STC 11326 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC11326-2015  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2015-00247-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintiséis  de agosto de dos  mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  Sociedad solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, vida digna, buen  nombre y honra, que considera vulnerados por las autoridades acusadas  al no vincularla al proceso de restitución de local comercial  arrendado que instauró Víctor Manuel Larroche Herrera  contra Fabio Antonio Díaz Medina, en el que debía  tenérsele como litisconsorte necesario por ser la verdadera  arrendataria, así mismo porque en el curso de la actuación  se tuvo en cuenta una prueba irregularmente aportada al proceso y  porque se le negó la oposición a la entrega del local  comercial ubicado en la ciudad de Pereira.  

Pretende,  en consecuencia, que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la demanda y respecto de las actuaciones en él ocurridas por  las vías de hecho en que incurrieron los accionados, toda vez  que la causal invocada para restablecer el local comercial a su  propietario se extinguió, además de la violación  al debido proceso, del defecto procedimental absoluto, del derecho de  defensa, del acceso a la Justicia, de la presunción de buena  fe, de la honrra (sic) y el buen nombre, del trabajo y los fines  esenciales del Estado.  

…Que  se devuelva el expediente al aquo (sic) y del mismo se inicie la  acción judicial desde la presentación de la demanda.  

…Que con  base en las facultades extraordinarias del Juez de tutela, y con base  de la reglado al tenor del artículo 25 del decreto 259 (sic)  de  1991 se determine indemnización y condena en costas a los  accionados.  

…Que  se restablezca el derecho al debido proceso, con base en ello se  notifique en debida forma a mi mandante y se le permita ejercer su  derecho de defensa en calidad de litisconsorte necesario.».  [Folios  10-11, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Víctor Manuel Larroche Herrera entregó el 20 de marzo  de 2007 a Fabio Antonio Díaz Medina, en arrendamiento, un  inmueble para local comercial ubicado en la carrera 8ª, números  25-26 y 25-58 de Pereira,  por el cual se le pagaba como canon la  suma de $2.084.000, que debían cancelarse los cinco primeros  días de cada mes; renta que a pesar de haberse pactado como  incremento el porcentaje legal, de acuerdo con el IPC, nunca fue  reajustado por benevolencia del arrendador.  

2.  El arrendatario fue incumplido en el pago del alquiler; luego del mes  de enero de 2012 sólo canceló $1.529.000 por ese  concepto, alegando dificultad económica.  

3.   El  26 de marzo de 2013, el propietario le envió comunicación  al demandado mediante la cual solicitó la entrega del bien  inmueble, debido a que tenía que hacer en él una serie  de arreglos que demandaban desocupar el predio. A ese requerimiento  el ocupante respondió que entregaría el bien pero que  necesitaba un plazo superior; ante la negativa del arrendatario de  recibirle el canon, el inquilino lo consignó en el Banco  Agrario y envió el recibo por correo certificado.  

4.  Por  estos hechos el propietario promovió  proceso de restitución  de inmueble arrendado para local comercial contra el arrendatario con  miras a que se proceda a su restitución y se condene al pago  de las costas procesales. La causal invocada fue el reajuste del  canon y la necesidad de tener el bien desocupado para hacerle  reparaciones locativas, tal como lo exige planeación municipal  y la curaduría urbana.  

5.  La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Pereira, mediante proveído del 9 de mayo de 2013, donde además  se advirtió al demandado que debía acreditar el pago de  los cánones de arrendamiento que adeudaba para ser escuchado  dentro del proceso y seguir demostrando la cancelación de la  renta que se cause durante el trámite.  

6.  El demandado fue notificado personalmente el 30 de mayo de 2013 y en  tiempo oportuno aceptó el contrato y el valor del canon  inicial, indicando que las partes de manera verbal modificaron su  monto. Afirmó además que ha sido cumplido con el pago  de la renta y la comunicación que se le envío para  restituir el local fue extemporánea porque se allegó  seis días después de haberse renovado el contrato y sin  que se le hubiera hecho el desahucio respectivo; finalmente indicó  que la orden de planeación no está probada dentro del  plenario y la misma no incide en la obligatoriedad del desahucio, en  consecuencia, se opuso a las pretensiones de restitución y de  reajuste del canon.  

7.  Trabada la litis y luego de escuchado el demandado, con fundamento en  que había discordia entre las partes sobre el verdadero monto  del canon, se decretaron las pruebas pedidas por las partes.  

8.  Instruido el proceso se dio traslado a los contendientes para  alegatos de conclusión. Esa oportunidad fue aprovechada por la  parte activa quien adujo que hay prueba suficiente de la existencia  del contrato de arrendamiento celebrado y que el inmueble está  a punto de venirse al suelo y amenaza ruina. Por su parte, el  demandado se opuso a las pretensiones con fundamentos similares a los  expuestos en la contestación y agregó que «el  actor viene adelantando algunas reparaciones en el segundo piso del  local, sin haber obtenido permiso o licencia para construir y con el  único fin de hacer aburrir al demandado para que lo desocupe,  consecuencia de ello se está adelantando denuncia por la  perturbación de que ha sido víctima».  

