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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8550-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01257-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Jorge Vargas Meléndez y Francia Elena Saldarriaga Villegas en contra de los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el extinto Banco Granahorrar respecto de los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Granahorrar inició en el año 2002 el litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, exigiendo a los aquí gestores, Jorge Vargas Meléndez y Francia Elena Saldarriaga Villegas, el pago de una obligación respaldada con hipoteca.
2.2. Mediante providencia de 17 de octubre de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito siguió adelante con la ejecución de lo adeudado, así como el remate en pública subasta del bien gravado con garantía real, decisión no impugnada por las partes.
2.3. Indican que se efectuó la almoneda y se adjudicó el bien a dos personas, hallándose en la actualidad pendiente de efectuarse la entrega del referido predio, para lo cual se comisionó al Juez Sexto Civil Municipal.
2.4. Los quejosos requirieron al Juez Civil del Circuito querellado la anulación y terminación del comentado sublite, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, dándose inicio al correspondiente trámite incidental, aún en curso y a la espera de una decisión de fondo.
3. Imploran ordenar “(…) la suspensión definitiva de la entrega del inmueble (…), hasta tanto se profiera la determinación jurídica que corresponda al incidente de nulidad (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo arguyendo:
“(…) [E]n cuanto toca a los ataques efectuados a este Despacho, los promotores promovieron petición de nulidad dirigida a desquiciar todo el trámite surtido al interior del proceso, la cual se encuentra en curso y se dio traslado de la misma mediante proveimientos del pasado 28 de mayo de 2015. De manera que resulta precipitado el mecanismo de resguardo si primeramente no se vacían esos instrumentos (…)” (fls. 68 y 69).
b. El Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión manifestó que “(…) la diligencia de entrega del terreno se ha venido realizando en cumplimiento de un deber legal y adoptando todas las medidas pertinentes para evitar la vulneración de derechos y garantías fundamentales (…)” (fls. 62 y 63).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [E]l 26 de mayo del año en curso, Jorge Vargas Meléndez formuló incidente de nulidad “en virtud a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”, actualmente en curso, surtiéndose el traslado previsto en el artículo 142 del C. de P.C.”.
“Así mismo, se observa que el 27 de mayo hogaño, el apoderado de los allí demandados elevó solicitud de suspensión del proceso con fundamento en la nulidad antes citada, petición resuelta negativamente el 28 de mayo siguiente y notificada por estados del pasado 1 de junio, sin que a la fecha en la que se profiere la presente sentencia, esa decisión se encuentre ejecutoriada”.
“Fuerza concluir que al no haber adquirido fuerza ejecutoria el auto que negó la suspensión del proceso y estar en curso la nulidad invocada (…), la acción de tutela no constituye un mecanismo sucedáneo a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico (…)” (fls. 93 a 99).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestionan los quejosos, Jorge Vargas Meléndez y Francia Elena Saldarriaga Villegas, que dentro del comentado subexámine se haya programado la entrega del inmueble allí rematado, cuando está en trámite una nulidad invocada por ellos.
Por lo tanto, demandan se suspenda la celebración de esa diligencia, hasta tanto no se resuelva la comentada invalidez.
2. No hay lugar a acceder al resguardo, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues con similar argumentación a la del presente amparo, los ahora gestores solicitaron la “suspensión del proceso”, pedimento denegado el 28 de mayo de 2015, determinación que según informó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito (fl. 3 cdno. Corte), no fue atacada por los interesados a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 171 inciso final del Estatuto Procesal Civil, respectivamente1.
De esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora al no ser “obligatorio”, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, los actores no demostraron el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corte señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
Adicionalmente, cabe precisar que en el eventual caso de decretarse la nulidad deprecada por los gestores, el funcionario judicial dejará sin efecto lo actuado a partir del momento en que se originó la invalidez, incluyendo, seguramente, la almoneda ya efectuada y la posible entrega del bien hipotecado.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
“Art. 171. (…) La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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