SC2642-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC2642-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-030-1993-05281-01  

(Aprobado  en sesión de  cinco de mayo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., diez  (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante,  señor Jorge  Edilson Morales Brausin,  frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por  el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil de Descongestión, en el proceso que él adelantó  en contra de los señores Ramón  Horacio Morales Olaya,  Margoth Morales de Morales y  Jaime Arturo Mora Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda que obra del folio 18  al 23 del cuaderno No. 1, respecto de los contratos de compraventa  del predio denominado “San  Ramón”,  ubicado en la vereda “El  Silencio”  del municipio de Caparrapí, departamento de Cundinamarca,  identificado además con los datos y linderos suministrados en  tal libelo, contenidos en las escrituras públicas Nos. 2758 y  2759, las dos del 29 de julio de 1992, y 3335 del 9 de septiembre del  mismo año, otorgadas todas en la Notaría Trece de esta  capital, se solicitó, en síntesis, en forma principal,  que se declararan “nulos”,  por haberse expedido “sin  el consentimiento expreso del vendedor y por existir causa y objeto  ilícito”;  y, subsidiariamente, que “están  resuelt[o]s por lesión enorme”.  

Como  consecuencia de uno u otro pronunciamiento,  se reclamó,  además, que se ordenara la cancelación del registro de  dichos instrumentos públicos en la matrícula  inmobiliaria No. 167-0005665, “a  fin de que dicho inmueble forme parte de la sucesión intestada  de señor RAMÓN MORALES PALACIOS”;  y se condenara a los demandados a pagar “los  frutos percibidos”  desde “la  fecha de admisión de esta demanda”,  conforme tasación pericial.  

2.         Para sustentar  los mencionados pedimentos, se adujeron los hechos que pasan a  compendiarse:  

2.1.        El señor  Ramón Morales Palacios residía en el municipio de  Caparrapí y en el mes de julio de 1992, su hijo, Ramón  Horacio Morales Olaya, lo trasladó a la residencia de éste,  para atenderlo, debido a la grave enfermedad que finalmente provocó  su muerte, acaecida el 11 de setiembre del citado año.  

2.2.        Meses después  de ocurrido el referido deceso, el demandante se comunicó con  el señor Ramón Horacio Morales Olaya para adelantar las  diligencias tendientes a dar inicio al correspondiente proceso de  sucesión del mencionado causante, manifestándole el  segundo que este último  

“le había  hecho la escritura sobre el predio denominado San Ramón y que  por consiguiente le ofrecía por el derecho que le correspondía  (…) la suma de TRES MILLONES DE PESOS a fin de que dejaran las  cosas en el estado en que se encontraban y evitar de esta forma la  nulidad o resolución de las escrituras efectuadas por su  padre”  (f. 20).  

2.3.        Como se  desprende de las escrituras públicas Nos. 2758 y 2759 del 29  de julio de 1992, mediante la primera, el señor Ramón  Morales Palacios dio en venta al señor Jaime Arturo Mora  Ramírez un lote de aproximadamente siete (7) fanegadas,  segregado del de mayor extensión denominado “San  Ramón”;  y a través de la última, el citado adquirente enajenó  dicho predio a los esposos Margoth Morales de Morales y Ramón  Horacio Morales Olaya.  

2.4.        A su turno,  en la escritura 3335 del 9 de septiembre de 1992, el señor  Morales Palacios transfirió a los prenombrados cónyuges  la parte del inmueble “San  Ramón”  que se había reservado, documento en el que se dejó  constancia que aquél “por  impedimento físico no pudo firmar, dejó impresa la  huella dactilar del índice derecho, lo hizo en su lugar JAIME  ARTURO MORA RAMÍREZ”,  la misma persona que figuró como comprador y vendedor,  respectivamente, en los negocios jurídicos relacionados en el  punto anterior.  

3.        El Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto  correspondió el conocimiento del asunto, admitió el  libelo introductorio con auto del 14 de octubre de 1993 (fl. 24, cd.  1), que notificó personalmente a los accionados en diligencias  cumplidas los días 15 y 18 de noviembre del mismo año  (fls. 29, 31 y 32, cd. 1).  

4.        Los tres  demandados, por intermedio de un mismo apoderado judicial y en un  solo escrito, respondieron el que diera origen a la controversia y,  en tal virtud, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron  sobre los hechos allí aducidos (fls. 36 a 40, cd. 1).  

5.        Tramitada la  primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con  sentencia del 6 de julio de 2010 (fls. 339 a 356, cd. 1), en la que  optó por “ACOGER  las pretensiones principales invocadas en la demanda”  y, consecuencialmente, declarar “que  son simulados o aparentes y por lo mismo de ellos no vierte efecto  jurídico alguno”,  los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  Nos. 2758 del 29 de julio de 1992 así como la 3335 del 9 de  septiembre del mismo año, ambas suscritas en la Notaría  Trece de esta capital.  