9.  Por sentencia fechada 3 de abril de 2014, el Juzgado accionado  accedió a las pretensiones del demandante y se declaró  terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Larroche  Herrera y Díaz Medina; se ordenó la restitución  del inmueble arrendado y se advirtió que de no hacerse en el  tiempo otorgado, se llevaría a cabo la entrega con la  intervención de la fuerza pública y reconoció a  favor del arrendatario el derecho de preferencia. [Folios 41-54, c.2]  

10.  Inconforme con la decisión, el demandado la impugno, para cuyo  efecto indicó que el demandante sin contar con permiso y  licencia inició obras de construcción y demolición  en el segundo piso de los locales, lo que generó deterioro en  la edificación. Agregó que estando en curso el proceso,  en agosto de 2013, «el  propietario solicitó a DOPAD análisis estructural del  inmueble y efectivamente esa entidad recomendó evacuarlo, pero  no fueron notificados los afectados»;  señaló que el dueño tumbó el techo y el  cielo raso del local, por lo que fue denunciado penalmente y por  perturbación a la posesión. Finalmente indicó  que «el  informe técnico que se tuvo en cuenta para proferir la  sentencia fue introducido al proceso en forma temeraria e ilegal,  pues fue producto de los requerimientos que hizo el juzgado al  demandante para subsanar los errores cometidos al interponer la  acción, que incluso generan nulidades; no fue solicitado como  prueba de oficio, no fue dado a conocer a la contraparte; además,  con ese concepto se indujo en error a la funcionaria.»  

11.  El  trámite del recurso le correspondió al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, que por auto del 18 de julio de 2014  fue admitido y posteriormente se dio a las partes el traslado, el  cual transcurrió en silencio.  

12.  El 3 de octubre de ese año, falleció el demandante  Víctor Manuel Larroche Herrera.  [Folio 78, c.1]  

13.  El 2 de diciembre siguiente, se ordenó de oficio tener como  prueba, el informe de monitoreo y control predio carrera 8 numero 22-  54, 22-58, de fecha 16 de agosto de 2013, documento que se dejó  en conocimiento de las partes por cinco días dentro de los  cuales la parte demandada presentó escrito que no se tuvo en  cuenta por carecer del derecho de postulación.  

14.  El 19 de enero de 2015, el juzgado de segunda instancia confirmó  la determinación adoptada por el a quo tras considerar que  «Absolutamente  contundente la prueba que se aportó al expediente, misma que  quedó legalmente incluida al tenerse en esta instancia como  evidencia de los hechos y que sirve para concluir que en realidad de  verdad el contrato de arrendamiento que celebraron las partes no  puede ser de ninguna manera renovado, ni aun cuando el arrendatario  no se le otorgó el desahucio de seis meses de que habla la  norma, esto por cuanto se ha dado la excepción a esa regla  general, consistente en la orden de evacuación emitida nada  más y nada menos que por la autoridad que en Pereira se  encarga de prevenir y atender desastres».  [Folios 136-144, c.1]  

15.  El  23 de marzo siguiente, falleció de forma violenta el demandado  Fabio Antonio Díaz Medina. [Folio 79, c.1]  

16.  El  15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira  dispuso comisionar al Inspector de Policía de esa ciudad para  llevar a cabo la entrega del bien objeto de la restitución.  [Folios 70, c.2]  

17.  La comisión le correspondió a la Inspección  Dieciocho Municipal de Policía, que el 19 de junio siguiente,  se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo  la entrega del inmueble, donde la Sociedad accionante se opuso a la  diligencia alegando falta de legitimación por pasiva, toda vez  que el demandado en el proceso es Fabio Antonio Díaz Medina  quien dentro del establecimiento fungía solo como  administrador y quien realmente ostenta la calidad de arrendatario es  la persona jurídica Colchones Armonía S.A.S, sociedad  que no ha sido vinculada dentro del asunto. De igual forma señaló  que «en  la actualidad soy poseedor pero cancelo arrendamiento»  y estamos al día con el canon pese a que el propietario  falleció.  

18.  En la referida audiencia, la Inspectora negó la oposición  tras señalar que quedó desvirtuada la posesión  que dice tener la tutelante por cuanto reconoce que cancelaba canon  de arrendamiento al dueño a través de su administrador,  Fabio Antonio Díaz Medina. De igual modo, indicó que se  contradice al señalar que ocupa el local desde hace quince  años en calidad de arrendatario por un «contrato  verbal»  acordado entre Víctor Manuel Larroche Herrera y Fabio Antonio  Díaz Medina, situación que es imposible comprobar ya  que los dos fallecieron.  

