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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8547-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01249-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Alzate Grajales contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al cual se vinculó a la Corporación Universitaria Minuto de Dios –Uniminuto-.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante demanda el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, aduce que formuló una solicitud ante Uniminuto reclamando la homologación de tres materias “(…) cursadas en diferentes períodos académicos (…)” en esa institución.
Advierte que mediante correo electrónico el ente universitario contestó su pedimento sin efectuar un pronunciamiento “(…) de fondo (…)”.
Por lo descrito, impetró
“(…) una denuncia el día 20 de enero de 2015 directamente ante el Ministerio de Educación Nacional (…), esperando que [esa] entidad requiriera a la Universidad Minuto de Dios para que diera una respuesta completa (…)”.
Destaca que a la fecha de interposición de esta acción, no ha obtenido contestación por parte del despacho ministerial accionado. Esa circunstancia le “(…) acarrea una serie de perjuicios tales como la imposibilidad de obtener [su] título profesional (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se le imponga a la entidad querellada atender su exigencia (fl. 10, ídem).
1. Respuesta del accionado
El Ministerio atacado guardó silencio en torno al resguardo pretendido.
2. La sentencia impugnada
“(…) de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición presentada por la señora Sandra Milena Alzate Grajales el 20 de enero de 2015 y dentro del mismo término le notifique a la petente [su] contenido (…)”.
Lo anterior, como consecuencia de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el ente atacado no se pronunció frente a la demanda de amparo (fls. 17 al 19, cdno. 1).
3. La impugnación
La entidad acusada impugnó el fallo memorado aduciendo haber atendido lo reclamado por la promotora mediante oficio 2015-EE-055138, con el cual requirió a Uniminuto para obtener información sobre lo peticionado por la tutelante a esa institución.
Agregó que en comunicación 2015-EE-055181, recibida por la accionante el 6 de junio de 2015, le indicó a aquélla las gestiones adelantadas en torno a su denuncia, todo lo cual, según afirmò, refleja la improcedencia de la salvaguarda por configurarse un hecho superado (fls. 34 y 35, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre el derecho de petición, supuestamente quebrantado por la autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
2. Examinadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que mediante escrito radicado ante el acusado el 20 de enero de 2015, la actora expuso las irregularidades cometidas, en su sentir, por la Corporación Universitaria Minuto de Dios –Uniminuto- al dar respuesta a su petición de homologación de materias y del mismo modo, indicó
“(…) acudo ante [esta] instancia ministerial y, en especial a las funciones de vigilancia previstas en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014, para que se ordene a UNIMINUTO dar respuesta de fondo a las homologaciones solicitadas, las cuales fueron cursadas por instrucciones recibidas de sus dependientes, y en caso de negativa a los requerimientos hechos por el MEN, se inicien las acciones sancionatorias del caso (…)” (fls. 3 y 4, cdno. 1).
Ahora, se encuentra que si bien el organismo convocado emitió la contestación pretendida indicando las gestiones adelantadas en aras de establecer los hechos objeto de la queja interpuesta frente al ente universitario referido, tal comunicación fue expedida hasta el 4 de junio de 2015 y recibida por la promotora, conforme a la constancia arrimada por el accionado, el día 6 de los mismos (fls. 36 y 37, ídem), esto es, después de emitirse el fallo de tutela de primer grado -3 de junio de 2015-.
Por tanto, contrario a lo argüido por la entidad impugnante, no se está en presencia de la figura del hecho superado3, pues, ciertamente, sólo hasta la interposición de esta salvaguarda y su respectiva resolución, el ente querellado procedió a atender lo peticionado por la actora.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”. Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.