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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11508-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01645-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince.)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Valenzuela Jaimes contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Asdrúbal López Osorio y la Editorial Educativa Klingkolor SAS.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, que se ordene al accionado decretar la nulidad de las providencias de 29 de enero, 15 de mayo y 26 de junio de 2015, por las que, en su orden, en el mencionado juicio se admitió la demanda, se resolvió en forma negativa la excepción previa que formuló, y, se confirmó lo anterior (fl. 51, cdno 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el momento en que Asdrúbal López Orozco otorgó poder para que se adelantara el mencionado proceso en su contra y de la Editorial Educativa KingKolor SAS, el abogado designado por el mismo se encontraba sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura y suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo que cuando presentó la demanda el 2 de octubre de 2014, violó el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, y si bien ésta fue inadmitida mediante auto de 14 de enero de 2015, «a estas alturas el juez no había advertido que el abogado accionante estaba sancionado».
Sostiene que como el libelo fue subsanado el 25 del mismo mes y año, por otro abogado quien recibió el poder por sustitución del anterior, y la sanción de éste «se encontraba vigente», el togado principal «viol[ó] la ley al presentar la demanda y al sustituir el poder ilegalmente aceptado y qued[ó] en entredicho la actuación del abogado sustituto, porque si a sabiendas de la sanción de su colega acept[ó] el encargo, podría estar inmerso en el patrocinio ilegal de la abogacía, establecido en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007».
Manifiesta que no obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 29 de enero de 2015, admitió la demanda y reconoció personería al último abogado, «auto que carece de validez toda vez que las actuaciones desplegadas hasta ese momento dentro de la demanda fueron originadas por abogado que se encuentra sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura».
Agrega que notificado, por apoderado judicial formuló el 6 de marzo posterior como excepción previa, la «indebida representación del demandante», y el 9 de abril posterior, Asdrúbal López Orozco radicó escrito de ratificación del poder al segundo abogado, «es decir, 33 días después de actuación del demandado, actuación que no podía subsanar la causa de nulidad, encontrándose admitida la demanda desde el 29 de enero de 2015»; que pese a ello en proveído de 15 de mayo del año que avanza el Despacho citado declaró no probada la defensa, con sustento en que el defecto alegado quedó subsanado «al haberse ratificado el poder por parte del demandante a favor del abogado sustituto, decisión ésta que no se encuentra ajustada a derecho, constituyendo «vía de hecho» al proferirse una decisión desconociendo las normas legales que regulan el debido proceso, para el caso la ilegal actuación del abogado inicial», y, basó tal determinación en lo establecido en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que recurrida tal decisión en reposición, la mantuvo el Juzgado el 26 de junio siguiente, con fundamento además de lo anteriormente expuesto, en lo expresado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, equivocándose nuevamente (fls. 51 a 59, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, tras hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y remitir el expediente correspondiente, manifestó que ese Despacho en ningún momento incurrió en vulneración de las prerrogativas alegadas, porque la actuación desplegada en esa instancia se ciñó a los lineamientos del debido proceso, y la providencia emitida para desatar el medio exceptivo formulado se ajusta a derecho y se encuentra soportada en una interpretación judicial razonable, toda vez que «al hacer el estudio de la excepción, el despacho tuvo en cuenta que si bien al momento en que se radicó la demanda en el Centro de Servicios, el apoderado que la suscribió se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, también lo es que al momento de efectuar la subsanación, sustituyó el poder, acto que fue ratificado por el mismo demandante, aspecto por el que el Despacho tuvo por no probada la indebida representación del demandante» (fls. 88 y 89, ídem).
Intervino quien dijo ser el apoderado judicial del demandante en el proceso verbal, Asdrúbal López Orozco, sin allegar el poder para actuar en su representación en la acción de tutela (fls. 65 a 70, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, tras considerar de una parte, que en la actuación reprochada no se advierte arbitrariedad o capricho por parte de la Juez accionada, y de otro lado, porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, «en razón a que el objetivo perseguido con la formulación de este amparo constitucional, a saber, la nulidad de los ya referidos autos en aparte anterior de esta providencia, es asunto que primeramente debe ventilarse frente al juez natural del litigio como quiera que toca con aspectos de índole procesal propios de los instrumentos ordinarios de defensa con que cuenta la parte involucrada en un litigio.
En efecto, el accionante pretende que en sede de tutela se declare la nulidad de las actuaciones del funcionario censurado, en lo que concierne a las decisiones adoptadas en relación con la excepción previa planteada, (folios 29 a 31 c 2 proceso verbal), y los subsiguientes autos a que tal decisión condujo, propósito para el que la vía propicia es el incidente de nulidad de que tratan los arts. 135 y 140 y ss del C.P.C., y no la acción de tutela»
Concluyendo de lo anterior, que «la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, como quiera que no está instituida como recurso adicional, ni como mecanismo para desplazar la competencia del juez natural» (fls. 90 a 94, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, la queja está dirigida contra las providencias del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, de 29 de enero de 2015 por medio de la cual se admitió la demanda verbal de violación de derechos de autor formulada por Asdrúbal López Orozco en contra de Luis Carlos Valenzuela Jaimes y de la Editorial Educativa KingKolor SAS; la de 15 de mayo siguiente por la que se resolvió en forma negativa la excepción previa de «indebida representación del demandante», y, la de 26 de junio anterior, por la que se confirmó la anterior, pues en concepto del aquí accionante, tal defensa debía prosperar, porque el abogado a quien inicialmente el demandante otorgó poder se encontraba sancionado y no podía ejercer la abogacía, razón por la cual tampoco podía sustituir el poder que le fue conferido, y por ello, el trámite surtido se encuentra inmerso en nulidad, la que reclama el actor se decrete por esta vía excepcional.
3. Para efectos de corroborar o desvirtuar la presencia del yerro imputado, se torna indispensable cotejar las decisiones cuya invalidación se solicita, y en esta línea, el examen de las copias de las mismas allegadas a esta actuación permiten observar a la Corte en lo que es materia de queja constitucional, lo siguiente:
3.1. Asdrúbal López Orozco confirió poder el 26 de septiembre de 2014 a Hernán Franco Arcila, para que en su nombre y representación «inicie y lleve hasta su culminación proceso en contra de LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES (…) y contra EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR S.A.S. (…) para que por los trámites del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTÍA (…) SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO contenido en la escritura pública (…)» (fls. 3 a 5, cdno 1), y para ello Franco Arcila procedió a presentar la demanda el 1º de octubre siguiente, que se inadmitió mediante auto de 14 de enero de 2015; el 23 del mismo mes y año, sustituyó el poder al abogado Manuel Antonio García Garzón (fls. 6 y 7 ídem).
3.2. Subsanada la demanda, la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 29 siguiente la admitió y reconoció personería a García Garzón en los términos del mandato conferido (fl. 8 id).
3.3. Los demandados por apoderado judicial concurrieron al proceso y formularon la excepción previa de «indebida representación del demandante», en la que alegaron que el apoderado principal de la parte demandante había sido sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no podía ejercer la profesión desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 7 del mismo mes de 2015, por lo que «no era posible que se le otorgara el poder para adelantar la presente actuación y mucho menos que es procedente que lo sustituya», y, solicitaron ordenar la terminación del proceso por haberse configurado una indebida representación desde el momento en que se presentó la demanda (fls. 13 a 15 cdno 1), defensa a la que en el traslado se opuso el procurador del demandante (fls. 19 a 23 ídem).
3.4. Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2015, el demandante López Orozco informó al Juzgado «para efectos de dar validez a lo actuado por el profesional [s]e permit[ía] ratificar el poder que le fuera sustituido por el abogado Hernán Franco Arcila (…) al doctor Manuel Antonio García Garzón», validación que aceptó el mencionado profesional (fl. 3, cdno de la Corte).
