STC 4799 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4799-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00059-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por  José Fernando Mina Sánchez  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC-  y la Universidad  de Pamplona,  trámite  al que fue vinculado el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y  trabajo, que aduce conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, se ordene «…a  las accionadas que en el término perentorio [le] otorguen los  17 puntos a que [tiene] derecho por presentar título  profesional en contaduría pública…»  (folio 6 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria Nro. 250 de 2013 aspirando al empleo denominado «técnico  administrativo…código 202723»  del  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que superó las competencias «básicas  funcionales…comportamentales»  y en el análisis de antecedentes obtuvo como resultado «62.50»  puntos. Añadió que para esta última evaluación  aportó «título  profesional en contaduría pública»,  empero dicho documento no fue tenido en cuenta por las entidades  accionadas (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Alegó  que presentó la respectiva reclamación, no obstante fue  desestimada con fundamento en que el estudio aludido se validó  «como  requisito mínimo»  para el cargo, debiendo acreditar uno nuevo (folio 2 del cuaderno del  Tribunal).  

De  otro lado, aseguró que en un caso similar la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación1  amparó los derechos de otra aspirante al mismo cargo para el  cual está concursando y le ordenó a los entes atacados  «otorgal[le]  17 puntos»  por el título profesional que presentó, situación  que resulta desventajosa para él (folio 2 del cuaderno del  Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que el  resguardo es improcedente, pues el accionante «pretende  contrariar el Acuerdo número 297 de 2012 que dio inicio a la  Convocatoria 250 INPEC, acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto…»,  para lo cual cuenta con las acciones contencioso administrativas.  Agregó que el título profesional allegado por el gestor  «le  sirve para acreditar el requisito mínimo»,  motivo por el que no puede valorarse en la etapa de «análisis  de antecedentes»  (folios 51 a 54 del cuaderno del Tribunal).  

La  Universidad  de Pamplona expresó que el puntaje obtenido por el accionante  se encuentra ajustado a las normas que regulan la Convocatoria No.  250 de 2013, por tal razón se debe descartar la vulneración  de las garantías deprecadas (folio 47 del cuaderno del  Tribunal).  

Jorge  Andrés Toro Ramírez, alegando la «calidad  de afectado por la eventual decisión»,  adujo que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura ya  se pronunció en un caso «idéntico»,  cuya decisión fue favorable a los intereses de Ingrid Yulieth  Saboya Figueroa (folios 55 y 56 del cuaderno del Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección con  fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar  ante la jurisdicción Contencioso Administrativa «el  valor jurídico de los actos administrativos y consecuentemente  lograr la reparación…trámite en el cual puede  solicitar la suspensión provisional del acto administrativo  atacado a título de medida cautelar propugnando así  para que se le abra paso a la oportunidad de continuar participando  en la citada convocatoria…».  Adicionó que la protección no cumple con el presupuesto  de la inmediatez, ya que el «hecho  que se identifica como generador de la vulneración denunciada»  ocurrió hace más de «11  meses».  Finalmente, descartó la presencia de un perjuicio irremediable  (folios 59 a 67 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo referido con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo (folios 73 a 76 del cuaderno  del Tribunal).  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso, el actor acude a la tutela para cuestionar los  resultados obtenidos en la valoración de los antecedentes  realizada por los entes cuestionados dentro del concurso de méritos  adelantado con ocasión de la Convocatoria  Nro. 250 de 2013, con el fin de proveer empleos en el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en el plenario, se  anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que el  promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las  calificaciones alcanzadas en el concurso citado y las reglas del  mismo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, el  peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados  para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde  puede discutir el resultado obtenido en la valoración  realizada por las entidades accionadas respecto del título  profesional que aportó.  

Asimismo,  si lo que pretende es discutir  las reglas previstas en la  Convocatoria  No.  250 de 2013 y en los actos generales,  impersonales y abstractos que  se desprenden de ella,  puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa  Administrativa y formular la acción de nulidad.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.        Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  estos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

…por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.        Finalmente,  frente  a la aplicación que pretende el accionante de la providencia  de tutela a  que  hizo  referencia,  basta recordar que los fallos de ese linaje «son  decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus  efectos…  a  otras situaciones, como la planteada en este trámite  constitucional»  (Sentencia de 17 de octubre de 2012, Exp. No.  76111-22-13-000-2012-00215-01).  

6.        En  consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STL14288-2014, 14 oct. 2014, rad. 56083.  

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