Como secuela de  las anteriores determinaciones, el operador judicial dispuso la  inscripción del fallo y la cancelación del registro de  dichos títulos, en la matrícula inmobiliaria  correspondiente; estimó infundada la objeción que por  error grave la parte demandada propuso en relación con el  dictamen pericial rendido en el proceso; ordenó a los  demandados restituir al inmueble denominado “San  Ramón”;  levantó la inscripción de la demanda; y condenó  a los accionados en las costas.  

6.        Apelado que  fue, por los demandados, el fallo de primer grado, el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, lo  revocó mediante el suyo del 28 de julio de 2011 (fls. 115 a  129, cd. 2).  

LA  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.        Luego  de historiar el trámite del litigio, de afirmar la  satisfacción de los presupuestos procesales, de memorar que en  las pretensiones principales del libelo introductorio se solicitó  la nulidad de los contratos allí mismos especificados y de  referirse a este instituto de manera general, el Tribunal advirtió  que, pese a ello, el sentenciador de primera instancia  

“interpretó  que el demandante  reclam[ó] la nulidad relativa de los contratos de venta por  simulación, pero bien mirado el libelo, no se ve de dónde  pudo arribar a esa conclusión, porque no se infiere de lo  expresado en el petitum, ni de la causa petendi y al único  fenómeno que alude el señor Morales Brausin es a la  nulidad de los instrumentos públicos”  (fl. 121, cdno. 2).  

2.        Insistió  en que la acción intentada no estuvo encaminada a que se  reconociera que el “concierto  de voluntades”  procuró “dar  visos de legalidad a un acto meramente ficticio para mantener oculta  la real intención que motivó la celebración del  que colocaron a la vista de todos”,  que es lo que “caracteriza  la simulación”,  sino más a bien a que se declarara que las transferencias  cuestionadas fueron resultado del indebido  

“aprovechamiento  de las condiciones de salud del vendedor a tal punto, que según  el demandante, aquél no habría consentido en los  negocios jurídicos, lo que constituye el fundamento de la  nulidad rogada; de ahí que era sobre la nulidad y no sobre si  las ventas eran simuladas, que el a quo debió pronunciarse”  (f. 123).  

3.        Con  tal entendimiento de la acción, el ad  quem destacó  que la apelación “no  hace más que poner acento en la falta de legitimación  del demandante”  y que ese es un aspecto  

que  incumbe definir de manera previa a la resolución del petitum  planteado, como quiera que atiende a la titularidad del derecho de  acción o del de contradicción, de modo que importa  establecer si las partes tienen la calidad requerida para ser  contradictores legítimos en el juicio, pues si se resuelve  negativamente ese primer cuestionamiento, aunque no se inhabilita el  pronunciamiento del fallo, no es posible acoger las pretensiones de  la demanda (f.  123).  

5.        Descendió  al caso concreto llevado a su conocimiento y señaló que  “la  legitimación del demandante para incoar la acción,  deviene de su calidad de heredero del señor Ramón  Morales Palacios”,  que el a  quo encontró  probada con el documento que obra a folio 2 del cuaderno principal.  

6.        En  tal orden de ideas, aseveró que ese elemento de juicio “no  acredita fehacientemente la calidad de heredero del demandante”,  puesto que, aplicados los artículos 102 y 105 del Decreto 1260  de 1970, se tiene que  

la  certificación aportada tuvo  por base el documento que se incorporó como prueba en esta  instancia al folio 101 del cuaderno segundo, en el que se evidencia  que la persona denunciante frente al hecho del nacimiento de Jorge  Edilson Morales Brausin es distinta de aquella a la cual se le  atribuye la paternidad, esto es, de Ramón Morales Palacios y  en esas condiciones, había de demostrar el reconocimiento del  padre como hijo extramatrimonial a la luz de lo previsto en el  artículo 1º de la ley 75 de 1978 (sic), o el vínculo  matrimonial de éste y Raquel Brausin (registro civil de  casados) para tenerlo por legítimo, pero sin [la] declaración  aludida ni la señalada probanza del casamiento, el documento  así expedido no es apto para probar parentesco, vale decir,  con ese folio no era posible acreditar la condición que de  heredero legitima al señor Jorge Brausin (sic) en la acción  (f.  125).  

7.        Añadió  que la certificación traída aquí como prueba,  inobservó el mandato del artículo 110 del ya citado  Decreto 1260 de 1970;y que en cumplimiento de la prueba oficiosa  decretada en segunda instancia, la Registradora Municipal del Estado  Civil de Caparrapí, refiriéndose a dicho documento,  

indicó  que el funcionario de la época ‘transcribió los  datos del folio original por cuanto en su momento no se expedía  copia del [r]egistro [o]riginal, pero de igual manera no se está  certificando ninguna paternidad’, aclarando que se entregó  un facsímil autenticado del registro civil de nacimiento de  Morales Brausin, ‘tomada del folio original 272 tomo 16 el cual  reposa en esta oficina, por tanto no se  está certificando que el señor JORGE EDILSON MORALES  BRAUSIN sea hijo de RAMÓN MORALES’ (fl. 112 cdno. 2)  (f. 126).  

8.        Coligió,  en definitiva, que de las pruebas existentes en el proceso “no  se puede desprender que el demandante tenga la calidad de heredero  del señor Ramón Morales”  y que, por consiguiente, existe “certeza  de [su] falta de legitimación”,  “exceptiva  que se declarará de oficio”  y que, per  se,  determina el fracaso de la acción.  

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN  

De los dos cargos  propuestos por el recurrente, mediante auto del 11 de febrero de 2013  (fls. 23 a 35, cd. 3), se desechó el primero y se admitió  a trámite solamente el segundo, al que, por ende,  circunscribirá la Sala su estudio.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Con  apoyo en el numeral 2º del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se denunció el fallo del Tribunal por  ser incongruente.  

2.        Para  sustentarlo, el censor memoró con detalle, por una parte, las  pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y, por otra,  los hechos invocados en sustento de las mismas.  

3.          Igualmente puso de presente que los accionados “contestaron  la demanda”  y que “si  bien es cierto se opusieron  a las pretensiones de la actora y aceptaron algunos  hechos y otros los negaron u otros lo[s] aceptaron parcialmente, no  propusieron excepciones de ningún orden”.  

4.        Seguidamente  el impugnante advirtió que “en  el transcurso del proceso, los demandados jamás  pusieron  en ‘tela  de juicio’  la calidad de hijo de JORGE  EDILSON MORALES BRAUSIN de RAMÓN MORALES PALACIOS q.e.p.d.;  ni siquiera hicieron mención de este hecho en sus alegatos  de conclusión y  solamente en la sustentación  del recurso de apelación,  salió a relucir esta controversia, denotándose una  clara  y flagrante deslealtad procesal,  no solamente para con JORGE  EDILSON MORALES BRAUSIN,  sino para con la administración  de justicia,  y sin embargo el honorable  tribunal superior de Bogotá por  intermedio de su Sala  de Decisión Civil,  incurre en esa misma conducta desconociendo  la  calidad de hijo de mi poderdante, de RAMÓN  MORALES PALACIOS q.e.p.d.;  APOYANDO  su  decisión en el Decreto  1260 de 1970 art. 102,  el que no  había nacido a la vida jurídica el día 4 de  [a]gosto de 1949,  fecha en que se sentó el Registro  Civil de Nacimiento de JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN”.  

5.        Al  final, el recurrente señaló que “[e]s  palmario entonces, que el H.  Tribunal Superior, violó el artículo 29 superior, el  artículo 305 del C.P.C.,  al haber dictado un fallo, por hechos extraños a los aducidos  en la demanda, o de las pretensiones aducidas en la misma y sobre  excepciones que no fueron propuestas por la pasiva y que por  consiguiente no  pudieron ser controvertidas por la actora;  estructurándose en esta forma la causal  de casación invocada y  contenida en el numeral  segundo del art. 368 del C.P.C.”.  

CONSIDERACIONES  

1.        La demanda, por  una parte, y su contestación, por la otra, son, en principio,  los linderos de todo litigio, dentro de los cuales le resulta  obligatorio moverse al juez que conozca del mismo, al punto de que,  al decidirlo, le está vedado, en términos generales y  salvedad hecha de excepciones específicamente contempladas,  dejar sin resolver algún aspecto de la controversia (citra  petita),  superar tales límites (ultra  petita)   o actuar por fuera de ellos (extra  petita).  

Así lo  prevé el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, cuando establece que  

“[l]a  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. (…). No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda,  ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…). Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá  solamente lo último”.  

2.        Empero ésa,  que es la regla general, no corresponde a un deber absoluto, como  quiera que el mismo legislador, en el artículo 306 de la  citada obra, consagró que “[c]uando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán alegarse en la contestación de la demanda”.  

Ostensible es,  pues, que en tratándose de hechos constitutivos de una  excepción, esto es, de situaciones jurídicas concretas  que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión,  el juez está obligado a su reconocimiento oficioso, salvo  cuando se trate de la “prescripción,  compensación y nulidad relativa”,  las cuales el sentenciador no puede motu  proprio declarar,  como quiera que en estos tres supuestos es siempre necesario que el  demandado haya formulado expresamente la respectiva excepción  en la contestación del libelo introductorio o de la reforma  del mismo.  

