STC 11508 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11508-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01645-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince.)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 21 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Luis  Carlos Valenzuela Jaimes  contra el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculados Asdrúbal  López Osorio  y la Editorial  Educativa Klingkolor SAS.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, que se ordene al accionado decretar la nulidad de las  providencias de 29 de enero, 15 de mayo y 26 de junio de 2015, por  las que, en su orden, en el mencionado juicio se admitió la  demanda, se resolvió en forma negativa la excepción  previa que formuló, y, se confirmó lo anterior  (fl. 51, cdno 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en  el momento en que Asdrúbal  López Orozco otorgó poder para que se adelantara el  mencionado proceso en su contra y de la Editorial Educativa KingKolor  SAS, el abogado designado por el mismo se encontraba sancionado por  el Consejo Superior de la Judicatura y suspendido en el ejercicio de  la profesión, por lo que cuando presentó la demanda el  2 de octubre de 2014, violó el artículo 29 del Código  Disciplinario del Abogado, y si bien ésta fue inadmitida  mediante auto de 14 de enero de 2015, «a  estas alturas el juez no había advertido que el abogado  accionante estaba sancionado».  

Sostiene  que como el libelo fue  subsanado el 25 del mismo mes y año, por otro abogado quien  recibió el poder por sustitución del anterior, y la  sanción de éste «se  encontraba vigente»,  el togado principal «viol[ó]  la ley al presentar la demanda y al sustituir el poder ilegalmente  aceptado y qued[ó]  en entredicho la actuación del abogado sustituto, porque si a  sabiendas de la sanción de su colega acept[ó]  el encargo, podría estar inmerso en el patrocinio ilegal de la  abogacía, establecido en el numeral 6 del artículo 30  de la ley 1123 de 2007».  

Manifiesta  que no obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, en providencia de 29 de enero de 2015,  admitió la demanda y reconoció personería al  último abogado, «auto  que carece de validez toda vez que las actuaciones desplegadas hasta  ese momento dentro de la demanda fueron originadas por abogado que se  encuentra sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura».  

Agrega  que notificado, por apoderado judicial formuló  el 6 de marzo posterior como excepción previa, la «indebida  representación del demandante»,  y el 9 de abril posterior, Asdrúbal López Orozco radicó  escrito de ratificación del poder al segundo abogado, «es  decir, 33 días después de actuación del  demandado, actuación que no podía subsanar la causa de  nulidad, encontrándose admitida la demanda desde el 29 de  enero de 2015»;  que pese a ello en proveído de 15 de mayo del año que  avanza el Despacho citado declaró no probada la defensa, con  sustento en que el defecto alegado quedó subsanado «al  haberse ratificado el poder por parte del demandante a favor del  abogado sustituto, decisión ésta que no se encuentra  ajustada a derecho, constituyendo «vía de hecho» al  proferirse una decisión desconociendo las normas legales que  regulan el debido proceso, para el caso la ilegal actuación  del abogado inicial»,  y, basó tal determinación en lo establecido en el  numeral 4º del artículo 99 del Código de  Procedimiento Civil.  

Asevera  que recurrida tal decisión en reposición, la mantuvo el  Juzgado el 26 de junio siguiente, con fundamento además de lo  anteriormente expuesto, en lo expresado en el numeral 19 del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007, equivocándose nuevamente (fls. 51 a  59, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Oralidad de esta ciudad,  tras  hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y  remitir el expediente correspondiente, manifestó que ese  Despacho en ningún momento incurrió en vulneración  de las prerrogativas alegadas, porque la actuación desplegada  en esa instancia se ciñó a los lineamientos del debido  proceso, y la providencia emitida para desatar el medio exceptivo  formulado se ajusta a derecho y se encuentra soportada en una  interpretación judicial razonable,  toda vez que «al  hacer el estudio de la excepción, el despacho tuvo en cuenta  que si bien al momento en que se radicó la demanda en el  Centro de Servicios, el apoderado que la suscribió se  encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la  profesión, también lo es que al momento de efectuar la  subsanación, sustituyó el poder, acto que fue  ratificado por el mismo demandante, aspecto por el que el Despacho  tuvo por no probada la indebida representación del demandante»  (fls.  88 y 89, ídem).  

Intervino  quien dijo ser el apoderado judicial del demandante en  el proceso verbal, Asdrúbal López Orozco, sin allegar  el poder para actuar en su representación en la acción  de tutela (fls. 65 a 70, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la  protección suplicada, tras considerar de una parte, que en la  actuación reprochada no se advierte arbitrariedad o capricho  por parte de la Juez accionada, y de otro lado, porque no  cumplía con el requisito de subsidiariedad,  «en  razón a que el objetivo perseguido con la formulación  de este amparo constitucional, a saber, la nulidad de los ya  referidos autos en aparte anterior de esta providencia, es asunto que  primeramente debe ventilarse frente al juez natural del litigio como  quiera que toca con aspectos de índole procesal propios de los  instrumentos ordinarios de defensa con que cuenta la parte  involucrada en un litigio.  

