STC 4510 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4510-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00278-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por la Inmobiliaria Sredni & Compañía  S.C.A. en contra de las Fiscalías 179 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito perteneciente a la Unidad de Indagación e  Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Bogotá y 43  Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, siendo  vinculados la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla y Arturo  Evaristo Palacios G., Samuel Palacios Gutiérrez, Óscar  Julio Palacios Gutiérrez, José Emilio Velásquez  Becerra, Carlos Enrique Rosales Durán, Brenda Antonia Seoanes  Pineda y Aurelio Henríquez.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, por intermedio de apoderado judicial, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en su condición de propietaria de un inmueble  ubicado  en Barranquilla e identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 040-45707, adquirido por compraventa realizada a Gustavo Jorge  Brod Drabinowsky, según consta en la escritura 1127 de mayo de  1981, denunció a los señores Arturo  Evaristo, Samuel y Oscar Julio Palacios Gutiérrez, José  Emilio Velásquez Becerra, Carlos Enrique Rosales Durán,  Brenda Antonia Seoanes Pineda y Aurelio Hernández por el  presunto delito de fraude  procesal que «originó  el proceso en el que se produjeron las decisiones objeto de reparo de  la presente tutela».  

2.2.  Que frente a tal «notitia  criminis»  la Fiscalía 27 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y de Justicia de Barranquilla el  19 de noviembre de 2010 resolvió «“aplicar  el principio del restablecimiento del derecho”, cancelar los  registros fraudulentos y, en consecuencia entregar el inmueble a sus  legítimos propietarios, esto es a la Sociedad Inmobiliaria  Sredni & Cía. S.C.A.».  

2.3.  Que ante tal determinación «Rafael  Pacheco Vega en representación de José Emilio Velásquez  Becerra y Brenda Antonia Seoanes Pineda»  interpuso recurso de reposición que por reasignación  desató la Fiscalía 179 querellada, organismo que  «resolvió  revocar la determinación de la Fiscalía 27 Seccional de  Barranquilla (…) y además ordenó “precluir  la investigación penal respecto del delito de Fraude Procesal  (…)”».  

2.4.  Que esta decisión «parte  de un supuesto errado cual es que la Fiscalía 27 ordenó  “la cancelación de la Matrícula No. 040-45707”  y todas las que se derivaron de esta, cuando en realidad la matrícula  que ordenó cancelar en la providencia del 19 de noviembre de  2010, fue la 040-22793 y las que de ella se deriven, incluidas las  anotaciones subsiguientes».  

2.5.  Que dicha Fiscal «realiza  una valoración sobre el origen de la titularidad como  instrumento de estimación básica y de primer orden”  pues considera que “el proceso contiene inconsistencias de  modo, espacio, tiempo e identidad entre otras”. Ordena entonces  el recaudo de documentos catastrales, escrituras públicas y  folios de matrícula inmobiliaria que no constaban en el  expediente».  

2.6.  Que «[a]l  valorar los documentos allegado, la decisión contiene varios  yerros que conllevan una equivocada identificación y ubicación  del bien objeto de disputa pues se confunde el predio ubicado en  jurisdicción del municipio de Puerto Colombia con el que se  encuentra en jurisdicción del municipio de Barranquilla».  

2.7.  Que la funcionaria de ese Despacho incurrió en defecto fáctico  al «solicitar  la práctica y el recaudo de nuevas pruebas después de  casi tres años de haberse proferido la resolución  objeto de recurso», centrando  en ellas su decisión,  «[e]n lugar de referirse al material probatorio que obraba en  el expediente»,  esto es, a «una  inspección judicial realizada al inmueble por el C.T.I. de la  Fiscalía General de la Nación, en octubre de 2004 y un  informe del IGAC en 2006»  y «a  pesar de que las pruebas recaudadas y valoradas demuestran cosa  diferente, identific[ar] erróneamente el bien que se disputa  (…) dejando en evidencia otra irregularidad procesal que tiene  un efecto determinante en la decisión que adopta este último  Despacho».  

2.8.  Que también cometió yerro orgánico porque «no  exhibe un razonamiento del cual se pueda inferir claramente porqué  (sic) se decide revocar la determinación de restablecer [su]  derecho de propiedad»  y sostener que como «esta  Delegada logró establecer la titularidad de la tierra…  se observa con nitidez la ausencia de delito imputable a los  sindicados mencionados”»  sin que sea «función  de la Fiscalía General de la Nación a través de  sus delegados establecer la titularidad del bien, ni reconstruir lo  orígenes y la vida de un inmueble para determinar quién  es el propietario o el poseedor del mismo»,  convirtiendo el proceso penal en uno civil declarativo.  

2.9.  Que además el auto cuestionado muestra un error sustantivo por  insuficiente motivación, pues «ni  siquiera se establece (…) la causal de preclusión, ni  la razón por la cual el delito de fraude procesal, en su  criterio, se encuentra prescrito»  o el momento en el cual empezó a correr el término  prescriptivo.  

2.10.  Que, aun cuando «la  Fiscalía 179 señala que en los procesos sucesorios,  reivindicatorios y de pertenencia sobre los bienes inmuebles  coincidencial y sospechosamente han actuado en calidad de apoderados  de los herederos, quienes hoy reclaman la propiedad (unas veces por  posesión, otras por prescripción), o cómo las  demandas se presentan entre los propios herederos, ignorando a  quienes figuran como propietarios actuales de los bienes, todo con el  fin evidente de beneficiarse de las resultas de tales procesos; y  este sólo hecho que ciertamente reconoce la providencia, no  conlleva a la continuación [de] la investigación sino,  por el contrario, a su preclusión».  

2.11.  Que igualmente «desconoce  el principio de imparcialidad cuando de manera amplia y profusa se  refiere a las providencias y hechos que se considera prueban la  titularidad del bien inmueble en cabeza de un tercero diferente a la  Sociedad Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C.A., pero cuando se  trata de providencias de la Corte Suprema de Justicia que reconocen  los derechos de dicha Sociedad, se califican tales providencias como  “falladas con base en hechos acomodados, información  sesgada, acontecimientos confusos y con material probatorio  incompleto”».  

2.12.  Que en la sustentación del recurso de apelación  formulado contra la decisión del a  quo,  puso de presente esas inconsistencias, al decir que «no  correspondía al a-quo decidir sobre la preclusión de  una investigación penal respecto de un delito de fraude  procesal, mucho menos si para ello se basó en pruebas nuevas,  “solicitadas por la Fiscalía casi tres años  después de haberse adoptado la decisión recurrida”  sin siquiera hacer referencia a las circunstancias que, de  conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, dan  lugar, de manera taxativa a la aplicación de la figura  conocida como “Preclusión de la investigación y  cesación del procedimiento”»  y «que  la decisión no presentó una motivación adecuada  que condujera a revocar lo ordenado por la Fiscalía 27 en su  providencia de 19 de noviembre de 2010».  

2.13.  Que el 30 de octubre de 2014 la Fiscalía 43 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente  tal determinación.  

2.14.  Que  este funcionario «efectúa  un análisis como si se tratara del fiscal instructor del caso,  cuando en realidad el marco de su actuación solamente puede  limitarse a revisar  si los argumentos esgrimidos por el a-quo, contrastados con los  alegatos presentados por los recurrentes llevan a una modificación  de la decisión o, por el contrario, a una confirmación  de la misma (…) en lugar de proceder a hacer un análisis  de los razonamientos presentados por el despacho a quo, así  como de las consideraciones presentadas por los recurrentes, el ad  quem dirige la resolución del recurso de apelación, a  desvirtuar la existencia del fraude procesal».  

