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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6428-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00714 00
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), y, el Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolivar), respecto de la competencia para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad CREZCAMOS S.A. contra MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ ANAYA.
I ANTECEDENTES
1. La demandada, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), adquirió de la actora, a título de préstamo con interés, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($1.754,093.oo.) Mc/te. Dicha operación dio lugar a que la deudora emitiera el título valor (pagaré), No. 23.242.164.
2. Los dineros recibidos debían ser restituidos el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), lo que no hizo la señora Pérez Anaya.
2. El cobro coercitivo se formalizó a través de la demanda presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Plato y, luego del respectivo reparto, se asignó al segundo de ellos.
3. Su titular, el doce (12) de junio del año pasado, libró el auto de mandamiento de pago, tanto por el capital como por los intereses pretendidos.
4. El actor, tiempo después, realizó algunas diligencias tendientes a lograr la notificación de la demandada del anterior proveído, aunque sin resultados favorables.
Seguidamente, el ocho (8) de septiembre del mismo año, presenta un escrito en donde comunica al juzgado que le fue posible localizar a la deudora en la dirección inicialmente señalada y suministra una nueva, empero, la misma, corresponde al Municipio de Zambrano (Bolívar).
5. Ante esta realidad, el juez de conocimiento, a través de la providencia de febrero nueve (9) del año que cursa, decidió declararse incompetente, por razón del territorio, y dispuso que el expediente fuera remitido a los jueces de esta última municipalidad.
6. Recibido el proceso en dicha localidad, el dos (2) de marzo de la anualidad que cursa, el funcionario a cargo calificó de equivocada la decisión de su homólogo y, emulando su proceder, optó por rehusar la competencia atribuida.
«Al analizar el despacho la demanda que antecede, observa que la parte ejecutante presenta memorial en donde corrige o manifiesta que la dirección verdadera de la demandada es carrera 17 No. 5ª – 54 Barrio Centro de Zambrano Bolívar, sitio o lugar de su residencia».
«Así las cosas, y a la luz del Numeral (sic) primero del artículo 23 del C. de P.C., es competente para conocer de este proceso el juez del domicilio o residencia de la demandada que para este caso es el Municipio de Zambrano Bolívar, el cual es su domicilio concurrente como lo establece la norma, lo que a mediana claridad nos indica que este Juzgado no le compete el conocimiento de dicho asunto (…).
Por su parte, quien, en últimas, precipitó el conflicto, luego de evidenciar que el origen de la contienda provenía de la emisión de un título valor, hizo explícitas las siguientes razones:
«Ahora bien, analizando la situación fáctica planteada en el caso objeto de estudio y sus anexos, tenemos que la obligación que se ejecuta tiene su génesis en un contrato de mutuo, toda vez que en el primer hecho de la demanda la apoderada judicial manifiesta ‘La señora MARIA CONCEPCIÓN PEREZ ANAYA en calidad de deudor, mayor de edad y vecino de esta ciudad, se obligó a pagar a la orden de CREZCAMOS S.A. la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($1.754.093) mtc, en el municipio de Plato (Magdalena), el día 5 de mayo de 2014, conforme la obligación garantizada en el Pagare No. 23.242.164 otorgada el 16 de mayo de 2013’. (subraya fuera del texto)».
«Igualmente se observa en el título valor suscrito por la demandada, pagare No. 23.242.164, que garantizó la obligación, que la demandada se obligó a pagar ‘incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero en efectivo, a la orden de Crezcamos S.A., en sus oficinas en la ciudad de Plato…’».
«En este orden de ideas, se concluye en primer lugar, que existió un contrato de mutuo entre la demandada MARÍA CONCEPCION PEREZ ANAYA y la sociedad ejecutante CREZCAMOS S.A., segundo, que dicho contrato según la (sic) manifiesta la acreedora fue incumplido por la deudora razón por la que se presenta la demanda, tercero, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual es el Municipio de Plato Magdalena».
En esos precisos términos consideró que el competente para conocer del cobro coercitivo lo era el Juez de Plato, habida cuenta que al presentarse una concurrencia de domicilios, con en efecto así sucede, operan dos opciones: i) la regla general prevista en el num. 1 del artículo 23 del C. de P.C.; y, ii) en la medida en que la litis tiene origen en un contrato (mutuo a interés), en el sitio en donde debía cumplirse la obligación, también, resulta posible adelantar el cobro forzado. En ese orden, el actor podía escoger y, ciertamente, seleccionó al funcionario de Plato (Magdalena).
