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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3258-2015
Radicación N° 23001-22-14-000-2015-00006-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Alexander Saibis Ayala contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo promovido en su contra.
En consecuencia, solicita que se ordene al ente ministerial en mención, «dejar sin efectos la Resolución No. 345 de 13 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 010771 de 2 de diciembre de 2014» (fl. 2, cdno. 1).
Indica que pese a que «para la fecha del supuesto accidente sí era propietario del vehículo motocicleta de placas PQS12B (…), jamás tuvo accidente alguno», y solo vino a tener conocimiento de dicho suceso hasta cuando fue notificado del citado acto administrativo, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra éste solicitando su revocatoria; no obstante, la decisión fue confirmada en todas sus partes, mediante la Resolución No. 010771 de 2 de diciembre de 2014.
Finalmente sostiene, que el referido cobro coactivo es «ilegal y arbitrario», puesto que las citadas decisiones de la administración no contienen el acervo probatorio que soporta la respectiva obligación (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Salud y Protección Social y los demás intervinientes, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, precisando, en suma, que la queja constitucional carece del requisito de subsidiariedad, puesto que para atacar las decisiones que reprocha el actor, éste «tiene otro medio de defensa como la nulidad y restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 25 a 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El interesado impugnó el anterior fallo, señalando que el Tribunal de instancia vulneró de manera «flagrante» su derecho fundamental al debido proceso, pues pasó por alto que «el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 345 de 13 de noviembre de 2012 no present[ó] motivación alguna (…), solo se limit[ó] a ordenar el cobro coactivo por la suma de (…) $13.074.916.00 (…), sin aportar o anexar el acervo probatorio (…). Se le está ocasionando un perjuicio irremediable debido a que en la actualidad se encuentra desempleado, no posee bien alguno (…), y tiene a su cargo a su señora esposa y dos hijos menores de edad» (fl. 33 a 35, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente caso el accionante se muestra inconforme frente a la Resolución No. 345 del 13 de noviembre de 2012, expedida por la Dirección de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se ordenó «el cobro por vía coactiva« en su contra por un valor de «TRECE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($13.074.916,00), más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo y hasta la fecha de su cancelación, correspondientes a indemnizaciones reconocidas y pagadas por la NACIÇON –FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA, por concepto de accidente de tránsito sujeta a proceso de repetición, cuando no existe una póliza de seguro obligatorio SOAT» (fls. 5 a 8, cdno. 1); y, contra la Resolución No. 010771 del 2 de diciembre pasado, por medio de la cual se confirmó íntegramente lo resuelto (fls. 13 a 15, ídem), pues en su sentir, la decisión que ordenó el cobro coercitivo «NO presenta motivación alguna».
4. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que ésta es improcedente y, por tanto, necesaria se torna la confirmación del fallo impugnado, toda vez que el reclamante para debatir la legalidad de los actos atrás reseñados, tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede alegar la supuesta arbitrariedad e irregularidad de las citadas decisiones.
Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento para obtener lo pretendido, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado.
La Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás, que
“siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en una camino más, paralelo a las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, el afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso.” (CSJ STC 17 marzo 2011, Exp. 2011-00436-00; reiterada en STC2012-01108-01).
5. Por otra parte, se concluye que tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad, no cumpliéndose así con los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual como lo expone el promotor, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, por lo que ningún pronunciamiento se merece al respecto.
6. Así las cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó la protección solicitada en cuanto a la temática particular.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