SC1806-2015

2015

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

SC1806-2015  

Radicación n.°  85001-3189-001-2000-00108-01  

(Aprobada  en sesión de doce de agosto de dos mil trece)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por  el  demandado Banco  de Bogotá S.A.  contra la sentencia de 21 de julio de 2010, proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal (Casanare) en el proceso ordinario instaurado por  Empresa  Solidaria de Salud Asociación Mutual Maní Ltda.- E.S.S.  Mutual Maní Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

A.         Mediante  demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Yopal, Mutual Maní Ltda. demandó al  Banco de Bogotá S.A. a efectos de que se declare:  

1) Que el  demandado pagó irregularmente el cheque No. I- 967825 girado  el 18 de agosto de 1999 por la Corporación de Ahorro y  Vivienda Las Villas de su cuenta número 646-02904-1 del Banco  de Bogotá de Yopal por la suma de $189.689.137,29 cuyo  beneficiario era la actora.  

2) Que pagó  irregularmente el cheque No. I-9223797 supuestamente girado por la  demandante de su cuenta corriente No. 120-02762-8 del Banco de Bogotá  de Aguazul, fechado el 29 de diciembre de 1999, por la suma de  $280.000.000,oo.  

3) Que pagó  irregularmente el cheque No. J-0111297 supuestamente girado por la  demandante de su cuenta corriente No. 120-02762-8 del Banco de Bogotá  de Aguazul, fechado el 07 de marzo de 2000, por la suma de  $5.000.000,oo.  

4) Que pagó  irregularmente el cheque No. J-0111296 supuestamente girado por la  demandante de su cuenta corriente No. 120-02762-8 del Banco de Bogotá  de Aguazul, fechado el 16 de marzo de 2000, por la suma de  $10.000.000,oo.  

5) Que,  consecuencialmente, el demandado es responsable de los perjuicios  causados a la demandante en razón del pago irregular de los  cheques indicados.  

6) Que se le  condene a pagar los perjuicios materiales y morales, lo que ha de  comprender el importe de los cheques, debidamente actualizado, junto  con los intereses a la tasa del bancario corriente desde la época  del pago, a más de las costas del proceso.  

B.         No sin antes  manifestar expresamente que la demanda formulada es por  responsabilidad civil contractual y extracontractual, procede a  fundar sus pretensiones en estos hechos:  

1)         La actora  celebró con el demandado un contrato de cuenta corriente en  desarrollo del cual le fue asignada la No.120-02762-8 en la oficina  del Banco en Aguazul, en la que podía consignar sumas de  dinero y cheques y disponer de los saldos mediante el giro de  cheques, para cuyo fin la entidad financiera le entregaba chequeras  según su necesidad.  

2)          Para confirmar el giro rutinario de los cheques, el banco elabora  una planilla, “pieza  fundamental en la ejecución del contrato de cuenta corriente”  (f. 31, c. 1), que denomina “apertura-registro de firmas e  información de cuentas corrientes”, en la cual se deja  constancia del titular, número de firmas que llevarán  los cheques, nombres de las personas que los firmarán, así  como una muestra de las firmas que aparecerán en esos títulos,  y además se toman huellas de las personas que los firmarán  y una muestra del sello que aparecerá en ellos. En dicha  planilla la actora consignó que los cheques debían  contener dos firmas y un sello, reproducido en el reverso de la  misma.  

3)        El  18 de agosto de 1999 la Agencia en Yopal de la Corporación de  Ahorro y Vivienda La Villas giró a favor de la demandante el  cheque No. I-0967825 de su cuenta corriente en el Banco de Bogotá  por la suma de $189.689.137,29, producto de la cancelación del  certificado de depósito a término que Mutual Maní  Ltda. había constituido en aquella entidad financiera. Estaba  cruzado y además contenía la leyenda «para  consignar únicamente en cuenta del primer beneficiario».  Sin embargo, “todo  indica que el cheque hasta aquí mencionado fue pagado”  (fl.  32, c. 1), pero su importe nunca fue abonado en la cuenta corriente  de la actora, con lo cual el banco demandado desconoció la ley  de circulación del título valor, y es responsable de su  pago irregular.  

4)  Los directivos de Mutual Maní Ltda. conocieron que la entidad  crediticia demandada, el día 29 de diciembre de 1999, pagó  de la cuenta corriente de aquella, el cheque No. I-9223797 por la  suma de $280.000.000,oo. Dicho pago lo hizo el Banco por ventanilla,  cuando según los procedimientos recomendados a las entidades  financieras por la Superintendencia Bancaria, por la cuantía,  solamente podía ser pagado mediante consignación en  cuenta y nunca en una zona de orden público alterado como lo  es el municipio de Aguazul, y aún menos para trasladarlo al  municipio de Maní. Asimismo el Banco violó sus propios  procedimientos, y «no  cuidó lo mínimo porque»  (f. 33, c. 1) el cheque venía diligenciado en forma manuscrita  -comportamiento inusual en la actora-; supuestamente había  sido girado sin sello; no lo confirmó con la señorita  Sandra Victoria Gil, tesorera de la Mutual y quien también, de  conformidad con el registro, firmaba los cheques.  

5)  De la misma manera procedió la demandada con el cheque  J-0111297, girado por la suma de $5.000.000,oo, éste sí  con sello pero diferente del registrado, el cual fue pagado por  ventanilla el 7 de marzo de 2000. Y también con el cheque  J-0111296 girado sin el sello registrado y por la suma de  $10.000.000,oo.  

6)  Como producto de las actuaciones y omisiones del banco, la entidad  demandante ha quedado en estado de insolvencia total lo que la ha  obligado a suspender el pago a sus proveedores y empleados, situación  que “la  ha puesto en la picota pública”  (fl. 35, c. 1), le ha producido un deterioro a su imagen, a más  de que ha tenido que afrontar diversos procesos de ejecución  de sus acreedores.  

C.          El demandado se opuso a las pretensiones (fls. 74 a 106, c. 1).  Formuló como excepciones de mérito las que denominó  «pago  regular y válido de los cheques», «culpa exclusiva  del demandante», «culpa imputable a terceros»,  «incumplimiento del demandante en las obligaciones  contractuales», «incongruencia de los presupuestos  axiológicos de la responsabilidad mal pretendida»,  «enriquecimiento sin causa» y  «prescripción y caducidad».  

D.          Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a  quo  denegó las súplicas de la demanda, a la par que declaró  “probadas  las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada”  (fl. 448 c. 1), por lo cual la actora apeló el fallo, recurso  que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en casación,  en la que la Corporación resolvió revocar la de primera  instancia y en su lugar condenar al banco demandado a pagar la suma  de $731.520.066,oo, equivalentes al 50% del total del daño  liquidado por el ad  quem   para ser distribuidos entre cesionarios de derechos litigiosos.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

se  trajeron las copias de una densa actuación penal por parte de  la fiscalía que da cuenta de la existencia de un acuerdo  delictual entre Jairo Caro Mondragón, gerente por entonces de  la sucursal del Banco de Bogotá en Aguazul Casanare, y James  Ariolf Avella, gerente de la Mutual, acuerdo que tuvo por objeto el  apoderarse del dinero que la Mutual tenía en cuentas  corrientes en el banco demandado. Se practicaron también  pruebas testimoniales ratificando las declaraciones rendidas en el  proceso penal y ampliando estas a hechos atinentes al delito penal,  pruebas que ni se pidieron en la demanda, ni se alude en esa pieza a  los hechos que declaran los testigos  (f. 147 c. Trib.).  

Se  pregunta entonces el ad  quem  si estos hechos no planteados pueden ser tenidos en cuenta para  fallar, de cara a lo establecido en el inciso final del artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual señala  que exige condiciones para su aplicación (que ese hecho nuevo  para el proceso haya ocurrido después de la presentación  de la demanda, haya sido probado en el proceso y se haya alegado por  la parte interesada a más tardar en el alegato de conclusión),  las cuales encuentra cumplidas en el caso sometido a su  consideración.  

El artículo  a que alude el Tribunal establece:  

En  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste  no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para  sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.  

La  primera condición -ocurrencia del hecho nuevo después  de la presentación de la demanda-, la encuentra cumplida el ad  quem  porque a pesar de que el acuerdo delictivo entre los dos gerentes,  objeto del proceso penal que obra en el expediente, ocurrió  antes de proponerse la demanda, la parte demandante no tenía  conocimiento del mismo, no obstante la proximidad de las fechas de  presentación de la demanda y de formulación de la  denuncia penal. Afirma entonces que  

ha  de admitirse que el artículo 305 del CPC no puede tener, en  casos como éstos, una interpretación literal de su  texto, imperioso resulta interpretar que en ciertos casos, aunque los  hechos hayan ocurrido antes de la presentación de la demanda,  no fue posible proponerlos como causa petendi porque estaban ocultos,  y en un caso como éste, no habían salido a la luz  pública, y sólo después de avanzado el proceso  penal se descubrieron, de modo que la interpretación de la  norma, se insiste en este caso, debe advertir que el hecho nuevo no  es la ocurrencia misma de este, que es anterior, sino su  descubrimiento, que es posterior y en tal sentido hecho nuevo después  de la demanda  (f. 148, c. Trib.).  

Con  miras a constatar el segundo de los requisitos que en su sentir exige  el inciso final del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, que los hechos hayan sido probados en  el proceso, examina si eran desconocidos por la actora por la época  en que presentó la demanda. Afirma que tanto en la denuncia  como en su ampliación, que realizó en mayo de 2000, la  denunciante -revisora fiscal de la Mutual- los limita a las  actuaciones irregulares o inexplicables de gerente de la entidad  mutual y no hace referencia alguna a delitos cometidos por  funcionarios del Banco, y lo mismo afirma de la tesorera Sandra  Victoria Gil. En ese sentido, constata que en la Resolución de  apertura de investigación del 17 de abril de 2000, la Fiscalía  no “advierte  nada acerca de investigar conductas delictivas de funcionarios del  Banco”  (f. 149, c. Tribunal), lo que tan solo viene a aparecer en la  Resolución del 15 de mayo de 2000 proferida por la Fiscalía  13 Especializada, en la que se ordenó vincular a Jairo Caro  Mondragón, gerente del Banco de Bogotá de Aguazul por  la época de la defraudación, esto es, un mes y veinte  días después de la presentación de la demanda.  

En cuanto al  siguiente requisito -atinente a que la parte interesada lo haya  aducido a más tardar en el alegato de conclusión o,  cuando éste no se requiera, antes de que el expediente entre  al despacho para dictar sentencia-, lo encuentra acreditado el juez  de la apelación en el alegato de la parte demandante, donde  ésta sostiene que el gerente del Banco de Bogotá de  Aguazul se apoderó del dinero de la actora y lo destinó  a cubrir unos sobregiros y luego ocultó la información.  Destaca que en la referida pieza procesal concluye la actora, aunque  de modo muy somero,  que la actuación del gerente del ente  crediticio fue determinante para el fraude.  

