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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11509-2015
Radicación N° 11001-22-10-000-2015-00495-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Francisco Herrera Santos contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, solicita la protección constitucional del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación que dé respuesta a su petición (fl. 8, cdno 1).
2. En apoyo de tal pretensión, adujo, en síntesis, que el 30 de abril de 2015 radicó escrito en la entidad mencionada mediante el cual pretendió se le informara si podía convalidar en este país, el título que obtuvo en naturopatia en el Centro de estudios Naturistas de Barcelona España, sin obtener respuesta (fls. 7 a 10, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo invocado, y ordenó al ente accionado que en el término de 48 horas procediera a resolver la petición que presentó el accionante y fue recibida por esa entidad el 30 de abril de 2015.
Dicha decisión fue justificada en los siguientes términos:
«Desde ya anuncia la Sala que la manifestación del accionante frente a la omisión de la administración de dar respuesta al derecho de petición, habrá de tenerse por cierta en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 según el cual «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa», pues no obstante haberse requerido a la señora MINISTRA DE EDUCACIÓN, doctora GINA PARODY, a través del oficio No. G – 1.367 radicado en la entidad el 22 de julio de 2015, y haberle otorgado un término prudencial para que informara el trámite dado a la petición presentada por el promotor del amparo constitucional, no hizo manifestación alguna frente a tal requerimiento» (fls. 22 a 25, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación protestó la sentencia, y manifestó que contrario a lo afirmado en la misma, «este Ministerio atendió la petición elevada por el señor HERRERA SANTOS, como se señaló en la respuesta enviada a su honorable despacho mediante radicado No. 2015EE081108, de fecha 28 de julio de 2015, (se anexa) por tal razón solicitamos se tenga en cuenta el contenido de la misma. Y se revoque el fallo».
Agregó que, «el Ministerio de Educación Nacional dio trámite a la solicitud del accionante, como se evidencia en la documentación anexa, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo, al habérsele dado respuesta», y solicitó en consecuencia, «revocar el fallo y en su lugar se declare improcedente por hecho superado, toda vez que esta entidad actuó conforme a derecho y adoptó las medidas pertinentes para sustraer de violación o afectación alguna, los derechos fundamentales del accionante» (fl. 32, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Recuérdese además, que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares-, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. Particularmente, respecto de la necesidad de enterar al petente de la decisión adoptada, ha señalado esta Corporación que «la notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido» (CSJ STC, 21 feb. 2014, rad. 2013-0580-01 y STC3993-2015, 10 ab. rad. 00084-01).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que «el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta» (Sentencia T-043 de 29 de enero de 2009).
4. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el Ministerio de Educación Nacional alegó en la impugnación, que contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, remitió respuesta al Tribunal en la que señaló que atendió la petición elevada por el accionante Juan Francisco Herrera Santos, y para tal efecto, nuevamente aportó copias de las comunicaciones que arguyó, aportó en oportunidad.
Examinado el expediente constitucional, y, escrutada la prueba aportada con ocasión de la réplica, se impone concluir que efectivamente en los folios anteriores al fallo emitido se encuentran agregados los siguientes documentos que desvirtúan la falta de respuesta avisada en la sentencia:
(i) oficio 2015-EE-052417 de 24 de mayo de 2015, suscrito por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la referida Cartera y dirigido al accionante, con asunto: respuesta a su consulta N° 2015-ER-076039, referida «al trámite y requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior» (fl. 16, cdno 1).
(ii) oficio 2015-EE-081108 de 28 de julio de 2015, entre las mismas partes y con asunto: respuesta al derecho de petición en el que entre otros asuntos se le explica que «el trámite de convalidación de títulos de educación superior implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015 (adjunta)» (fls 17 y 19, ídem, negrilla en texto).
(iii) copia de la guía de envío con destino al accionante (fl. 18, id).
(iv) oficio No. 2015-EE-081120, de fecha 28 de julio de 2015, dirigido a la Magistrada Ponente del Tribunal Suprior de Bogotá, y suscrito por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, recibido en esa Corporación el 29 de julio del año en curso y en el que se lee,
«En atención al oficio No G – 1.367 proveniente de su despacho, mediante el cual se notifica el auto que admite la acción de tutela de la referencia y da traslado del escrito de la demanda para que se dé respuesta, dentro de la oportunidad legal damos contestación, en los siguientes términos: PRETENSIONES: Tutela mediante la cual el accionante pretende que se le tutele su derecho de petición. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en este caso se circunscribe a establecer si el Ministerio de Educación Nacional está violando derecho fundamental alguno del accionante. Así las cosas, manifiesto a su despacho las razones que le asisten al Ministerio de Educación Nacional para solicitar se declare improcedente por hecho superado la acción de tutela en referencia de conformidad con las siguientes consideraciones: En primer lugar es de manifestar que el derecho de petición que radicó en el Ministerio de Educación Nacional el acciónate, con el No 2014-ER-076039, se le dio respuesta de manera oportuna por parte de este Ministerio con el oficio No 2014-EE052417 del 25 de mayo de 2015 (se anexa), en el cual se le informó lo siguiente: (…) En consecuencia, se solicita de manera respetuosa, denegar lo tutelado, en vista de la sustracción de materia y por carecer tratarse de un hecho superado, lo cual se sustenta con la siguiente jurisprudencia, emitida al respecto (…)» (fls. 19 y 29, cdno. 1).
(v) Informe secretarial de 29 de julio de 2015, que dice, «se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de julio y con respuesta proveniente del Ministerio de Educación, obrante a folios 19 a 29 junto con lo anunciado (folios 16 a 18)» (fl. 21, cdno 1),
5. Corolario de lo expuesto, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denominó como «hecho superado», pues la respuesta solicitada por el accionante le fue comunicada, tal y como obra dentro del plenario, (fl. 31, ídem), de manera previa a que se emitiera el fallo constitucional de primer grado que data del día 30 de julio.
En ese contexto, se advierte que no existe vulneración actual de los derechos invocados que amerite una intervención inmediata, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la respuesta dada por el Ministerio accionado, la que por lo demás, considera la Sala fue clara y concisa, y en ella se indicaron cada una de las normas reguladoras del asunto.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, rad. 00300-01, STC3996-2015, 10 ab. rad 00325-01 y, STC6617-2015, 28 may. rad. 00212-01).
Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, rad. 2013-00300-01 y STC8897-2015, 9 jul. rad. 01417-00)
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que estando probado que la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional se produjo antes de la decisión constitucional de primera instancia, se impone revocar ésta, para en su lugar, denegar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA la protección al derecho de petición reclamado por haberse configurado un hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