2.16.  Que «las  pruebas que confirman los argumentos de la Sociedad Inmobiliaria  SREDNI S.C., (…) no se tienen en cuenta para tomar la decisión  (…) en cambio sí acepta sin miramiento el recaudo y  valoración probatoria adelantados por la Fiscalía 179  (…) rodead[o] de imprecisiones, malas interpretaciones y  erradas valoraciones, y termina el Despacho ad-quem avalando la labor  de adentrarse en un examen sobre la titularidad del bien».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, revocar las Resoluciones de 27 de  septiembre de 2013 y 30 de octubre de 2014 proferidas por las  Fiscalías 179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de  2000 de Bogotá y 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esa  misma ciudad y «mantener  el proceso en etapa de investigación»  (fls. 1-40 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías y  Seguridad Ciudadana del Atlántico manifestó  que «[s]i  bien el proceso penal en donde se produjeron las decisiones objeto de  la acción pública de tutela, en una oportunidad estuvo  asignado a la extinta Fiscalía Veintisiete adscrita a la  Unidad a mi cargo, no es menos cierto que el expediente  correspondiente a la referida actuación penal, reposa en la  ciudad de Bogotá, lo que nos impide realizar una revisión  sobre el mismo a efecto de ejercer nuestro derecho de contradicción  y defensa, en el evento en que se llegase a considerar necesario. En  todo caso, consideramos que no es dable intervenir en el presente  asunto, toda vez, que cualquiera sea la decisión del fallo de  tutela, no es de nuestro resorte funcional y territorial» (fls.  177-178 ibídem).  

La  homóloga  179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  adscrita a la Unidad de Delitos de Indagación Ley 600 de 2000,  tras pronunciarse respecto de cada uno de los planteamientos del  actor, refirió que la inconformidad de este «no  corresponde con la verdad procesal, pues a las diferentes y por demás  confusas afirmaciones del Togado, esta Delegada las controvirtió  bajo los parámetros de la Ley, Ajustado a la imparcialidad y  la luz del Debido Proceso»  y «[n]o  se han introducido nuevas pruebas, tan solo las que el Despacho pidió  al CTI de Barranquilla, como Escrituras Públicas, que  respaldan la tradición de la tierra, objeto de disputa. Y es  que se trata especialmente de un estudio esencialmente técnico,  pues fue necesario estudiar la tradición de manera rigurosa,  como se observa a lo largo del sumario» (fls.  216-228 íb.).  

El  funcionario  equivalente Cuarenta y Tres Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá adujo que «este  despacho en decisión del día 30 de octubre de 2014,  confirmó la resolución recurrida, que la Fiscalía  179 delegada ante los jueces penales del Circuito de Bogotá  emitió el 27 de septiembre de 2013, decretando la preclusión  de la investigación que se adelantaba por el punible de Fraude  Procesal contra Arturo Evaristo Palacios G., Samuel Palacios  Gutiérrez, Óscar Julio Palacios Gutiérrez, José  Emilio Velásquez Becerra, Carlos Enrique Rosales Durán,  Brenda Antonia Seoanes Pineda y Aurelio Henríquez».  

Además,  señaló  que «encontró  en el proceso, que el comportamiento endilgado a los sindicados es  [a]típico y que los hechos investigados ya fueron investigados  y decididos por varias autoridades judiciales, en diversas decisiones  debidamente fundamentadas en la normatividad legal vigente y en las  pruebas recaudadas en cada una de esas actuaciones».  

Precisó  que «la  sociedad accionante ha agotado todos los mecanismos previstos en la  Codificación Procesal Penal a través de sus  representantes, con el fin de hacer valer sus derechos, resultando  adversas sus pretensiones, por lo que ahora opta por la [a]cción  [c]onstitucional que sustenta en los mismos argumentos en los que ha  venido fundando sus inconformidades en los varios procesos en los que  ha intervenido, utilizándola como una indebida tercera  instancia».  

Agregó  que «como  bien puede constatar en la decisión de segunda instancia que  cuestiona el accionante, ante el reiterado fracaso de la Sociedad  Sredni en la jurisdicción civil para lograr que se le  reconozcan derechos sobre el bien inmueble que reclama, luego de  muchos debates durante largos años, acudió a la acción  penal, logrando que la fiscalía 27 seccional de Barranquilla  iniciara una nueva investigación y dispusiera dejar sin efecto  varios fallos y otras decisiones de diferentes autoridades  judiciales, para irregularmente ordenar la cancelación de  Escrituras y Registros en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa ciudad, de muchos años atrás,  tal como consta en la providencia de este despacho».  

