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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14075-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02087-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Rafael Barragán Suárez contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR Telecom.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a «la asistencia de las personas de la tercera edad», al trabajo, a la seguridad social, a la pensión de jubilación, a la familia y al debido proceso, que considera conculcados por las autoridades encausadas por no incluirlo dentro de los padres cabeza de familia beneficiarios del retén social de Telecom, en los términos dispuestos en la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional.
Pretende, en consecuencia, que se ratifique que para el momento de la liquidación de Telecom él tenía la condición de padre cabeza de familia, por lo que no podía ser suprimido su cargo ni terminado su contrato de trabajo, por lo que debía ser reubicado acorde con lo establecido en la sentencia referida a espacio. [Folios 184 a 186, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante, quien actualmente tiene 59 años de edad1, manifestó que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde el 25 de agosto de 1983.
2. El tutelante tiene dos hijos que hoy son mayores de edad2, e indicó que por su condición de «padre cabeza de familia», durante el tiempo que se extendió la relación laboral referida a espacio, la citada empresa le reconoció un subsidio familiar y el respectivo auxilio educativo para sus hijos.
4. Aseveró que el 31 de julio de 2003 Telecom suprimió su cargo y, unilateralmente, puso fin a su contrato de trabajo, sin justa causa, desconociendo sus derechos.
5. Refirió que previo a la cesación de la existencia jurídica de Telecom, el liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., ente creado por Decreto 4781 de 2005.
6. Adujo que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014 con efectos inter comunis, donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurrió el Gobierno Nacional durante la liquidación de Telecom al no cumplir con la obligación de adoptar un «plan de reubicación» para los padres cabeza de familia, como él, amparó los derechos de éstos y ordenó:
(…) al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
7. Con fundamento en esa decisión, el 19 de diciembre de 2014, el tutelante solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom que ordenara su reubicación laboral debido a que para el momento en que fue liquidada Telecom él tenía la condición de padre cabeza de familia.
8. Mediante comunicación adiada 7 de enero de 2015, el referido patrimonio autónomo no accedió a la anterior petición, al considerar que los beneficios establecidos en la mentada sentencia de unificación estaban dirigidos, exclusivamente, «a ex funcionarios que hacían parte del retén social al momento de suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom», condición que no cumplía el tutelante. Respuesta frente a la que éste radicó un escrito ante el PAR Telecom aduciendo interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
9. A través de comunicados de 12 de marzo y 11 de mayo de 2015, el PAR Telecom reiteró la anterior respuesta al accionante, a la vez que le informó que los recursos formulados no eran procedentes.
10. En criterio del promotor de la tutela, con la anterior determinación se desconoce su especial condición de padre cabeza de familia, impidiéndole acceder a los beneficios a los que tiene derecho de conformidad con la sentencia SU-377/14, lo que afecta sus garantías fundamentales, máxime cuando con los salarios que percibía como empleado de Telecom, apoyaba no sólo a sus hijos sino a sus padres y a sus hermanos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de agosto de 2015 la demanda de tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el día 21 siguiente resolvió rechazarla de plano al considerar ser incompetente para tramitarla, por estar dirigida contra una cartera ministerial, autoridad pública del orden nacional que radicaba el conocimiento del asunto, en primera instancia, en el Tribunal Superior de distrito judicial. [Folios 188 y 190, c. 1]
2. Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien fue reasignada la demanda, la admitió, ordenando la notificación de los encausados para ejercieran su derecho de defensa.
3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a su vinculación al trámite porque esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la extinta Telecom.
Adicionó que, en todo caso, el resguardo era improcedente porque (i) la sentencia SU-377/14 no está en firme, pues frente a la misma los aquí encausados «presentaron dos incidentes de nulidad y en subsidio incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial», peticiones que no han sido resueltas; (ii) la referida decisión no ordenó el reintegro de trabajadores sino el establecimiento de un plan de reubicación; (iii) el tutelante, para el momento del cierre de la liquidación de Telecom acaecido el 31 de enero de 2006, no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia; y (iv) no está presente el requisito de la inmediatez en la interposición de la solicitud de amparo, en la medida en que el proceso liquidatorio de Telecom terminó hace ocho años. [Folios 200 a 208, c. 1].
4. En fallo de 2 de septiembre de 2015 el Tribunal denegó el resguardo al considerar ausentes los presupuestos de procedibilidad de la subsidiariedad y de la inmediatez.
El primero porque «al revisar los documentos allegados (…) no se aprecia ninguna petición de reubicación, así como tampoco se ve que (…) hubiera insistido en reclamar su condición de padre cabeza de familia ante la parte convocada»; mientras que el segundo porque «la desvinculación del actor de TELECOM se presentó desde el 31 de julio de 2003, y de acuerdo al material probatorio (…) se observa que sólo hasta el 19 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento de su condición de padre cabeza de hogar y su inclusión en el retén social (…); por lo que tardó más de 11 años en peticionar un derecho que afirma tener». [Folios 195, 196 y 241 a 248, c. 1]
5. El promotor del amparo, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, insistiendo en los argumentos traídos en el libelo introductor. [Folios 252 a 275, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
2. En el presente asunto, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las entidades encausadas, por no incluirlo dentro de los beneficiarios del retén social de Telecom ni reubicarlo laboralmente, pasando por alto que, según su sentir, cumple con todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14 para tal efecto, dada su condición de padre cabeza de familia.
Ahora, de las documentales allegadas a este trámite constitucional, vislumbra la Sala que ante la solicitud que el gestor efectuó al PAR Telecom el 19 de diciembre de 2014, deprecando lo expuesto a espacio, esa entidad le dio respuesta negativa el 7 de enero de 2015, exponiéndole que aquella sentencia «establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de 2006, (…) pero de ninguna manera establece un reintegro», a más que «mediante fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los lineamientos para el retén social de la liquidada Telecom», de donde «era en la vigencia del proceso liquidatorio que tenía que haber elevado su solicitud y acreditar los requisitos establecidos por las precitadas sentencias», por lo que «(…) no es admisible que solicite el pago de los salarios y prestaciones posterior al cierre liquidatorio, aunado al hecho que (…) no hizo parte del Retén Social al momento del cierre de la liquidación», por lo que seguidamente concluyó:
Considerando lo expuesto, no es procedente la solicitud de pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos solicitados en su petición, considerando que la sentencia de Unificación claramente establece que la protección especial está encaminada a adoptar una política de reubicación ocupacional, de las personas que estaban vinculadas al retén social en calidad de madres o padres cabeza de familia al momento del cierre de la liquidación y que acrediten cumplir los requisitos de [la] sentencia de unificación, lo cual no implica en ninguna medida que se esté ordenando un reintegro (…)
(…) no es posible acceder a solicitud considerando que la medida está encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían parte del retén social al momento de suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos establecidos en el Marco Jurídico del mismo, adicionalmente le informamos que actualmente tiene en curso un proceso penal en la fiscalía 111 seccional de Bogotá, el cual se encuentra en etapa de Indagación Preliminar, esto por denuncia presentada por Telecom en liquidación, al haber presentado un documento presuntamente falso con la finalidad de acreditar requisitos de Padre Cabeza de Familia.
Entonces, la negativa frente a la solicitud del peticionario estuvo cimentada en que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-377/14 para ser considerado beneficiario de las prerrogativas allí dispuestas en favor de los padres cabeza de familia, relievando que uno de ellos es que hubiera sido incluido en el «retén social» desde el momento de la suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom, el cual no era su caso, con lo que, sin duda, resolvió de fondo lo pedido por el tutelante, aunque de forma adversa, relievando que frente a su aducida condición de padre cabeza de familia no existe certeza, máxime cuando en su contra cursa una investigación penal derivada de la presentación de un documento presuntamente falso para acreditar tal supuesto.
3. Además, como en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala, frente a casos análogos al aquí estudiado, al accionante le asiste la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con miras a controvertir la referida decisión del PAR Telecom respecto a su no inclusión dentro del aludido reten social.
Al efecto ha expuesto la Corte que:
(…) Al margen de lo discurrido, ningún elemento demostrativo revela que en contra de la contestación ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes por regla general para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).
Adicionalmente, y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem (…). (CSJ STC, 23 sep. 2015, rad. 2015-01999-01)
4. Con todo, resulta evidente que la situación del promotor de la tutela no tiene una connotación especial que conlleve a la prosperidad del resguardo como mecanismo excepcional y transitorio, pues como quedara dicho, sus dos hijos actualmente son mayores de edad y no se acreditó que sufran alguna alteración mental o física que les impida valerse por sí mismos, aunado a que tampoco se demostró que el gestor tenga a su cargo personas de la tercera edad, pues más allá de la afirmación de que apoya a sus padres y hermanos, ningún soporte trajo para dar cuenta de ello.
En cuanto a un caso con aristas similares al de ahora, en el aludido fallo SU-377/14, cuya aplicación invoca el quejoso, la Corte Constitucional señaló:
(…) en lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”. Aunque está en condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005). Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.
Así mismo, en esa providencia, el máximo órgano constitucional al reconocer la calidad de padre cabeza de familia a uno de los allí accionantes, enfatizó las especiales condiciones de aquél que llevaban a adoptar tal determinación, las cuales aquí no se presentan, al considerar expresamente que:
(…) de él depende el sostenimiento de su cónyuge, y de sus tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa Rodríguez. Este último presenta, según palabras del actor, “discapacidad permanente (autismo)”, debidamente certificada por el Centro Neurológico de Antioquia y por la Fundación Instituto de Atención Integral Infantil. Esta condición de salud de su hijo, demanda especial atención de parte de la cónyuge del actor. Con todo, su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza de familia. La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005. Esta última dijo que uno de los casos típicos de padre cabeza de familia es el de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta […] resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa hipótesis. En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis pesos ($101.709.996) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor tiene derecho además, por ser padre cabeza de familia, a que la Corte ordene incluirlo con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.
5. Lo expuesto impone confirmar la decisión de primer grado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Nació el 31 de enero de 1956 [Folio 1, c. 1].
2 Laura Marcela, nacida el 16 de marzo de 1995, hoy tiene 20 años de edad [Folio 9, c. 1].
Jonathan Fabián, nacido el 15 de mayo de 1991, hoy tiene 24 años de edad [Folio 18, c. 1].