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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8548-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01189-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Tilcia Helena Angarita Baene contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Oralidad y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, con ocasión del litigio ejecutivo promovido por Jorge Cáceres de la Roche respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 32 a 44, cdno. 1):
2.1. El señor Jorge Cáceres de la Roche promovió en su contra litigio ejecutivo, asignado al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, quien mediante proveído de 23 de abril de 2013, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, decisión revocada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad el 18 de marzo de 2015, en el sentido de aceptar “parcialmente el pago del crédito”.
2.2. Censura la última de las determinaciones dictadas, por cuanto, en su sentir, el ad quem pretirió que las letras de cambio materia del citado compulsivo “no habían sido firmadas por [ella]”. Agrega haber demostrado hasta “la saciedad” no adeudarle al ejecutante acreencia alguna, pues éste, valiéndose de maniobras propias de su profesión de “prestamista”, aportó “inexplicablemente” los controvertidos títulos al pleito.
2.3. Finalmente, recaba que la única relación comercial sostenida con el demandante la tuvo en los años 2007 a 2009, período en que la tutelante se obligó a pagarle a aquél $30.000.000,00, los cuales canceló mediante “múltiples consignaciones”.
Luego, en el 2010 le solicitó a Jorge Cáceres de la Roche “otro préstamo” por $10.000.000,00, firmando para tal efecto dos letras de cambio, una por éste valor y otra por $30.000.000,00, ésta última por ruego del acreedor, “pues la otorgada en el 2007 se había extraviado”.
3. Pide, por tanto, invalidar la providencia dictada en segundo grado y en su lugar, acoger la determinación de primera instancia.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá solicitó negar el resguardo, manifestando que la decisión atacada por esta senda obedeció a “(…) conclusiones legales apoyadas o respaldadas tanto en los mandatos constitucionales como en los derroteros doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso (…)”.
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá indicó no constarle los hechos expuestos por la quejosa, pues su censura se circunscribe al ad quem.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas por la actora, tras inferir que el funcionario de segunda instancia decidió razonablemente la actuación, al sostener que “(…) las consignaciones que la demandada pretende sean imputadas al crédito aparecían con una fecha anterior a los títulos presentados para la ejecución (…)” y, por ende, tales constancias bancarias “(…) no podían ser consideradas como pago (…)” (fls. 68 a 63, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos esgrimidos en su libelo genitor, agregando que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá omitió valorar de manera integral los elementos demostrativos allegados el mencionado juicio, destacando que fue el ejecutante quien reconoció “(…) haber diligenciado los títulos materia de cobro (…)” (fls. 73 a 76, cdno. 1).
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la petente porque el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá ordenó seguir adelante con la citada ejecución, pretiriendo la inexistencia de la obligación, por cuanto la acreencia exigida judicialmente la canceló mediante abonos realizados a la cuenta bancaria del allí ejecutante.
3. Revisado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el ad quem analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada estableció que no era procedente admitir la excepción de pago total alegada por la señora Tilcia Helena Angarita Baene, quien pese a manifestar haber “(…) cancelado al acreedor el 8 de octubre de 2010, la suma de $15.000.000,00, incluidos otros abonos realizados con antelación a la creación de la letra de cambio por valor de $30.000.000,00, por concepto del préstamo fechado en el 2007 (sic) (…)”, al examinar dicho alegato a la luz del artículo 6241 del Código de Comercio, para beneficiarse de tal supuesto, debía la deudora “(…) portar los documentos base de recaudo (…)”, situación no acontecida para el caso concreto.
Así las cosas, a la señora Tilcia Helena le fueron reconocidos solamente dos abonos, esto es, las consignaciones por $5.000.000,oo y $10.000.000,oo, con data posterior “(…) a la creación de los títulos valores objeto de la ejecución (…)” y con antelación a la presentación de la demanda.
En cuanto hace a los demás recibos bancarios, les restó eficacia “(…) de pago (…)”, por tener éstos fecha “(…) anterior a la creación de la letra de cambio de $30.000.000,oo (…)”, máxime cuando la ejecutada no pudo probar que dicho documento quirografario “(…) tuvo origen en una deuda del año 2007 (…)”.
4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la determinación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo, si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios”.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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