En  efecto, el accionante pretende que en sede de tutela se declare la  nulidad de las actuaciones del funcionario censurado, en lo que  concierne a las decisiones adoptadas en relación con la  excepción previa planteada, (folios  29 a 31 c 2 proceso verbal), y  los subsiguientes autos a que tal decisión condujo, propósito  para el que la vía propicia es el incidente de nulidad de que  tratan los arts. 135 y 140 y ss del C.P.C., y no la acción de  tutela»  

Concluyendo  de lo anterior,  que «la  solicitud de amparo es abiertamente improcedente, como quiera que no  está instituida como recurso adicional, ni como mecanismo para  desplazar la competencia del juez natural»  (fls. 90 a 94, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, la queja está dirigida contra las  providencias del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  de  29 de enero de 2015  por medio de la cual se admitió  la demanda  verbal de violación de derechos de autor formulada por  Asdrúbal  López Orozco en contra de Luis Carlos Valenzuela Jaimes y de  la Editorial Educativa KingKolor SAS; la  de  15 de mayo siguiente por la que se resolvió en forma negativa  la excepción previa de «indebida  representación del demandante»,  y, la de 26 de junio anterior, por la que se confirmó la  anterior,  pues en concepto del aquí accionante, tal defensa debía  prosperar, porque el abogado a quien inicialmente el demandante  otorgó poder  se encontraba sancionado y no podía  ejercer la abogacía, razón por la cual tampoco podía  sustituir el poder que le fue conferido, y por ello, el trámite  surtido se encuentra inmerso en nulidad, la que reclama el actor se  decrete por esta vía excepcional.  

3.        Para  efectos de corroborar o desvirtuar la presencia del yerro imputado,  se torna indispensable cotejar las decisiones cuya invalidación  se solicita, y en esta línea, el examen de las  copias de las mismas allegadas a esta actuación permiten  observar a la Corte en lo que es materia de queja constitucional, lo  siguiente:  

3.1.  Asdrúbal López Orozco confirió poder el 26 de  septiembre de 2014 a Hernán Franco Arcila, para que en su  nombre y representación «inicie  y lleve hasta su culminación proceso en contra de LUIS  CARLOS VALENZUELA JAIMES (…) y contra EDITORIAL EDUCATIVA  KINGKOLOR S.A.S. (…) para que por los trámites del  proceso VERBAL DE MAYOR CUANTÍA (…) SE DECLARE LA  RESOLUCIÓN DEL CONTRATO contenido en la escritura pública  (…)»  (fls.  3 a 5, cdno 1),  y para ello Franco  Arcila  procedió a presentar la demanda el 1º de octubre  siguiente, que se inadmitió mediante auto de 14 de enero de  2015; el 23 del mismo mes y año, sustituyó  el poder  al  abogado Manuel  Antonio García Garzón (fls. 6 y 7 ídem).  

3.2.  Subsanada la demanda, la Juez Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del  29 siguiente la  admitió y reconoció personería a  García Garzón  en los términos del mandato conferido (fl. 8 id).  

3.3.  Los demandados por apoderado judicial concurrieron al proceso y  formularon la excepción previa de «indebida  representación del demandante»,  en la que alegaron que el apoderado principal de la parte demandante  había sido sancionado por el Consejo Superior de la  Judicatura, razón por la cual no podía ejercer la  profesión desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 7 del mismo  mes de 2015, por lo que «no  era posible que se le otorgara el poder para adelantar la presente  actuación y mucho menos que es procedente que lo sustituya»,  y,  solicitaron ordenar la terminación del proceso por haberse  configurado una indebida representación desde el momento en  que se presentó la demanda (fls. 13 a 15 cdno 1), defensa a la  que en el traslado se opuso el procurador del demandante (fls. 19 a  23 ídem).  

3.4.  Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2015, el demandante López  Orozco informó al Juzgado «para  efectos de dar validez a lo actuado por el profesional [s]e  permit[ía]  ratificar el poder que le fuera sustituido por el abogado Hernán  Franco Arcila (…) al doctor Manuel Antonio García  Garzón»,  validación que aceptó el mencionado profesional (fl. 3,  cdno de la Corte).  

