STC 8550 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8550-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01257-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por Jorge Vargas Meléndez y Francia Elena  Saldarriaga Villegas en contra de los Juzgados Diecinueve Civil del  Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión, ambos de  esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  iniciado por el extinto Banco Granahorrar respecto de los aquí  gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores  solicitan la protección de los derechos al debido proceso y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Granahorrar inició en el  año 2002 el litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda,  exigiendo  a los aquí gestores, Jorge Vargas Meléndez y Francia  Elena Saldarriaga Villegas, el pago de una obligación  respaldada con hipoteca.  

2.2.  Mediante  providencia de 17 de octubre de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito siguió adelante con la ejecución de lo  adeudado, así como el remate en pública subasta del  bien gravado con garantía real, decisión no impugnada  por las partes.  

2.3.  Indican que se efectuó la almoneda y se adjudicó el  bien a dos personas, hallándose en la actualidad pendiente de  efectuarse la entrega del referido predio, para lo cual se comisionó  al Juez Sexto Civil Municipal.  

2.4.  Los quejosos requirieron al Juez Civil del Circuito querellado la  anulación y terminación del comentado sublite,  en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, dándose  inicio al correspondiente trámite incidental, aún en  curso y a la espera de una decisión de fondo.  

3.  Imploran ordenar “(…) la  suspensión definitiva de la entrega del inmueble (…),  hasta tanto se profiera la determinación jurídica que  corresponda al incidente de nulidad (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito deprecó la denegación  del amparo arguyendo:  

“(…)  [E]n  cuanto toca a los ataques efectuados a este Despacho, los promotores  promovieron petición de nulidad dirigida a desquiciar todo el  trámite surtido al interior del proceso, la cual se encuentra  en curso y se dio traslado de la misma mediante proveimientos del  pasado 28 de mayo de 2015. De manera que resulta precipitado el  mecanismo de resguardo si primeramente no se vacían esos  instrumentos (…)”  (fls. 68 y 69).  

b.  El Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión manifestó  que  “(…) la  diligencia de entrega del terreno se ha venido realizando en  cumplimiento de un deber legal y adoptando todas las medidas  pertinentes para evitar la vulneración de derechos y garantías  fundamentales (…)”  (fls. 62 y 63).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [E]l  26 de mayo del año en curso, Jorge Vargas Meléndez   formuló incidente de nulidad “en virtud a lo dispuesto  en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de  1999”, actualmente en curso, surtiéndose el traslado  previsto en el artículo 142 del C. de P.C.”.  

“Así  mismo, se observa que el 27 de mayo hogaño, el apoderado de  los allí demandados elevó solicitud de suspensión  del proceso con fundamento en la nulidad antes citada, petición  resuelta negativamente el 28 de mayo siguiente y notificada por  estados del pasado 1 de junio, sin que a la fecha en la que se  profiere la presente sentencia, esa decisión se encuentre  ejecutoriada”.  

“Fuerza  concluir que al no haber adquirido fuerza ejecutoria el auto que negó  la suspensión del proceso y estar en curso la nulidad invocada  (…),  la acción de tutela no constituye un mecanismo sucedáneo  a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico  (…)”  (fls. 93 a 99).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestionan  los quejosos, Jorge Vargas Meléndez y Francia Elena  Saldarriaga Villegas, que dentro del comentado subexámine  se haya programado la entrega del inmueble allí rematado,  cuando está en trámite una nulidad invocada por ellos.  

Por lo tanto,  demandan se suspenda la celebración de esa diligencia, hasta  tanto no se resuelva la comentada invalidez.  

2.  No  hay lugar a acceder al resguardo, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues con similar  argumentación a la del presente amparo, los ahora gestores  solicitaron la “suspensión  del proceso”,  pedimento denegado el 28 de mayo de 2015, determinación que  según informó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  (fl. 3 cdno. Corte), no fue atacada por los interesados a través  de los recursos de reposición y apelación, procedentes  de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 171  inciso final del Estatuto Procesal Civil, respectivamente1.  

De  esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia. Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora  al no ser “obligatorio”,  la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Al margen de lo discurrido, los actores no demostraron el perjuicio  irremediable alegado, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Corte señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

Adicionalmente,  cabe precisar que en el eventual caso de decretarse la nulidad  deprecada por los gestores, el funcionario judicial dejará sin  efecto lo actuado a partir del momento en que se originó la  invalidez, incluyendo, seguramente, la almoneda ya efectuada y la  posible entrega del bien hipotecado.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.          

“Art.          171. (…) La          suspensión del proceso producirá los mismos efectos de          la interrupción a partir del hecho que la genere o de la          ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto          suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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