3.        En el presente  proceso, como ya se registró, el Tribunal concluyó que  el actor no demostró debidamente su condición de  heredero del señor Ramón Morales Palacios y, por ende,  su legitimación para promover la acción en los términos  que consignó en la demanda, lo que lo condujo, en últimas,  a inferir el fracaso de la totalidad de las súplicas en ella  elevadas.  

4.        La Sala, de  ataño, tiene definido que la  

“[n]ota  característica de la excepción, que la distingue del  concepto de defensa en el sentido lato arriba mencionado, es, pues,  conforme se deja dicho, la de que aquella supone  la alegación  de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por  el actor.  A aquella característica y a esta diferenciación se ha  referido la Corte en los siguientes términos: ´La  excepción en el derecho ritual constituye una noción  inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un  medio de defensa, mas no engloba toda la defensa. La defensa en su  sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado  por el demandante. Y  la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no  consiste en la simple negación del hecho afirmado por el  actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que  excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la  acción  (…) (LIX, pág. 406)”  (CSJ  SC de 9 de abril de 1979, G.J., T. CXXX, págs. 18 y 19; se  subraya).  

Y, adicionalmente,  que  

“la  legitimación en la causa es cuestión propia del derecho  sustancial y no del procesal, en  cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la  pretensión debatida en el litigio  y no a los requisitos indispensables para la integración y  desarrollo válido de éste, motivo por el cual su  ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria  debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo  exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”  (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139;  se subraya).  

En complemento de  lo anterior, debe señalarse que, en estrictez,  

“la  legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no  es una excepción  sino que es uno  de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda  dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien  desechando sus pedimentos,  porque entendida ésta ‘como  la designación legal de los sujetos del proceso para disputar  el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de  los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea  estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en  la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente,  sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la  expedición de un fallo absolutorio; de  allí que se imponga examinar de entrada la legitimación  que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’  (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003,  expediente 76519)”  (CSJ  SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).  

Sin embargo de lo  anterior, no escapa a esta Sala que cuando en su defensa el demandado  aduce hechos tendientes a refutar el derecho que pretende el actor, y  precisamente los trae al proceso buscando desconocer la titularidad  de cualquiera de las partes, o de ambas, respecto del objeto material  o jurídico debatido, ha de tramitarse como excepción  esta particular forma de oposición, que se dirige derechamente  a enervar la legitimación en la causa activa o pasiva,  entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como  “la  identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley  concede la acción (legitimación activa) y la identidad  de la persona del demandado con la persona contra la cual es  concedida la acción (legitimación pasiva)».  (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J.  CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J.  LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras).  

6.        Fluye de lo que  se deja expuesto, el fracaso del cargo que se examina, puesto que,  independientemente de que el Tribunal, en el punto segundo de la  parte resolutiva de su fallo, hubiese expresado que declaraba  oficiosamente la excepción de falta de legitimación del  actor, la actividad decisoria de esa autoridad, en su pura esencia,  se circunscribió a explorar tal condición de  “prosperidad  de la pretensión debatida en el litigio”,  y el no hallarla comprobada,   lo determinó a desestimar las pretensiones de la demanda, de  donde mal podía el recurrente afirmar que con esa conducta, el  ad  quem reconoció  excepciones no propuestas por la parte demandada e hizo de su fallo  un pronunciamiento incongruente.  

7.        Ahora bien, si  se admitiera, como consecuencia del referido pronunciamiento expreso  contenido en el proveído impugnado, que el ad  quem sí  se pronunció sobre una excepción de fondo que los  accionados sólo vinieron a insinuar en los alegatos que  presentaron en la segunda instancia, tampoco se encuentra  que la  sentencia cuestionada sea inconsonante, pues el artículo 306  del Código de Procedimiento Civil lo habilitaba para efectuar  un pronunciamiento semejante.  

Precisamente, para  negar un cargo por incongruencia propuesto frente a una sentencia  desestimatoria de las pretensiones por haberse colegido la carencia  de legitimidad en el demandante,  la Corte observó que:  

“Por  tal razón, el  artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,  contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra  talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa  sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que,  como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de  prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre  obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión,  como  tampoco lo concerniente a la excepción de contrato no  cumplido, toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa  facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción,  compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido,  comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión  del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si  aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo”  (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya).  

8.        El cargo  estudiado, por ende, no está llamado a prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, NO  CASA  la sentencia del  28 de julio de 2011 proferida en el presente proceso por el  Tribunal   Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala Civil de  Descongestión.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. En la respectiva liquidación,  inclúyase como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE  PESOS ($6.000.000), como quiera que la parte opositora replicó  en tiempo la demanda con la que se sustentó dicho recurso  extraordinario.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA  DÍAZ RUEDA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *