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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC11326-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2015-00247-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La Sociedad solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, vida digna, buen nombre y honra, que considera vulnerados por las autoridades acusadas al no vincularla al proceso de restitución de local comercial arrendado que instauró Víctor Manuel Larroche Herrera contra Fabio Antonio Díaz Medina, en el que debía tenérsele como litisconsorte necesario por ser la verdadera arrendataria, así mismo porque en el curso de la actuación se tuvo en cuenta una prueba irregularmente aportada al proceso y porque se le negó la oposición a la entrega del local comercial ubicado en la ciudad de Pereira.
Pretende, en consecuencia, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y respecto de las actuaciones en él ocurridas por las vías de hecho en que incurrieron los accionados, toda vez que la causal invocada para restablecer el local comercial a su propietario se extinguió, además de la violación al debido proceso, del defecto procedimental absoluto, del derecho de defensa, del acceso a la Justicia, de la presunción de buena fe, de la honrra (sic) y el buen nombre, del trabajo y los fines esenciales del Estado.
…Que se devuelva el expediente al aquo (sic) y del mismo se inicie la acción judicial desde la presentación de la demanda.
…Que con base en las facultades extraordinarias del Juez de tutela, y con base de la reglado al tenor del artículo 25 del decreto 259 (sic) de 1991 se determine indemnización y condena en costas a los accionados.
…Que se restablezca el derecho al debido proceso, con base en ello se notifique en debida forma a mi mandante y se le permita ejercer su derecho de defensa en calidad de litisconsorte necesario.». [Folios 10-11, c.1]
B. Los hechos
1. Víctor Manuel Larroche Herrera entregó el 20 de marzo de 2007 a Fabio Antonio Díaz Medina, en arrendamiento, un inmueble para local comercial ubicado en la carrera 8ª, números 25-26 y 25-58 de Pereira, por el cual se le pagaba como canon la suma de $2.084.000, que debían cancelarse los cinco primeros días de cada mes; renta que a pesar de haberse pactado como incremento el porcentaje legal, de acuerdo con el IPC, nunca fue reajustado por benevolencia del arrendador.
2. El arrendatario fue incumplido en el pago del alquiler; luego del mes de enero de 2012 sólo canceló $1.529.000 por ese concepto, alegando dificultad económica.
3. El 26 de marzo de 2013, el propietario le envió comunicación al demandado mediante la cual solicitó la entrega del bien inmueble, debido a que tenía que hacer en él una serie de arreglos que demandaban desocupar el predio. A ese requerimiento el ocupante respondió que entregaría el bien pero que necesitaba un plazo superior; ante la negativa del arrendatario de recibirle el canon, el inquilino lo consignó en el Banco Agrario y envió el recibo por correo certificado.
4. Por estos hechos el propietario promovió proceso de restitución de inmueble arrendado para local comercial contra el arrendatario con miras a que se proceda a su restitución y se condene al pago de las costas procesales. La causal invocada fue el reajuste del canon y la necesidad de tener el bien desocupado para hacerle reparaciones locativas, tal como lo exige planeación municipal y la curaduría urbana.
5. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, mediante proveído del 9 de mayo de 2013, donde además se advirtió al demandado que debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento que adeudaba para ser escuchado dentro del proceso y seguir demostrando la cancelación de la renta que se cause durante el trámite.
6. El demandado fue notificado personalmente el 30 de mayo de 2013 y en tiempo oportuno aceptó el contrato y el valor del canon inicial, indicando que las partes de manera verbal modificaron su monto. Afirmó además que ha sido cumplido con el pago de la renta y la comunicación que se le envío para restituir el local fue extemporánea porque se allegó seis días después de haberse renovado el contrato y sin que se le hubiera hecho el desahucio respectivo; finalmente indicó que la orden de planeación no está probada dentro del plenario y la misma no incide en la obligatoriedad del desahucio, en consecuencia, se opuso a las pretensiones de restitución y de reajuste del canon.
7. Trabada la litis y luego de escuchado el demandado, con fundamento en que había discordia entre las partes sobre el verdadero monto del canon, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.
8. Instruido el proceso se dio traslado a los contendientes para alegatos de conclusión. Esa oportunidad fue aprovechada por la parte activa quien adujo que hay prueba suficiente de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado y que el inmueble está a punto de venirse al suelo y amenaza ruina. Por su parte, el demandado se opuso a las pretensiones con fundamentos similares a los expuestos en la contestación y agregó que «el actor viene adelantando algunas reparaciones en el segundo piso del local, sin haber obtenido permiso o licencia para construir y con el único fin de hacer aburrir al demandado para que lo desocupe, consecuencia de ello se está adelantando denuncia por la perturbación de que ha sido víctima».
9. Por sentencia fechada 3 de abril de 2014, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones del demandante y se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Larroche Herrera y Díaz Medina; se ordenó la restitución del inmueble arrendado y se advirtió que de no hacerse en el tiempo otorgado, se llevaría a cabo la entrega con la intervención de la fuerza pública y reconoció a favor del arrendatario el derecho de preferencia. [Folios 41-54, c.2]
10. Inconforme con la decisión, el demandado la impugno, para cuyo efecto indicó que el demandante sin contar con permiso y licencia inició obras de construcción y demolición en el segundo piso de los locales, lo que generó deterioro en la edificación. Agregó que estando en curso el proceso, en agosto de 2013, «el propietario solicitó a DOPAD análisis estructural del inmueble y efectivamente esa entidad recomendó evacuarlo, pero no fueron notificados los afectados»; señaló que el dueño tumbó el techo y el cielo raso del local, por lo que fue denunciado penalmente y por perturbación a la posesión. Finalmente indicó que «el informe técnico que se tuvo en cuenta para proferir la sentencia fue introducido al proceso en forma temeraria e ilegal, pues fue producto de los requerimientos que hizo el juzgado al demandante para subsanar los errores cometidos al interponer la acción, que incluso generan nulidades; no fue solicitado como prueba de oficio, no fue dado a conocer a la contraparte; además, con ese concepto se indujo en error a la funcionaria.»
11. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que por auto del 18 de julio de 2014 fue admitido y posteriormente se dio a las partes el traslado, el cual transcurrió en silencio.
12. El 3 de octubre de ese año, falleció el demandante Víctor Manuel Larroche Herrera. [Folio 78, c.1]
13. El 2 de diciembre siguiente, se ordenó de oficio tener como prueba, el informe de monitoreo y control predio carrera 8 numero 22- 54, 22-58, de fecha 16 de agosto de 2013, documento que se dejó en conocimiento de las partes por cinco días dentro de los cuales la parte demandada presentó escrito que no se tuvo en cuenta por carecer del derecho de postulación.
14. El 19 de enero de 2015, el juzgado de segunda instancia confirmó la determinación adoptada por el a quo tras considerar que «Absolutamente contundente la prueba que se aportó al expediente, misma que quedó legalmente incluida al tenerse en esta instancia como evidencia de los hechos y que sirve para concluir que en realidad de verdad el contrato de arrendamiento que celebraron las partes no puede ser de ninguna manera renovado, ni aun cuando el arrendatario no se le otorgó el desahucio de seis meses de que habla la norma, esto por cuanto se ha dado la excepción a esa regla general, consistente en la orden de evacuación emitida nada más y nada menos que por la autoridad que en Pereira se encarga de prevenir y atender desastres». [Folios 136-144, c.1]
15. El 23 de marzo siguiente, falleció de forma violenta el demandado Fabio Antonio Díaz Medina. [Folio 79, c.1]
16. El 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira dispuso comisionar al Inspector de Policía de esa ciudad para llevar a cabo la entrega del bien objeto de la restitución. [Folios 70, c.2]
17. La comisión le correspondió a la Inspección Dieciocho Municipal de Policía, que el 19 de junio siguiente, se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo la entrega del inmueble, donde la Sociedad accionante se opuso a la diligencia alegando falta de legitimación por pasiva, toda vez que el demandado en el proceso es Fabio Antonio Díaz Medina quien dentro del establecimiento fungía solo como administrador y quien realmente ostenta la calidad de arrendatario es la persona jurídica Colchones Armonía S.A.S, sociedad que no ha sido vinculada dentro del asunto. De igual forma señaló que «en la actualidad soy poseedor pero cancelo arrendamiento» y estamos al día con el canon pese a que el propietario falleció.
18. En la referida audiencia, la Inspectora negó la oposición tras señalar que quedó desvirtuada la posesión que dice tener la tutelante por cuanto reconoce que cancelaba canon de arrendamiento al dueño a través de su administrador, Fabio Antonio Díaz Medina. De igual modo, indicó que se contradice al señalar que ocupa el local desde hace quince años en calidad de arrendatario por un «contrato verbal» acordado entre Víctor Manuel Larroche Herrera y Fabio Antonio Díaz Medina, situación que es imposible comprobar ya que los dos fallecieron.
