores de  edad»  (fl. 33 a 35, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.   En el presente caso el accionante  se muestra inconforme frente a la Resolución No. 345 del 13 de  noviembre de 2012, expedida por la Dirección de Fondos de la  Protección Social del Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante la cual se ordenó «el  cobro por vía coactiva« en  su contra por un valor de «TRECE  MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE  ($13.074.916,00), más los intereses causados a partir de la  fecha de ejecutoria del presente acto administrativo y hasta la fecha  de su cancelación, correspondientes a indemnizaciones  reconocidas y pagadas por la NACIÇON –FONDO DE  SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA, por concepto de  accidente de tránsito sujeta a proceso de repetición,  cuando no existe una póliza de seguro obligatorio SOAT»  (fls.  5 a 8, cdno. 1); y,  contra la Resolución No. 010771 del 2 de diciembre pasado, por  medio de la cual se confirmó íntegramente lo resuelto  (fls. 13 a 15, ídem),  pues  en su sentir, la decisión que ordenó el cobro  coercitivo «NO  presenta  motivación alguna».  

4.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que ésta es improcedente y, por tanto,  necesaria se torna la confirmación del fallo impugnado, toda  vez que el reclamante para  debatir la legalidad de los actos atrás reseñados,  tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede alegar la  supuesta arbitrariedad e irregularidad de las citadas decisiones.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento para obtener lo pretendido,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través de la acción que no ha formulado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás, que  

“siendo  claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en  una camino más, paralelo a las vías jurídicas  ordinarias por las que transitan las distintas controversias, el afán  de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al juez del proceso.” (CSJ STC  17 marzo 2011, Exp. 2011-00436-00; reiterada en STC2012-01108-01).  

5.    Por otra parte, se concluye que tampoco puede concederse el amparo  como mecanismo transitorio, por cuanto nada se acreditó en  torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección  en esa modalidad, no cumpliéndose así con los elementos  determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e  inminente, no meramente eventual como lo expone el promotor, de tal  manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela, por lo que ningún  pronunciamiento se merece al respecto.  

6.        Así  las cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito  de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de  un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó  la protección solicitada en cuanto a la temática  particular.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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