AC1812-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1812-2015  

Radicación  n° 15001-31-03-004-2009-00316-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,  trece (13) de abril de dos mil quince (2015).-  

Resuelve  la Sala el  impedimento expresado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar  Ramírez, para intervenir en la decisión del recurso de  casación  interpuesto  el señor Gabriel Rodríguez Bustos contra la sentencia  de 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso  ordinario de nulidad de promesa de compraventa que adelantó el  recurrente contra José Samuel Rodríguez Bustos.  

CONSIDERACIONES  

2.    Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo  149 del Código de Procedimiento Civil, «los  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta»,  y  a su vez, el  artículo 150 del mismo Estatuto, establece las causales de  recusación y, por extensión, de impedimento, que  justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de  decisiones en un proceso.  

Así  las cosas, las  causales de impedimento nacen para garantizar la imparcialidad de los  administradores de justicia, cuya función demanda la  existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las  partes en conflicto y los apoderados que las representan, además  que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción, por lo que, la  declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que  le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un  determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del  fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo  sereno con el que debe concurrir a decidirlo.  

En este sentido ha  precisado la Sala que,  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador,  destacando que, “… según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica»  (Auto de 8 de  abril de 2005, exp. 00142-00).  

3.   A pesar de lo  restringido de dichos motivos, que no abarcaría los recursos  de casación y revisión, ni el exequátur, por su  connotación extraordinaria, la Corte acepta su proposición  como garantía procesal para las partes, en caso de existir  conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y la toma de  las decisiones en las que con anterioridad participó  cualquiera de los integrantes de la Sala.  

Así lo dejó  planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al  señalar que,  

«Uno de los pilares  fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica  en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas  entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e  independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo,  capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la  imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la “falta de  designio anticipado o de prevención en favor o en contra de  alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, lo  cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión  ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la  justicia y la razón. (…) Claro, con ello también  se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no  asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras  muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y  gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea  dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus  contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas,  “los asociados demandan de sus jueces una decisión  imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias  que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la  serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su  convicción” (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No.  1100102030002006-01638-00) (…)  Precisamente, el  númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P.  C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador  afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que  decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto,  la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el  ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos  por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio  de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda  contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al  recelo o desconfianza en el destinatario de la función  jurisdiccional” (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No.  11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió  recientemente que “a voces del artículo 149 del C. de P.  C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos  legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de  las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem.  Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio  integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de  los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra  el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso,  engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o  perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes»  (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No.  11001-31-03-038-2006-00048-01).  

4.   Así las cosas, aunque inicialmente la posición de la  Sala había sido pacífica en aceptar los impedimentos  manifestados por los Honorables Magistrados con sustento en lo  alegado en la causal a que se refiere el numeral 2º del artículo  150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber  conocido del proceso en instancia anterior,  el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el  numeral precedente»,  sin que se exigiera que dicho conocimiento se hubiera referido al  asunto central del proceso que debía ser revisado por el juez  o la Corporación, la  Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras  providencias, no aceptó la separación del conocimiento  del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por  las puntuales consideraciones que allí fueron expresadas, esto  es:  

«1.1.  Suficientemente es conocido, en el marco  de protección a los valores de imparcialidad e independencia  inherentes a la función pública de administrar  justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto  de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación  e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la  Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas  a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1.  

1.2. Según el  artículo 152, numeral 2 del Código de Procedimiento  Civil, la calidad de cónyuge de quien solicita ser separado  del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como causal de  impedimento, siempre y cuando la actuación objeto de análisis  haya sido conocida por aquel “(…) en instancia anterior  (…)”, en cuanto, dada la relación, el  comportamiento estaría inclinado por la protección.  

Lo aconsejable, entonces,  para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es  erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad  del juez al momento de tomar la decisión, para así  garantizar a las  partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad.  

1.3. La causal, sin embargo,  se estructura cuando la actuación del cónyuge del  magistrado o del juez, inclusive de éste mismo, califique como  propia del conocimiento de un grado precedente en el proceso, por  cuanto, al decir de la Corte, “(…) existen algunas  actuaciones judiciales especiales, inclusive, extraordinarias, que no  es dable calificarlas como verificadas en instancia (…)”2.  Se requiere, cual allí mismo se señaló,  reiterando doctrina anterior, de una relación o “(…)  conexidad (…)” necesaria entre la actuación  anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en  segunda instancia, ya en el trámite de un recurso  extraordinario.  

En sentir del Consejo de  Estado, la causal “(…) implica pronunciarse  sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto  de alguno de los aspectos  que comporten relevancia para su  resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto,  puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras  conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo,  ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra  el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el  fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos  formales de la misma (…)”3.  

Por esto, en coherencia,  esta Sala tiene decantado que no constituye conocimiento en etapa  funcional anterior, verbi gratia, como se señaló en  auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando la participación  se limita a resolver una recusación o un impedimento, porque  en esos eventos la mira no es el “(…) objeto y la causa  para pedir (…)”, sino el “(…) funcionario  judicial (…)”.  

Tampoco, cuando en instancia  precedente la “(…) participación de la Honorable  Magistrada (…), a pesar de que se refirió a la negativa  de terminar la actuación por la vía excepcional de la  perención, no ameritó el estudio de las situaciones  factuales en que se soportaba el litigio, sino, la revisión  del comportamiento del accionante y el fallador en el impulso  procesal, el que encontró adecuado (…)”4.  

En suma, no son actuaciones  en los grados de competencia funcional, propiamente dicha, por  ejemplo, ordenar expedir copias o certificaciones, o de simple  impulso, en fin, cualquier circunstancia intrascendente que no sea  objeto de decisión en otra etapa superior o en los recursos  extraordinarios de casación o revisión, según  las circunstancias concretas en causa.  

1.4. En el subjúdice,  los hechos expuestos por quien rehúsa el conocimiento, no se  subsumen en la hipótesis normativa invocada, puesto que para  los efectos del caso, la intervención de la cónyuge del  magistrado que declara el impedimento, ocurrió luego de  proferida la sentencia impugnada, limitada a un auto de mero impulso,  concerniente con la concesión del recurso extraordinario de  casación, por lo tanto, fuera del objeto de acusación.  

1.5. En ese orden de ideas,  ninguna incompetencia subjetiva se estructura»  

5.  Ahora, si bien  en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la Corte la  Sala acogió el criterio transcrito, en auto AC7073-2014 de 20  de noviembre de los corrientes la posición mayoritaria  pretende ahora retornar a la situación anterior, es decir, a  aceptar que cuando el «juez,  su cónyuge o alguno de sus parientes»  haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso  debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptación del  impedimento.  

6.  Es por lo ello  que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el supuesto fáctico  invocado como sustento de la reseñada manifestación del  Honorable Magistrado, alude a la circunstancia prevista en el numeral  2º del artículo 150 del Código de Procedimiento  Civil, esto es, haber conocido la esposa del nombrado integrante de  esta Corporación, de la providencia que concedió el  recurso de casación, estima la Sala necesario dejar  expresamente definido que debe admitirse el impedimento planteado y  por la causal aducida, ya que la misma tiene la virtualidad  suficiente para estructurar el motivo de impedimento alegado, aunque  no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la decisión  central o que es materia de estudio.  

Consecuentemente,  habrá de admitirse el reseñado instituto procesal  planteado, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad,  principios estos erigidos en el precepto 5º de la Ley 270 de  1996, como indispensables para el cabal desarrollo de la función  judicial, los que a su vez responden a los postulados consagrados en  los cánones 228 y 230 de la Carta Magna, en cuanto proclaman  que las decisiones de los jueces son independientes y que solo se  hallan sometidas al imperio de la ley.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero.   Aceptar el impedimento manifestado por el señor Magistrado  doctor Ariel Salazar Ramírez, por configurarse la causal  prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código  de procedimiento Civil.  

Segundo.   Al subsistir el cuórum  requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a  la designación de conjuez.  

Tercero.  En firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para lo  pertinente.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUIZ  

República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación:  1500131030042009-00316-01  

Con el  acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, enseguida  expongo las razones por las cuales salvo el voto.  

1. El instituto  de los impedimentos y de las recusaciones, propende porque la  salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección de  los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos  humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los  principios de independencia e imparcialidad sean los únicos  que orienten al juez en la resolución del litigio puesto en  sus manos, por constituir él en sí mismo la  jurisdicción del Estado.  

Busca   entonces,    que   no   sean  la mezquindad,  la   imparcialidad,   el    propósito   de  favorecer   a   los   suyos   o   de    lastimar    a    sus  contradictores  o  adversarios, su  espíritu    egocéntrico ni  su   vanidad,  tampoco  la  intención  de   hacer  prevalecer posturas anteriores, o razones de otra  significación, las que guíen al juez en la sagrada  misión de administrar justicia, pues cualquiera de tales  manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de  cuentas, en todo caso, se oponen a los más caros valores y  principios consagrados por el Constituyente en la Carta Política.  

Entiende el  legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las  anteriores circunstancias el espíritu de imparcialidad del  juez puede verse severamente alterado, los postulados señalados  en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social  de derecho y democrático (art. 1°, C.P.), no obtendrían  realidad material; serían una simple quimera. Aunque la  subjetividad cunde en todos los ámbitos del ser humano, el  instituto en cuestión abre espacios, legales y  constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la  objetividad, de la razón, de la lógica, y no de motivos  subjetivos del administrador de justicia.  

Ahora bien, en  aras de mantener la simetría y salvaguardar el derecho  fundamental del debido proceso, la Corte ha determinado que las  causales de impedimento para que un Magistrado decline del  conocimiento en un asunto especifico, son taxativas y con una  interpretación restrictiva.  

2. El numeral  segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento  Civil prevé que es causal de recusación, por lo mismo  también de impedimento, «[h]aber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

3. En la  providencia de la que me aparto, la mayoría acepta el  impedimento expresado por el Magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez,  al amparo de esa causal, por haber participado, la cónyuge del  nombrado Magistrado, en la concesión del recurso de Casación,  únicamente.  

4. Empero, la  mera circunstancia de que un juez emita unos específicos  proveídos en un asunto, por sí sola carece de la  suficiente significación para estructurar el motivo de  impedimento pertinente.  

Cuando la norma  invoca como supuesto el hecho de que el juez, su cónyuge o  alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil haya «conocido  del proceso»,  para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente,  la realización de una actuación cualificada, que tenga,  por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el  espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los  postulados arriba identificados. No se trata de cualquier actuación,  como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el  espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las  cuales, por sí solas carecen de la entidad necesaria para  creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la  independencia y las otras nociones atrás identificadas. Desde  luego, una actuación cualquiera no significa conocimiento del  proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de decisión  de la materia litigiosa.  

El punto ya ha  sido dilucidado por esta Corte como en el auto AC6162-20145  donde razonó:  

“1.1. Suficientemente  es conocido, en el marco  de protección a los valores de imparcialidad e independencia  inherentes a la función pública de administrar  justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto  de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación  e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la  Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas  a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”6.  

“1.2.  Según el artículo 152, numeral 2 del Código de  Procedimiento Civil, la calidad de cónyuge de quien solicita  ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como  causal de impedimento, siempre y cuando la actuación objeto de  análisis haya sido conocida por aquel “(…) en  instancia anterior (…)”, en cuanto, dada la relación,  el comportamiento estaría inclinado por la protección”.  

“Lo  aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un  debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo  o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así  garantizar a las  partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad”.  

“1.3.  La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuación del  cónyuge del magistrado o del juez, inclusive de éste  mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente  en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, “(…)  existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive,  extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en  instancia (…)”7.  

