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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4799-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00059-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por José Fernando Mina Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y la Universidad de Pamplona, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo, que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, se ordene «…a las accionadas que en el término perentorio [le] otorguen los 17 puntos a que [tiene] derecho por presentar título profesional en contaduría pública…» (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
2. En sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la Convocatoria Nro. 250 de 2013 aspirando al empleo denominado «técnico administrativo…código 202723» del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que superó las competencias «básicas funcionales…comportamentales» y en el análisis de antecedentes obtuvo como resultado «62.50» puntos. Añadió que para esta última evaluación aportó «título profesional en contaduría pública», empero dicho documento no fue tenido en cuenta por las entidades accionadas (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que presentó la respectiva reclamación, no obstante fue desestimada con fundamento en que el estudio aludido se validó «como requisito mínimo» para el cargo, debiendo acreditar uno nuevo (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, aseguró que en un caso similar la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1 amparó los derechos de otra aspirante al mismo cargo para el cual está concursando y le ordenó a los entes atacados «otorgal[le] 17 puntos» por el título profesional que presentó, situación que resulta desventajosa para él (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que el resguardo es improcedente, pues el accionante «pretende contrariar el Acuerdo número 297 de 2012 que dio inicio a la Convocatoria 250 INPEC, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto…», para lo cual cuenta con las acciones contencioso administrativas. Agregó que el título profesional allegado por el gestor «le sirve para acreditar el requisito mínimo», motivo por el que no puede valorarse en la etapa de «análisis de antecedentes» (folios 51 a 54 del cuaderno del Tribunal).
La Universidad de Pamplona expresó que el puntaje obtenido por el accionante se encuentra ajustado a las normas que regulan la Convocatoria No. 250 de 2013, por tal razón se debe descartar la vulneración de las garantías deprecadas (folio 47 del cuaderno del Tribunal).
Jorge Andrés Toro Ramírez, alegando la «calidad de afectado por la eventual decisión», adujo que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura ya se pronunció en un caso «idéntico», cuya decisión fue favorable a los intereses de Ingrid Yulieth Saboya Figueroa (folios 55 y 56 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa «el valor jurídico de los actos administrativos y consecuentemente lograr la reparación…trámite en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado a título de medida cautelar propugnando así para que se le abra paso a la oportunidad de continuar participando en la citada convocatoria…». Adicionó que la protección no cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que el «hecho que se identifica como generador de la vulneración denunciada» ocurrió hace más de «11 meses». Finalmente, descartó la presencia de un perjuicio irremediable (folios 59 a 67 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo referido con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 73 a 76 del cuaderno del Tribunal).
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela para cuestionar los resultados obtenidos en la valoración de los antecedentes realizada por los entes cuestionados dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria Nro. 250 de 2013, con el fin de proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
3. De los elementos de convicción obrantes en el plenario, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las calificaciones alcanzadas en el concurso citado y las reglas del mismo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde puede discutir el resultado obtenido en la valoración realizada por las entidades accionadas respecto del título profesional que aportó.
Asimismo, si lo que pretende es discutir las reglas previstas en la Convocatoria No. 250 de 2013 y en los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa Administrativa y formular la acción de nulidad.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).
4. Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de estos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Al respecto, la Sala ha precisado que
…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
5. Finalmente, frente a la aplicación que pretende el accionante de la providencia de tutela a que hizo referencia, basta recordar que los fallos de ese linaje «son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos… a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional» (Sentencia de 17 de octubre de 2012, Exp. No. 76111-22-13-000-2012-00215-01).
6. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STL14288-2014, 14 oct. 2014, rad. 56083.
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