STC 233 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC233-2015  

Radicación  n.º 76001-22-21-000-2014-00174-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero dos mil quince).  

Bogotá D. C., veintitrés  (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela de Erika Johanna Ayala  Vásquez frente a la Comisión Nacional del Servicio  Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y el  Centro de Medicina Diagnostica Siplas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados  los derechos a acceder a cargos públicos, igualdad, trabajo y  escogencia de profesión u oficio.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la inadmisión  a la convocatoria Nº. 315 de 2013 para dragoneante del Inpec.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 4):  

3.1.- Que superó todas  las etapas del proceso de selección, hasta que se le practicó  el examen médico cuyo resultado fue «NO  APTO, causal: índice de masa corporal menor a 18.4 imc,  escoliosis de 23º».  

3.3.- Que la CNSC ordenó  una nueva verificación médica a través del  Centro de Medicina Diagnostica-Siplas que arrojó «talla  de 1.582 cm, peso: 48.1 kg; IMC 19,2»,  cambiando el concepto a «NO  APTO… rotoescoliosis de 14 grados»  (octubre 27 de 2014).  

3.4.- Que está  totalmente sana y puede desempeñar las labores encomendadas  que constituyen trabajo en equipo y no son «de  lucha cuerpo a cuerpo»  como pretenden hacer ver las acusadas.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se le permita continuar en el concurso (folio 22).  

II.-  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS  

La  CNSC dijo que el auxilio es improcedente porque la gestora debe  demandar las determinaciones que no comparte ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y que la «escoliosis  Toracolumbar de 14 grados»  se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas por el Inpec y  está justificado de la siguiente manera: «presenta  restricción para la movilidad de cargas, bipedestación  prolongada, marchas prolongadas, tienen limitación para  realizar movimientos de flexo extensión de la columna»,  además,  «el personal con esta patología no podrá realizar  guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener  una postura más del 80% de la jornada»  (folios 56 a 63).  

El  Inpec dijo que no es el llamado a atender las súplicas del  libelo y que el único examen médico aceptado dentro del  concurso es el practicado por la entidad especializada contratada por  la CNSC (folios 50 a 53).  

El  Centro de Medicina Diagnostica-Siplas se opuso al auxilio porque la  quejosa pretende contrariar los requisitos para el cargo al que  aspira y añadió que los exámenes clínicos  se instituyeron para determinar previamente el ingreso al curso y  fueron de obligatorio cumplimiento para todos los interesados (folios  70 a 76).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque la exclusión no fue arbitraria y se sustentó en  el estado de salud de la aspirante. Añadió que las  pruebas que ella adjuntó fueron tenidas en cuenta al punto que  motivaron un segundo examen y que de dársele un trato  preferente se afectaría la igualdad de los demás  participantes (folios 78 a 86).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La libelista dijo que las  querelladas no explicaron las razones por las que las valoraciones  médicas arrojaron resultados diferentes. Agregó que la  Corte Constitucional en Sentencia T-1266 de 2008 otorgó amparo  en un caso similar al no probarse la necesidad del requisito de  estatura o la injerencia de la escoliosis para el cargo de  dragoneante y pidió acceder a lo pedido, «así  sea de forma transitoria hasta tanto el juez contencioso defina el  asunto»  (folios 109 a 125).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si las autoridades  cuestionadas menoscabaron las prerrogativas de la querellante al  retirarla del concurso de méritos para el cargo de dragoneante  del Inpec al ser declarada no apta en el examen médico por  padecer «rotoescoliosis  de 14 grados».  

2.-  De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de  2000, la Corte está facultada para conocer la alzada de la  referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil  es  un órgano nacional del sector central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está demostrado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Erika Johana Ayala  Vásquez se inscribió a la convocatoria Nº. 315 de  2013 para dragoneantes del Inpec (folio 26).  

4.2.- Que dentro de las  inhabilidades médicas establecidas en la resolución  3168 de 2013 del Inpec, aplicables a la convocatoria, estaba la  «escoliosis…  mayor a 10 grados»  y fue justificada en las funciones del cargo (folio 74).  

4.3.- Que el examen médico  efectuado por el Centro de Medicina Diagnostica-Siplas declaró  a la petente no apta porque presentaba «índice  de masa corporal menor a 18.4 IMC, escoliosis de 23º»  (folio 26).  

4.4.- Que la interesada  interpuso reposición contra ese resultado adjuntando copia de  su historia clínica en la que figura su columna «normal»  y pidió tener en cuenta los conceptos de un médico  ortopedista y traumatólogo en el que expuso que si bien tenía  una desviación de catorce grados no revestía gravedad y  podía realizar actividades físicas (octubre 22 de  2014), folios 27 a 31.  

4.5.- Que Siplas valoró  nuevamente a la accionante y la declaró no apta por  «rotoescoliosis   de 14 grados»  (folio 82).  

4.6.- Que la gestora no  demostró haber demandado la nulidad de esas decisiones ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

4.7.- Que la Corte  Constitucional en fallo T-1266 de 2008 resguardó a tres  personas que fueron excluidas del concurso Nº. 002 de 2006 para  la misma denominación de empleo, porque no era razonable el  requisito de estatura mínima y tampoco estaba probada la  injerencia de la escoliosis en las funciones a desempeñar.  

5.- Se confirmará el  fallo atacado, por las siguientes razones:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

De tal  manera, la  promotora tiene a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de su  exclusión,  por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.  

(…)  el  actor acude a la tutela al considerar que su exclusión del  concurso de méritos para el cargo de Dragoneante del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  vulnera los derechos fundamentales invocados… De  los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias  y contrario a lo indicado por el juzgador constitucional de primer  grado, se advierte que el amparo no es procedente, por cuanto, el  actor cuenta con  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso  administrativa, específicamente a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la  legalidad de la determinación que lo excluyó del  concurso y la ratificación de la misma, pues es en ese  escenario en donde puede exponer su inconformidad con el diagnóstico  de  “escoliosis > a 10”, allegar los medios  demostrativos que aporta en este trámite y demostrar si ello  lo inhabilita para desempeñar el empleo de dragoneante…  Además, que en dicho proceso contencioso el gestor está  facultado para solicitar la suspensión provisional de los  actos administrativos que ataca por esta vía, conforme a lo  dispuesto en el artículo 230 ibídem (CSJ  sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 00016-01).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable;  no obstante, no  se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar  el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la  exclusión fue debidamente sustentada y puede controvertirse en  sede judicial.  

Sobre el tema la Corte ha dicho  

(…) de  la revisión de los documentos aportados no se observa que el  actor hubiese cumplido con el requisito extrañado por la parte  accionada… Por lo tanto, conceder la protección  deprecada en estas circunstancias implicaría emplear la acción  de tutela con el fin de alterar las reglas del concurso, en desmedro  de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que se  atuvieron a las normas del proceso de selección. Y, en todo  caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable (CSJ  sentencia de 25 de sept. de 2014, STC12853).  

5.3.- Las inhabilidades médicas  contempladas para el cargo en mención no resultan  desproporcionadas, ya que tienen relación directa con las  funciones a realizar y forman parte de la convocatoria. Así lo  consideró esta Sala en un caso parecido, en el que si bien se  hizo mención al proceso de selección Nº. 132 de  2012, guarda simetría con este asunto al tratarse de la misma  justificación (resolución 3168 de 2013).  

(…)  los  requisitos de aptitud física contenidos en los anexos de la  Convocatoria No. 132 de 2012 de la CNSC, no pueden ser juzgados de  ‘desproporcionados’, habida cuenta que el INPEC mediante  la resolución 00305 de 2012, luego de advertir que contó  con el apoyo del Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección  de Talento Humano y de la empresa Positiva Compañía de  Seguros / ARP para elaborar ‘los profesiogramas, perfiles  profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el  Cuerpo de Custodia y Vigilancia’ de esa entidad, resolvió  adoptar como parte de la Convocatoria el Anexo No. 5 relativo a la  ‘justificación de inhabilidades médicas para el  cargo de dragoneante’, documento con el que justificó,  particularmente, que la ‘Escoliosis’ constituía  una inhabilidad, dado que ‘[p]resenta restricción para  la manipulación de cargas, bipedestación prolongada,  marchas prolongadas, tienen limitación para realizar  movimientos de flexo-extensión de la columna, el personal con  esta patología no podrá realizar guardias en garitas,  pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más  del 80 % de la jornada. En casos severos se requiere el uso de  ortesis para mantener la postura limitando así la velocidad de  reacción y la movilidad de la columna’”  (Sentencia  de 6 de marzo de 2013, exp. 00002-01).  

5.4.- La exclusión de un  concurso de méritos no implica, por sí sola, la  trasgresión del derecho al trabajo, ya que la participación  constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al  momento de su inscripción, pues,  

(…)  el  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello  constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la  respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de  abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí  mismo esta Corporación reiteró que “‘todo  participante que se somete a un proceso de selección por vía  de concurso público a fin de optar a un cargo de similar  naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y  voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para  adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de  culminar aquél’ (CSJ,  de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18  de sep. de 2014, STC12600).  

5.5.-  En  cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la accionante no  demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se  le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito  indispensable para efectuar la comparación correspondiente.  

En un caso similar la Corte  dijo  

(…)  cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (CSJ.  STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014  STC13845).  

5.6.- Tampoco se puede  pretender un mismo tratamiento que en la sentencia T-1266 de 2008,  citada en la alzada como parangón, ya que los fundamentos  fácticos difieren, pues, en esa ocasión se estimó  discriminatorio el requisito de la altura mínima que debían  tener los aspirantes y añadió que inhabilidad por  escoliosis superior a seis grados no estaba justificada en la  convocatoria Nº. 002 de 2006.  

En el caso que se revisa, la  escoliosis superior a diez grados, como impedimento médico  para el cargo de dragoneante, está contenida en la resolución  Nº. 3168 de 2013 que hace parte de la convocatoria Nº. 315  de ese año y fue sustentada así «presenta  restricción para la manipulación de cargas,  bipedestación prolongada, marchas prolongadas, tienen  limitación para realizar movimientos de flexo-extensión  de la columna, el personal con esta patología no podrá  realizar guardias en garitas, pabellones o patios», ya  que  «requieren mantener una postura más del 80 % de la  jornada. En casos severos se requiere el uso de ortesis para mantener  la postura limitando así la velocidad de reacción y la  movilidad de la columna» (folio  74).  

En un asunto parecido en el que  se pidió aplicar el mismo precedente de la Corte  Constitucional en un concurso anterior carente de la «justificación»  anotada, la Corte expuso  

(…) el  precedente acogido por el Tribunal para conceder el amparo no resulta  análogo al asunto que concita la atención de la Sala y,  por tanto, su aplicación no se ofrece pertinente, como que en  la sentencia (T-1266 de 2008) la Corte Constitucional revisó  varios fallos de tutela en lo que los accionantes eran aspirantes  dentro de la Convocatoria 002 de 2006, por lo que el argumento  central de la decisión lo fue el estudio de razonabilidad del  requerimiento de estatura mínima establecido en dicha  convocatoria, pero además se indicó que no aparece  demostrada la injerencia de la escoliosis en el desempeño del  cargo de Dragoneante (Resolución 7152 de 2006, literal m,  numeral 5, donde se indicaba como causal para declaración de  no apto, la escoliosis con más de 6 grados de desviación).  En esa misma decisión, se previno al INPEC para que en el  futuro se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir  decisiones que, fundadas en complexión y estatura, puedan  vulnerar el derecho a la igualdad… Posterior a ello, se  convocó nuevamente a concurso de méritos para proveer  el cargo de Dragoneante, en virtud de lo cual el INPEC expidió  la  Resolución No. 09260 de 2009, cuyo artículo 14, literal  m, numeral 8, contempla dentro las causales generales de no aptitud  para los aspirantes a dicho empleo, el padecer de escoliosis superior  a 10 grados, exigencia que ahora considera lesiva de sus garantías  fundamentales el accionante y respecto de la cual no versó el  fallo de tutela que le sirvió de apoyo al Tribunal, de tal  suerte que no es  de  la competencia del juez de tutela entrar a reconocer un derecho en  los términos expuestos en la demanda, porque de considerar que  su exclusión de la convocatoria se produjo a partir de un  tratamiento discriminatorio, es una situación contenciosa que  debe dirimirla la jurisdicción ordinaria, como que el  demandante bien puede  incoar la acción de nulidad (artículos 82, 84, 85 y 136  del Código Contencioso Administrativo), escenario que le  ofrece la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la  suspensión provisional del acto cuestionado (artículos   152 ibídem y 238 de la Constitución Política),  constituyéndose así en un medio alternativo para  activar ante la autoridad competente el control de la actuación  administrativa que le resulta lesiva… Corolario  de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la  petición que al amparo de la acción de tutela  (CSJ  STP de 10 de agosto de 2011, exp. 55.367).  

6.- Entonces, se ratificará  el proveído reprochado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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