“Se  requiere, cual allí mismo se señaló, reiterando  doctrina anterior, de una relación o “(…)  conexidad (…)” necesaria entre la actuación  anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en  segunda instancia, ya en el trámite de un recurso  extraordinario”.  

“En  sentir del Consejo de Estado, la causal “(…) implica  pronunciarse  sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto  de alguno de los aspectos  que comporten relevancia para su  resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto,  puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras  conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo,  ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra  el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el  fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos  formales de la misma (…)”8.  

“Por  esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye  conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se  señaló en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando  la participación se limita a resolver una recusación o  un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…)  objeto y la causa para pedir (…)”, sino el “(…)  funcionario judicial (…)”.  

“Tampoco,  cuando en instancia precedente la “(…) participación  de la Honorable Magistrada (…), a pesar de que se refirió  a la negativa de terminar la actuación por la vía  excepcional de la perención, no ameritó el estudio de  las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la  revisión del comportamiento del accionante y el fallador en el  impulso procesal, el que encontró adecuado (…)”9.  

“En  suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional,  propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o  certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia  intrascendente que no sea objeto de decisión en otra etapa  superior o en los recursos extraordinarios de casación o  revisión, según las circunstancias concretas en causa”.  

“1.4.  En el subjúdice, los hechos expuestos por quien rehúsa  el conocimiento, no se subsumen en la hipótesis normativa  invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervención  de la cónyuge del magistrado que declara el impedimento,  ocurrió luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a  un auto de mero impulso, concerniente con la concesión del  recurso extraordinario de casación, por lo tanto, fuera del  objeto de acusación”.  

“1.5.  En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se  estructura”10.  

De este modo,  cuando la causal analizada alude a haber «conocido  del proceso»,  bien comprendidas las razones, el precepto en rigor exige un  conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a  través de la cual se haya adoptado una decisión  transcendente, respecto del objeto litigado, y no meramente de  impulso procesal, pues es allí, donde materialmente se hacen  tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la  responsabilidad del juez en la toma de la decisión e inclusive  algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste;  aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con  los cuales ha de administrarse justicia.  

Brota la causal de  impedimento, cuando haya conexidad, coincidencia, dependencia o  relación de causalidad de los motivos entre la providencia de  primer grado y la que ahora es objeto de la impugnación;  cuando hubo pronunciamiento explícito en aquella instancia  sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de  modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea  porque participó en el debate y emitió su opinión  para adoptar la decisión o, actuó en asuntos   parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce  y debe decidirse en la nueva instancia.  

5. Como acá  la aceptación de la separación no lo es porque la  cónyuge del funcionario haya resuelto alguna cuestión  de fondo, sino por haber intervenido únicamente en la  concesión del recurso de Casación, actuación  realizada como un mero impulso procesal,  la causal esgrimida no se  estructura, por cuanto en dicho proveído no se tomó  ninguna decisión de fondo. Bien puede decirse, que la emisión  de ese auto ni siquiera le permitió conocer el proceso en su  materialidad objetiva.  

6. Por  consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el comentado  impedimento, siguiendo la doctrina que desde febrero de 200711  reiterada “in  extenso”  el 9 de octubre de 2014, venía adoptando; pero ahora  inexplicable e injustificadamente la repudia, para dar paso a un  cúmulo de impedimentos infundados por haberse dictado en  instancia anterior providencias de mero impulso procesal o  interlocutorios escindidos de lo que en la nueva instancia debe  decidirse.  

Dejo  así salvado mi voto.  

Fecha,  ut  supra  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2012, expediente 00083.  

2          CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015.  

3          CE. Colombia.  Auto          de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.  

4          CSJ.          Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.  

5          CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02  

6          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2012, expediente 00083.  

7          CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015.  

8          CE. Colombia.  Auto          de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.  

9          CSJ.          Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.  

10          CSJ. Civil. Auto de 9 de          octubre de 2014, expediente 2010-00524-02  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *