SC2542-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC2542-2015  

Radicación  n.° 76001-31-10-004-2006-00277-01  

(Aprobado  en sesión de  seis de mayo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto  por las demandadas AIXA  MADYELINE y LEIDY ESTEFANÍA CASAS BERNATE,  contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  proceso especial de filiación extramatrimonial instaurado por  Yurany Esther Rodríguez Martínez, en representación  de su menor hijo AXEL  SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ  contra las recurrentes, herederas determinadas de Abelardo Casas  Castrillón, presunto padre.  

I.        ANTECEDENTES  

A.          En demanda (fls. 23 a 27, cdno. 1), cuyo conocimiento por reparto  correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, pretende el  demandante que se le declare hijo extramatrimonial de Abelardo Casas  Castrillón y que, consecuencialmente, se inscriba la sentencia  que así lo disponga en el competente registro.  

B.          Como fundamento fáctico de las súplicas expone, en  compendio, lo siguiente:  

1.          Abelardo Casas Castrillón, fallecido el 23 de julio de 2005  (fl. 24), estuvo en vida casado con Susana Bernate, con quien,  mediante Escritura Pública 1731 del 4 de junio de 2004 corrida  en la notaría 4ª de Cali, liquidó la sociedad  conyugal. Como fruto de ese matrimonio nacieron Aixa Madyeline y  Leydy Estefanía Casas Bernate.  

2.          Yurany Esther Rodríguez Martínez, madre del menor  demandante, convivió con Abelardo Casas desde noviembre de  2004 hasta su deceso en junio de 2005 (fl. 23), cuando la madre del  menor demandante tenía dos meses de embarazo. Abelardo Casas  aceptaba con beneplácito dicho acontecimiento; había  afiliado a su compañera permanente al servicio médico  de la Policía; le daba trato de esposa; la presentó  como tal ante compañeros, amigos y familiares, comportamientos  estos que, dice la demanda, se enmarcan en las presunciones  establecidas en el artículo 6º numerales 5º y 6º  de la Ley 75 de 1968.  

3.        El  juzgado de conocimiento admitió la demanda (f. 28, ib.),  ordenó su notificación a las demandadas y la citación  al Defensor de Familia, a la vez que, con apoyo en lo dispuesto en el  artículo 8° de la ley 721 de 2001, ordenó la  práctica de la prueba genética de ADN a la madre del  menor, a éste, a las demandadas (hijas del pretenso padre)  y  a la madre de éstas.  

4.          Las  demandadas fueron representadas por curador ad litem (fl 140); la  prueba genética fue decretada para ser practicada al menor y  su señora madre, junto con la muestra de sangre  perteneciente  al de  cujus   depositada en custodia en el laboratorio de biología del  Instituto de Medicina Legal (fl 103), lo cual se hizo (fl 112), y el  proceso continuó su trámite en la primera instancia, a  la que puso fin el a  quo  con sentencia estimatoria, confirmada por el Tribunal, por consulta  que de ella se hiciera, ordenada por sentencia de tutela.  Fue en el  curso de la consulta cuando se hicieron parte las demandadas Aixa y  Leidy Casas (fl. 13, cdno. 2).  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras  constatar que el juzgado de primera instancia se basó  exclusivamente en la prueba genética haciendo a un lado las  presunciones de los numerales 4 y 5 de la ley 75 de 1968, aducidas en  la demanda, el Tribunal señala que los hechos en que esta se  funda se refieren a la relaciones sexuales de la madre con el  presunto padre por la época de la concepción, la que  ubica con base en la regla del artículo 92 del Código  Civil, entre el 29 de mayo y el 12 de febrero de 2005, época  que coincide con la convivencia que se afirma en la demanda, pero que  no aparece probada por cuanto la parte demandante renunció a  la práctica de la prueba testimonial.  

Pero  el ad  quem  asimismo destaca que a pesar de la importancia de la prueba  científica, los otros medios probatorios, como los  testimonios, documentos e indicios, no se descartan en estos  procesos, pues a ellos se acude cuando resulta absolutamente  imposible disponer de la información genética, misma  que, y aquí cita a la Corte Suprema, constituye sin embargo un  elemento de juicio que da pie para inferir razonablemente el trato  carnal entre el presunto padre y la madre durante la época de  la concepción.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la anterior sentencia, las impugnantes formularon cuatro cargos, de  los cuales la Corte en su momento admitió dos, a cuyo examen  conjunto procede.  

CARGO SEGUNDO  

En  este cargo se acusa la sentencia del Tribunal  con fundamento en la causal  primera,  de ser violatoria de los artículos 6°, numerales 4° y  5° de la ley 75 de 1968; 8°, parágrafo 2° de la  ley 721 de 2001; 140, numeral 6°, 180 y 183 inciso 3° del  Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia de errores de hecho y de derecho.  

En  su desarrollo señala la censura que la muestra de sangre  tomada del occiso Abelardo Casas para sumarla al dictamen pericial  (prueba de ADN) violó los requisitos legales para su debida  incorporación  “tal  como obra en los folios del en las (sic)  cuales no se lee auto alguno que así lo declare”  (fl. 25 cdno. Corte). Indica que el dictamen pericial no se realizó  con las personas enunciadas en la demanda sino que luego de varios  intentos de notificar a las menores, no se practicó con ellas  sino que se acudió a la muestra de sangre del presunto padre.  

CUARTO CARGO  

En  este cargo se acusa la sentencia por la causal  quinta de casación,  de incurrir en el motivo de nulidad previsto en el numeral 6° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (“cuando  se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar  pruebas…”)  vulnerándose así también los artículos  180 y 183 inciso 3° del mismo código.  

Luego  de explicar que es improcedente poner en conocimiento la nulidad que  es insaneable o cuando la parte está representada por curador  ad  litem,  y no puede ejercer de fondo su derecho de contradicción por su  ausencia, indica la censura -transcribiendo el fragmento pertinente  de la demanda introductoria del proceso-  que en ella se solicitó  practicar la prueba de ADN “con  el menor Axel Sebastián Rodríguez, sus hermanas medias  Aixa Madyeline y Leydy Estefanía Casas Bernate y en caso de  ser necesario con su abuelo paterno, señor Abelardo Casas y  Francia Helena Casas en calidad de hermana paterna del finado, por  cuanto no existen más parientes”  (f. 27 y 28, c. Corte).  

Seguidamente,  se aplica a destacar las consideraciones que sobre esta prueba  explicitaron los jueces de primera y segunda instancia, en  particular, lo relacionado con la inclusión de la mancha de  sangre del fallecido Casas Castrillón, proveniente del  laboratorio de biología del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, para finalmente señalar que es  palpable el error cometido pues ese presunto medio de prueba (muestra  de sangre del occiso) no fue incorporado debidamente al expediente  por cuanto no hay auto alguno que así lo declare. Y además  la prueba pericial no se lleva a cabo con las personas enunciadas en  la demanda, sino que luego de varios intentos fallidos para notificar  a las menores demandadas, no se practicó con ellas sino con la  aludida muestra de sangre.  

Insiste  la censura en que dicha muestra de sangre “no  existe procesalmente”  (f. 29, c. Corte) por falta de aplicación de las normas  sustanciales y procesales para su debida incorporación, lo  cual genera una nulidad insaneable, lo que asimismo lleva a la  violación de las normas contenidas en los artículos 11  de la ley 1060 de 2006, 403 del código civil, 140 numeral 6°,  174, 185, 251, 252 numeral 5° del código de procedimiento  civil. Agrega que dicha prueba no fue una prueba de oficio decretada  como lo ordena el artículo 180 del Código de  Procedimiento Civil, en vista de que esta clase de prueba sólo  puede decretarse en los términos probatorios de las instancias  y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar, decretando el  juez una audiencia o un término para su práctica.  

