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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11325-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00550-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Acosta Pórtela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculadas las Unidades de Recursos Humanos – Grupo Sentencias y de Asistencia Legal, ambas de aquella dirección.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad encausada, porque no le ha dado respuesta a la solicitud que le hizo el 27 de abril de 2015.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la acusada proceder «a dar contestación de fondo a [su] petición». [Folios 1 y 2, c. 1]
B. Los hechos
1. El actor presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de abril de 2015, escrito en el cual solicitó «el pago de lo ordenado en la[s] [sentencias] N° 90 del 21 de [j]ulio de 2008, (…) del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali-Valle, (…) [y] [N°] 4 de fecha 31 de julio de 2013, (…) del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (…) [r]adicado N° 2006-0011». [Folios 1 y 4 a 6, c. 1]
2. En criterio del reclamante, como no ha recibido respuesta frente a esa petición, ello vulnera su derecho fundamental, razón por la cual acudió a este mecanismo extraordinario. [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la entidad accionada, para que ejercieran su defensa. [Folio 8, c. 1]
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali informó que «remitió la (…) acción de tutela por competencia al nivel central», porque «el trámite de pago de sentencia[s] judiciales en contra de la “Nación – Rama Judicial-CSJ-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, se realiza (…) directamente en la ciudad de Bogotá ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – Grupo Sentencias».
Adicionó que el resguardo debía denegarse por hecho superado, porque la última dependencia le indicó que resolvió la petición del accionante «mediante oficio No. DEAJRH15-5034 [de] 24 de junio de 2015». [Folio 17, c. 1]
3. Mediante fallo de 27 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo deprecado, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos – Grupo Sentencias, contestar la petición formulada por el tutelante, destacando que si bien la respuesta fue emitida indicando que la solicitud «se encuentra en turno para pago», la misma «no fue notificada al accionante», ya que fue remitida «a una dirección diferente a la suministrada» por éste. [Folio 26, c. 1]
4. Luego de proferido el fallo de primera instancia, la entidad accionada se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que se presentaba un hecho superado, pues como la respuesta enviada por la empresa de correos 472 fue devuelta por la causal «no reside», el día 22 de julio de 2015 procedió a remitirla al correo electrónico denunciado para tal efecto por el petente, esto es, acosta_juristabog@hotmail.com, recibiendo contestación el mismo día, en la cual se le indicó: «[g]racias he recibido respuesta donde contestan mi derecho de petición quedando a satisfacción con la respuesta. Gracias (firmado) Carlos Arturo Acosta». [Folios 27, 30 y 37, c. 1]
5. Una vez la encausada se notificó del fallo de tutela, presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos a espacio. [Folios 49 a 51, c. 1]
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse frente a las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Valga destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para cuando se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentó el 27 de abril de 2015, mediante la cual le solicitó el pago de lo ordenado en unas providencias judiciales.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que la Dirección atrás referida se pronunciara sobre los hechos de la tutela, no acreditó la comunicación efectiva de la respuesta al accionante, circunstancia por la cual el juez colegiado concedió el resguardo, al encontrar vulnerada la garantía constitucional invocada.
Pero ocurre que con posterioridad a esa decisión, la accionada radicó ante el Tribunal escrito en donde refirió que a través del oficio de 24 de junio de 2015, expidió respuesta a la solicitud del peticionario y que la remitió a la dirección de notificación que de éste poseía, pero la misma le fue devuelta por la empresa de correos, «por la causal no reside», por lo que, el 22 de julio de 2015, resolvió enviarla al correo electrónico proporcionado por el tutelante, esto es, «acosta_juristabog@hotmail.com, (…) y de dicho correo se recibió respuesta el mismo día y manifestó que: “[g]racias he recibido respuesta donde contestan mi derecho de petición quedando a satisfacción con la respuesta. Gracias (firmado) Carlos Arturo Acosta”».
Sin embargo, como quedó visto, con anterioridad a que se profiriera el fallo impugnado, la encausada no probó que esa réplica hubiere sido comunicada al promotor del amparo, dado que el documento obrante a folio 22 sólo da cuenta de la devolución de la respuesta por parte de la empresa de correos y el facsímil del correo electrónico visto a folio 19 sólo contiene los datos relativos a la remisión de la comunicación pero no demuestra su entrega efectiva.
Luego, al no acreditarse por la convocada, oportunamente, la remisión de la respuesta que reclama el promotor del amparo, por un medio idóneo, a la dirección física o electrónica que aportó para recibir correspondencia, es patente que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado:
De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado.
Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad». (CSJ STC, 17 mar. 2011, rad. 00019-01, reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 00010-01)
4. Con todo, debe precisarse que la orden de primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con posterioridad a dicho fallo, acreditó mediante los documentos obrantes a folios 33, 34 y 37 del cuaderno 1, que desde el día 22 de julio de 2015, remitió a la dirección de correo electrónico del accionante la respuesta antes mencionada y que ésta fue efectivamente recibida ese mismo día.
III. DECISIÓN
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