STC 8548 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8548-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2015-01189-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Tilcia  Helena Angarita Baene contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito  de Oralidad y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, con  ocasión del litigio ejecutivo promovido por Jorge Cáceres  de la Roche respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora  suplica  el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  32 a 44,  cdno. 1):  

2.1.  El  señor Jorge Cáceres de la Roche promovió  en su contra litigio ejecutivo, asignado al Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, quien mediante  proveído de 23 de abril de 2013, declaró probada la  excepción de “inexistencia  de la obligación”,  decisión revocada por el Juzgado  Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad el 18 de marzo de 2015,  en el sentido de aceptar “parcialmente  el pago del crédito”.  

2.2.  Censura la última de las determinaciones dictadas, por cuanto,  en su sentir, el ad  quem pretirió  que las letras de cambio materia del citado compulsivo “no  habían sido firmadas por [ella]”.  Agrega haber demostrado hasta “la  saciedad”  no adeudarle al ejecutante acreencia alguna, pues éste,  valiéndose de maniobras propias de su profesión de  “prestamista”,  aportó “inexplicablemente”  los controvertidos títulos al pleito.  

2.3.  Finalmente, recaba que la única relación comercial  sostenida con el demandante la tuvo en los años 2007 a 2009,  período en que la tutelante se obligó a pagarle a aquél  $30.000.000,00, los cuales canceló mediante “múltiples  consignaciones”.  

Luego,  en el 2010 le solicitó a Jorge Cáceres de la Roche  “otro  préstamo”  por $10.000.000,00, firmando para tal efecto dos letras de cambio,  una por éste valor y otra por $30.000.000,00, ésta  última por ruego del acreedor, “pues  la otorgada en el 2007 se había extraviado”.  

3.  Pide,  por tanto, invalidar la providencia dictada en segundo grado y en su  lugar, acoger la determinación de primera instancia.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá  solicitó negar el resguardo, manifestando que la decisión  atacada por esta senda obedeció a “(…)  conclusiones  legales apoyadas o respaldadas tanto en los mandatos constitucionales  como en los derroteros doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al  caso  (…)”.  

El  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá indicó no  constarle los hechos expuestos por la quejosa, pues su censura se  circunscribe al ad  quem.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por la actora,  tras inferir que el funcionario de segunda instancia decidió  razonablemente la actuación, al sostener que “(…)  las  consignaciones que la demandada pretende sean imputadas al crédito  aparecían con una fecha anterior a los títulos  presentados para la ejecución  (…)” y, por ende, tales constancias bancarias “(…)  no  podían ser consideradas como pago  (…)” (fls.  68 a 63, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando  los argumentos esgrimidos en su libelo genitor, agregando que el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá omitió  valorar de manera integral los elementos demostrativos allegados el  mencionado juicio, destacando que fue el ejecutante quien reconoció  “(…) haber  diligenciado los títulos materia de cobro  (…)” (fls.  73 a 76, cdno. 1).  

            

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se  duele la petente porque el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá ordenó  seguir adelante con la citada ejecución, pretiriendo la  inexistencia de la obligación, por cuanto la acreencia exigida  judicialmente la canceló mediante abonos realizados a la  cuenta bancaria del allí ejecutante.  

3.  Revisado el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el ad  quem  analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta  un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada estableció que no  era procedente admitir la excepción de pago total alegada por  la señora Tilcia Helena Angarita Baene, quien pese a  manifestar haber “(…) cancelado  al acreedor el 8 de octubre de 2010, la suma de $15.000.000,00,  incluidos otros abonos realizados con antelación a la creación  de la letra de cambio por valor de $30.000.000,00, por concepto del  préstamo fechado en el 2007  (sic) (…)”, al examinar dicho alegato a la luz del  artículo 6241  del Código de Comercio, para beneficiarse de tal supuesto,  debía la deudora “(…) portar  los documentos base de recaudo (…)”,   situación no acontecida para el caso concreto.  

Así  las cosas, a la señora Tilcia Helena le fueron reconocidos  solamente dos abonos, esto es, las consignaciones por $5.000.000,oo y  $10.000.000,oo, con data posterior “(…) a  la creación de los títulos valores objeto de la  ejecución  (…)” y con antelación a la presentación de  la demanda.  

En  cuanto hace a los demás recibos bancarios, les restó  eficacia “(…) de  pago  (…)”, por tener éstos fecha “(…)  anterior  a la creación de la letra de cambio de $30.000.000,oo  (…)”, máxime cuando la ejecutada no pudo probar  que dicho documento quirografario “(…) tuvo  origen en una deuda del año 2007  (…)”.  

4.  En consecuencia, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  determinación reseñada porque, al margen del criterio  que la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “El          ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere          la exhibición del mismo, si          el título es pagado deberá ser entregado a quien lo          pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos          accesorios”.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3          CSJ. STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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