Para  terminar sostuvo que «[d]e  acuerdo con lo anterior, el debido proceso no tuvo ninguna  conculcación por parte de las Fiscalías accionadas,  toda vez que el procedimiento tenido en cuenta se ajusta cabalmente  al establecido en la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento  Penal aplicado al caso estudiado, ni se trata de una vía de  hecho, habida cuenta que las decisiones responden en su integridad a  lo probado en el proceso y a que los argumentos esgrimidos para  sustentar la tutela invocada fueron adecuadamente analizados,  controvertidos y desatados»  (fls. 179-214 ibíd.).  

Samuel  Palacio Gutiérrez,  por intermedio de apoderado, reseñó las distintas  acciones relacionadas con los predios sobre los que versa la queja  constitucional y anotó que «la  sociedad accionante pretende utilizar la acción de tutela para  revivir un debate procesal ya concluido, (…) por parte de la  Fiscalía General de la Nación durante años,  aportando información probatoria nacida de sentencias  ejecutoriadas, proferidas por los jueces naturales, por los  Tribunales Superiores Salas Civiles y Penales, de manera coincidente  durante más de 50 años»  (fls. 230-235 ídem.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada al considerar que «es  palmario que la parte demandante acude a este mecanismo de protección  con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con  sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en  el análisis de la decisión de preclusión emitida  por las Fiscalías accionadas, al considerar que efectuaron una  equivocada valoración del conjunto probatorio».  

Además,  que «[d]el  soporte argumentativo de las providencias cuestionadas por vía  de tutela, se percibe, que las decisiones de precluir la  investigación a favor de los hermanos Samuel, Oscar y Arturo  Palacios Gutiérrez, a José Emilio Velásquez  Becerra, Carlos Enrique Rosales Durán y a Brenda Soanes Pineda  por el delito de fraude procesal, está soportada en el examen  objetivo de los hechos que dieron origen al sumario y de las pruebas  obrantes en la foliatura».  

Y  concluyó que  «la parte actora acude al mecanismo de protección con la  única finalidad de obtener que el juez constitucional revalúe  las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que,  como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún  cuando no se constata que la determinación sea el fruto del  capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino del  examen objetivo de la prueba que les permitió concluir que la  parte investigada no cometió delito alguno» (folios  243-251 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la gestora aduciendo además de las  razones expuestas en el libelo genitor que la decisión  censurada «desconoce  por completo los fundamentos de hecho y de derecho que, al contrario  (…) demuestran claramente que en el caso bajo examen se  configuran no solo una sino varias causales de procedibilidad de la  tutela».  

Asimismo,  que «[n]o  es posible afirmar, como lo sostiene [el a quo constitucional], que  la sociedad INMOBILIARIA SREDNI & COMPAÑÍA S.C.A.,  pretende acudir a la tutela “en reemplazo de los medios  normales de defensa o para plantear una controversia que se debió  surtir en las instancias correspondientes”»  puesto que «[e]n  el caso bajo examen, [se] agotó todos los medios de defensa  judicial posibles».  

En  efecto, «[s]e  interpuso (…) el recurso de apelación contra la  providencia proferida por la Fiscalía 179 Seccional de la  Unidad de Indagación Ley 600 (…) y se alegó  claramente la vulneración de los derechos a partir de las  irregularidades en que incurría la Fiscalía 179, tanto  por ausencia o inadecuada valoración de las pruebas, como por  ausencia de motivación en la decisión adoptada».  

Agregó  que «[t]ampoco  se trata (…) de que se encuentre inconforme con las decisiones  adoptadas»  pues  «los  argumentos que se esgrimen en el escrito de tutela son claros en  señalar y en demostrar la ocurrencia de varias causales de  procedibilidad de conformidad con los criterios adoptados por el  máximo órgano de la jurisdicción  constitucional».  

Precisó,  que «[l]a  providencia de primera instancia proferida por la Fiscalía 179  [acusada] carece de apoyo probatorio que le permita justificar la  decisión de precluir la investigación penal respecto  del delito de fraude procesal a favor de los señores José  Emilio Velásquez Becerra y otros»,  circunstancia que se deduce de «revisar  las nuevas pruebas que hace allegar al expediente y que cita  cometiendo un yerro fundamental consistente en modificar la ubicación  del predio objeto de reclamación. Esta es a todas luces una  valoración de prueba caprichosa que influye de manera decisiva  impidiéndole al Fiscal la identificación de la  veracidad de los hechos analizados y por ente, llevándolo a  error».  

De  otra parte, que no puede llegarse a sostener que la autonomía  del juez para interpretar la norma que más se ajuste al caso,  decidir los asuntos con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes y valorar las pruebas se convierta en  licencia para desconocer su contenido o decidir en contra de lo que  ellas demuestran.  

Además,  que en dicho pronunciamiento «la  Fiscalía incursiona en una tarea que se sale de su  competencia» puesto  que  «establecer o no la titularidad del bien, como lo hace la  mencionada decisión, es un asunto que compete a la  jurisdicción civil a través de procesos  reivindicatorios, sucesorios y posesorios».  

Por  último, que  «es contradictoria, e incurre en defecto sustantivo, pues  mientras reconoce expresamente la existencia de irregularidades en el  proceso de titulación de los bienes, así como fraudes y  falsificaciones, concluye que no hay delito y por tanto precluye la  investigación penal por el delito de fraude procesal, sin  invocar siquiera como es su obligación legal»  (folios 262-272 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La actora persigue que se dejen sin efectos las resoluciones datadas  el 27 de septiembre de 2013 y el 30 de octubre pasado, proferidas por  los Fiscales 179 y 43 acusados, respectivamente, mediante las cuales  se decidió el recurso de reposición formulado contra la  dictada por su homólogo 27 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y de Justicia de Barranquilla,  revocándola y tras desatar el recurso de apelación, se  confirmó lo así resuelto, por haber incurrido en  «defecto  fáctico, orgánico y sustancial».  

3.  Obran  como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Resolución de 19 de noviembre de 2010, emitida por la Fiscalía  Veintisiete de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública y de Justicia de Barranquilla que decretó «el  principio del Restablecimiento del Derecho, ordenando la cancelación  del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-22793, las que de  ella se deriven y, sus anotaciones subsiguientes, sin consideración  de la naturaleza de las mismas»  y «la  entrega del inmueble a sus legítimos propietarios (…)  entre otros, 6.5 hectáreas a la SOCIEDAD INMOBILIARIA SREDNI &  CIA S.C., tal como lo contiene el folio de matrícula  inmobiliaria Nº 040-45707»  (fls. 101-110 Cdno. 1).  

3.2.  Proveído de 27 de septiembre de 2013 dictado por la Fiscalía  Ciento Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Delitos de  Indagación Ley 600 de 2000 de Bogotá que decidió  el recurso de reposición interpuesto por los investigados y  revocó «la  resolución de fecha 19 de noviembre de 2010»;  precluyó las diligencias para todos los procesados y concedió  el recurso de apelación, luego de aducir que «este  Despacho al hallar que el proceso R-844357 contiene inconsistencias  de: modo, espacio, tiempo e identidad entre otras, observó la  necesidad de una valoración sobre el origen de la titularidad  como instrumento de estimación básica y de primero  orden, por lo que le solicitó al área de Patrimonio  Económico del CTI de la ciudad de Barranquilla, el recaudo de  los documentos auténticos sobre el predio ubicado en el  “HENEQUEN” EN LA BANDA MERIDIONAL DEL CAMINO VIEJO QUE  CONDUCE A PUERTO COLOMBIA EN EL CORREGIMIENTO DE LA PLAYA»;  de esta forma  «[c]on  el material probatorio recaudado el Despacho reconstruyó el  origen y tradición del [mencionado] inmueble».  

Al  respecto, determinó que las escrituras de compraventa números  1127 de 1981 y 1532 de 2003 por medio de las que Gustavo Jorge Brod  Drabinowsky vende a la accionante se desprenden de otras que «no  guardan correspondencia ni articulación alguna con la  escritura originaria y posteriores títulos de transferencia de  sus propietarios reales»,  pues provienen de un señor JOSE MANUEL CAÑAS VILLAMIL  que no corresponde con el verdadero dueño.  

Lo  anterior puesto que «[d]e  las pruebas solicitadas y recaudadas por esta Delegada, se establece  que MANUEL JOSE CAÑAS VILLAMIL (…), a quien  supuestamente le fue adjudicado el predio [en comento] y sobre el  cual realizó aclaraciones, rectificaciones y ventas sobre las  114 Has., no corresponde con el MANUEL JOSÉ CAÑA, que  en abril de 1918 declarante y otorgado del predio ubicado en el  “HENEQUEN” POR  LO SIGUIENTE:  MANUEL JOSE CAÑAS VILLAMIL (…) nació el 31 de  diciembre de 1899 y para los días 09 y 11 de abril de 1918  fechas de la Declaratoria y de la Escritura Pública originaria  (431 de abril de 1918) sobre el predio rural del “HENEQUEN”,  MANUEL JOSE CAÑAS VILLAMIL, aun no cumplía 18 años  de edad y para la época, la mayoría de edad se  encontraba para los hombres en 21 años, adicional a esto y  para cumplir lo exigido por la ley, quienes declaraban predios  rurales debían demostrar su explotación económica,  el cuidado y la convivencia pacífica por un mínimo de  10 años, como quien dice MANUEL JOSE CAÑA, no podía  demostrar legalmente que desde antes de cumplir ocho (8) años  estaba ocupando el predio rural del “HENEQUEN” para  declararlo, pues no era procedente ni se ajustaba a los términos  exigidos en la época».  

Concluyó  que «[e]n  síntesis y, lo que se dilucida en este proceso, es la manera  como personas ajenas a los verdaderos propietarios, tienen una  titulación simulada y confusa en la que figuran como dueños  del predio de la BANDA MERIDIONAL DEL CAMINO VIEJO QUE CONDUCE A  PUERTO COLOMBIA, EN EL CORREGIMIENTO DE LA PLAYA»  (fls. 47-68 ibídem).  

3.3.  Providencia del 30 de octubre pasado, proferida por la Fiscal  Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  con la que confirmó lo resuelto por el a  quo,  precisó en primer lugar «que  es indiscutible que los Juzgados  segundo, octavo y noveno civiles del circuito de Barranquilla,  profirieron decisiones de fondo definiendo la Litis trabada por  sendas demandas que instauraron los abogados del señor Juan  Palacio Urrutia, y de sus herederos Arturo Evaristo Palacio G.,  Samuel Palacio Gutiérrez, Oscar Julio Palacio Gutiérrez,  José Emilio Velásquez Becerra, Carlos Enrique Rosales  Durán, Brenda Antonia Seoanes Pineda y Aurelio Henríquez,  entre otros, mediante los cuales ordenaron la división del  lote de terreno, reconocieron a los herederos de Juan Palacio Urrutia  y Zoila Gutiérrez, a quienes además se les adjudicó  la herencia con la aprobación del trabajo de partición  presentado, y declararon la pertenencia del mismo bien»;  al igual que el seguido ante el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla por iniciativa de la actora que declaró  improcedentes sus pretensiones «por  no ser colindantes los predios comprometidos en esa Litis»  determinación que fue confirmada por el Superior.  

En  cuanto al presunto ilícito de fraude procesal, expuso que «el  Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Barranquilla ordenó  cesar el procedimiento por atipicidad de la conducta, en el proceso  que por el delito de Fraude Procesal y Usurpación de Tierras  adelantó contra Gloria M. Palacio de Camargo, Ana Carmela  Camargo Palacio de Jiménez, Samuel Palacio Gutiérrez,  María Auxiliadora Palacio de Molina, Eduardo Palacio  Gutiérrez, Oscar Julio Palacio Gutiérrez, Gustavo  Palacio Gutiérrez, Arturo Palacio Gutiérrez y Eliseo  Villareal, al considerar que en el proceso reivindicatorio adelantado  por éstos a través del abogado Alfonso Camerano  Fuentes, no realizaron ninguna manipulación que constituyera  medio fraudulento para cometer el primero de tales punibles».  

Refirió,  que «la  Fiscalía 24 de la otrora Unidad de Ley 30 de 1986 de  Barranquilla precluyó la investigación que adelantó,  entre otros, por el punible de Fraude Procesal, contra Gloria Palacio  de Camargo, Alfonso Camerano Fuentes, Ana Carmela Palacio de Jiménez,  Samuel Palacio Gutiérrez, María Palacio de Medina,  Eduardo Palacio Gutiérrez y Astrid Palacio, el encontrar que  la acción penal estaba prescrita, decisión que es  confirmada en segunda instancia».  

Sentado  lo anterior, precisó que «es  evidente que el comportamiento ejecutado por los procesados, ante  todo fue legítimo por tratarse de un derecho consagrado y  regulado por la Jurisdicción Civil vigente en el momento en el  que ejercitaron cada una de las enunciadas acciones, y en segundo  lugar, estas fueron sometidas a la respectiva discusión ante  los jueces competentes, quienes luego del trámite legal  pertinente y la adecuada valoración probatoria, con  razonamientos ajustados a la realidad procesal, emitieron los fallos  que durante más de 20 años se han venido cuestionando  por diferentes actores y ante diversas jurisdicciones».  

Asimismo,  apuntó que «[e]n  las condiciones reseñadas, los fallos mencionados cobraron  fuerza de ley por razón de la cosa juzgada y la seguridad  jurídica de las decisiones judiciales, de donde se infiere  lógicamente que los sindicados no cometieron el delito que se  les imputó, porque en la conducta que ejercitaron no  concurrieron los elementos objetivos ni subjetivos requeridos por el  tipo penal descrito en la respectiva norma prohibitiva, al no haber  llevado a cabo ningún medio fraudulento que indujera en error  a los Jueces de la República, para que resolvieran los  respectivos procesos civiles en la forma que lo hicieron».  

Seguidamente,  advirtió que «al  haber actuado amparados en la ley los denunciados, en manera alguna  ejecutaron accionar fraudulento, habida cuenta que sus peticiones  fueron materia de profundo y largo debate jurídico al interior  de cada uno de los procesos judiciales conocidos, los que culminaron  con decisiones exentas de factores exógenos a las propias  convicciones, conciencia, competencia y juicio de los juzgadores,  quedando demostrado que no fueron inducidos en error, consideración  a que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de la  debida discusión en el mismo sentido en diversos procesos, en  los cuales, los funcionarios judiciales actuaron razonadamente,  sopesando la posición de los sujetos trabados en el litigio y  concluyendo que los demandantes tenían razón en el  derecho reclamado, análisis que excluye cualquier ilegalidad».  

Destacó  que «[p]or  lo anterior, es incongruente que se ventile ante la jurisdicción  penal engaños o artificios por parte de los imputados, cuando  éstos fueron ampliamente discutidos, debatidos y decididos en  los precitados litigios, dentro del marco de la respectiva  controversia adversarial de derechos civiles».  

Agregó  que «la  conducta ejecutada por los procesados e investigada en el presente  asunto resulta ATÍPICA, al no adecuarse a los elementos  objetivos descrito en la norma; por consiguiente, mal pueden ser  objeto de incriminación alguna, a riesgo de infringirse  ostensible y flagrantemente el principio de legalidad, siendo  desacertado seguir con el ejercicio de la acción penal».  

Por  último, refirió que «respecto  a la inquietud planteada en la impugnación sobre la  prescripción de la acción penal, es evidente que esta  no fue el motivo que conllevó a la preclusión  decretada, porque como ya se dejó decantado, la decisión  obedeció a la ausencia del delito imputado, tal como lo  consagra en su parte final señalando, que la fiscalía  al lograr establecer la titularidad de la tierra, acorde con lo  expuesto en precedencia, se observa con nitidez la ausencia de delito  imputable a los sindicados mencionados, de donde se colige sin asomo  de duda, que la prescripción es un anunciamiento sin ninguna  trascendencia sustancial o fundamentadora de tal determinación,  lo cual explica que el A quo no haya hecho ninguna sustentación  fáctica y jurídica sobre ese particular»  (fls.  31-38 ídem.).  

4.  En este orden de ideas, advierte la Sala que los funcionarios  acusados en las providencias cuestionadas (27 de septiembre de 2013 y  30 de octubre de 2014), no  desconocieron los presupuestos especiales por «defecto  fáctico,  orgánico ni sustancial»  que  ameriten la intervención del «juez  constitucional»  por  cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las  particularidades del caso  descartándose  un actuar antojadizo.  

5.  En  efecto, en cuanto al error fáctico derivado de la carencia de  pruebas para sustentar la decisión, no se advierte que el  Fiscal ad  quem caiga  en el dislate alegado, pues, tras efectuar el estudio de los  elementos de convencimiento obrantes en el plenario, concluyó  que «los  alegatos de la parte principal recurrente carecen de fundamentos para  revocar el pronunciamiento censurado, porque de una parte, si bien el  objetivo de la decisión era resolver el recurso de reposición  que se encontraba pendiente sobre la resolución de fecha 19 de  noviembre de 2010 proferida por la Fiscalía 27 Seccional de  Barranquilla, en su estudio, la primera instancia observó con  nitidez la ausencia del delito imputable a los sindicados, conclusión  que es producto de un profundo análisis del material  probatorio que milita en el infolio» y «[e]n  esa medida, al quedar demostrado que los hechos investigados no  configuran infracción a la ley penal, la consecuencia  implícita, necesaria e inmediata de la culminación de  la acción penal por esa razón, es que la cancelación  de los registros obtenidos fraudulentamente ordenada por la presencia  de los elementos objetivos del tipo ordenados, pierde de facto su  respaldo y soporte legal, desapareciendo por sustracción de  materia, el recurso de reposición contra la resolución  que dispuso dicha medida, en consideración a que en ausencia  de delito, por su accesoriedad resulta ilegítimo mantenerla  vigente, siendo necesaria e imperativa su revocatoria  explícitamente».  

6.  De  otra parte, respecto de las denominadas por el censor «nuevas  pruebas»  la funcionaria a  quo  adujo en su providencia que «a  lo largo del presente y basada en las pruebas aportadas al plenario,  se hará una reseña del estudio realizado: este Despacho  al hallar que el proceso R-844357 contiene inconsistencias de: modo,  espacio, tiempo e identidad entre otras, observó la necesidad  de una valoración sobre el origen de la titularidad como  instrumento de estimación básica y de primer orden por  lo que le solicitó al área de Patrimonio Económico  del CTI de la ciudad de Barranquilla, el recaudo de documentos  auténticos sobre el predio» con  fundamento en que le fue reasignado el sumario, determinación  soportada en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, que rige  el asunto.  

7.  Tampoco puede atenderse el reclamo de la accionante en el sentido de  que la autoridad penal invadió la esfera de la jurisdicción  civil al pronunciarse sobre la tradición de los bienes a que  se refiere la denunciante, incurriendo en defecto orgánico,  pues fue el derrotero que el funcionario trazó para determinar  si se estructuraba el presunto delito de fraude procesal; además,  el análisis cumplido no tuvo por objeto declarar derechos sino  establecer el estado de las cosas para verificar la tipicidad de la  conducta.  

8.  En lo atinente al yerro sustancial por insuficiente motivación  derivado de no indicar «la  causal de preclusión, ni la razón por la cual el delito  de fraude procesal, en su criterio, se encuentra prescrito»,  no le asiste la razón al libelista puesto que la providencia  atacada resuelve dicho aspecto indicando que «el  motivo que conllevó la preclusión decretada»  no se soportó en la prescripción de la acción  penal sino en «la  ausencia del delito imputado».  

9.  Ahora bien, con independencia  de que se comparta o no la interpretación y la «valoración  probatoria»  de los fiscales encartados, ello no descalifica sus decisiones ni las  convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar un  «requisito  de procedibilidad especial»,  pues para llegar a este estado se requiere que la «disposición  judicial»  sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

En relación  con lo anterior, esta Corporación ha señalado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6  Sep,  4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads.  00034-00 y 2012-00568-01).  

10.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos  ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

11.  Por último, no se advierte que el ente investigador haya  traspasado los límites impuestos por el apelante en su  recurso, pues según lo prevé el artículo 204 de  la Ley 600 de 2000, aplicable para el sub  examine,  «la  decisión del superior se extenderá a los asuntos que  resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»  y en este caso la amplitud de las inconformidades esgrimidas permitió  un pronunciamiento de iguales proporciones a fin de atenderlas  completamente.  

12.  Por las razones expuestas, se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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