STC 8547 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8547-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01249-01  

(Aprobado  en sesión  de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  3 de junio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Sandra  Milena Alzate Grajales contra el Ministerio de Educación  Nacional, trámite al cual se vinculó a la Corporación  Universitaria Minuto de Dios –Uniminuto-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante demanda el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente lesionado por la autoridad convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce que formuló una solicitud ante  Uniminuto reclamando la homologación de tres materias “(…)  cursadas  en diferentes períodos académicos (…)”  en esa institución.  

Advierte  que mediante correo electrónico el ente universitario contestó  su pedimento sin efectuar un pronunciamiento “(…) de  fondo (…)”.  

Por  lo descrito, impetró  

“(…)  una  denuncia el día 20 de enero de 2015 directamente ante el  Ministerio de Educación Nacional (…),  esperando  que [esa]  entidad  requiriera a la Universidad Minuto de Dios para que diera una  respuesta completa (…)”.  

Destaca  que a la fecha de interposición de esta acción, no ha  obtenido contestación por parte del despacho ministerial  accionado. Esa circunstancia le “(…) acarrea  una serie de perjuicios tales como la imposibilidad de obtener [su]  título  profesional (…)”  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se le imponga a la entidad querellada atender su exigencia  (fl. 10, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  Ministerio atacado guardó silencio en  torno al resguardo pretendido.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

“(…)  de  fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición  presentada por la señora Sandra Milena Alzate Grajales el 20  de enero de 2015 y dentro del mismo término le notifique a la  petente [su]  contenido  (…)”.  

Lo  anterior, como consecuencia de la aplicación de la presunción  consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por  cuanto el ente atacado no se pronunció frente a  la demanda de amparo (fls. 17 al 19, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  entidad acusada impugnó el fallo memorado aduciendo haber  atendido lo reclamado por la promotora mediante oficio  2015-EE-055138, con el cual requirió a  Uniminuto para obtener información sobre lo peticionado por la  tutelante a esa institución.  

Agregó  que en  comunicación 2015-EE-055181, recibida por la accionante el 6  de junio de 2015, le indicó a aquélla las gestiones  adelantadas en torno a su denuncia, todo lo cual, según  afirmò, refleja la improcedencia de la salvaguarda por  configurarse un hecho superado (fls. 34 y 35, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la  autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha  resaltado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En relación  con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante  la presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

2.        Examinadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que  mediante escrito radicado ante el acusado el 20  de enero de 2015, la actora expuso las irregularidades cometidas, en  su sentir, por la Corporación  Universitaria  Minuto de Dios –Uniminuto- al  dar respuesta a su petición de homologación de materias  y del  mismo modo,  indicó  

“(…)  acudo  ante [esta]  instancia  ministerial y, en especial a las funciones de vigilancia previstas en  el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014, para que  se ordene a UNIMINUTO dar respuesta de fondo a las homologaciones  solicitadas, las cuales fueron cursadas por instrucciones recibidas  de sus dependientes, y en caso de negativa a los requerimientos  hechos por el MEN, se inicien las acciones sancionatorias del caso  (…)”  (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

Ahora,  se encuentra que si bien el organismo convocado emitió la  contestación pretendida indicando las gestiones adelantadas en  aras de establecer los hechos objeto de la queja interpuesta frente  al ente universitario referido, tal comunicación fue expedida  hasta el 4 de junio de 2015 y recibida por la promotora, conforme a  la constancia arrimada por el accionado, el día 6 de los  mismos (fls. 36 y 37, ídem),  esto es, después de emitirse el fallo de tutela de primer  grado -3 de junio de 2015-.  

Por  tanto, contrario a lo argüido por la entidad impugnante, no se  está en presencia de la figura del hecho superado3,  pues, ciertamente, sólo hasta la interposición de esta  salvaguarda y su respectiva resolución, el ente querellado  procedió a atender lo peticionado por la actora.  

3.        Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta          Corporación, según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

      

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