AC1783-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1783-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00618-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la  señora Gloria Amparo Calderón en calidad de «tutora  del incapacitado Noé Sánchez Muñoz»,  con el propósito de obtener la homologación de la  «Sentencia  No. 000277  de (…)   octubre  15  de  2009,  pronunciada  por el  honorable  Juez  13  de   primera  instancia»  de   Valencia –España, mediante la cual se declaró la  citada discapacidad.  

Al  respecto y en atención a lo preceptuado en el numeral 2º  del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil,  deberá rechazarse el exequátur «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente».  

Por  su parte, el numeral 3º del artículo 694 ibídem,  establece  como exigencia para dar trámite al libelo en este tipo de  asuntos, que la decisión extranjera «se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de  origen»,  y, de modo particular, el artículo 1º del Convenio sobre  Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el  30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7ª del  mismo año, señala como requisito para que puedan  homologarse que aquéllas «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas»,  y establece enseguida, en el artículo 2º, que tales  circunstancias, se demuestran a través de «un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de  éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización».  

Así  las cosas, como el documento anexado al libelo y con el cual se  pretende acreditar los citados requerimientos (fls. 13 y 14), no  atiende satisfactoriamente a la exigencia del mencionado Instrumento  Internacional, se dispone:  

Primero.-  Rechazar la petición mediante la cual pretende la actora  obtener el exequátur de la providencia antes citada.  

Segundo.-  Devolver los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose.  

Tercero.-  Reconocer personería al abogado José Omar Romero Muñoz  como apoderado judicial de la señora Gloria Amparo Calderón,  en los términos y para los fines indicados en el memorial  visible a folio 1.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

      

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