19.  Contra esta determinación la accionante interpuso reposición,  bajo el argumento que no se siente comprometida a aceptar la  ejecución de una sentencia en la cual nunca se hizo parte,  manifestación que fue despachada desfavorablemente por la  inspectora, al señalar  que «es  claro y según las manifestaciones del opositor bajo la  gravedad del juramento que el señor Fabio Medina era quien  pagaba el arrendamiento y este hecho también fue desvirtuado  dentro del proceso civil donde claramente el arrendatario era el  señor Fabio Medina, si la colchonería intervino o no en  el proceso civil y las causas por las cuales no se hicieron, no son  de recibo legal de demostración y mucho menos de estudio en  esta diligencia de entrega.».  Contra esta determinación, no se interpuso recurso alguno.  Acto seguido se concedió un plazo de tres días para que  la accionante entregara el local comercial a la parte activa, para  cuyo efecto se comprometió el 22 de junio de 2015 a las 6:00  p.m. [Folios 88-93, c.1]  

20.  Ante el incumplimiento por parte de la reclamante, el 23 de junio  siguiente a las 8:00 a.m., la inspectora se constituyó en  audiencia para la continuación de entrega del bien, el cual se  materializó, dándose así cumplimiento a la  comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Pereira. [Folios 94-97, c.2]  

21.  En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garantías  deprecadas, porque es innegable la procedencia de la nulidad, toda  vez que se desconoció que si bien Fabio Antonio Díaz  Medina, era quien pagaba los cánones de arrendamiento al  propietario mediante un contrato que sostuvo hasta el año  2001, en una reunión sostenida por la Sociedad con aquellos  dos, el contrato le fue cedido y se acordó de forma verbal que  no era necesario firmar un contrato diferente al que ya existía;  por cuanto era de conocimiento por parte del dueño que el  arrendatario era Colchones Armonía S.A.S. y Fabio Antonio era  «un  simple empleado»  que administraba la empresa. [Folios 1-77, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 23 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas, a los  vinculados, así como a los herederos determinados e  indeterminados de Víctor Manuel Larroche Herrera y Fabio  Antonio Díaz Medina.  [Folios 222-223, c.1, tomo 2]  

2.  La Inspectora Dieciocho Municipal de Policía de Pereira –  Risaralda, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto  hizo un recuento de la diligencia de entrega cuestionada e  informó  que a la sociedad accionante no se le vulneró los derechos  deprecados en su escrito, toda vez que su actuación se limitó  a dar cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa ciudad y durante la diligencia se  garantizó los derechos que le asistían a las partes, no  siendo de recibo que por haber negado la oposición en forma  legal se indique por parte de la Sociedad accionante que no fue  escuchada.  

De  igual modo señaló que contra la decisión, de  rechazar la oposición solo se presentó recurso de  reposición que fue resuelto.  [Folios 238-246, c.1, tomo 2.]  

Por  su parte, el Municipio de Pereira intervino para manifestar que la  Inspectora de Policía demandada cumplió sus funciones  al atender la comisión que le fue enviada. [Folios 247-251,  c.1, tomo 2]  

3.  El 8  de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pereira negó los  derechos invocados por la reclamante, al considerar que la sociedad  accionante no le ha formulado al juez natural una petición  expresa respecto a su vinculación al asunto en la calidad que  aspira de litisconsorte necesario y en cuanto a la diligencia de  entrega del inmueble para local comercial, en la que sí  intervino el representante legal de la sociedad,  se evidencia que la  decisión de la inspectora municipal de policía de negar  la oposición que formuló era susceptible del recurso de  apelación, lo que implica que la actora dejó de  utilizar uno de los mecanismos procesales idóneos para  remediar las irregularidades que según su dicho se  presentaron. [Folios 275-278, c.1, tomo 2]  

4.  Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión  con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto  señaló que si bien existen otros mecanismos de defensa,  solo hay dos posibles y son el de nulidad y el recurso extraordinario  de revisión, acciones que son ostensiblemente demoradas y no  protegen de inmediato los derechos conculcados. [Folios 290 –  300, c.1, tomo 2]  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  que la existencia de esos medios sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la Sociedad  accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para  propender por la protección de sus derechos que ahora estima  vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía,  no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción  ordinarios.  

En  efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se  presentaron por parte de los Juzgados Segundo Civil Municipal y  Quinto Civil del Circuito de Pereira, la peticionaria puede reclamar  directamente, ante el funcionario competente para que examine si  fueron conculcadas sus garantías fundamentales respecto a  su  no vinculación al asunto en calidad de litisconsorte  necesario.  

Sin  embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el  juzgado accionado, de ahí, que se torne improcedente el amparo  solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la  tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía  expone y no puede pretender que a través de la acción  de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión  del juez natural,  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.  De otra parte, con relación a las presuntas irregularidades  que se presentaron en la diligencia de entrega del inmueble para  local comercial por parte de la Inspección Dieciocho Municipal  de Pereira, no hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez  que la actora no agotó los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías,  como era interponer el recurso de apelación tras la negativa  de la oposición formulada, mecanismo que dejó de  utilizar.  

Sobre  esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».1  

5.  Bajo  el planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *