STC 11509 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11509-2015  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2015-00495-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido  por la  Sala   de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Juan  Francisco Herrera Santos  contra el Ministerio  de Educación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, solicita la protección constitucional del  derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada.  

En  consecuencia, solicitó que  se ordene al Ministerio de Educación que dé respuesta a  su petición (fl.  8, cdno 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión,  adujo,  en síntesis, que el 30 de abril de 2015 radicó escrito  en la entidad mencionada mediante el cual pretendió se le  informara si podía convalidar en este país, el título  que obtuvo en naturopatia en el Centro de estudios Naturistas de  Barcelona España, sin obtener respuesta  (fls. 7 a 10, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió el resguardo invocado, y ordenó al ente  accionado que en el término de 48 horas procediera a resolver  la petición que presentó el accionante  y  fue recibida por esa entidad el 30 de abril de 2015.  

Dicha  decisión fue justificada en los siguientes términos:  

«Desde  ya anuncia la Sala que la manifestación del accionante frente  a la omisión de la administración de dar respuesta al  derecho de petición, habrá de tenerse por cierta en  virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991 según el cual «Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa»,  pues no obstante haberse requerido a la señora MINISTRA DE  EDUCACIÓN, doctora GINA PARODY, a través del oficio No.  G – 1.367 radicado en la entidad el 22 de julio de 2015, y haberle  otorgado un término prudencial para que informara el trámite  dado a la petición presentada por el promotor del amparo  constitucional, no hizo manifestación alguna frente a tal  requerimiento» (fls.  22 a 25, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación  protestó la sentencia, y manifestó que contrario a lo  afirmado en la misma, «este  Ministerio atendió la petición elevada por el señor  HERRERA SANTOS, como se señaló en la respuesta enviada  a su honorable despacho mediante radicado No. 2015EE081108,  de  fecha 28 de julio de 2015, (se anexa) por tal razón  solicitamos se tenga en cuenta el contenido de la misma. Y se revoque  el fallo».  

Agregó  que, «el  Ministerio de Educación Nacional dio trámite a la  solicitud del accionante, como se evidencia en la documentación  anexa, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible  de amparo, al habérsele dado respuesta», y  solicitó en consecuencia, «revocar  el fallo y en su lugar se declare improcedente por hecho superado,  toda vez que esta entidad actuó conforme a derecho y adoptó  las medidas pertinentes para sustraer de violación o  afectación alguna, los derechos fundamentales del accionante»  (fl.  32, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

2.        Recuérdese  además, que el carácter de fundamental del derecho de  petición se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades – excepcionalmente ante los  particulares-, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

3.        Particularmente,  respecto de la necesidad de enterar al petente de la decisión  adoptada, ha señalado esta Corporación que «la  notificación de la contestación al interesado forma  parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido»  (CSJ  STC, 21 feb. 2014, rad. 2013-0580-01 y STC3993-2015,  10 ab. rad. 00084-01).  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha sostenido, que «el  derecho de petición sólo se ve protegido en el momento  en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta»  (Sentencia T-043 de 29 de enero de 2009).  

4.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  Ministerio de Educación Nacional alegó en la  impugnación, que contrario a lo manifestado por el juez  constitucional de primera instancia, remitió respuesta al  Tribunal en la que señaló que atendió la  petición elevada por el accionante Juan Francisco Herrera  Santos, y para tal efecto, nuevamente aportó copias de las  comunicaciones que arguyó, aportó en oportunidad.  

Examinado  el expediente constitucional, y, escrutada la prueba aportada con  ocasión de la réplica, se  impone concluir que efectivamente en los folios anteriores al fallo  emitido se encuentran agregados los siguientes documentos que  desvirtúan la falta de respuesta avisada en la sentencia:  

(i)  oficio 2015-EE-052417 de 24 de mayo de 2015, suscrito por la  Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior de la referida Cartera y dirigido al accionante, con asunto:  respuesta a su consulta N° 2015-ER-076039, referida «al  trámite y requisitos para la convalidación de títulos  otorgados por instituciones de educación superior extranjeras  o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad  competente en el respectivo país, para expedir títulos  de educación superior»  (fl. 16, cdno 1).  

(ii)   oficio 2015-EE-081108 de 28 de julio de 2015, entre las mismas  partes y con asunto: respuesta al derecho de petición en el  que entre otros asuntos se le explica que «el  trámite de convalidación de títulos de educación  superior implica un examen de legalidad y un examen académico  de los estudios cursados, de acuerdo a lo establecido en la  Resolución  No. 06950 del 15 de mayo de 2015 (adjunta)»  (fls 17 y 19,  ídem,  negrilla en texto).  

(iii)  copia de la guía de envío con destino al accionante  (fl. 18, id).  

(iv)  oficio No.  2015-EE-081120,  de  fecha 28 de julio de 2015, dirigido a la Magistrada Ponente del  Tribunal Suprior de Bogotá, y suscrito por la Asesora de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional,  recibido en esa Corporación el 29 de julio del año en  curso y en  el que se lee,  

«En  atención al oficio No G – 1.367 proveniente de su despacho,  mediante el cual se notifica el auto que admite la acción de  tutela de la referencia y da traslado del escrito de la demanda para  que se dé respuesta, dentro de la oportunidad legal damos  contestación, en los siguientes términos: PRETENSIONES:  Tutela  mediante la cual el accionante pretende que se le tutele su derecho  de petición. PROBLEMA  JURÍDICO: El  problema jurídico en este caso se circunscribe a establecer si  el Ministerio de Educación Nacional está violando  derecho fundamental alguno del accionante. Así las cosas,  manifiesto a su despacho las razones que le asisten al Ministerio de  Educación Nacional para solicitar se declare improcedente por  hecho superado la acción de tutela en referencia de  conformidad con las siguientes consideraciones:  En  primer lugar es de manifestar que el derecho de petición que  radicó en el Ministerio de Educación Nacional el  acciónate, con el No 2014-ER-076039, se le dio respuesta de  manera oportuna por parte de este Ministerio con el oficio No  2014-EE052417 del 25 de mayo de 2015 (se anexa), en el cual se le  informó lo siguiente: (…) En consecuencia, se solicita  de manera respetuosa, denegar  lo tutelado, en  vista de la sustracción de materia y por carecer tratarse de  un hecho  superado, lo  cual se sustenta con la siguiente jurisprudencia, emitida al respecto  (…)»  (fls.  19 y 29, cdno. 1).  

(v)  Informe secretarial de 29 de julio de 2015, que dice, «se  dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de julio y con  respuesta proveniente del Ministerio de Educación, obrante a  folios 19 a 29 junto con lo anunciado (folios 16 a 18)»  (fl. 21, cdno 1),  

5.        Corolario  de lo expuesto, la situación analizada se encuadra en la  figura jurídica que la doctrina constitucional denominó  como «hecho  superado»,  pues la respuesta solicitada por el accionante le fue comunicada, tal  y como obra dentro del plenario, (fl. 31, ídem),  de manera previa a que  se emitiera el fallo constitucional de primer grado que data del día  30 de julio.  

En  ese contexto, se advierte que no existe vulneración actual de  los derechos invocados que amerite una intervención inmediata,  en procura de adoptar una medida urgente de protección, en  tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de  resguardo constitucional desapareció con la respuesta dada por  el Ministerio accionado, la que por lo demás, considera la  Sala fue clara y concisa, y en ella se indicaron cada una de las  normas reguladoras del asunto.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o  razón de ser,  

«bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto  de la  actuación constitucional»  (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013,  rad. 00300-01, STC3996-2015, 10 ab. rad 00325-01 y, STC6617-2015,  28 may. rad.  00212-01).  

Asimismo,  se ha precisado que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic.  2013, rad. 2013-00300-01 y STC8897-2015,  9 jul. rad. 01417-00)  

6.  Estas breves consideraciones bastan para determinar, que estando  probado que la respuesta dada por el Ministerio de Educación  Nacional se produjo antes de la decisión constitucional de  primera instancia, se impone revocar ésta, para en su lugar,  denegar el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA  la  protección al derecho de petición reclamado por haberse  configurado un hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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