3.5.  En providencia de 15 de mayo del año en curso el Juzgado  declaró no probada la excepción previa planteada, con  sustento en que «de  las pruebas obrantes en el expediente, se advierto que si bien es  cierto el abogado Hernán Franco Arcila, no podía  adelantar ninguna actuación dado que para la fecha en que  radicó la demanda se encontraba sancionado, según se  constata del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, visible a folios 3 y 4 de este cuaderno, también  lo es que el demandante efectuó la ratificación del  poder a favor del abogado Manuel  Antonio García Garzón como se comprueba a folio 539 del  cuaderno principal, de maner a que el defecto alegado por el  excepcionante quedó subsanado»  (fls.  4 a 6, cdno de la Corte).  

3.6.  Contra este auto el mandatario de los demandados interpuso reposición  (fls. 40 a 43, ídem),  y al resolver el recurso la funcionaria judicial mediante proveído  de 26 de junio lo mantuvo ,al estimar que «se  evidencia que la excepción previa planteada por el extremo  demandado se encuentra dirigida a verificar la indebida  representación de la parte demandante, con el fin de evitar  futuras nulidades, sin embargo, en el auto objeto de censura, el  despacho consideró que el defecto alegado por el apoderado del  demandado quedó subsanado, al haberse ratificado el poder por  parte del demandante a favor del abogado sustituto, decisión  ésta que se encuentra ajustada a derecho, dado que la  finalidad de las excepciones previas consisten en rectificar el  trámite del proceso cuando se requiera. Así lo dispone  el numeral 4º del art. 99 del estatuto Procedimental Civil    (…).  

De  conformidad con lo anterior, se evidencia que la excepción de  indebida representación de las partes, contenida en el numeral  5º del art. 97 ib, si es de aquellas subsanables, de manera que  el argumento del recurrente no tiene fundamento alguno. Por otra  parte, nótese que aún cuando el abogado Hernán  Franco Arcila, fue sancionado con suspensión del ejercicio  profesional por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura desde antes de la presentación de la  demanda, habrá de tenerse en cuenta que el numeral 19 del art.  28 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código  disciplinario del abogado”, prevé que es deber del  abogado “renunciar  o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido  confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o  sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la  profesión”, actuación que en efecto realizó  el mandatario al sustituir el poder al abogado  Manuel Antonio García Garzón»  (fls.  48 a 50, cdno 1).  

4.           Examinadas las motivaciones de los autos aquí  atacados con el límite de la acción de tutela, y al  margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye  que el amparo  constitucional que el señor  Luis Carlos Valenzuela Jaimes solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que  las decisiones que censura no pueden tildarse de antojadizas o  caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, y la  diferencia de criterio que expone no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  y así las cosas, la  nulidad que por esta vía excepcional intenta, no puede ser  declarada ante el saneamiento que hizo la parte afectada al  convalidar expresamente el 9 de abril de 2015 la actuación  surtida hasta esa fecha, ratificando y dando validez al que fue  inicialmente fue sustituido, poder que, por lo demás, fue  aceptado en los términos de los artículos 65 y 67 del  Código de Procedimiento Civil, actuación con la cual  cesaba toda incertidumbre sobre la voluntad del mandante, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales.  

De  modo uniforme ha sostenido esta Corporación,  que  

«el  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb.  2013, rad. 00216-00 y STC10129-2015, 3 ag. Rad. 01570-00)  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC507-2015, 29 en. rad. 02345-01  y, STC10784-2015, 13 ag.  Rad. 00364-01).  

5.   Finalmente, y centrada igualmente la Sala en lo que es materia de  impugnación, encuentra que le asiste razón al  accionante cuando manifiesta que «el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se equivoc[ó]  una vez más al enunciar que la vía propicia para  decretar la nulidad de las actuaciones del funcionario censurado es  decir, las actuaciones emanadas por la Señora Juez 32  Civil  del Circuito, es interponiendo el incidente de nulidad de que tratan  los artículos 135,  140 y  subsiguientes del Código de Procedimiento Civil»  (fl. 104, cdno 1),  lo anterior por cuanto además que en los términos del  artículo  100 del Código de Procedimiento Civil, «Los  hechos que configuren excepciones previas, no podrán ser  alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de  proponer dichas excepciones»,  el inciso  3º de la regla 143 ejúsdem,  dispone que «la  nulidad por indebida representación (…) solo  podrá alegarse por la persona afectada»  (se destaca), y en relación con esto último, dijo  la Sala:  

«respecto  a la indebida representación de las partes y concretamente  cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción  en cuanto a que esta  causal sólo se configurará por ‘carencia total de  poder para el respectivo proceso’ y que ‘sólo  podrá alegarse por la persona afectada’, conforme a las  exigencias del numeral 7 del artículo 140 e inciso tercero del  143   (…)»  (se resalta, CSJ  STC, 26  feb. 2010, rad. 00017-01, reiterada en STC3383-2015,  25 mar. rad 00012-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *