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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1812-2015
Radicación n° 15001-31-03-004-2009-00316-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).-
Resuelve la Sala el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, para intervenir en la decisión del recurso de casación interpuesto el señor Gabriel Rodríguez Bustos contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa que adelantó el recurrente contra José Samuel Rodríguez Bustos.
CONSIDERACIONES
2. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta», y a su vez, el artículo 150 del mismo Estatuto, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.
Así las cosas, las causales de impedimento nacen para garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo.
En este sentido ha precisado la Sala que,
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00).
3. A pesar de lo restringido de dichos motivos, que no abarcaría los recursos de casación y revisión, ni el exequátur, por su connotación extraordinaria, la Corte acepta su proposición como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y la toma de las decisiones en las que con anterioridad participó cualquiera de los integrantes de la Sala.
Así lo dejó planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al señalar que,
«Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, “los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción” (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (…) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional” (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que “a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes» (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-038-2006-00048-01).
4. Así las cosas, aunque inicialmente la posición de la Sala había sido pacífica en aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que se refiere el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente», sin que se exigiera que dicho conocimiento se hubiera referido al asunto central del proceso que debía ser revisado por el juez o la Corporación, la Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras providencias, no aceptó la separación del conocimiento del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por las puntuales consideraciones que allí fueron expresadas, esto es:
«1.1. Suficientemente es conocido, en el marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1.
1.2. Según el artículo 152, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la calidad de cónyuge de quien solicita ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como causal de impedimento, siempre y cuando la actuación objeto de análisis haya sido conocida por aquel “(…) en instancia anterior (…)”, en cuanto, dada la relación, el comportamiento estaría inclinado por la protección.
Lo aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así garantizar a las partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad.
1.3. La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuación del cónyuge del magistrado o del juez, inclusive de éste mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, “(…) existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en instancia (…)”2. Se requiere, cual allí mismo se señaló, reiterando doctrina anterior, de una relación o “(…) conexidad (…)” necesaria entre la actuación anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en segunda instancia, ya en el trámite de un recurso extraordinario.
En sentir del Consejo de Estado, la causal “(…) implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos formales de la misma (…)”3.
Por esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se señaló en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando la participación se limita a resolver una recusación o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…) objeto y la causa para pedir (…)”, sino el “(…) funcionario judicial (…)”.
Tampoco, cuando en instancia precedente la “(…) participación de la Honorable Magistrada (…), a pesar de que se refirió a la negativa de terminar la actuación por la vía excepcional de la perención, no ameritó el estudio de las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la revisión del comportamiento del accionante y el fallador en el impulso procesal, el que encontró adecuado (…)”4.
En suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional, propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia intrascendente que no sea objeto de decisión en otra etapa superior o en los recursos extraordinarios de casación o revisión, según las circunstancias concretas en causa.
1.4. En el subjúdice, los hechos expuestos por quien rehúsa el conocimiento, no se subsumen en la hipótesis normativa invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervención de la cónyuge del magistrado que declara el impedimento, ocurrió luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a un auto de mero impulso, concerniente con la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, fuera del objeto de acusación.
1.5. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura»
5. Ahora, si bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la Corte la Sala acogió el criterio transcrito, en auto AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posición mayoritaria pretende ahora retornar a la situación anterior, es decir, a aceptar que cuando el «juez, su cónyuge o alguno de sus parientes» haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptación del impedimento.
6. Es por lo ello que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el supuesto fáctico invocado como sustento de la reseñada manifestación del Honorable Magistrado, alude a la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber conocido la esposa del nombrado integrante de esta Corporación, de la providencia que concedió el recurso de casación, estima la Sala necesario dejar expresamente definido que debe admitirse el impedimento planteado y por la causal aducida, ya que la misma tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento alegado, aunque no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la decisión central o que es materia de estudio.
Consecuentemente, habrá de admitirse el reseñado instituto procesal planteado, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad, principios estos erigidos en el precepto 5º de la Ley 270 de 1996, como indispensables para el cabal desarrollo de la función judicial, los que a su vez responden a los postulados consagrados en los cánones 228 y 230 de la Carta Magna, en cuanto proclaman que las decisiones de los jueces son independientes y que solo se hallan sometidas al imperio de la ley.
DECISIÓN
En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Aceptar el impedimento manifestado por el señor Magistrado doctor Ariel Salazar Ramírez, por configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de procedimiento Civil.
Segundo. Al subsistir el cuórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjuez.
Tercero. En firme esta providencia, vuelva el proceso al despacho para lo pertinente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 1500131030042009-00316-01
Con el acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, enseguida expongo las razones por las cuales salvo el voto.
1. El instituto de los impedimentos y de las recusaciones, propende porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten al juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por constituir él en sí mismo la jurisdicción del Estado.
Busca entonces, que no sean la mezquindad, la imparcialidad, el propósito de favorecer a los suyos o de lastimar a sus contradictores o adversarios, su espíritu egocéntrico ni su vanidad, tampoco la intención de hacer prevalecer posturas anteriores, o razones de otra significación, las que guíen al juez en la sagrada misión de administrar justicia, pues cualquiera de tales manifestaciones y tendencias, propias del ser humano al fin de cuentas, en todo caso, se oponen a los más caros valores y principios consagrados por el Constituyente en la Carta Política.