19. Contra esta determinación la accionante interpuso reposición, bajo el argumento que no se siente comprometida a aceptar la ejecución de una sentencia en la cual nunca se hizo parte, manifestación que fue despachada desfavorablemente por la inspectora, al señalar que «es claro y según las manifestaciones del opositor bajo la gravedad del juramento que el señor Fabio Medina era quien pagaba el arrendamiento y este hecho también fue desvirtuado dentro del proceso civil donde claramente el arrendatario era el señor Fabio Medina, si la colchonería intervino o no en el proceso civil y las causas por las cuales no se hicieron, no son de recibo legal de demostración y mucho menos de estudio en esta diligencia de entrega.». Contra esta determinación, no se interpuso recurso alguno. Acto seguido se concedió un plazo de tres días para que la accionante entregara el local comercial a la parte activa, para cuyo efecto se comprometió el 22 de junio de 2015 a las 6:00 p.m. [Folios 88-93, c.1]
20. Ante el incumplimiento por parte de la reclamante, el 23 de junio siguiente a las 8:00 a.m., la inspectora se constituyó en audiencia para la continuación de entrega del bien, el cual se materializó, dándose así cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. [Folios 94-97, c.2]
21. En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garantías deprecadas, porque es innegable la procedencia de la nulidad, toda vez que se desconoció que si bien Fabio Antonio Díaz Medina, era quien pagaba los cánones de arrendamiento al propietario mediante un contrato que sostuvo hasta el año 2001, en una reunión sostenida por la Sociedad con aquellos dos, el contrato le fue cedido y se acordó de forma verbal que no era necesario firmar un contrato diferente al que ya existía; por cuanto era de conocimiento por parte del dueño que el arrendatario era Colchones Armonía S.A.S. y Fabio Antonio era «un simple empleado» que administraba la empresa. [Folios 1-77, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas, a los vinculados, así como a los herederos determinados e indeterminados de Víctor Manuel Larroche Herrera y Fabio Antonio Díaz Medina. [Folios 222-223, c.1, tomo 2]
2. La Inspectora Dieciocho Municipal de Policía de Pereira – Risaralda, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto hizo un recuento de la diligencia de entrega cuestionada e informó que a la sociedad accionante no se le vulneró los derechos deprecados en su escrito, toda vez que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y durante la diligencia se garantizó los derechos que le asistían a las partes, no siendo de recibo que por haber negado la oposición en forma legal se indique por parte de la Sociedad accionante que no fue escuchada.
De igual modo señaló que contra la decisión, de rechazar la oposición solo se presentó recurso de reposición que fue resuelto. [Folios 238-246, c.1, tomo 2.]
Por su parte, el Municipio de Pereira intervino para manifestar que la Inspectora de Policía demandada cumplió sus funciones al atender la comisión que le fue enviada. [Folios 247-251, c.1, tomo 2]
3. El 8 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pereira negó los derechos invocados por la reclamante, al considerar que la sociedad accionante no le ha formulado al juez natural una petición expresa respecto a su vinculación al asunto en la calidad que aspira de litisconsorte necesario y en cuanto a la diligencia de entrega del inmueble para local comercial, en la que sí intervino el representante legal de la sociedad, se evidencia que la decisión de la inspectora municipal de policía de negar la oposición que formuló era susceptible del recurso de apelación, lo que implica que la actora dejó de utilizar uno de los mecanismos procesales idóneos para remediar las irregularidades que según su dicho se presentaron. [Folios 275-278, c.1, tomo 2]
4. Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto señaló que si bien existen otros mecanismos de defensa, solo hay dos posibles y son el de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, acciones que son ostensiblemente demoradas y no protegen de inmediato los derechos conculcados. [Folios 290 – 300, c.1, tomo 2]
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la Sociedad accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se presentaron por parte de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Pereira, la peticionaria puede reclamar directamente, ante el funcionario competente para que examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales respecto a su no vinculación al asunto en calidad de litisconsorte necesario.
Sin embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el juzgado accionado, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural,
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De otra parte, con relación a las presuntas irregularidades que se presentaron en la diligencia de entrega del inmueble para local comercial por parte de la Inspección Dieciocho Municipal de Pereira, no hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que la actora no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como era interponer el recurso de apelación tras la negativa de la oposición formulada, mecanismo que dejó de utilizar.
Sobre esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1
5. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.