B.  Bajo el acápite denominado «los  hechos probados»  sostiene seguidamente que quedó demostrado que el retiro del  dinero de las cuentas de la “Mutual de Maní” se  realizó con el propósito del apoderamiento por parte de  los dos gerentes, Jairo Caro Mondragón y James Ariolf Avella.  Así, sintetiza las declaraciones de Mary Nelly Díaz de  Nossa -revisora fiscal de la entidad demandante- Ana Doris Medrano  Rivera -gerente de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las  Villas- Luís Alejandro Santos Reuter -presidente de la junta  directiva de la entidad demandante-, Sandra Gil –tesorera de  esta-, James Ariolf Avella –gerente-, Yasmín Rojas  Mosquera -cajera del banco y quien pagó el cheque por la suma  de $189.689.137,oo-, René Alexander Moreno -cajero del banco y  quien pagó el cheque por la suma de $280.000.000,oo-, José  Kelly Ospina, Ruth Nelly López, Nelson López, María  González, Vitelito Sánchez, Roberto Daniel Urquijo  Hernández y Antonio Ibáñez. Y lo mismo hace con  los interrogatorios practicados a las partes y el dictamen pericial,  para concluir entonces que se ha demostrado de modo preciso la  existencia de un delito fraguado entre los dos gerentes de las  entidades demandante y demandada, hecho lo cual pasa a establecer lo  que denomina la “responsabilidad  del banco”,  en relación con la cual indica que  

no  es tan sólo responsabilidad por el pago de cheques en forma  irregular lo que ha quedado probado. Ya se ha dicho hasta la  saciedad, que está de por medio un acuerdo delictual de parte  de los dos gerentes, de modo que siendo éstos los  defraudadores, es necesario advertir que se trata de una culpa  compartida (f.  159, c. Trib.).  

C.          Al precisar que los hechos dan cuenta de un cheque girado por la  Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas de su cuenta  corriente y  otros tres directamente de la cuenta de la parte actora,  el Tribunal establece que se trata de la acumulación de dos  clases de responsabilidades, la extracontractual para el primer  cheque, y la contractual para los otros tres. Sin embargo, señala  que el hecho generador del daño es uno mismo: el acuerdo  delictual entre los dos gerentes, por lo cual indica que debe  “descartarse   la visión reducida que trae la demanda sobre lo ocurrido”  (f. 159, c. Trib.), atinente a un mero pago irregular de cheques,  dado que ello no es lo determinante frente al delito cometido.  

No  hay responsabilidad aquí porque los cheques fueron bien o mal  pagados. Puede ser que unos se hayan pagado en forma regular y otro u  otros en forma irregular, como el no pago consignando en la cuenta  del primer beneficiario, o el pago de otros sin el sello registrado,  incluso el pago con la falsificación de firma, etc.  Lo  que es relevante para deducir responsabilidad, es que, aún si  fueron pagados algunos cheques en forma correcta formalmente, todos  estos fueron usados para desfalcar a la entidad demandante.  (fls.  159 y 160, c. Trib.).  

D.  Entiende el ad  quem  que debe deducirse responsabilidad aquiliana en relación con  el cheque de AV Villas y contractual para los otros tres. Y como  existió dolo de ambos gerentes, el del ente de crédito  (“actuó  dentro de las funciones propias del banco”,  f. 160, c. Trib.) y el de la actora, “ha  de imponerse la condena ponderando lo que a cada una de las partes  concierne en cuanto a su actuación dolosa, que debe ser del  50%, trayendo como norma sustancial aplicable el artículo 2357  del CC”  (ib.).  

E.  Examina seguidamente las excepciones propuestas por la parte pasiva.  En cuanto a la caducidad, alegada con base en lo dispuesto en el  artículo 1391 del Código de Comercio, el ad  quem la  descarta    al señalar que no se trata acá de una “mera  cuestión de cheques irregulares”  (f. 162, c. Trib.), porque “la  reclamación por esta causa no es el sentido en que se ha  determinado la responsabilidad que se impone al banco”  (ib.), dado que no se trata de cheques falsos o adulterados ya que  fueron girados por el gerente mismo de la entidad demandante, pues lo  relevante es que “las  cuentas corrientes de la mutual fueron el medio para desfalcar esa  entidad”  (f. 162).  

En  cuanto a la excepción de “culpa exclusiva de la  víctima”, la Corporación indica que el acuerdo  delictual a que ha hecho referencia la enerva.  En punto de la  denominada  “pago  regular y válido de los cheques”,  reitera su punto en cuanto que “la  cuestión de la forma de pago no es lo determinante”  (ib.).  Y en lo tocante a las excepciones que tienden a inculpar a la actora  por la falta de vigilancia de sus recursos, sostiene el Tribunal que  “de  ninguna manera descartan la prueba de la actuación imputable  al gerente del banco”  (f. 163).  

F.  En cuanto al monto de la condena, el ad  quem  razonó así.  

1)  Cheque por $189.689.137 girado por la Corporación Av Villas:  

Indexación  $189.689.137  x 104.52 IPC junio 2010 / 56.05 IPC de la fecha de su cobro ilegal 18  de agosto de 1999 = $353.725.398  

Intereses  al 6% anual 11 años: x 6 /100 x 11= $233.458.762  

2) Cheque por $280  millones:  

Indexación  $280.000.000 x 104.52 IPC junio 2010 / 57 IPC de la fecha de su cobro  ilegal 29 de diciembre de 1999 = $513,431.578  

Intereses al 6%  anual 10 años y fracción: x 6 /100 x 11= $323.461.893  

Indexación  $5.000.000 x 104.52 IPC junio 2010 / 60.08 IPC de la fecha de su  cobro ilegal 7 de marzo de 2000 = $8.698.402  

Intereses al 6%  anual 10 años y fracción: x 6 /100 x 11= $5.393.009  

4) Cheque por la  suma de $10 millones:  

Indexación  $5.000.000 x 104.52 IPC junio 2010 / 68.08 IPC de la fecha de su  cobro ilegal 7 de marzo de 2000 = $15.352.526  

Intereses al 6%  anual 10 años y fracción: x 6 /100 x 11= $9.518.565  

Arriba  a la suma de $1.463.040.133,oo, condena que, conforme lo anticipó,  redujo al 50%, esto es, a $731.520.066,oo que distribuye tomando en  consideración la cesión de derechos litigiosos  reconocida en favor del apoderado judicial de la actora primigenia,  así como la que, con ocasión de la liquidación  la sucesora procesal -la  entidad “Es Más Salud”,  que había absorbido a la demandante- se hizo entre acreedores  reconocidos en el proceso liquidatario, según resolución  que obra en el expediente y de la cual extrae valores y  beneficiarios.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra la  sentencia objeto del recurso extraordinario, la recurrente erige dos  cargos  -el primero por la causal segunda, y el segundo por la causal  primera-, que en lo fundamental, se dirigen a desquiciar el  fundamento del fallo, desde diversas ópticas en atención  a la naturaleza de cada causal. La Corte encuentra que el primer  cargo está llamado a prosperar por lo que a él contrae  su examen.  

A.        CARGO  PRIMERO  

Con  base en la causal segunda de casación, en este cargo se acusa  la sentencia de ser incongruente en relación con los hechos  constitutivos de la causa  petendi.  

Indica el  casacionista que la demandante pretendió que se declarara que  el Banco de Bogotá pagó irregularmente el cheque número  I-0967825 girado a su favor por la Corporación de Ahorro y  Vivienda las Villas, por la suma de $189.689.137,29 con base en que  dicho título fue girado por la Corporación mencionada a  favor de la demandante como producto de la cancelación del  certificado de depósito a término que está había  constituido en aquella, cheque que fue cruzado y girado para abonarlo  en la cuenta del primer beneficiario, sin que su importe fuera en  efecto acreditado a la cuenta de la Mutual, con lo cual el Banco  desconoció la ley de circulación del título  valor mencionado y por tal razón es responsable de su pago  irregular.  

De otra parte,  recuerda que la demandante también persigue que se declare que  el banco demandado pagó irregularmente los cheques números  I-9223797 por la suma de $280.000.000,oo, girado el 29 de diciembre  de 1999; J-0111297 por la suma de $5.000.000,oo girado el 7 de marzo  de 2000; y J-0111296 por la suma de $10.000.000,oo girado el 16 de  marzo de 2000. Los hechos aducidos para sustentar dichas pretensiones  los reproduce el cargo, en cuanto están referidos a que la  demandante indica que celebró un contrato de cuenta corriente  con el Banco de Bogotá (cuenta corriente número  120-02762-8), en virtud del cual podía consignar sumas de  dinero y cheques y disponer asimismo de los saldos que mantuviera en  dicha cuenta mediante el giro de cheques, a cuyo fin el Banco le  entregaba chequeras de acuerdo con las necesidades de la Mutual.  Agrega que en los hechos se indica que para confirmar el giro  rutinario de los títulos valores de la cuenta corriente, la  entidad financiera demandada elabora una planilla que denomina  “apertura-registro de firmas e información de cuentas  corrientes” en la que queda constancia del titular, el número  de firmas que llevarán los cheques, los nombres de las  personas que los firmarán con una muestra de sus firmas, así  como del registro, al dorso de la planilla, de un sello que aparecerá  en los títulos, con la indicación de que los mismos  debían contener dos firmas y el aludido sello.  

Asimismo, indica  que en la demanda se señaló que los directivos de la  demandante se percataron de que el banco demandado, el día 29  de diciembre de 1999, pagó de la cuenta corriente de la Mutual  el cheque I-9223797 por la suma de $280.000.000,oo, sin el más  mínimo asomo de cuidado y en forma desleal por cuanto lo pagó  por ventanilla, siendo que de acuerdo con los procedimientos  recomendados a las entidades financieras por la Superintendencia  Bancaria, solamente podía hacerlo mediante consignación  en cuenta, incluso violando sus propios procedimientos y violando lo  más mínimo si se tiene en cuenta que el mencionado  título venía diligenciado en manuscrito, comportamiento  que no era rutinario de la entidad demandante, a más de que  había sido girado sin sello, comportamiento que tampoco era  usual en la entidad actora. Igualmente, dicho título no fue  confirmado. En relación con los otros dos, puntualiza el  censor que el libelo señala que ese mismo comportamiento lo  tuvo el Banco respecto del cheque J-0111297 pagado por ventanilla,  instrumento al cual se le había impuesto un sello que no  correspondía al registrado, así como con el cheque  J-0111296, que no contenía el sello registrado.  

Indica  que el Tribunal, por su parte, “fue  contundente en expresar que el fundamento de su decisión no  descansaba sobre los hechos invocados por la empresa demandante en el  libelo incoatorio de este proceso, sino en la responsabilidad penal  que la justicia del ramo le había deducido al gerente de dicha  entidad”,  recordando al punto que la Corporación afirmó  delanteramente que no incurría en incongruencia sí así  procedía, por cuanto el artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil autorizaba a tener en cuenta en la sentencia  cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre  el cual verse el litigio.  

Indica  que del cotejo efectuado entre los hechos aducidos por la demandante  con los que finalmente fueron acogidos por el ad  quem  para despachar favorablemente las pretensiones, aflora que el  Tribunal no se apoyó en ninguno de los narrados por la  sociedad demandante sino en los hechos constitutivos de la  responsabilidad penal que la justicia del ramo le dedujo al gerente  de dicha entidad bancaria, esto es, en hechos diferentes de los  invocados por la actora, con lo cual se produjo un fallo disonante.  

B.        CONSIDERACIONES  

A  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a  impedir que el juez desconozca  el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan  las partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en  una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la  sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador  estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita);  en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir,  así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de  las excepciones formuladas (mínima  petita);  y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han  sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia,  con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita),  posibilidad ésta de disonancia que solo vino a tener  consagración legal en la reforma adoptada por Decreto 2289 de  1989, al acoger un criterio jurisprudencial que a partir de 1977,  aunque en pocas providencias (la Corte, en mayor medida, se inclinó  por entender que lo que se configuraba era un error por errónea  interpretación de la demanda, encuadrado, por ende, en la  causal primera de casación), fue adoptado y conforme al cual  

la  incongruencia no sólo se presenta cuando confrontadas las  resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las  partes se observa que el fallo es extra, ultra o minima petita,  porque puede acaecer que a pesar de existir armonía cabal  entre aquellas y éstas, se presente el fenómeno de la  incongruencia, como cuando demandándose la nulidad del proceso  con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara el vicio,  pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de haberse omitido  el término para pedir pruebas… La sentencia para ser  congruente  debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición  del juez y  con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si  se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente  invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de  defensa del adversario  (…) Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo  no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa  distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no  alegados  (Cas.  Civ. del 28 de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto).  

En sentencia de 6  de julio de 1981 expresó:  

…  para que proceda la atención del ataque por inconsonancia  requiérese además, que se haya cometido por el  sentenciador un auténtico vicio in  procedendo,  porque si la mencionada decisión proviene de la errada  interpretación que de la demanda hace el juzgador, lo que se  tipifica es, por el contrario, un vicio in  judicando,  denunciable no por la causal segunda sino por la primera de casación.  

Dada  la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez,  éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de  hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión  es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances; de tal  manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de  apreciación, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y  a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le  solicitó no comete incongruencia sino un vicio in judicando,  que debe ser atacado por la causal primera de casación. Cosa  distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de la  pretensión o el de la excepción, el sentenciador  resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente  en relación con lo que incumbe hacerlo pero con larguezas o  defectos que no debe. En este último evento es lógico  que la decisión obedece a un motivo puramente formal que  estructura, desde luego,  el vicio de inconsonancia  (texto reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo de 1993,  G.J.  CCXXII, p. 202).  

Con  la modificación de los del artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil, y por reflejo, del artículo 368 ibídem  en lo concerniente a la incongruencia como causal de casación,  y con miras a distinguir este tipo de yerro in  procedendo  (causal segunda, incongruencia) del error in  judicando   cometido en la interpretación de la demanda y que tiene su  campo de acción en la violación de la ley sustancial  (causal primera), bien pronto la Corte, tomando pie para ello en los  antecedentes ya transcritos, dijo:  

Como quiera que  la demanda, que es la petición con la cual se inicia un  proceso y, por ende, constituye la pieza más importante del  mismo, se ha dicho por la doctrina de la Corte que está  sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que  no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad  de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del  actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al petitum, a  fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda  asumir adecuadamente su defensa y, en esas condiciones, igualmente  pueda el Juzgador conocer los límites dentro de los cuales  pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho.  

2.  Desde comienzos del siglo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de  la Corte que lo que determina el campo del litigio son los hechos  fundamentales de la demanda y, por tanto, «a los que enuncia -el  demandante- y sólo a los que enuncia tiene que ceñirse  el fallo» (Cas. Civ. de 11 de agosto de 1911, T XX, pág.  208), criterio éste que ha continuado reiterando la Corte al  afirmar que siendo los hechos de la demanda los elementos integrantes  de la causa petendi o título de donde hace provenir el derecho  que se invoca, son trascendentales para la decisión del  litigio, porque fijan las pretensiones del demandante y delimitan el  ámbito de desarrollo de la litis. De suerte que ‘como  los hechos invocados en la demanda dan base a la pretensión  del actor, no puede el Juez decidir el litigio con fundamento en  hechos distintos, aun cuando se demostrasen plenamente en el curso  del juicio’ (Cas. Civ. de 9 de abril de 1967). En época  más reciente se afirmó por la Corporación que  “tanto  hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene  facultad para decidir la controversia con estribo en hechos  sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi  aunque se hayan probado plenamente” (Cas. Civ. de 22 de enero  de 1974).  

3.  Si por razón del surgimiento de la relación  jurídico-procesal se tiene que queda establecido el ámbito  dentro del cual ha de desenvolverse el proceso, o sea, que la demanda  y la contestación atan y vinculan a las partes y delimitan el  campo de decisión del sentenciador, no puede éste,  entonces, desentenderse de dichos lineamientos al decidir, so pena de  incurrir en un vicio in procedendo, concretamente de producir un  fallo desarmónico, máxime por virtud de modificación  introducida a la causal segunda de casación, al consagrarse,  como uno de los motivos de incongruencia, «no estar la sentencia  en consonancia con los hechos» de la demanda (arts. 368, numo 2  del C. de P. C. y l° D. 2282 de 1989)”.  (Cas. Civ. 204 de 29 de junio de 1992, G.J. CCXVI, p. 526).  

Posteriormente  reiteró dicha postura en los siguientes términos:  

[C]onsagrada  positivamente dicha discrepancia [inconsonancia  con los hechos aducidos en la demanda]  como fenómeno de incongruencia de los fallos judiciales, bien  vale la pena observar, para no convertir en error in procedendo, lo  que típicamente es un yerro in judicando, enmendable por la  causal primera de casación, que el  vicio de inconsonancia en la modalidad comentada solamente se  estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente los  hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepcionar, y por  tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al escrito  de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos  relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de  fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no  aducidos por el demandante ni alegados por el demandado,  como quiera que tal es la filosofía que inspiró el  aludido cambio jurisprudencial”  (Cas. Civ. del 24 de noviembre de 1993, exp.No. 3875, subraya fuera  de texto).  

De  allí en adelante, numerosas providencias han reiterado esos  confines del vicio in  procedendo  que se examina, para distinguirlo del “error en la  interpretación de la demanda”. Y ha insistido asimismo  la Corte en que estas dos formas de ataque a la sentencia no pueden  ser confundidas ni lógicamente han de encontrarse planteadas  en una misma demanda, así sea bajo diversos cargos (Cas Civ.  del 29 de noviembre de 1995, exp. No. 4477).  Así, por  ejemplo, En relación con lo primero ha doctrinado que  

en cuanto a la  incongruencia fáctica, que es la propuesta en el cargo,  pertinente resulta señalar que como a partir de la reforma  introducida al artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del  recurso de casación puede acusarse por ‘error de hecho  manifiesto en la apreciación de la demanda’ (causal  primera), o por no estar ‘en consonancia con los hechos de la  demanda’ (causal segunda), suficientemente se encuentra  decantado que ninguna dificultad práctica se presentaría  en pos de calificar el error como de juicio o de procedimiento.  

Como  lo tiene explicado la Corte, en la primera hipótesis se  comprende que al fallarse el conflicto puesto a composición  judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le  impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que  al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos.  En cambio, en la segunda, se entiende que el sentenciador se aparta  de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de  acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. ‘Se  trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del  contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por  invención o imaginación judicial, producto de la  desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’”  (Sentencia de 27 de noviembre  de 2000, expediente No.5529). (Cas.  Civ. del 25 de abril de 2005, Exp. C-14115).  

Esta  incongruencia fáctica, a fin de cuentas, viene a reconocer una  realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que  se reclama y las excepciones de mérito que tienden a  enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la  actividad probatoria de las partes y del juez, así como la  sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella  se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos  jurídicamente apropiados aportada por él, que le da  base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el  soporte y título de su pretensión, tiene la connotación  de precisar, junto con el petitum,  el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta  pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada. Ya  decía Fairen Guillén1  que  

no  sólo los hechos ni el derecho fundamentan una demanda, sino  que para promover una pretensión es necesario relacionar los  hechos con su figura legal; se trata de un silogismo y precisa  aportar sus dos premisas (la mayor, el derecho; la menor, los  hechos), ya que la conclusión no se puede obtener a partir de  una sola y sí  de la relación entre las dos.  

Estos hechos -que  están comprometidos en la solución del proceso- son  pasados, anteriores a la relación jurídica procesal. O,  siendo futuros, tienen un arraigo o nacimiento directo en el pasado  pues son prolongación de los ya acaecidos y aducidos al  proceso. De suerte que si en el curso de éste sobreviene un  hecho que incide en las resultas de este, pues constituye (por el  lado del actor) una nueva y autónoma fuente para pedir lo que  se demanda o (por el lado del demandado) altera  –para  extinguirlo o modificarlo- el objeto litigioso planteado (sobre la  base de los hechos que se aducen como sucedidos), surge la necesidad  de saber si tal hecho, traído por la parte interesada, ha de  ser considerado por el juez.  

Y  a tal finalidad apunta el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil.  En cuanto concierne al demandante, sólo  puede proponer  hechos básicamente en la demanda y su reforma  (excepcionalmente en las articulaciones), definiéndolo así  no sólo ante la autoridad judicial llamada a darle una  respuesta acompasada a lo que pide, sino también frente al  demandado que convoca y que por lealtad y para garantizarle el  ejercicio pleno de su derecho a la defensa debe serle dado a conocer  con exactitud por qué y para qué es llamado al proceso.  

Sobre  el particular  la Corte ha señalado que  

es tangible que  en tratándose del demandante, esa carga recae sobre él  con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la  exteriorización de los supuestos fácticos que  fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le  confía, de modo que muy poco espacio queda para la  intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para  decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto,  en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de  aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta  de los actos o negocios jurídicos.  

De otro lado,  porque la alegación de los hechos que apuntalan sus  pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades  específica y rigurosamente señaladas en el estatuto  procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso,  en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también,  porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el  ámbito de atribuciones del  juzgador, así como el  contorno de la oposición del demandado.  

Esta  postura, diáfanamente deducida de los preceptos mencionados, y  que refrenda la Corte en esta oportunidad, fue también acogida  antes, en sentencia del 15 de septiembre de 1993 (exp. 3664), en la  que dijo:  

…el  inciso 1º del artículo 305 del C. de P. C., prescribe que  ‘la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley”.  

Pecaría,  pues, de incongruente una sentencia que tome en cuenta hechos  distintos a los aducidos en la demanda, como sería el  consistente en ver y admitir que, con prescindencia de lo allí  narrado, el interés del demandante surgió en un momento  posterior al de la presentación del escrito incoativo del  proceso.  

Correlativamente,  en el último inciso del mismo artículo 305 se determina  que ‘en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio, ocurrido después de  haberse propuesto la demanda…”.  

Esta  regla es, si se quiere, un complemento de lo establecido en el inciso  1º. Ciertamente, si por virtud de la misma, de modo expreso, se  autoriza al juez para que, dentro de los términos que el mismo  precepto indica, tenga en cuenta al momento de fallar aquellos hechos  modificativos o extintivos del derecho sustancial, acaecidos después  de propuesta la demanda, es porque, en sentido contrario, está  dando a comprender que no puede hacer otro tanto con uno de los que  le sirven de fundamento a la pretensión. Y cuando el inciso no  extiende la permisión a la consideración del hecho que,  siendo sustancial para la pretensión, surge con posterioridad  a la introducción de la demanda, es porque busca ser coherente  con el inciso 1, en donde había determinado que la sentencia  debe guardar consonancia con los hechos expuestos en la demanda.  

Aplicadas  las anteriores directrices al asunto que se examina,  resulta claro que el Tribunal se desentendió deliberadamente  de los hechos aducidos por la demandante y, so pretexto de una  interpretación particular y equivocada del último  inciso del artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, consideró acertado y oportuno que el demandante pudiese  variar la causa  petendi  incluso hasta el momento de alegar de conclusión, y por esa  vía, decidió el caso con base en hechos ajenos a los  planteados, y sobre los cuales, en mayor medida, discurrió la  actividad probatoria inquisitiva que desplegó, en orden a  extender al presente proceso los efectos de la cosa juzgada penal.  

Así,  como del resumen de la demanda y del cargo se evidencia,  circunscribió la demandante los fundamentos fácticos  tanto al contrato de cuenta corriente que celebró con el Banco  de Bogotá -en desarrollo del cual le fue asignada la  No.120-02762-8 en la oficina del Banco en Aguazul, y sobre dicho  contrato relató pormenores referidos a  la tarjeta de firmas y  sellos registrados, (“apertura-registro de firmas e información  de cuentas corrientes”) y al pago irregular de cheques girados  contra dicha cuenta-, como al pago tildado asimismo de irregular, de  un cheque girado a su favor que contenía un sello restrictivo  («para consignar únicamente en cuenta del primer  beneficiario») que impelía al Banco girado pagarlo sólo  mediante consignación en la aludida cuenta.  

Se  refiere la demanda a la omisión de medidas de precaución  que en sentir de la demandante el Banco ha debido aplicar, o a la  omisión de instrucciones para el pago, así como a la  situación de iliquidez en que quedó por cuenta de los  hechos relatados. Pero en manera alguna tildó de ilícitos  y constitutivos de delitos los hechos que relató Mutual Maní,  ni se refirió al concierto delictivo que los gerentes de la  demandante y la demandada fraguaron con miras a defraudar a la  entidad actora,  no obstante que pudo ésta contar con tiempo  suficiente para reformar la demanda de modo que quedaran estos  acontecimientos incluidos en los hechos afirmados como causa del  petitum.  Porque al paso que la pretensión de que se declare irregular  el pago de los cheques girados contra la cuenta corriente de Mutual  Maní se soporta en la violación del contrato de cuenta  corriente, y el pago del girado a favor de esta contraviniendo las  instrucciones impartidas al respecto por el girador, se fundamenta en  que no le fue abonado el importe del título consignado en la  preindicada cuenta,  la sentencia del Tribunal hace caso omiso de  todo ello y centrando sólo su atención en lo deducido  por la justicia penal,  y admitiendo incluso que algunos cheques bien  pudieron estar regularmente pagados, descartó deliberadamente  tal circunstancia fáctica, para edificar la sentencia con base  en hechos no alegados por la demandante.  

Aflora  entonces la prosperidad del cargo y, atendiendo los precedentes sobre  la aplicación del principio de la no reformatio  in pejus  en sede de casación, procederá la Corte a casar el  fallo combatido  y a dictar la sentencia sustitutiva, con las  limitaciones que dicho principio impone.  

IV.        SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

En adición  a los planteamientos ya consignados por la Sala, son pertinentes las  siguientes  consideraciones, atendido al hecho de que en este caso  los presupuestos procesales están presentes y no existe causa  alguna de nulidad.  

A.        En  la sentencia  de primera instancia,  y luego de relatar los antecedentes, enlistar las pruebas recaudadas,  destacar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, no  advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, y además   expresar que la sentencia de fondo que habrá de dictar se  circunscribirá a los hechos y pretensiones aducidos en la  demanda y a las excepciones que se hayan probado, se refiere el juez  a  quo  al contrato de cuenta corriente bancaria, al reglamento del contrato  de depósito en cuenta corriente, a los tipos de  responsabilidad civil (contractual y extracontractual) y los  presupuestos de esta para así arribar al caso concreto, del  que señala que es preciso establecer si existió pago  irregular de los cuatro cheques: el primero girado por la Corporación  Las Villas y cuyo beneficiario era la actora y los demás  girados por la demandante.  

En cuanto al  primer cheque, constata que en él aparecía el sello  “para consignar únicamente en cuenta del primer  beneficiario”, fue cobrado directamente por quien para la época  fungía como representante legal de la demandante y disponía  este de las debidas facultades para hacer el cobro. Alude a la  Circular Externa 026 del 3 de mayo de 1991 de la Superintendencia  Bancaria, atinente a la restricción de la negociabilidad de  los cheques, de la que destaca que el no negociable podrá ser  válidamente pagado por el banco librado al beneficiario en  forma directa o por la vía establecida en el segundo inciso  del artículo 715 del Código de Comercio, salvo el caso  de una norma legal que limite de manera específica el pago  directo al beneficiario, como ocurre con el cheque fiscal.  

Extracta apartes  de la declaración del representante legal del Banco de Bogotá,  en el sentido de destacar que los cheques fueron cobrados separados,  uno por el representante legal de Mutual Maní y el legítimo  girador (la Corporación AV Villas) no hizo reparo alguno; y  los otros tres por sus respectivos beneficiarios en vista de que no  tenían restricciones para el pago. Con base en esta prueba,  indica el señor juez que no le queda duda de que el cheque fue  cobrado por el primer beneficiario aun cuando haya sido pagado  mediante consignación en once cuentas, entre ellas la del  propio gerente, quien como tal dio la orden para efectuar esas  consignaciones, situación que escapa a la esfera de seguridad  del banco.  

En  relación con los otros tres cheques, que fueron cobrados por  sus respectivos beneficiarios, el a  quo  señala que se pagaron con el lleno de los requisitos y con el  cumplimiento de las medidas de seguridad que el Banco consideró  adecuadas. Y que si bien el dictamen grafológico concluyó  que son falsas las firmas de Sandra Victoria Gil Guerrero impuestas  en los cheques números J0111297 e I9223797, a simple vista  parecían verdaderas por lo que el Banco ante esa falsedad no  puede ser responsable, sobre todo si quien debía custodiar el  giro de los cheques, contribuyó a la falsedad.  

B.        Contra  el fallo mencionado, la parte actora interpone recurso  de apelación,  en el que aduce, en primer lugar, que la sentencia no tuvo en cuenta  a los actuales titulares de los derechos litigiosos, para lo cual  recuerda que la Empresa Solidaria de Salud Asociación Mutual  de Maní Limitada -E.S.S. Mutual Maní Ltda-, fue  incorporada a la Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud  Organización Cooperativa, E.S.S. Es + Salud, la que luego fue  intervenida y puesta en liquidación, designándose a  Banca y Gestión Limitada como liquidadora, firma que adelantó  el proceso concluido mediante Resolución 253 del 31 de mayo de  2005 por la cual se declaró terminada la existencia de la  última entidad mencionada, cediéndose los derechos  litigiosos vinculados a este proceso a los acreedores relacionados en  los listados que figuran a folios 297 a 305 del cuaderno 1. Y además  señala que previamente el representante legal de la demandante  le había cedido al apoderado el 10% de los derechos  litigiosos.  

En lo de fondo, el  apelante reitera que la demanda se fundamenta en que el banco  demandado pagó cuatro cheques con lo cual causó  perjuicio patrimonial a la demandante. Precisa además que los  cheques no se pagaron en un mismo momento y dicho pago pudo haber  dado lugar a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad  extracontractual sin que se pueda predicar  la existencia de  acumulación indebida de pretensiones, en vista de que el pago  de cada cheque corresponde a un hecho distinto.  

Agrega además  que la sentencia no tuvo en cuenta que están demostrados los  elementos de la responsabilidad. Y al efecto, reitera que se  encuentra acreditada la existencia de un contrato válido de  cuenta corriente celebrado entre el banco demandado y la demandante,  en cuya virtud adquirió aquel algunas obligaciones, como la de  no pagar los cheques que no contaran con las firmas y sellos  registrados.  

Aduce  el apelante que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas  giró a favor de la entidad demandante el cheque I0967825 por  $189.689.137,29, que el banco demandado lo “confirmó  telefónicamente”, según el sello impuesto al  dorso; que en el cuerpo del título se acredita que el  representante legal de la demandante endosó y entregó  el cheque examinado para que fuera cobrado y su valor abonado en la  cuenta del primer beneficiario como lo evidencian los sellos  estampados y así lo entendió el banco porque procedió  a colocar su sello de canje en el cuerpo del título, pero que  finalmente el importe del título no fue efectivamente  depositado en la cuenta abierta por Mutual Maní sino que con  dicha suma se hicieron varias consignaciones en diversas cuentas de  clientes del banco, entidad ésta que por consiguiente  incumplió el contrato de cuenta corriente, “porque  una vez cobrado no abonó su valor en la cuenta corriente de la  Mutual Maní” (f.  41, c. Tribunal).  

Se  refiere seguidamente al cheque I-9223797 por valor de $280.000.000,oo  expedido a nombre de Antonio Ibáñez, del cual señala  que dicho título “fue  realmente girado por el gerente del Banco de Bogotá de  Aguazul”  (f. 15, c. Tribunal), cobrado por el primero y su importe utilizado  por el segundo para cubrir sobregiros bancarios existentes en esa  oficina. Afirma que en relación con este título, el  banco incumplió el contrato de cuenta corriente no sólo  porque el gerente fue quien giró el cheque, sino porque no  recibió confirmación de la tesorera, lo pagó sin  sello y además abonó su valor en cuentas de terceros. Y  lo mismo predica de los otros dos cheques.  

C.        Pues bien, a  pesar del esfuerzo dialéctico del recurrente en intentar poner  de presente que en este proceso se persigue la declaratoria de la  responsabilidad contractual y extracontractual con base en hechos  diferentes, es lo cierto que no precisa en la demanda cuáles  hechos son soporte de la responsabilidad contractual y cuáles  sustentan la extracontractual endilgada al banco.  

En  consecuencia, se impone que ante la vaguedad de la demanda en este  punto, la Corte interprete el libelo, sin que por ello deba  predicarse alguna especie de incongruencia semejante a la que sirvió  de base para el quiebre del fallo del Tribunal, pues al paso que allí  se sustituyó la causa petendi  por hechos diferentes con base en los cuales el Tribunal falló,  en este caso, la Corte tomará únicamente los hechos  descritos en la demanda,  solo que como en ellos es notoria la  imprecisión sobre la clase de responsabilidad, si contractual  o extracontractual, que le atribuye la actora a cada evento, esto es,  al pago de cada cheque, la interpretación del libelo es el  camino apropiado en orden a fijar los contornos del pleito por el  lado del actor. Obsérvese, para ahondar más en el  punto, que en la demanda no se indicaron los fundamentos de derecho.  Y las pretensiones, en la forma como quedaron redactadas, pueden dar  lugar a entender que están fincadas  tanto en uno como en otro  tipo de responsabilidad.  

Antes de proseguir  en la búsqueda de la respuesta a la indagación  anterior, debe dejarse sentado que a pesar de que existen corrientes  doctrinarias que de tiempo atrás propugnan por la unidad de la  responsabilidad civil, es lo cierto que en el derecho colombiano y  particularmente en lo que hace a la jurisprudencia de la Sala, tales  diferencias, positivamente identificables (referidas a la  prescripción, solidaridad, capacidad para cometer delito o  culpa y para ser responsable contractual, a la tridivisión de  la culpa predicable de la responsabilidad contractual, a la  constitución en mora, a la prueba de la culpa, etc.), deben  ser tenidas en cuenta en tanto de ellas se derive una consecuencia  jurídica de interés. En ese sentido, la Corte ha  reconocido en ciertos eventos la irrelevancia de la distinción,  como en la responsabilidad por productos defectuosos (Cas. Civ.  del  30 de abril de 2009, exp.  25899 3193 992 1999 00629 01).  

Pero  en casos como el de esta especie, resulta importante resaltar que la  cabal dilucidación del tipo de responsabilidad incidirá,  en el evento de quedar acreditados los elementos que la integran, en  el alcance y tipo de perjuicios que puedan reconocerse. En efecto,  cuando el juzgador -acatando los lineamientos que la demanda perfila  y haciendo uso de su facultad de interpretarla cuando ella no ofrece  la necesaria claridad-, ubica el caso en un tipo de responsabilidad,  extracontractual o contractual derivada de incumplimiento de  obligaciones civiles o mercantiles, debe tener presente, si de  responsabilidad civil extracontractual se trata, que la indemnización  integral -principio inherente a la Responsabilidad Civil y  positivamente consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de  1998- comprenderá el daño emergente actualizado desde  el momento de su causación hasta cuando es pagado, junto a  intereses legales civiles o puros, así como el lucro cesante  en la cuantía que logre acreditarse. Pero si de  responsabilidad contractual se trata, debe tener en cuenta que en  ésta el régimen de la mora impone, cuando el caso versa  sobre obligaciones dinerarias, su fijación con base en la tasa  legalmente aplicable: si la del contrato o la supletiva de la ley,  comercial o civil.  

Sobre el punto  señaló la Corte, que  

la  indemnización integral de todo daño consagrado en el  artículo 2341 del Código Civil en armonía con el  artículo 1649 del mismo Código, implica en la hipótesis  en estudio, diferente de la contractual mercantil tratada en otra  ocasión por esta Corporación (sentencia 008 del 24 de  enero de 1990, aún sin publicar), el derecho que tiene la  víctima o primer beneficiario del cheque cruzado, en cuyo  favor se expidió, a la reparación de todo el daño  sufrido con el pago irregular de dicho cheque que comprende, de una  parte, el daño emergente integrado por el valor del importe  del cheque y, si fuera el caso, la corrección monetaria como  reparación de la devaluación monetaria sufrida como  consecuencia de dicho deterioro, y, de la otra, el lucro cesante  representado en la ganancia dejada de percibir por el pago irregular,  constituido generalmente por los intereses legales moratorios (o más  bien de retraso) de carácter civil y no comercial, dejados de  percibir (art. 1617 del C. C. ), y que no opera como indemnización  moratoria, normalmente extraña, como ocurre en el caso sub  examine, a la responsabilidad extracontractual, sino como complemento  en la indemnización por el rechazo perjudicial real del pago  de ella, que se presenta entre la comisión del daño y  la sentencia que la declara o la fecha en que debe hacerse, ya que a  partir de este instante surge la exigibilidad (art. 334 C. de P. C.)  y posibilidad de mora  (Cas. Civ.  del 15 de febrero de 1991, G.J. CCVIII, pág. 68).  

Pues bien, si se  parte del hecho de que en la responsabilidad civil contractual el  deber jurídico concreto, esto es, el vínculo  obligacional,  preexiste a la causación del daño y su  incumplimiento precisamente es lo que la origina, la diferencia  específica con la responsabilidad extracontractual radica en  que en esta el incumplimiento se predica de un deber genérico  de no causar daño  a un tercero, conforme a las previsiones  del artículo 2341 del Código Civil.  

De ahí que,  por la vía de la interpretación de la demanda,  pueda  colegirse fácilmente que aun cuando en este caso se hable de  responsabilidad extracontractual pero sin atribuirla en concreto al  pago de alguno de los cheques, al predicar el pago irregular tanto de  los cheques girados de la cuenta corriente de la demandante como del  otro consignado en esa misma cuenta, pero girado por un tercero  (Corporación Av Villas) a favor de la actora, ubica ésta   los hechos con relevancia jurídica que soportan su petición  en la órbita de la responsabilidad contractual. Así hay  que entenderlo porque en el primer caso -tres cheques girados de la  cuenta de la actora- le atribuye ésta al banco incumplimiento  del contrato y en el segundo, porque le endilga no haber abonado el  importe en la cuenta donde se consignó, imputándole  además haberse sustraído al cumplimiento de la ley de  circulación del título.  

Con  todo, debe quedar claro que la elucidación de qué tipo  de responsabilidad cabe predicar en este caso, con base en la  interpretación de la demanda, no excluye –salvo  prohibición legal-  el que pueda incoarse en forma simultánea  una pretensión extracontractual y otra contractual, siempre  que se cumplan los presupuestos que, para la acumulación de  pretensiones, establece el artículo 82 del Código de  Procedimiento Civil.  

1.        En  relación con el cheque I-0967825 girado el 18 de agosto de  1999 por la suma de $189.689.137,29, a favor de Mutual Maní  Ltda., la Corte observa, a partir de las copias aportadas por las  partes (fls.11 y 66, c. 1)  que en el anverso del mismo figura un  sello de cruce con leyenda inserta que dice “para consignar  únicamente en … ilegible… del primer  beneficiario”, y que ambas partes  (en el hecho 5.7 de la  demanda –f. 32- y en la contestación al hecho 5.8 –f.  81, así como en el interrogatorio de parte absuelto por el  representante del banco (f. 625, c. 3), han coincidido en que allí  se estampó la leyenda “para consignar únicamente  en la cuenta del primer beneficiario”; y también otro  sello de la oficina del Banco de Bogotá en Yopal que recoge la  leyenda de “pagado en canje” el 24 de agosto de 1999, al  paso que en el dorso del mismo figuran tres sellos: el primero, en el  cual la oficina del banco en Aguazul (la de la cuenta de la  demandante) certifica que el cheque fue consignado en la cuenta del  primer beneficiario; el segundo, de “canje”, procedente  de la oficina de la entidad en Aguazul, del 19 de agosto de 1999; y  el tercero, asimismo de “canje” de la oficina de Yopal y  fechado el 24 de agosto de 1999. En el reverso así mismo  figura que el cheque está endosado por la empresa demandante  con firma que al parecer es del señor James Abella, gerente de  la entidad, unido a un sello húmedo. Y también figura  sello en que se hace conocer que el mencionado título fue  confirmado telefónicamente el 25 de agosto de 1999.  

De  todo ello se concluye que el cheque fue entregado el 19 de agosto a  la oficina del Banco de Bogotá en Aguazul, donde tiene la  actora su cuenta corriente, al ser consignado allí. El banco  no sólo le estampó el sello de canje, lo que excluye  que haya sido pagado por caja o ventanilla, sino que certificó  su consignación en la cuenta corriente de la depositante,  Mutual Maní Ltda. La oficina de Aguazul remitió el  título a la de Yopal, la que vistos los sellos  correspondientes, procedió a pagarlo, lo que en otras palabras  significa, que procedió a debitar de la cuenta de la giradora,  Corporación Av Villas, el monto del título,  correspondiéndole a la oficina de Aguazul acreditarlo o  abonarlo en la cuenta de la actora, tal como lo había  certificado, lo que no ocurrió y supuso una violación a  la obligación contractual del Banco, prevista en la cláusula  12 del “reglamento  de depósito en cuenta corriente bancaria persona jurídica”  del  banco demandado (f. 363, c. 3)2,  a cuyo tenor “las  consignaciones hechas en cheques serán acreditadas  definitivamente en la cuenta del cliente después de que éstos  sean pagados total o parcialmente”,  pago que, como ya se hizo notar arriba, acaeció el 24 de  agosto de 1999. Por el contrario, como expresamente lo admite el  representante de la entidad financiera demandada (f. 626, c. 3) y lo  corroboró el dictamen pericial rendido en primera instancia  (fls. 52 y 53, c. 3), el total de este cheque fue distribuido entre  varias cuentas corrientes, incluida la personal del gerente de la  Mutual demandante, abiertas en la misma oficina del banco.  

En otras palabras,  en este caso resulta claro para la Corte que la demandante consignó  el título valor acatando las restricciones impuestas por el  girador. Pero para deducirle a la entidad financiera demandada  responsabilidad civil lo fundamental no estriba en si cumplió  o no cumplió con las limitantes que imponen el sello de cruce  y restricción estampado, sino en que no honró su  obligación contractual de abonar el importe del título  en la cuenta de quien lo consignó, como beneficiario del  cheque y cuentacorrentista suyo.  

Esta  conclusión enerva, por consiguiente, los planteamientos que a  lo largo de la contestación de la demanda aduce el banco  demandado, a modo de excepciones, referidos a que como en los  formularios de cheques pre impresos por este, dejó estampada  la leyenda “o  al portador”,  a continuación del espacio destinado a ser llenado con el  beneficiario del título, y dicha leyenda no fue tachada por el  girador, tal título en realidad debería considerarse  como al portador, por lo que si fue pagado por ventanilla para luego  distribuir su valor en cuentas abiertas por el banco a distintos  titulares, se habría producido un pago regular, a más  de haber sido descargado allí por el gerente de la Mutual;  consideraciones que pone de presente para resaltar la irrelevancia de  que el título haya sido pagado por ventanilla y el hecho de  que su importe hubiere sido entregado a quien fungía de  gerente de la Mutual, en su condición de tal. Y se dice que  quedan enervadas dichas consideraciones exceptivas, porque más  allá de todo eso, y del ingenioso argumento de invocar una  leyenda pre impresa que está enteramente desmentida con el  sello restrictivo que el librador deliberadamente impuso en el  cheque, lo cierto es que el efecto negociable, de acuerdo con lo  expuesto, fue consignado en la cuenta de la actora, en esa calidad lo  recibió el banco, sin embargo de lo cual su importe no le fue  abonado a aquella.  

Por lo mismo,  resulta intrascendente examinar la conducencia del concepto emitido  por la Superintendencia Bancaria, traído a los autos para  justificar el pago que se alegó haber sido hecho por  ventanilla a quien era beneficiario de un cheque girado para abono en  cuenta, pues, se itera, tal título fue consignado por su   tenedora, la actora, como el propio banco lo hizo constar en el  anverso al certificar la consignación en la cuenta del primer  beneficiario, sin que correlativamente se hubiere producido el abono  del importe en dicha cuenta.  

De  suerte que para la Corte está cabalmente establecido el hecho  del pago irregular del título valor que se examina, y,  esencialmente, en un todo conforme a lo aducido en el hecho 5.8 de la  demanda, está demostrado que ese título fue pagado o  descargado pero su importe no fue abonado en la cuenta de quien lo  consignó, primera beneficiaria y cuentacorrentista, la entidad  demandante. En lo que hace a este título, en principio y antes  de analizar las excepciones propuestas, el banco resultaría  contractualmente responsable por violación del contrato de  cuenta corriente, al encontrarse incurso en incumplimiento desde  cuando debió haber abonado el importe del título en la  cuenta de la beneficiaria, esto es, desde el 24 de agosto de 1999. Y  en mora desde la fecha de la notificación del auto admisorio  de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el  Decreto 2282 de 1989.  

Tratándose  de una obligación mercantil dineraria, resulta claro que su  incumplimiento daría lugar al cobro de intereses moratorios,  según lo dicho, pero en este caso tal condena no puede  imponerse porque expresamente en la demanda lo que se pidió  fue que se condenara al banco a pagar el importe del título  actualizado y que sobre la suma resultante se aplicara la tasa de  interés bancario corriente (puntos 5.10  y 5.24 de los hechos  y pretensión sexta).  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que en su fallo, el Tribunal condenó al  banco a pagar la suma que dedujo, con dos limitantes que la Corte  debe respetar en virtud de no haber sido cuestionados en sede  casacional, según luego se explicará: en primer lugar,  empleó la corrección monetaria y a la suma indexada le  aplicó el interés legal previsto en el artículo  1617 del Código Civil y no los intereses corrientes que la  demandante solicitaba.  

Y  en segundo lugar, aplicó el Tribunal la que denominó  como <compensación de culpas>, pues, tomando pie en el  delito como fuente exclusiva de resarcimiento de los perjuicios  incoados en la demanda, llegó a la conclusión de que en  ese comportamiento delictuoso tuvo participación efectiva en  la causación de aquellos perjuicios, la conducta del  representante legal de la empresa demandante, a resultas de lo cual,  en aplicación del artículo 2357 del Código  Civil, redujo la condena a cargo de la demandada y recurrente en  casación, en un cincuenta  por ciento.  

Como se anticipó,  las anteriores fronteras deben ser respetadas por la Corte de  conformidad con su posición jurisprudencial reiterada.  

Ha dicho, en  efecto, que  

no  obstante que el ordenamiento jurídico le confiere al recurso  de casación la realización de fines generales y  públicos de indiscutible importancia, como los de nomofilaquia  y unificación de la jurisprudencia nacional que, en cuanto  tales, trascienden del interés meramente particular, no por  esa circunstancia deja de ser un medio de impugnación puesto  al servicio de las partes para que obtengan la aniquilación de  aquellas decisiones judiciales que les causen un agravio,  particularidad de la que ha de inferirse, entonces, que, como  acontece con la apelación, la casación se interpone  únicamente contra las decisiones desfavorables al recurrente,  razón por la cual la Corte no puede, por regla general, hacer  más gravosa la situación del único impugnante  (Cas. Civ,  del 17 de abril de 1998, Exp. 4680)  

Sobre  la aplicación de la referida limitación en casación,  es de destacar que la Corte se ha abstenido de casar fallos por razón  de dicha limitante. Dijo por ejemplo que  

siendo  aceptable la acusación el fallo debería casarse, pero  la Corte se abstendrá de hacerlo porque al entrar a resolver  como tribunal de instancia se encontraría en el evento de  tener que absolver de este extremo a la parte demandada, toda vez que  no hay en el juicio prueba alguna de los daños o deterioros  por cuya causa se solicita indemnización de perjuicios; y si  hubiera de absolverse en el particular, se agravaría en el  recurso la situación de la parte recurrente, lo cual no es  posible, porque quien recurre en casación aspira a mejorar su  situación en el juicio. El principio de la reformatio in  pejus, consagrado en el artículo 494 del C. Judicial, es  aplicable en casación, según lo ha resuelto la Corte”.  (Cas Civ. del 8 de marzo de 1966, T. 115 No. 2280, p. 173. Y en el  mismo sentido, Cas. Civ. del 21 de septiembre de 1992, G.J. CCXIX II  semestre, p. 448).  

En ocasión  más reciente apuntó:  

aunque  el cargo permitiría la posibilidad de infirmar la sentencia  impugnada porque la nulidad absoluta, según se explicó,  provino de protuberantes errores de hecho en que incurrió el  sentenciador y, por lo mismo, no debió decretarse, no hay  lugar a hacerlo porque,  como consecuencia de la casación, el  proveído de sustitución que debe dictarse haría  más gravosa la situación de la parte impugnante, en  contra del principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, cuya  aplicación significa que siendo este recurso un medio  legalmente instituido para enmendar errores judiciales en procura de  “reparar los agravios inferidos a las partes en la sentencia  recurrida”, lo cual constituye uno de los fines atribuidos a él  en el artículo 365 del C. de P.C., no deviene admisible  agravar, ante su prosperidad, la situación de la parte  recurrente, que es lo que ocurriría en cualquiera de las  hipótesis posibles de un fallo sustitutivo  (Cas. Civ. del 16 de abril de 2002, Exp. N° 7255)  

2.        En cuanto al  Cheque I-9223797 girado el 29 de diciembre de 1999 por la suma de  $280.000.000,oo a favor de Antonio Ibáñez, se observa  que en su anverso se estampó un sello por parte del cajero No.  4 de la oficina del banco demandado en Aguazul, de fecha 29 de  diciembre de 1999, que da cuenta del pago en efectivo. En el dorso   del mismo se reproduce el sello antes mencionado, figuran dos  leyendas alusivas a la confirmación telefónica del  cheque, realizada a las 9:30 de la mañana el 29 de diciembre  de 1999, así como otra que alude  a que se ha confirmado a las  10 de la mañana con “James Abella gerente”. Y  particularmente se aprecia la leyenda que dice “páguese  sin sello” seguida de dos firmas que denotan similitud con las  que se encuentran registradas en la tarjeta de firmas correspondiente  a la entidad demandada.  

El  problema jurídico que encarna la exoneración de un  requisito (sello) que, a nivel general, se había convenido  entre banco y persona jurídica cuentacorrentista para los  giros y subsecuentes pagos de los cheques, supone establecer si esta  modificación in  situ  resulta válida, como lo arguye el banco, lo que lleva a  esclarecer si el mero hecho de ser consensual el contrato de cuenta  corriente bancaria legitima que una de las partes, la entidad  cuentacorrentista -para un asunto típicamente regulado por  cláusulas y requisitos preestablecidos por el banco y  admitidos por la actora, y que apuntan a brindar seguridad en la  operación de giro y pago de cheques-, pueda establecer, ad  hoc,  excepciones a lo pactado.  

Es claro que si la  cuentacorrentista entendiera que la sola voluntad del representante  legal fuera suficiente para ordenar el pago de un cheque, no  existiría ninguna razón para que hubiera procedido a  determinar requisitos de seguridad adicionales a su sola firma, de  tal forma que si se admitieran de forma irrestricta la supresión  de seguridades para proceder al pago inmediato de un cheque,  conduciría ello a comprometer los  principios de la buena fe  (art 871 del Código del Comercio), de la diligencia, idoneidad  así como la competencia que se debe predicar del profesional  bancario (Cas. Civ. de 3 de agosto de 2004, exp. No. 7447), sobre  todo si éste, al inicio de la relación contractual, se  preocupó por rodear la entrega de chequeras, la identificación  del titular y de las personas autorizadas para manejar la cuenta, las  firmas autorizadas y los sellos que deben figurar en cheques girados  por el librador, y en fin, la interacción con la actividad  bancaria por el lado del girador, de toda suerte de seguridades y  precauciones en orden a eliminar o por lo menos mitigar los riesgos  inherentes a estas operaciones. Esas previsiones en últimas  llegan a significar una coraza que brinda confianza a los usuarios y  en primer lugar a la persona jurídica titular de la cuenta,  dirigida por gestores que como tales, no son propietarios de los  recursos que administran, dado que pertenecen a la entidad  administrada.  

Y  esa confianza acerca del celo profesional que el banco debe de  imprimir a su actividad y que hace surgir la legítima  expectativa de esperar de la entidad crediticia un actuar diligente y  avezado en lo suyo -la banca y la aminoración de sus riesgos-  no puede legítimamente resultar frustrada, por el simple hecho  de que el establecimiento claudique sin más, y en contextos  como el que de estos autos, entienda modificado un contrato de cuenta  corriente, en lo que hace a los requisitos exigibles para el giro  regular y pago subsecuente de cheques, con notas estampadas en el  propio cheque que decide pagar en contra de lo convenido con  antelación al giro del mismo.  

La  consideración aducida por el banco en el sentido de que el  incumplimiento de las instrucciones de pago establecidas por el  titular de la cuenta como pacto anexo al contrato de cuenta  corriente, mediante excepciones establecidas en el mismo cheque de  cuyo pago regular se duda, se justifica por la modificación  del acuerdo, no resiste el menor análisis si, en adición  a lo anterior, se tiene presente que el representante legal es una  persona física que administra, es decir un sujeto que no es  propietario de los recursos depositados. Tomando pie en esa  consideración, ha de concluirse que, permitir una enmienda de  ese linaje al convenio, es tanto como indicar que en veces el mismo  defraudador tendría a su alcance el instrumento para dejar sin  efecto las precauciones diseñadas por vía general por  el interesado en proteger la integridad de sus recursos, con la  anuencia del profesional financiero.  

A lo anterior se  suma el hecho, determinante, de que en el contrato de cuenta  corriente bancaria celebrado entre el Banco de Bogotá y la  empresa Mutual de Maní se estipuló, de conformidad con  el reglamento preestablecido por aquel, que el banco  

de  acuerdo con las disposiciones legales y cláusulas  contractuales, se obliga a pagar los cheques que hayan sido librados  en la chequera entregada  o autorizada al titular de la cuenta, a  menos que exista justa causa para su devolución o que  presenten a juicio del banco apariencia de falsificación o  adulteración apreciables a simple vista en el esqueleto del  cheque, en la expresión de la cantidad, en las firmas o  sellos registrados en las oficinas del banco,  en las demás especificaciones que debe contener todo cheque”  (F. 362 C. 3, se subraya).  

De  suerte que en virtud del contrato, la verificación o cotejo  que el banco debe efectuar a la hora de decidir si paga un cheque, y  en lo que hace únicamente al aspecto que acá interesa,  necesariamente tiene como parámetro de comprobación las  tarjetas denominadas por el banco como de “apertura-registro de  firmas e información de cuentas corrientes”,   confrontación que se extiende a la firma y a las demás  seguridades que, como el sello que se echa de menos en este cheque,  cuentahabiente y banco pactaron y que, por lo dicho, no pueden para  un título en particular, y en el mismo instrumento, ser  modificadas unilateralmente pues la variación deberá  constar en la aludida tarjeta, o naturalmente en la que la sustituya.  

En  el contexto de lo anotado, salvo que se trate de una cuenta corriente  abierta por una persona natural en la cual el girador sea el mismo  titular, no deberían resultar de recibo las constancias  impuestas sobre un cheque en particular orientadas a dejar sin efecto  cualquiera de las seguridades establecidas en la tarjeta de registro  de firmas, incluso si la instrucción se pretende impartir con  el lleno de las demás seguridades que en la misma hubieren  sido establecidas.  

Por este pago  irregular, el banco es responsable contractual. Y, como ocurre con el  anterior cheque, en este son enteramente aplicables las  consideraciones que tuvo la Corte para mantener las fronteras ya  mencionadas.  

3.        En  cuanto hace al cheque J-0111297 girado el 7 de marzo de 2000 por la  suma de $5.000.000,oo a favor de Edgar Segundo Fuentes, a simple  vista se aprecia un sello notoriamente diferente del registrado en la  tarjeta de firmas, motivo por el cual le son aplicables las mismas  consideraciones antes efectuadas, en punto a su pago irregular, a más  de que  

“(…) Como  es muy claro que el registro en el banco de la firma del titular de  la cuenta corriente se halla en función del contrato  respectivo, para seguridad de ambas partes, como también en  orden a la asunción del riesgo bancario que funda la  presunción de responsabilidad por el pago de cheques  adulterados, debe colegirse que en la ejecución del contrato  el banco tiene que ajustarse estrictamente a los términos de  la convención, entre ellos verificar si el cheque que se le  presenta para su pago está completo en cuanto a las firmas y  sellos se refiere, a riesgo de que incurra en responsabilidad  contractual, por incumplimiento de ese pacto” (CSJ SC 91-1994  del 27 de julio de 1994, rad. 4366)  

En  estricto sentido el cheque no puede considerarse falso (art. 732 C.  de Co) ya que el sello impuesto sobre el título valor es tan  diferente de aquel que aparece en la tarjeta de firmas que no dable  entender que existiera la voluntad de imitarlo; ni tampoco puede  tenerse como extraviado (art. 733 C. de Co.), ya que tal como consta  en su reverso, fue cobrado por el gerente de la demandante.  

4.        Y  en lo relacionado con el cheque J-0111296 girado el 16 de marzo de  2000 por la suma de $10.000.000,oo a favor de José Kelly  Ospina, es de advertir que en la demanda la actora alude a que fue  presentado sin sello, no obstante lo cual las copias que obran a  folio 67 del cuaderno 1, aportada por la demandada, y a folio 20 del  mismo cuaderno, aportada por la actora, evidencian la imposición  de un sello que no se demostró fuera diferente del registrado  en la tarjeta de apertura-registro de firmas e información de  cuentas corrientes (fl. 364 c. 3). No existe en el expediente prueba  alguna que desmienta ese aserto contundente.  

D.        Además  de la excepción ya examinada y descartada, alegada por el  banco con la finalidad de enervar las pretensiones referidas al  cheque por $189.689.137, la entidad formuló otras, a cuyo  examen procede la Corte.  

1. “Pago  regular y válido de los cheques”, “enriquecimiento  sin causa, porque el banco no está obligado a reconocer  ninguna suma por indemnización en tanto fueron válidos  los pagos de los cheques” e “inconcurrencia de los  presupuestos axiológicos de la responsabilidad mal  pretendida”, sustentadas en que el banco cumplió las  obligaciones derivadas del contrato, constituyen excepciones que se  traducen en la simple oposición a las pretensiones, más  que en la alegación de otros hechos que se adicionen a los de  la demanda y configuren un contorno ampliado sobre el cual deba  versar la decisión judicial.  

Sin  embargo,  es de destacar que en su escrito de contestación,  cuando se refiere a los hechos de la demanda (fl. 81 c. 1), el banco  hace expresa alusión a que en los esqueletos o formatos de  cheques que la institución bancaria suministra a sus clientes,  se encuentra preimpresa, a continuación del espacio destinado  a designar al beneficiario, la cláusula “o al portador”.  Hace referencia a un concepto de la Superintendencia Bancaria, del 19  de julio de 1973, en el que se dice que “si  un cheque en que aparezca impresa la cláusula ‘o al  portador’, el librador lo gira a una persona determinada sin  tachar aquella expresión, el título es al portador y  negociable por lo mismo mediante la simple entrega”  (f. 81 c. 1). Pero ya se examinó la intrascendencia de este  medio exceptivo, en atención a que la actora, primera  beneficiaria, fue la que lo consignó en su cuenta corriente, y  no un tercero, y por tanto, dicho efecto no fue pagado por  ventanilla, descartándose la hipótesis de que “una  persona distinta lo presentó al banco para su pago”  (f. 82 ídem).  

2.  “Culpa exclusiva del demandante” e “incumplimiento  del demandante en las obligaciones contractuales” por haberse  sustraído a su obligación de guarda y custodia del  talonario y de los cheques librados, así como de no informar  oportunamente al Banco sobre eventuales pérdidas,  sustracciones o extravíos. Estas excepciones se fincan además  en el hecho de haber cometido la demandante culpa directa, in  eligendo  o in  vigilando,  al no observar la precaución y el cuidado debidos para  vincular a empleados de confianza y manejo de su empresa.  

Al  respecto baste indicar que tanto la culpa exclusiva del demandante,  por todas las razones que expone la entidad demandada, como el hecho  de un tercero, para tener la virtualidad de suprimir la  responsabilidad que se le imputa al banco,  a más de tener que  quedar establecidos plenamente en el proceso, deben no confluir con  la conducta antijurídica que se le achaca al banco. Pues, si  como ocurre en este caso, se encuentra demostrado el incumplimiento  contractual del banco y su relación con el daño, dichas  alegaciones no pueden salir avantes, son inanes para enervar la  responsabilidad del establecimiento de crédito, pues ni la  culpa sería exclusiva del demandante, ni es dado predicar la  ruptura del nexo causal.  

3. Prescripción  y caducidad, que se sustentan en el hecho de que la demandante  conocía desde el 29 de diciembre de 1999 del pago que el Banco  de Bogotá había hecho del cheque que por  $189.689.137,29 hizo, y sin embargo sólo hasta el día 5  de mayo de 2000 hizo mención de algunos hechos y hasta el 29  de septiembre de 2000 el Banco fue notificado de la demanda, de lo  cual se sigue que transcurrieron 13 meses desde el pago del cheque de  $189,689,137.29   y nueve meses desde el pago del cheque de  $280.000.000,oo. Seguidamente, pasa a señalar, en relación  con todos los títulos valores litigados, que enviados como  fueron mensualmente los extractos de cuenta corriente a la  demandante, ésta no elevó ningún tipo de  reclamación dentro de los 15 días siguientes a su  recibo, ni  judicialmente reclamó dentro de los seis meses  siguientes.  

a. De acuerdo con  el reglamento que rige el contrato de cuenta corriente celebrado por  las partes,  

el  banco enviará al cliente, por lo menos una vez al mes, un  extracto del movimiento de su cuenta en el respectivo periodo,  conservando los cheques originales que haya pagado, los cuales  estarán a disposición del cuentacorrentista desde la  fecha de corte de la cuenta. Si el titular de la cuenta no objetare  el extracto dentro de los 15 días siguientes a la fecha de  corte se entenderá finiquitada por éste la cuenta hasta  esa fecha.  

En este caso,  baste señalar que no hay prueba alguna en el expediente de que  el banco haya remitido el mentado extracto al  cuentahabiente. De  suerte que, al margen del perentorio plazo de quince días que  el reglamento señala para entender finiquitada la cuenta, es  lo cierto que no hay forma de estructurar la prueba de la caducidad o  de la prescripción alegadas.  

Aparte de lo  anterior, varios puntos deben acá despejarse.  

b. En primer  lugar, la estipulación en el contrato de cuenta corriente  bancaria de un plazo de 15 días contados desde la fecha de  corte –ni siquiera desde el envío del extracto mensual-,  para entender finiquitada la cuenta si el cuentacorrentista no la  objeta, pareciera ser la aplicación a este típico  contrato bancario de una previsión normativa contemplada para  un contrato diferente -el contrato de cuenta corriente mercantil  (artículo 1259 del Código de Comercio)-, cuya inclusión  en la esfera del contrato bancario deviene ineficaz, así como  la cláusula que se examina, si con ella se pretende, cual lo  hace el banco demandado, derivar de allí una reducción  del término de caducidad semestral consagrado por el artículo  1391 del estatuto mercantil, que es el único que tiene  consagración legal respecto del contrato de cuenta corriente  bancaria.  

Porque, como de  antaño lo tiene averiguado la jurisprudencia,  y recientemente  tuvo oportunidad la Corte de refrendar su posición, cosa que  ahora vuelve a hacer,  

al  obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de  la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de  disposición, modificación, reducción,  ampliación, interrupción o suspensión, corre  inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el  factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico  consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y  definitiva del derecho.  En tal virtud, la caducidad es de origen  legal y no se confunde con las impropiamente llamadas “cláusulas  negociales de caducidad”, genuinos plazos preclusivos con  efectos extintivos, por la posibilidad de su disposición  ulterior, sea para su terminación, ora variación e  incluso renuncia a sus efectos producidos (Cas.  Civ. de 28 de abril de 2011, exp. 41001-3103-004-2005-00054-01).  

son  ‘características arquetípicas de las cláusulas  abusivas –primordialmente-: a) que su negociación no  haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes  de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado  rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-,  y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos  y las obligaciones que contraen las partes”  (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670)”  (Cas. Civ. del 13 de diciembre de 2002, Exp. 6462)3  

c.  En segundo lugar, si de acuerdo con el referido artículo 1391  del Código de Comercio, dispone el cuentacorrentista con seis  meses contados desde cuando el banco le envió la información  atinente al pago de un cheque que aquel considere falso o cuya  cantidad se haya alterado, este plazo no aplica al primer cheque que  se dejó analizado, esto es, al girado por la Corporación  Av Villas (No 646-02904-1 del Banco de Bogotá de Yopal por la  suma de $189.689.137, 299), pues lo que se disputa no es su falsedad  sino si su pago fue o no fue irregular, y en general por cuanto no  fue girado por la demandante.  

Cumple señalar,  por lo demás, que lo relacionado con este título, atañe  en esencia a una diferencia en la ejecución del contrato de  cuenta corriente para cuya invocación en juicio, el legislador  no previó plazo de caducidad o de prescripción algunos,  a consecuencia de lo cual, en lo que a esta última concierne,  resulta aplicable el plazo general de prescripción extintiva a  que alude el artículo 2536 del Código Civil, superior  en todo caso a los tiempos indicados en la contestación de la  demanda.  

Porque  es importante tener en cuenta que la presentación de la  demanda se hizo el 23  de mayo de 2000  (folio 39 vuelto), fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2000  (folio 42), notificado al demandante por estado el 2  de junio de 2000  (f. 45 vto.) y personalmente al banco demandado, por conducto de su  apoderada nombrada para el efecto, el 29  de septiembre de 2000  (folio 62).  

Para la fecha de  presentación de la demanda estaba vigente el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la  modificación que le introdujo el decreto 2282 de 1989. Su  inciso primero señalaba que  

la  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre  que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento  ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento  veinte días siguientes a la notificación al demandante  de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este  término, los mencionados efectos sólo se producirán  con la notificación al demandado.  

Pues bien, como es  notorio que la notificación del auto admisorio de la demanda  al demandado se hizo dentro de los 120 días siguientes a la  notificación de esa providencia a la actora, debe tomarse la  fecha de presentación de la demanda para efectos de entender  que a partir de allí se interrumpió la prescripción  o la caducidad.  

d. En cuanto hace  al cheque I-9223797 girado el 29 de diciembre de 1999 por la suma de  $280.000.000,oo a favor de Antonio Ibáñez, es de  resaltar que fue pagado en efectivo ese mismo día por la  oficina del banco en Aguazul.  

En  el escrito de contestación, el banco indica que debe tenerse  como probado por confesión el hecho de que la actora conocía  que desde el 29 de diciembre de 1999 se había hecho el pago de  este cheque (F. 87). Sin embargo, lo que indica la demanda, en su  punto 5.13, es que los directivos de la actora se habían  percatado de que el banco, “el  día 29 de diciembre de 1999, pagó de la cuenta  corriente de la mutual el cheque”.  

Pero  sea como fuere, incluso si se tiene en cuenta esa data, lo cierto es  que para la fecha de presentación de la demanda (23 de mayo de  2000) no habían transcurrido los seis meses de que trata el  artículo 1391 del Código de Comercio, igualmente  inaplicable ya que la censura formulada al establecimiento de crédito  demandado deriva del incumplimiento de las instrucciones impartidas  por la demandante para el pago de los cheques y no a su falsificación  o adulteración (lo pagó sin el sello registrado).  

e.  En lo que hace al cheque J-0111297 girado el 7 de marzo de 2000 por  la suma de $5.000.000,oo a favor de Edgar Segundo Fuentes, pagado en  efectivo el 7 de marzo de 2000, y en el que se halló que el  sello es totalmente diferente del registrado por la cuentahabiente,  las mismas consideraciones precedentes le son aplicables, si en  cuenta se tiene que tampoco corresponde la censura del pago a un caso  de cheque falso y que la demanda se presentó el 23 de mayo de  2000.  

E.  Surge entonces que el banco es responsable respecto de tres de los  cuatro cheques en los que se basa la demandante para reclamar la  declaración y pago de perjuicios, y por ello resultó  útil el quiebre del fallo del Tribunal. Asimismo, resulta  claro que la Corte debe respetar las dos limitantes que favorecieron  al banco demandado (la denominada por el Tribunal <compensación  de culpas> e indexación más intereses legales) en  esa sentencia, por lo cual, para la liquidación en concreto de  la condena a su cargo hasta la fecha de la sentencia, la Corte  procederá de conformidad con la fórmula de indexación  que usó el ad  quem,  a partir del índice de precios al consumidor publicado por el  DANE en su página web4.  

VA = VH x IPC  Final / IPC Inicial  

De donde:  

VA=  Valor actualizado  

VH = Valor  histórico que corresponde al valor del cheque  

IPC Final = Índice  de Precios al Consumidor correspondiente al mes de proferida la  sentencia  

IPC Inicial =  Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que  fue irregularmente pagado  

1.)  Cheque I-0967825 girado el 18 de agosto de 1999 por la suma de  $189.689.137.29, a favor de “Mutual Maní”:  

$189.689.137.29 x  113.75 (IPC junio 2013) / 56.05 (IPC del mes de su cobro ilegal en  agosto de 1999) = 384.962.343.74  

Intereses  (6% anual o 0.5% mensual)= 13 años y 10 meses= 83% =  $319.518.745,30  

SUBTOTAL:  $704.481.089,oo  

2.) Cheque  I-9223797 girado el 29 de diciembre de 1999 por la suma de $280  millones a favor de Antonio Ibáñez:  

280.000.000,oo  x 113.75 (IPC junio 2013) /57(IPC del mes de su cobro ilegal en  diciembre de 1999) = 558.771.930,oo  

Intereses (6%  anual o 0.5% mensual)= 13 años y 6 meses=  81% =  $452.605.263°°  

SUBTOTAL:  $1.011.377.193,oo  

3.) Cheque  J-0111297 girado el 7 de marzo de 2000 por la suma de $5 millones a  favor de Edgar Segundo Fuentes  

Intereses (6%  anual o 0.5% mensual )= 13 años y 3 meses= 79.5%=  $7.525.902,oo  

SUBTOTAL;  $16.992.447,oo  

En total,  1.732.850.729,oo. El 50% es $866.425.364,oo  

En  cuanto a los demás perjuicios pedidos en la demanda, la Corte  se abstiene de pronunciarse tanto porque la parte actora guardó  silencio en relación con la decisión del Tribunal, cuyo  quiebre alcanzó la demandada en virtud de esta sentencia, como  por la obligatoria aplicación del principio de la no  reformatio  in pejus.  

F.  En relación con la conformación actual de la parte  demandante, en el escrito de apelación se aduce que el a  quo  omitió a los actuales titulares de derechos litigiosos, punto  sobre el cual la Corte observa que en el expediente obran copias  simples de documentos públicos y privados atinentes al proceso  liquidatorio de que fue objeto la sucesora procesal de Mutual Maní  Ltda., esto es, la Empresa Solidaria de Salud, Es Más Salud –  Organización Cooperativa Solidaria Es + Salud5,  dentro de los cuales figura, la cesión de derechos litigiosos  que, por razón de la mentada liquidación, hizo el  liquidador en favor de acreedores de la no masa de la liquidación  en un porcentaje del 4.0168% de la acreencia reconocida, así  como del remanente, una vez pagado este porcentaje, a los acreedores  de la masa, a prorrata de lo que quedase.  

A  folio 308 del cuaderno uno obra memorial del apoderado de la parte  actora, en el cual hace llegar al a  quo  el contrato de prestación de servicios profesionales que  celebró con Mutual Maní Ltda. y en el que se estipuló  que esta contratante “desde  ahora transfiere, cede o subroga a favor del abogado los derechos que  dentro del proceso que se inicia le sean reconocidos o le puedan  corresponder en una cuantía equivalente al 10%, pudiendo el  abogado intervenir como litisconsorte en el proceso mencionado”  (f. 310, c. 1). Mediante auto del 16 de agosto de 2005, el Juzgado  tiene a Germán Eduardo Pulido Daza como cesionario de la  demandante de los derechos litigiosos en el presente proceso, en una  proporción del 10% (f. 313, c. 1).  

A folios 338 a 340  del cuaderno uno, se observa que, mediante apoderada judicial, Lilia  Fajardo de Soto solicita que se le reconozca dentro del proceso de la  referencia como cesionaria de derechos litigiosos. Y seguidamente,  figura el reconocimiento que en tal calidad le hace el juzgado (f.  341), en el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el anexo del  ya mencionado auto que remitió el liquidador al juzgado,  en  el cual se aprecia que la cesionaria fue reconocida como acreedora de  $5.100.000,oo (f. 303, c. 1) de la masa de la liquidación,  pagadera ésta luego de cubrir el 4.0168% de los créditos  reconocidos de la no masa, excluido el monto cedido al apoderado y a  prorrata del saldo.  

De  conformidad con el artículo 60 del Código de  Procedimiento Civil  

si  en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas  jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como  parte, los sucesores en el derecho debatido podrán  comparecer  para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la  sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no  concurra.  

Por  su parte, el inciso cuarto del mismo precepto señala que “El  adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho  litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior  titular. También podrá sustituirlo en el proceso,  siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.  

Lo anterior  significa que el presente fallo no sólo surte efectos frente a  aquellos acreedores de la sucesora procesal de Mutual Maní  Ltda, que por razón de la liquidación de la entidad que  la incorporó, Empresa Solidaria de Salud Es Más Salud,  resultaron beneficiarios a título de cesionarios de los  derechos litigiosos sobre que versa el fallo, sino también  frente a aquellos que optaron por comparecer en procura de proteger  sus intereses y fueron reconocidos como tales, en la medida del  derecho traspasado, respecto de los cuales se pronunciará la  Corte en forma expresa (Germán Eduardo Pulido Daza y Lilia  Fajardo de Soto), en atención a que existen bases suficientes  para concluir con certeza sobre la suficiencia de recursos para  atender a esos pagos y por tanto, liquidar en este momento la condena  en concreto.  

En efecto,  mediante auto No. 169 del 25 de mayo de 2005 (f. 294, c 1) el  liquidador de la sucesora procesal Es Más Salud resolvió,  de una parte, pagar mediante cesión de los derechos litigiosos  en este proceso, a cada uno de los acreedores de la no masa de la  liquidación, el 4.0168% del valor a cada uno reconocido. Y, de  otro lado, resolvió que el remanente, una vez pagado lo  anterior, se distribuyese entre los acreedores de la masa de la  liquidación, a prorrata de sus derechos reconocidos.  

Ese  4.0168% asciende a $228.770.138.70. Si al total a cargo de la entidad  bancaria ($866.425.364,oo), se descuenta el 10% correspondiente a lo  cedido al apoderado judicial ($86.642.536,oo) y con la diferencia  ($779.782.828,oo) se cubre, según lo ya relatado, el pago de  ese  porcentaje acordado para  los acreedores de la no masa, lo que  queda ($551.012.689,30) será lo que se distribuya entre los  acreedores de la masa (créditos reconocidos que ascienden en  total a $253.494.731,70), al cual pertenece la acreencia reconocida  en $5.100.000,oo (f. 303, c. 1) a favor  de la cesionaria, Lilia  Fajardo de Soto, que corresponde al 2.011876% del total reconocido.  En tal porcentaje participa en el remanente dispuesto para los  acreedores de la masa, por lo que su acreencia asciende a la suma de  $11.085.692.80.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia de 21  de julio de 2010, proferida por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) en el  proceso ordinario instaurado por Empresa Solidaria de Salud  Asociación Mutual Maní Ltda.- E.S.S. Mutual Maní  Ltda. contra el Banco de Bogotá S.A.  

Y  actuando en sede de segunda instancia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Yopal, de fecha 1º de septiembre de 2009.  

SEGUNDO:  En su lugar,  declarar no prósperas las excepciones de mérito  alegadas por el Banco de Bogotá, entidad a la que se condena   a pagar:  

a) A Empresa  Solidaria de Salud, Es Más Salud – Organización  Cooperativa Solidaria Es + Salud, la suma de  $768.697.135,20  

b) A German  Eduardo Pulido Daza, la suma de $86.642.536,oo.  

c) A Lilia  Fajardo de Soto, la suma de $11.085.692.80  

TERCERO:  Condenar al Banco de Bogotá a pagar las costas de ambas  instancias. Para la liquidación de las causadas en la segunda,  deberá tenerse presente que las agencias en derecho se fijan  en la suma de $15.000.000,oo.  

CUARTO:  Sin costas en el recurso la casación por su prosperidad.  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen,  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA  DÍAZ RUEDA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE  RODRÍGUEZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          transformación de la demanda en el proceso civil, Ed.          Librería Porto, Santiago de Compostela, 1949, p. 76.  

2          Documento aportado a la          diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la          demandante (f. 379 c. 3)  

3          Sobre cláusulas          abusivas en contratos bancarios, véase Cas. Civ del 4 de          julio de 2013, en la que la Sala reprodujo lo que antes había          doctrinado: “Los          bancos, es cierto, ejercen una posición dominante en las          operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus          servicios, la cual se concreta en la hegemonía que pueden          ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinación          unilateral de su configuración y en la posterior          administración de su ejecución, como lo ha señalado          esta Corporación. Y esto no puede ser de otra manera, por ser          los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la          población y por lo tanto debe prestarse en forma          estandarizada para satisfacer las necesidades de ésta, con la          dinámica y agilidad que la vida contemporánea exige          (…) Pero de allí no puede seguirse que la entidad          bancaria, prevalida de su posición fuerte en el contrato, no          haga honor a la confianza que en ella deposita el usuario y abuse de          la posición de privilegio en la convención. De          hacerlo, estaría faltando claramente al deber de buena fe que          para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el          artículo 871 del Código Comercio. Precisamente, ese          deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone          el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión          o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo          que es lo mismo, a abstenerse de introducir cláusulas          abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente          al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa          buena fe que le impone el sistema jurídico con las          consecuencias legales que ello implica”          (sentencia del 14 de diciembre de 2011, exp. 2001-01489)  

4          http://www.dane.gov.co/Dane/vistaCuboGenerico.jsf?xml=../server/all/deploy/Dane.ear/Dane.war/WEB-INF/queries/Cubo_Indice_IPC.mondrian.xml&docDescription=Indice%20de%20Precios%20al%20Consumidor%20-%20IPC&jsp=mondrianResourceSectorIndices&properties=dimensionSectorIndices.properties&img=images/banner.jpg

5          Reconocida          como tal mediante auto del 2 de agosto de 2001 (f. 141, c. 1)  

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