Entiende el legislador que si no reconoce que por una cualquiera de las anteriores circunstancias el espíritu de imparcialidad del juez puede verse severamente alterado, los postulados señalados en primer orden, cuyo resguardo procura el Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1°, C.P.), no obtendrían realidad material; serían una simple quimera. Aunque la subjetividad cunde en todos los ámbitos del ser humano, el instituto en cuestión abre espacios, legales y constitucionales, para que el culmen del proceso sea producto de la objetividad, de la razón, de la lógica, y no de motivos subjetivos del administrador de justicia.
Ahora bien, en aras de mantener la simetría y salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso, la Corte ha determinado que las causales de impedimento para que un Magistrado decline del conocimiento en un asunto especifico, son taxativas y con una interpretación restrictiva.
2. El numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé que es causal de recusación, por lo mismo también de impedimento, «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. En la providencia de la que me aparto, la mayoría acepta el impedimento expresado por el Magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, al amparo de esa causal, por haber participado, la cónyuge del nombrado Magistrado, en la concesión del recurso de Casación, únicamente.
4. Empero, la mera circunstancia de que un juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por sí sola carece de la suficiente significación para estructurar el motivo de impedimento pertinente.
Cuando la norma invoca como supuesto el hecho de que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil haya «conocido del proceso», para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados arriba identificados. No se trata de cualquier actuación, como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad, la independencia y las otras nociones atrás identificadas. Desde luego, una actuación cualquiera no significa conocimiento del proceso, en tanto no es y no puede ser sinónimo de decisión de la materia litigiosa.
El punto ya ha sido dilucidado por esta Corte como en el auto AC6162-20145 donde razonó:
“1.1. Suficientemente es conocido, en el marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”6.
“1.2. Según el artículo 152, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la calidad de cónyuge de quien solicita ser separado del conocimiento del proceso, se encuentra prevista como causal de impedimento, siempre y cuando la actuación objeto de análisis haya sido conocida por aquel “(…) en instancia anterior (…)”, en cuanto, dada la relación, el comportamiento estaría inclinado por la protección”.
“Lo aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así garantizar a las partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad”.
“1.3. La causal, sin embargo, se estructura cuando la actuación del cónyuge del magistrado o del juez, inclusive de éste mismo, califique como propia del conocimiento de un grado precedente en el proceso, por cuanto, al decir de la Corte, “(…) existen algunas actuaciones judiciales especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en instancia (…)”7.
“Se requiere, cual allí mismo se señaló, reiterando doctrina anterior, de una relación o “(…) conexidad (…)” necesaria entre la actuación anterior y la materia objeto de pronunciamiento posterior, bien en segunda instancia, ya en el trámite de un recurso extraordinario”.
“En sentir del Consejo de Estado, la causal “(…) implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos formales de la misma (…)”8.
“Por esto, en coherencia, esta Sala tiene decantado que no constituye conocimiento en etapa funcional anterior, verbi gratia, como se señaló en auto de 27 de febrero de 2007, citado, cuando la participación se limita a resolver una recusación o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…) objeto y la causa para pedir (…)”, sino el “(…) funcionario judicial (…)”.
“Tampoco, cuando en instancia precedente la “(…) participación de la Honorable Magistrada (…), a pesar de que se refirió a la negativa de terminar la actuación por la vía excepcional de la perención, no ameritó el estudio de las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la revisión del comportamiento del accionante y el fallador en el impulso procesal, el que encontró adecuado (…)”9.
“En suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional, propiamente dicha, por ejemplo, ordenar expedir copias o certificaciones, o de simple impulso, en fin, cualquier circunstancia intrascendente que no sea objeto de decisión en otra etapa superior o en los recursos extraordinarios de casación o revisión, según las circunstancias concretas en causa”.
“1.4. En el subjúdice, los hechos expuestos por quien rehúsa el conocimiento, no se subsumen en la hipótesis normativa invocada, puesto que para los efectos del caso, la intervención de la cónyuge del magistrado que declara el impedimento, ocurrió luego de proferida la sentencia impugnada, limitada a un auto de mero impulso, concerniente con la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, fuera del objeto de acusación”.
“1.5. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura”10.
De este modo, cuando la causal analizada alude a haber «conocido del proceso», bien comprendidas las razones, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya adoptado una decisión transcendente, respecto del objeto litigado, y no meramente de impulso procesal, pues es allí, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e inclusive algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia.
Brota la causal de impedimento, cuando haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia de primer grado y la que ahora es objeto de la impugnación; cuando hubo pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o, actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en la nueva instancia.
5. Como acá la aceptación de la separación no lo es porque la cónyuge del funcionario haya resuelto alguna cuestión de fondo, sino por haber intervenido únicamente en la concesión del recurso de Casación, actuación realizada como un mero impulso procesal, la causal esgrimida no se estructura, por cuanto en dicho proveído no se tomó ninguna decisión de fondo. Bien puede decirse, que la emisión de ese auto ni siquiera le permitió conocer el proceso en su materialidad objetiva.
6. Por consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de aceptar el comentado impedimento, siguiendo la doctrina que desde febrero de 200711 reiterada “in extenso” el 9 de octubre de 2014, venía adoptando; pero ahora inexplicable e injustificadamente la repudia, para dar paso a un cúmulo de impedimentos infundados por haberse dictado en instancia anterior providencias de mero impulso procesal o interlocutorios escindidos de lo que en la nueva instancia debe decidirse.
Dejo así salvado mi voto.
Fecha, ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.
2 CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015.
3 CE. Colombia. Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.
4 CSJ. Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.
5 CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02
6 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.
7 CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2007, expediente 15015.
8 CE. Colombia. Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.
9 CSJ. Civil. Auto de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.
10 CSJ. Civil. Auto de 9 de octubre de 2014, expediente 2010-00524-02