STC 11325 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11325-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00550-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 27 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Carlos  Arturo Acosta Pórtela contra  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al que fueron vinculadas las Unidades de Recursos  Humanos – Grupo Sentencias y de Asistencia Legal, ambas de aquella  dirección.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la autoridad encausada,  porque no le ha dado respuesta a la solicitud que le hizo el 27 de  abril de 2015.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la acusada proceder «a  dar contestación de fondo a [su] petición».  [Folios 1 y 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El  actor presentó ante la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, el 27 de abril de 2015, escrito en el  cual solicitó «el  pago de lo ordenado en la[s] [sentencias] N° 90 del 21 de [j]ulio  de 2008, (…) del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de  Cali-Valle, (…) [y] [N°] 4 de fecha 31 de julio de 2013,  (…) del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del  Cauca, (…) [r]adicado N° 2006-0011».  [Folios 1 y 4 a 6, c. 1]  

2.  En  criterio del reclamante, como no ha recibido respuesta frente a esa  petición, ello vulnera su derecho fundamental, razón  por la cual acudió a este mecanismo extraordinario. [Folio 1,  c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 15 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó su notificación a la entidad accionada,  para que ejercieran su defensa. [Folio 8, c. 1]  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali informó que «remitió  la (…) acción de tutela por competencia al nivel  central»,  porque «el  trámite de pago de sentencia[s] judiciales en contra de la  “Nación – Rama Judicial-CSJ-Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial”, se realiza (…)  directamente en la ciudad de Bogotá ante la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos  Humanos – Grupo Sentencias».  

Adicionó  que el resguardo debía denegarse por hecho superado, porque la  última dependencia le indicó que resolvió la  petición del accionante «mediante  oficio No. DEAJRH15-5034 [de] 24 de junio de 2015».  [Folio 17, c. 1]  

3.  Mediante fallo de 27 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, concedió el amparo deprecado, ordenando a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad  de Recursos Humanos – Grupo Sentencias, contestar la petición  formulada por el tutelante, destacando que si bien la respuesta fue  emitida indicando que la solicitud «se  encuentra en turno para pago»,  la misma «no  fue notificada al accionante»,  ya que fue remitida «a  una dirección diferente a la suministrada»  por éste. [Folio 26, c. 1]  

4.  Luego de proferido el fallo de primera instancia, la entidad  accionada se pronunció sobre los hechos de la tutela,  aduciendo que se presentaba un hecho superado, pues como la respuesta  enviada por la empresa de correos 472 fue devuelta por la causal «no  reside»,  el día 22 de julio de 2015 procedió a remitirla al  correo electrónico denunciado para tal efecto por el petente,  esto es, acosta_juristabog@hotmail.com, recibiendo contestación  el mismo día, en la cual se le indicó: «[g]racias  he recibido respuesta donde contestan mi derecho de petición  quedando a satisfacción con la respuesta. Gracias (firmado)  Carlos Arturo Acosta».  [Folios 27, 30 y 37, c. 1]  

5.  Una vez la encausada se notificó del fallo de tutela, presentó  escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos a  espacio. [Folios 49 a 51, c. 1]  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse frente a las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de  fondo con relación a la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación  de la respuesta al interesado.  

3.  Valga destacar  que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre  favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir  con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera  clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

Desde  tal punto de vista y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para cuando se  profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición del accionante por parte de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentó el 27 de abril de 2015,  mediante la cual le solicitó el pago de lo ordenado en unas  providencias judiciales.  

Revisadas  las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera  instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que  la Dirección atrás referida se pronunciara sobre los  hechos de la tutela, no acreditó la comunicación  efectiva de la respuesta al accionante, circunstancia por la cual el  juez colegiado concedió el resguardo, al encontrar vulnerada  la garantía constitucional invocada.  

Pero  ocurre que con posterioridad a esa decisión, la accionada  radicó ante el Tribunal escrito en donde  refirió que a través del oficio de 24 de junio de 2015,  expidió respuesta a la solicitud del peticionario y que la  remitió a la dirección de notificación que de  éste poseía, pero la misma le fue devuelta por la  empresa de correos, «por  la causal no reside»,  por lo que, el 22 de julio de 2015, resolvió enviarla al  correo electrónico proporcionado por el tutelante, esto es,  «acosta_juristabog@hotmail.com,  (…) y de dicho correo se recibió respuesta el mismo día  y manifestó que: “[g]racias  he recibido respuesta donde contestan mi derecho de petición  quedando a satisfacción con la respuesta. Gracias (firmado)  Carlos Arturo Acosta”».  

Sin  embargo, como quedó visto, con  anterioridad a que se profiriera el fallo impugnado, la encausada no  probó que esa réplica hubiere sido comunicada al  promotor del amparo, dado que el documento obrante a folio 22 sólo  da cuenta de la devolución de la respuesta por parte de la  empresa de correos y el facsímil del correo electrónico  visto a folio 19 sólo contiene los datos relativos a la  remisión de la comunicación pero no demuestra su  entrega efectiva.  

Luego,  al no acreditarse por la convocada, oportunamente, la remisión  de la respuesta que reclama el promotor del amparo, por  un medio idóneo, a la dirección física o  electrónica que aportó para recibir correspondencia, es  patente que no se cumplió con el requisito para tener por  satisfecho el derecho de petición reclamado, en  tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de  manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia  impugnada debe confirmarse.  

Sobre  el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado:  

De otro lado, en cuanto a la  aseveración de la ACR, según la cual ha contestado  todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró  haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de  2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y  monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja  del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el  hecho vulnerador esté superado.  

Sobre los casos en que se  pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la  información que esgrimen los demandados en su defensa, esta  Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un  pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos,  por lo que “es procedente la concesión del amparo  impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada  no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte  de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la  citada normatividad».  (CSJ  STC, 17 mar. 2011, rad. 00019-01, reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2012,  rad. 00010-01)  

4.  Con todo, debe precisarse que la orden de primera instancia no tendrá  efectos prácticos, como quiera que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, con posterioridad a  dicho fallo, acreditó mediante los documentos obrantes a  folios 33, 34 y 37 del cuaderno 1, que desde el día 22 de  julio de 2015, remitió a la dirección de correo  electrónico del accionante la respuesta antes mencionada y que  ésta fue efectivamente recibida ese mismo día.  

III. DECISIÓN  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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