3.5. En providencia de 15 de mayo del año en curso el Juzgado declaró no probada la excepción previa planteada, con sustento en que «de las pruebas obrantes en el expediente, se advierto que si bien es cierto el abogado Hernán Franco Arcila, no podía adelantar ninguna actuación dado que para la fecha en que radicó la demanda se encontraba sancionado, según se constata del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folios 3 y 4 de este cuaderno, también lo es que el demandante efectuó la ratificación del poder a favor del abogado Manuel Antonio García Garzón como se comprueba a folio 539 del cuaderno principal, de maner a que el defecto alegado por el excepcionante quedó subsanado» (fls. 4 a 6, cdno de la Corte).
3.6. Contra este auto el mandatario de los demandados interpuso reposición (fls. 40 a 43, ídem), y al resolver el recurso la funcionaria judicial mediante proveído de 26 de junio lo mantuvo ,al estimar que «se evidencia que la excepción previa planteada por el extremo demandado se encuentra dirigida a verificar la indebida representación de la parte demandante, con el fin de evitar futuras nulidades, sin embargo, en el auto objeto de censura, el despacho consideró que el defecto alegado por el apoderado del demandado quedó subsanado, al haberse ratificado el poder por parte del demandante a favor del abogado sustituto, decisión ésta que se encuentra ajustada a derecho, dado que la finalidad de las excepciones previas consisten en rectificar el trámite del proceso cuando se requiera. Así lo dispone el numeral 4º del art. 99 del estatuto Procedimental Civil (…).
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la excepción de indebida representación de las partes, contenida en el numeral 5º del art. 97 ib, si es de aquellas subsanables, de manera que el argumento del recurrente no tiene fundamento alguno. Por otra parte, nótese que aún cuando el abogado Hernán Franco Arcila, fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde antes de la presentación de la demanda, habrá de tenerse en cuenta que el numeral 19 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, prevé que es deber del abogado “renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, actuación que en efecto realizó el mandatario al sustituir el poder al abogado Manuel Antonio García Garzón» (fls. 48 a 50, cdno 1).
4. Examinadas las motivaciones de los autos aquí atacados con el límite de la acción de tutela, y al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que el amparo constitucional que el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las decisiones que censura no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, y la diferencia de criterio que expone no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, y así las cosas, la nulidad que por esta vía excepcional intenta, no puede ser declarada ante el saneamiento que hizo la parte afectada al convalidar expresamente el 9 de abril de 2015 la actuación surtida hasta esa fecha, ratificando y dando validez al que fue inicialmente fue sustituido, poder que, por lo demás, fue aceptado en los términos de los artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil, actuación con la cual cesaba toda incertidumbre sobre la voluntad del mandante, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
De modo uniforme ha sostenido esta Corporación, que
«el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC10129-2015, 3 ag. Rad. 01570-00)
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC507-2015, 29 en. rad. 02345-01 y, STC10784-2015, 13 ag. Rad. 00364-01).
5. Finalmente, y centrada igualmente la Sala en lo que es materia de impugnación, encuentra que le asiste razón al accionante cuando manifiesta que «el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se equivoc[ó] una vez más al enunciar que la vía propicia para decretar la nulidad de las actuaciones del funcionario censurado es decir, las actuaciones emanadas por la Señora Juez 32 Civil del Circuito, es interponiendo el incidente de nulidad de que tratan los artículos 135, 140 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil» (fl. 104, cdno 1), lo anterior por cuanto además que en los términos del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, «Los hechos que configuren excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones», el inciso 3º de la regla 143 ejúsdem, dispone que «la nulidad por indebida representación (…) solo podrá alegarse por la persona afectada» (se destaca), y en relación con esto último, dijo la Sala:
«respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que esta causal sólo se configurará por ‘carencia total de poder para el respectivo proceso’ y que ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’, conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo 140 e inciso tercero del 143 (…)» (se resalta, CSJ STC, 26 feb. 2010, rad. 00017-01, reiterada en STC3383-2015, 25 mar. rad 00012-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