CONSIDERACIONES  

La  justificación del  examen conjunto de estos dos cargos, a pesar de que el primero de los  resumidos intenta  impugnar la sentencia por vicios in  judicando  al paso que el segundo opta por denunciar la comisión de  vicios in  procedendo,  estriba en que en ambos se aduce la misma razón, esto es, la  utilización de una muestra de sangre depositada en el  Laboratorio de Biología del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, correspondiente al occiso Abelardo Casas  Castrillón y procedente de un proceso penal dentro del cual se  practicó su necropsia (número 1298), para compararla  con las tomadas a la madre y el menor demandante con miras a la  práctica de la prueba genética.  

Pero  al paso que el cargo de nulidad  pone énfasis en que se omitieron los términos y  oportunidades para pedir o practicar pruebas, pues ni siquiera se  decretó la prueba de oficio para incorporar la muestra de  sangre mencionada, el de violación de normas sustanciales a  causa de error “de hecho y derecho conjuntamente”   vigoriza el argumento del desconocimiento de las normas procesales  atinentes a la debida incorporación de dicha prueba al  expediente.  

Mas,  lo  cierto es que, al margen de la evidente mixtura que en el cargo  cuarto se aprecia en relación con las causales 1ª y 5ª  de casación, y la falta de desarrollo argumentativo en el  segundo tendiente a la demostración de la violación de  normas sustanciales, debe resaltarse que no es en el recurso de  casación cuando tales razones pudieron ser por vez primera  aducidas.  

Recuérdese  que la representación judicial que las demandadas tuvieron en  la primera instancia por conducto de curador ad  litem,  no puede entenderse como meramente formal. La participación en  el proceso de este auxiliar de la justicia es el instrumento mediante  el cual la ley garantiza el derecho de defensa a las personas cuya  notificación personal no fue posible, y de allí que  deba resaltarse que la actuación del curador no queda limitada  a la contestación mecánica de la demanda, aduciendo no  constarle los hechos y en consecuencia estarse a lo que resulte  probado, como con tanta frecuencia se observa, sino que el ejercicio  de su función pasa, como no puede ser de otro modo, por la  vigilancia de las actuaciones procesales, con “celosa  diligencia”  (art. 28 ordinal 10° ley 1123 de 2007), en aras de alegar  tempestivamente todo aquello que, de cara a la defensa que se le  confía, contribuya al cumplimiento de los deberes  profesionales que como abogado le son exigidos en desarrollo del  encargo.  

Resalta  la Corte lo anterior, porque si bien es cierto que de acuerdo con el  inciso 2º del artículo 8º de la ley 721 de 20011,  en el auto admisorio de la demanda  el juzgado de primera instancia  decretó la prueba genética de ADN para ser practicada  “a  la madre del menor señora Yurany Esther Rodríguez  Martínez, a las demandadas Aixa Madyeline y Laydy Estefanía  Casas Bernate en su condición de hijas del presunto padre, a  la madre de estas señora Susana Bernate García y el  menor Axel Seastián (sic) Rodríguez Martínez”  (fl. 28, cdno. 1); y si también lo es que la que vino a  practicarse no lo fue con la inclusión de muestras de sangre  de las menores demandadas y su progenitora, cuando el curador ad  litem  intervino en el proceso no manifestó oposición alguna a  la prueba que ya había sido practicada, esto es, no la  decretada al principio por el juzgado sino la que posteriormente  ordenó (f. 103, c. 1) que se llevara a cabo con el menor  demandante, su madre y la muestra de sangre del presunto padre,  depositada en Laboratorio de Biología del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mas, advertido el juez de primera  instancia de que el dictamen técnico del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 112 y 113, cdno. 1) no había  sido puesto en conocimiento de las partes (fl. 158), corrió  del mismo traslado por tres días de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 4° de la ley 721 de 2001, término  dentro del cual guardó silencio el curador ad  litem.  Aún más, cuando durante el curso de la consulta ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, las demandadas  otorgaron poder (f. 13, c. 2) e incluso obtuvieron por vía de  tutela que dicha consulta se tramitara, su apoderado también  guardó silencio, desde luego que sólo se limitó  a presentar el poder y solicitar que se le reconociese personería  para actuar (fl. 14, ib.), cosa que no hizo.  

De  modo que cualquier irregularidad en la práctica de la prueba,  que ahora se aduce como motivo invalidante de la sentencia o como  constitutivo de error de derecho, bien pudo haberse alegado en su  momento por el curador y principalmente por el apoderado convencional  de las demandadas.  

Sin  embargo, debe destacar la Corte que siendo forzosa la prueba genética  en asuntos de filiación, según lo tiene dispuesto el  artículo 1° de la ley 721 de 2001, pues, aun cuando no se  la pida, el juez, de oficio “ordenará  la práctica de los exámenes que científicamente  determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”,  si en este caso hubo de decretar la práctica de una prueba  pericial de acuerdo con la solicitada por la parte demandante en el  escrito genitor, ello no lo limitaba para ordenar los exámenes  que finalmente resultaran conducentes, pues su guía no es  exclusivamente lo que las partes, en materia de pruebas, hayan pedido  en la demanda, sino la práctica de los exámenes  tendientes a obtener los resultados perseguidos, para cuya finalidad  puede decretar de oficio, incluso, la exhumación de cadáveres,  procedimiento más sensible y penoso que la utilización  de una muestra de sangre del occiso, cuya custodia estuvo asegurada,  según lo asevera el fallo (f. 21, c. 2). De suerte que  habiendo sido decretada por el juez a  quo,  no por el hecho de que en el auto no haya invocado las facultades  oficiosas de que dispone, no puede la misma dejar de ser tenida como  prueba de oficio. Y si algún reparo cabe al momento en que  ordenó su práctica, debió ser aducido  tempestivamente en las instancias y no ahora, en el recurso de  casación.  

Con  respecto a la aducción de medios nuevos en sede casacional ha  dicho la Corte que  

se  quebrantaría «el derecho de defensa si uno de los  litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos  o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de  los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la  infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio.» La sentencia del ad quem no puede  enjuiciarse, entonces, sino con vista en «… los materiales que  sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  solo entre las partes, sino también respecto del tribunal  fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación  con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto  del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entonces ignoradas (G.J. LXXXIII, 76), de donde se infiere que  aquellos elementos de convicción que no ameritaron crítica  alguna en las instancias, no pueden servir de base para edificar, en  sede de casación, medios de impugnación que son  inadmisibles en tanto encerrarían ellos, de ser recibidos en  tales condiciones, reprochable ventaja para el litigante que  contrariando elementales dictados de lealtad y buena fe en el  desarrollo del proceso, pretenda volverse contra sus propios actos.  Con arreglo a esta doctrina que hoy la Corte se ve precisada a  reiterar una vez más, puede decirse en síntesis que  cualquier alegación conducente a demostrar que el sentenciador  de segundo grado incurrió en errónea apreciación  probatoria por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas  ni discutidas durante los ciclos previstos en la ley para el efecto,  contradice la naturaleza y los fines del recurso de casación y  por lo tanto ha de ser desechada”  (CSJ SC-131-1995).  

En  cualquier caso destaca la Sala que la  ley 721 de 2001, habilita la oportunidad para decretar la prueba  mediante la técnica del DNA con de marcadores genéticos,  desde el momento mismo de la admisión de la demanda (art. 8º),  imponiendo al juez la obligación de decretar, incluso de  oficio, “la  práctica de los exámenes que científicamente  determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”  (art. 1º); y que en contradicción de lo que afirma el  cargo segundo, la utilización de la muestra de sangre  “perteneciente  al occiso Abelardo Casas Castrillón, … que … se  encuentra bajo custodia del laboratorio de biología de dicho  instituto”  (Nacional de Medicina Legal), fue expresamente ordenada por auto de 2  de octubre de 2007 (fl. 103 cdno. 1), y ratificada mediante  providencia de 6 de noviembre de la misma anualidad (fl. 106 cdno.  1).  

A  lo anterior se agrega, como ya se anticipó, la amalgama que en  el  cargo cuarto se da entre las causales primera y quinta de casación.  En efecto, en el cargo fundado en la existencia de una nulidad por  omisión de las oportunidades para pedir y practicar pruebas,  al parecer tal irregularidad cree verla la censura tanto en el hecho  de que la prueba se llevó a cabo sin la concurrencia de las  menores demandadas -y ya se vio que en aras de la búsqueda de  la verdad, el juez no está sometido a decretar y practicar la  prueba tal como la pidieron las partes, pues goza de gran libertad  para adecuarla al fin perseguido- y con la muestra de sangre del  occiso Abelardo Casas, depositada en el laboratorio de biología  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Pero a no  dudarlo varios obstáculos se erigen para considerar la  prosperidad de este ataque.  

En  primer lugar, algo ya apuntado. La nulidad que se invoque en casación  no puede estar saneada, y más allá de ello, el motivo  que la sustente debe ser en efecto, constitutivo de nulidad, por lo  que, examinado sin mayores profundidades lo que se sanciona con la  nulidad en la causal 6º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, puede fácilmente concluirse que no es  la práctica de la prueba, aun tildada de anómala, sino  la omisión de los términos u oportunidades para pedirla  o practicarla, lo que se erige en motivo invalidante del proceso y  por ende de la sentencia.  

Sobre  el particular, debe  recordarse que  

“la  nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos  u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene  cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales  legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir  las razones que en un momento dado fueron aducidas por el  sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas  solicitadas, decretándolas o negándolas (…), como  tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización  o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo  reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean  procedentes en cada caso específico” (sent. de 21 de  septiembre de 2004, exp. 3030)”  (CSJ  SC 011-2006).  

De  allí que, y esto en  segundo lugar, sea evidente que lo que la censura ubica como causal  de nulidad procesal, en realidad corresponde a una crítica al  mérito que a esa prueba de marcadores genéticos le dio  el Tribunal, por cuanto, como afirma en el cargo, “no  fue prueba de oficio”  que haya cumplido con lo que dispone el artículo 180 del  Código de Procedimiento Civil y “carece  de vida jurídica por no haberse incorporado al proceso en  debida forma”  (f. 29, c. Corte), irregularidad que a fin de cuentas se entroncaría  específicamente con la vulneración de normas  probatorias –que el mismo cargo enuncia- para cuyo  enjuiciamiento, en casación, está prevista la causal  primera, por violación indirecta de normas sustanciales  –también enunciadas en el cargo- por error de derecho  sobre determinada prueba, infracción a la que llega el  juzgador como fruto de infringir aquellos preceptos.  

Lo  anterior denota una mixtura de causales de casación,  inadmisible en el recurso extraordinario, porque atenta contra la  claridad y precisión que debe ostentar la fundamentación  del cargo (artículo 374 de Código de Procedimiento  Civil), al mezclar en él un vicio in  procedendo  y uno in  judicando.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para concluir en la falta  de prosperidad de estos cargos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  15 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el proceso especial de filiación  extramatrimonial instaurado por YURANY ESTHER RODRÍGUEZ  MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo AXEL  SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra las  recurrentes, herederas determinadas de ABELARDO CASAS CASTRILLÓN.  

Costas  del recurso a cargo de la parte recurrente. La secretaría  incluirá en ellas la suma de $3.000.000,oo, como agencias en  derecho, en atención a que el recurso no tuvo réplica.  

Notifíquese,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA  DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Dice la norma: “Con          el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará          la práctica de la prueba y con el resultado en firme se          procede a dictar sentencia”.  

      

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