8. El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. La confrontación surgida debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, pues, así está consagrado expresamente en los artículos, 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que aparecen involucrados dos funcionarios judiciales de diferente Distrito.
2. En el presente asunto, en línea de principio, la definición de la disputa planteada entre los jueces involucrados debe hacerse acudiendo a las reglas generales, vinculadas al factor territorial (23 del C. de P.C.), habida cuenta que no existen circunstancias especiales de aplicación preferente (art. 24 idem).
3. No obstante, en las actuaciones cumplidas en el sub –lite, se develan algunas circunstancias que a segundo plano relevan aquellos aspectos previstos en las normas memoradas y, que, en términos generales, definen el juez natural de una causa litigiosa.
Ciertamente, luego de ser presentada la demanda ejecutiva ante los jueces de Plato (Magdalena), a quien le correspondió, consideró que era el llamado a adelantar el cobro coercitivo y, procedió a librar el auto de mandamiento de pago, es decir, aprehendió el conocimiento de la controversia. En ese momento, como correspondía, hubo valoración de todas las situaciones o circunstancias decisivas en la definición de esa facultad falladora. A partir de allí, operó lo que la jurisprudencia y la doctrina han llamado perpetuatio jurisdictionis, es decir, una vez el juez acepte ser el funcionario competente, ya no puede denigrar de esa autorización legal, salvo que la parte demandada, al concurrir al proceso, invocando los mecanismos procesales previstos para ese fin en la normatividad vigente, cuestione esa potestad y altere la determinación prohijada sobre el punto.
«El principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como pauta o regla, la ‘inmutabilidad de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez la ha asumido, únicamente le es permitido apartarse de ella si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. Las líneas no son originales.
En efecto, la Corte ha advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’ (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente) (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).
Ya, en anterior oportunidad, al evaluar el punto, había expuesto:
«En ese orden de cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qué juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la inevitable valoración de la decisión del actor en cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, acápite de ‘hechos y omisiones’), escogencia que, además de ser legal, él, el demandante, era el único llamado a realizarla, por tanto, determinación semejante debe ser respetada y, de ahí, surge, de manera nítida, el funcionario convocado a resolver el litigio.
Desde luego, como ha sido reiterado por esta Corporación en multitud de providencias, tal asignación de la competencia no es absoluta, pues la parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las presentes diligencias». (CSJ AC 11 de agosto de 2014, rad. Exp. 2014 01003 00)
4. Bajo esa perspectiva, al margen del acierto o no del actor, cuando seleccionó al juez que debía conocer su pleito, una vez que el funcionario seleccionado admita que es el convocado para tales propósitos, allí, en ese Despacho, queda radicada la controversia y solo se alterará en los términos descritos precedentemente.
5. Al acaecer tal situación, las reglas insertas en el artículo 23 del C. de P.C., alusivas al domicilio o residencia del demandado o, eventualmente, vinculadas al lugar del cumplimiento de ciertas obligaciones, si se trata de un asunto de ese linaje, dejan de tener incidencia en la definición de la competencia.
6. Precisamente, en el caso analizado el Juez de Plato aceptó ser el competente y, en ese momento, cualquier consideración sobre el domicilio o residencia de la demandada o el lugar en donde ella debía cumplir la obligación asumida, tornó inane; a instancia suya, el funcionario judicial no podía volver sobre esa situación y, menos, deshacerse del proceso como lo hizo. Estado de cosas como el descrito, de un lado, evidencia que, en estrictez, no existe y no podía existir conflicto de competencia, puesta ya había quedado radicada ante el primero de los juez que conoció de la controversia; de otro, impone concluir que el llamado a seguir conociendo del proceso es el Juez de Plato (Magdalena), quien ya había asumido la dirección de la litis.
7. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), a quien le corresponde aprehender el conocimiento de la controversia surgida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo de la sociedad CREZCAMOS S.A. contra MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ ANAYA, debe continuar a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena).
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar). Se le acompañará copia de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada