STC 8329 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8329-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00098-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  la acción de tutela promovida por Nayibe Arteta Arteta en  contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose a sus homólogos Quinto Civil Municipal de  Menor Cuantía y Primero Civil Municipal de Ejecución  ambos de esa urbe, BBVA Colombia S.A., Central de Inversiones,  Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y Miguel  Ángel Fernández Morales.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderada, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que le inició Miguel Ángel  Fernández Morales (cesionario).  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el 25 de  mayo de 1994 suscribió el pagaré No. 2238-8 por valor  de $19.000.000, equivalente a 3.329 UPAC, a favor de la Corporación  Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorarr, quien en 1999 le  promovió demanda «ejecutiva»,  pero esta finalizó en el año 2005 con ocasión de  lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546/99.  

2.2. Que el título  valor le fue endosado a Central de Inversiones, entidad que «instauró  una nueva demanda ejecutivita con título hipotecario en el año  2007», correspondiéndole  el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Cúcuta, profiriendo mandamiento de pago el 28 de marzo de  2007, por las sumas de 282.33.83 UVR-$39.606.644.54, por concepto de  86 cuotas vencidas entre el 25 de enero de 2000 hasta el 25 de  febrero de 2007 y 158.358.75 UVR equivalente a $25.497.469,02 por  capital acelerado.  

2.3. Que al ser  notificada del libelo, lo contestó y propuso como excepciones  «prescripción  de la acción cambiaria y la garantía hipotecaria,  obligación de la entidad bancaria de reestructurar el saldo de  la obligación vigente a diciembre 31 de 1999, de conformidad  con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin el computo  de los intereses que pudieron haberse causado desde el 31 de  diciembre de 1999, improcedencia del cobro de intereses de plazo y  moratorios desde diciembre 31 de 1999 hasta la fecha de  reestructuración de la obligación, prescripción  de la garantía hipotecaria, imposibilidad de cobrar intereses  efectivo anual y capitalizar los intereses, inexistencia del título  valor base de recaudo y    exceptio pluis petitum».  

2.4. El despacho  5º Civil Municipal dictó sentencia el 10 de diciembre de  2013, declarando  «probada la excepción demérito de prescripción  de la acción cambiaria»  y, terminó el sub  júdice,  no obstante la decisión fue impugnada por el acreedor.  

2.5. Que el  ad-quem  cuestionado el 19 de diciembre de 2014 al desatar la alzada revocó  la de primer grado y, en su lugar, resolvió «no  declarar la excepción de prescripción y las  subsidiarias propuestas. Decretar la venta en pública subasta  del bien inmueble hipotecado…».  

2.6. Que «la  decisión judicial dictada por el Juez Quinto Civil del  Circuito, incurrió tanto en una vía de hecho por  defecto sustantivo, como por defecto fáctico y decisión  sin motivación».  

3. Pidió en  consecuencia, que se «declare  la nulidad de la sentencia de segunda instancia , ordenar la  terminación del proceso ejecutivo hipotecario o en su defecto  disponer que se dicte nuevamente sentencia cumpliendo con lo  establecido en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de  la Corte Constitucional»  (fls. 2-50 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Quinto Civil Municipal – Oralidad, informó que «no  es posible darle en préstamo el referido expediente por  encontrase en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución  de Cúcuta, y por desconocer la dirección del Sr. Miguel  Ángel Fernández, no es viable su notificación»  (fl.  151 ibídem).  

La autoridad  acusada, manifestó que «me  atengo a la decisión tomada por esta juzgadora en la  providencia que con ocasión del recurso de apelación  interpuesto, fue proferida en esta instancia con fundamento en las  normas aplicables al sub júdice y que se ajustan a derecho»  (fl. 152).  

El despacho 1º  de Ejecución Civil Municipal, señaló que «se  ha vuelto costumbre en los litigantes que cuando los pronunciamientos  de los jueces no acceden a sus pretensiones acudan discriminadamente  a la acción de tutela con el fin de buscar una tercera  instancia en los procesos, lo cual es improcedente»  y, añadió que «este  juzgado de ejecución no ha proferido decisión alguna  que viole los derechos fundamentales de la parte demandada,  simplemente ordenó practicar la liquidación de costas  sin que hasta ahora sea aprobado»  (fls. 159-160).  

Central de  Inversiones S.A., refirió que «teniendo  en cuenta que la obligación No. 2768-00022388 fue objeto de  venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA,  Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de la misma,  razón por la cual carece de legitimación en la causa  por pasiva en esta acción»  (fls. 170-173).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «sin  asomo de duda puede decirse que no se configura ninguna de las  causales genéricas de procedibilidad de la acción ni  extralimitó  la discrecionalidad interpretativa, toda vez que  la providencia se encuentra debidamente motivada bajo lo dispuesto  por la ley 546 de 1999, incluso atendiendo los lineamientos que la  Corte Constitucional (sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747  de 1999) fijó para los procesos ejecutivos que estuvieron  sometidos al sistema UPAC, pronunciándose sobre cada una de  las excepciones planteadas en atención a la jurisprudencia  aludida, siendo explicito al desarrollar lo concerniente al tema de  la “prescripción de la acción”, resaltando  el hecho que el crédito donde la parte actora es titular, y  que fue objeto de la denominada “reliquidación” y  ese resultado permitió ser objeto del respectivo “alivio”.  Además, no se observa irregularidad procesal».  

A la par, precisó  que  «por ser el medio exceptivo principal en la demanda, esto es,  la prescripción de la acción y sobre la cual también  se soporta la acción constitucional, comparte esta Sala el  criterio dado por el Juzgado accionado, que consiste en no tener  probada la misma, toda vez que el hecho de haber existido una primera  demanda ejecutiva donde el acreedor solicitó el pago total de  la obligación en función de la cláusula  aceleratoria, hizo que civilmente se interrumpiera la prescripción  de la acción, y si bien fue esta terminada en el mes de agosto  de 2005, se hizo en cumplimiento de lo ordenado por la ley (parágrafo  único del artículo 42 de la Ley 546 de 1999) y la  jurisprudencia aplicable al asunto en cuestión, donde se  facultó al acreedor de poder accionar nuevamente por el  crédito reliquidado en caso de volver a incurrir en mora el  deudor, resultando impropio lo alegado por la parte actora de tener  como fecha de mora el año 2000. Además la actual  demanda fue presentada por el acreedor en el mes de marzo de 2007,  motivándose al incurrir en mora en el pago del crédito,  y por simple operación aritmética, la misma se  encuentra dentro de los 3 años establecidos por el artículo  91 del C.P.C., incluso la demanda fue notificada en el mes de febrero  de 2008».  

Y, por último  anotó que «se  hace notorio que lo pretendido por la apoderada judicial de la parte  accionante con la presente acción constitucional, no puede ser  aceptado, toda vez que no puede atribuírsele al juzgado  accionado vulneración alguna de los derechos fundamentales que  pregona, y tampoco está demostrado plenamente que la  providencia cause un perjuicio irremediable, haciendo necesario la  declaratoria de improsperidad de la misma» (fls.  191-201 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 251  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «declare  la nulidad de la sentencia de segunda instancia, ordenar la  terminación del proceso ejecutivo hipotecario o en su defecto  disponer que se dicte nuevamente sentencia cumpliendo con lo  establecido en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de  la Corte Constitucional»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y decisión  sin motivación».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 10 de  diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro del  juicio ejecutivo hipotecario Miguel Ángel Fernández  Morales (cesionario) en contra de Nayibe Arteta (aquí  accionante), dictó sentencia en la que resolvió  «declarar  probada la excepción de mérito de prescripción  de la acción cambiaria… dar por terminado el proceso…»,  decisión  que fue impugnada por el acreedor.  

b) El 19 de  diciembre de 2014 el despacho encartado al desatar la alzada, revocó  la de primer grado y, en su lugar, dispuso «no  declarar probada la excepción de prescripción y las  subsidiarias propuestas… decretar la venta en pública  subasta del bien inmueble hipotecado…»,  por cuanto sostuvo, respecto a la excepción principal,  propuesta por la deudora,  que «al  quedar ejecutoriado el auto que obedece lo dispuesto por la Sala  Civil Familia de este Honorable Tribunal, mediante el cual declaró  terminado el proceso ejecutivo inicialmente instaurado por el  acreedor, declaración provocada en cumplimiento de un mandato  legal, como lo es el parágrafo del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999, comienza a contarse nuevamente la facultad del  acreedor de exigir judicialmente el derecho crediticio. Luego  entonces, habiéndose proferido auto de obedecimiento a lo  dispuesto por el Honorable Tribunal Superior, el día 22 de  agosto de 2005, el mismo se notificó por estado el 24 del  mismo mes, y es a partir del día siguiente a esta fecha que  nuevamente empieza el término para la prescripción».  

Seguidamente,  precisó que  «no lo entendió así el a-quo, toda vez que no  revisó la interrupción civil de la prescripción  que se dio por el inicio del primer proceso ejecutivo y en cambio sí  llama la atención los argumentos del apelante que acertó  en su fundamentación. En ese sentido se tiene, que si la parte  interesada no ejercita sus derechos en el ejercicio de la acción  cambiaria dentro del término que señala, esto es, 3  años, la obligación prescribe».  

Así mismo,  anotó que  «la presente demanda fue presentada el 13 de marzo de 2007, el  mandamiento de pago se profirió el 28 de marzo de 2007 y fue  notificado por estado al ejecutante el día 30 del mismo mes,  es decir el año para notificar la demanda se cumplió el  30 de agosto de 2008. A la demandada se le notificó por  conducta concluyente 25 de febrero de 2008, es decir dentro de la  oportunidad legal para interrumpir nuevamente la prescripción,  porque el nuevo término de tres años vencía  hasta el 25 de agosto de 2008».  

De otra parte, y  en lo que se refiere a las «excepciones  subsidiarias» y  en especial la que la ejecutada denominó  «obligación de la entidad bancaria de reestructurar el  saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, señaló  que  «se hace imperioso manifestar que la ley de vivienda ordenó  liquidar nuevamente los créditos de vivienda que habían  sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se  encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la  UVR…  así entonces, se observa la correspondiente liquidación  del crédito realizada por el Banco Granahorrar aplicando lo  dispuesto en el Decreto 2703 de diciembre 1999, sin que haya  constancia de procedimiento alguno del deudor frente a la referida  liquidación y por ende, sobre la reliquidación del  crédito, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto  en el  artículo 42 de las tantas veces señalada Ley 546 de  1999 una vez realizada la reliquidación».  

A la par, señaló  que  «en el proceso obra copia de la certificación del Banco  de la Republica respecto de los valores de la Unidad de Valor Real  (UVR) vigentes para el periodo, según lo determina la  Resolución 13 de 2000. De igual manera, obra la certificación  emanada de la Superintendencia Financiera donde manifiesta que al  crédito en mención fue reliquidado y encontró  que el Banco Granahorrar reportó alivio por valor de  $9.281.909.0683».  

Y, por último  manifestó que  «habiéndose en las anteriores circunstancias  restructurado el crédito conforme a lo señalado en la  precitada ley. Tienese también que ya había iniciado  proceso hipotecario contra la hoy nuevamente demandada, en el que se  ordenó, dar por terminado dicho proceso y procediéndose  consecuencialmente a su archivo. Este hecho es igualmente confesado  por la apoderada de la demandada. Por lo anterior el medio exceptivo  no prospera» (fls.  51-76 Cdno. 1).  

4.  Examinada  la providencia cuestionada, emerge que en ella obra anomalía  que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.  

4.1.  Esta Sala, en CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, al abordar un  asunto de similar talante al ahora auscultado, tuvo ocasión de  señalar lo siguiente:  

A pesar de que  el fallador estimó que como “el título ejecutivo  presentado tiene origen en un crédito para la adquisición  de vivienda, resulta necesario analizar la exigibilidad de la  obligación contenida en el mismo siendo que existen  pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a la necesidad de la  reestructuración de la obligación”, con  fundamento en la ST-107-12 de la Corte Constitucional, concluyó  que  

(…) en  el presente asunto se observa que existió un proceso ejecutivo  hipotecario instaurado por la entidad bancaria demandante en contra  del demandado antes del 31 de diciembre de 1999 (Cd. 3), el cual fue  terminado en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 por auto del 16 de  febrero de 2006 proferido por una de las salas de decisión de  la Sala Civil de este Tribunal y ejecutoriado el 27 de febrero de  2006 (fl. 293 C. 3), sin embargo, no fue ordenada la reestructuración  del crédito a cargo del Banco que haya vuelto necesaria la  reestructuración como requisito de exigibilidad, de ahí  que para volverlo a iniciar antes de la sentencia SU 813 no puede  exigirse, por otro lado cabe destacarse que el demandado no recurrió  el mandamiento de pago ni interpuso la reestructuración como  excepción, sino que trae el tema una vez concluida la etapa de  alegatos de segunda instancia  (folio 45).  

Se reitera que,  a pesar de que el hipotecario vigente comenzó el 9 de agosto  de 2007 y la SU-813/07 se profirió el 4 de octubre siguiente,  siendo regla general que las sentencias de constitucionalidad  producen efectos hacía el futuro conforme al artículo  45 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que la exigencia de  <<reestructuración>> databa desde 1999 con la  expedición del artículo 42 de la Ley 546 de ese año,  de donde la anotada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con fundamento en los principios rectores de la Carta  Política.  

Sobre el  particular la Corte en providencia STC, 20 may. 2013, rad,  2013-00914-00, indicó  

En sentencia de  28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación  de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había  declarado probada la excepción de prescripción al  considerar que el título base de la ejecución no  cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del  presupuesto de reestructuración del crédito. En  este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en  el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la  sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación  siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró  la posición de la Sala sobre el asunto debatido’ (…)  En  oportunidad más reciente se estudió la acción  interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del  Juez de primera instancia mediante la que se denegó la  ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al  no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración  de la obligación. Consideró la Sala que la decisión  cuestionada “no entraña irregularidad que dé  lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente  ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de  sus signatarios”; tesis que exigió el proceso de  reestructuración como un requisito de procedibilidad que el  ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una  nueva demanda ejecutiva. Se concluyó finalmente que «la  posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica  frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha  emitido esta Corporación, como que lo propio se predica  respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional»,  con lo que se consolidó el precedente que se había  desarrollado”  (…) Y  en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la  Corte también estimó que: “[L]a  exigencia de la reestructuración de los créditos se  encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y  unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al  crédito que se pretendía ejecutar’  (…)  Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional  la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a «a todos  los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre  de 1999,  y que se refieran a créditos de vivienda, y en los  cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate  o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no  se hubiere interpuesto tutela», por  lo que la exigencia de la reestructuración resultaba  aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por  la ejecutante  (…)  De  modo que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía  de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, sí era  indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito  para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario,  máxime si el juicio iniciado con anterioridad había  terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…)»  (Subraya  y negrillas fuera de texto).  

Acorde  con las precedentes directrices, se imponía al Tribunal  determinar los alcances de la falta de “reestructuración  del crédito”, sin que fuera de recibo el argumento de  que el peticionario guardó silencio sobre el particular en la  oportunidad para excepcionar y que únicamente lo planteó  en sede de apelación, pues, le competía revisar la  exigibilidad del documento base del recaudo, más en este tipo  de asuntos donde están involucrados derechos fundamentales y  es copioso el precedente.  

En el mismo  sentido, véanse las recientes decisiones CSJ STC, 5 dic. 2014,  rad. 2750-00 y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 00037-01.  

4.2. La Corte  Constitucional, en Sentencia SU 787 de 11 de octubre de 2012, puso de  presente que era menester efectuar la «restructuración»  del crédito de vivienda a fin de poder ser iniciada una  segunda ejecución, destacando que tal tópico quedó  establecido desde el Fallo T-701  de 2004, providencia en que se avanzó «en  la conformación de la línea jurisprudencial»,  para afirmar que desde ese entonces, si bien de tímida manera,  se había establecido que:  

[L]a  terminación del proceso va seguida, necesariamente, de una  reestructuración,  en el evento en el que queden saldos insolutos. Es una medida de  protección del deudor, porque le impone a la entidad  financiera la obligación de reestructurar, para lo cual, sin  embargo, en ausencia de acuerdo entre las partes, era preciso derivar  unas condiciones de la propia ley. Se consolida así el  beneficio para el deudor, que deja de estar abocado al pago inmediato  de la totalidad de la obligación, y tiene una deuda nueva, en  condiciones preestablecidas, que debe iniciar a pagar con nuevas  cuotas mensuales. Solo  en caso de que, producida esa reestructuración, el deudor  incurra en nueva mora, habría lugar a iniciar un nuevo  ejecutivo hipotecario  (se  resalta).  

En el fallo de  unificación aludido, también se dijo que:  

De todo lo  anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia  constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de  análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas  oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que  las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son  las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los  procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre  de ese año, una vez realizada la reliquidación del  crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por  ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones  subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un  acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuración debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las  anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros  procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones  diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor  carece de la capacidad financiera para asumir la obligación,  se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el  cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el  saldo insoluto de la obligación.  

4.3. No  se  pueda olvidar que, según así se ha dejado patente, «no  sólo a los deudores correspondía gestionar la  reestructuración que se echó de menos»  (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 01191-00),  sino que tal es deber que ha de asumir el extremo ejecutante como  acreedor que es, materialización de tal procedimiento que el  juez competente debe verificar para darle legitimidad a la ejecución  que se emprende.  

4.4. Cuando  un operador judicial se distancia del precedente constitucional  trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer,  detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este  caso de las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-787  de 2012,  lo cual era lo mínimo que se esperaba del laborío  desplegado por el juzgado acusado, comoquiera que era  su obligación realizar el análisis correspondiente, lo  que no hizo.  

Además,  según ha recalcado la Sala, al momento de proferir el fallo  que desate la controversia, todo juzgador tiene el compromiso de  volver sobre los presupuestos procesales a fin de reexaminar si el  documento base de recaudo cumple los requisitos para librar el  respectivo mandamiento de pago -artículos 488 y 497 del Código  de procedimiento civil-, sin que en tal caso se encuentre el fallador  restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la  actuación, para optar no continuar con la misma, si fuera el  caso.  

Ello, pues ya sea  en primera o segunda instancia:  

«el  legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su  instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y  sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in  peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan  teleológicamente los principios de prevalencia del derecho  sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y  democrático»  (CSJ STC,  13 dic. 2013, rad. 02853-00).  

5. De acuerdo a  lo expuesto, se concederá el amparo impetrado  y, en  consecuencia, se revocará el fallo impugnado,  se dejarán sin valor ni efecto la decisión de 19 de  diciembre de 2014 y las demás que se desprendan de ella, en  pro de que nuevamente resuelva la alzada propuesta, sin que lo aquí  expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a  adoptar sobre ese particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dispone:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nayibe Arteta  Arteta, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se  deja sin valor ni efecto el fallo de 19  de diciembre de 2014,  dictada dentro del juicio hipotecario referido en los antecedentes,  así como de todas las decisiones que se desprendan de ella.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que,  dentro del término de diez días (10) computados a  partir de la fecha en que reciba el respectivo proceso, se pronuncie  nuevamente frente a la alzada interpuesta contra la sentencia de  10  de diciembre de 2013,  consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución  Civil  Municipal de esa ciudad,  para que remita inmediatamente las diligencias en cuestión con  destino al referido despacho.  

CUARTO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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