STC 4509 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4509-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00422-01  

(Aprobado  en sesión de quince de  abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25  de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la  acción de tutela promovida por Jaime Hildebrando Vega  Carrizales frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe y  la Dirección ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá-Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la información»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.-  Transcurrido tal lapso, le «informaron  en la oficina, que en la bodega no había paquetes del año  2003 (en ese año se archivó el proceso, con el paquete  24 del año 2003), por parte del juez [enjuiciado]»,  por lo que «volv[ió]  a la secretaría del [despacho accionado], en donde les  inform[ó] que en la bodega del archivo, no había  reportes de archivos del año 2003».  

2.3.-  Ulteriormente, buscó «el  proceso dentro de los reportes de archivo del juez, y en este  aparecía archivado en el año 1999 con el paquete 162».  Por tanto, el día 8 de septiembre del año próximo  pasado nuevamente radicó «la  solicitud de desarchive, ante la oficina de archivo judicial, con  base en la información obtenida de los archivos encontrados en  la secretaría» de marras, ante lo cual «volvieron  a informar[l]e que debía esperar otros veinte días  hábiles como mínimo».  

2.4.-  Empero, vencido el término, es decir, el 6 de octubre  posterior, otra vez le manifestaron que «tampoco  había registros de paquetes de archivo del año 1999 por  parte del juez [acusado]».  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, que se  ordene  el  «desarchivo  del proceso mencionado […] y la copia autenticada de la  providencia judicial que [lo] dio por terminado».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 18 de febrero de 2015 (fl. 8, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 25 del mismo mes y año  (fls. 24 a 27, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  célula judicial encartada expresó, en compendio, que  «el  proceso [en cuestión] se encuentra archivado desde el año  1999, paquet[e] 162»,  siendo que «[d]ebido  a la data en que se archivó […] no aparece radicado en  el programa de gestión judicial»;  con todo, adujo que «ofici[ó]  a la entidad correspondiente a fin de que proceda al desarchive del  aludido expediente»  (fls. 14 y 15, ídem).  Sin embargo, posteriormente afirmó que «revisadas  nuevamente las listas de archivo de procesos terminados y entregados  al archivo central se constató que el proceso ejecutivo  hipotecario Nº. 1994-4666 de Conavi contra Luis Anibal Esteban  Triana, aparece registrado en el paquete 24 del año 2007»  (fls. 22 y 23, ídem).  

A  su vez, la dirección ejecutiva accionada puso de presente, en  suma, que en las dos oportunidades que se deprecó la búsqueda  del expediente se realizó la «labor  administrativa de búsqueda obteniendo […] resultado  negativo en [su] ubicación física»;  empero, «inici[ó]  ardua búsqueda del proceso objeto del requerimiento en la base  de datos Convida creada para referenciar los procesos que se han  recibido de la jurisdicción civil, encontrando que [aquel]  estaba ubicado en la caja 46 ingreso 33239 y que una vez se  verific[ó] en la misma, se evidenci[ó] que […]  fue desarchivado el 18 de octubre del 2000 por [un] empleado en su  momento del juzgado [reprochado], sin que a la fecha se haya devuelto  al Archivo Central para su custodia»  (fl. 21, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  otorgó el amparo rogado brindando salvaguardia al derecho  fundamental «de  petición»  y, en consecuencia, ordenó  «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá, Oficina de Archivo Central, a través  de su jefe, para que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas emita respuesta completa, congruente y de fondo sobre la  solicitud radicada por el [querellante] el 8 de septiembre de 2014».  

Ello,  en sinopsis, dado que «demostrado  se encuentra que el [peticionario], efectivamente elevó  solicitud de desarchive del proceso 1994-58209 del Juzgado 6 Civil  del Circuito el día 15 de julio de 2014, en la oficina de  archivo suministrando como datos que el mismo se encontraba en el  paquete 24 del año 2003, y pasado el término de  búsqueda se le respondió que en la bodega no hay  paquete del año 2003. Nuevamente el 8 de septiembre de 2014  eleva a la oficina de archivo nueva petición, indicando que el  proceso se encuentra en el paquete 162 del año 1999, frente a  la cual le contestan con el formato módulo de archivo central  estados de solicitudes y desarchives “EN  M2 NO HAY PAQ AÑO 1999  DEL JDO 6 CTO SE VERIFICA  EN SIGLO XXI Y NO REGISTRA”,  lo  que aunado al silencio de la Oficina de Archivo Central, permite  colegir que en verdad no se ha emitido respuesta completa, congruente  y de fondo sobre lo requerido, siendo a esa oficina a quien  corresponde emitir pronunciamiento, pues véase como, de un  lado, el señor Vega no ha elevado petición ante el  Juzgado 6o  Civil del Circuito de Bogotá y, de otro, según el  control que se lleva en el juzgado el expediente de interés  del solicitante sí fue entregado al Archivo Central en el año  1999, encontrándose en el paquete 162. Y si bien fue luego  desarchivado como lo anotó el Director Ejecutivo Seccional,  también  lo es que posteriormente fue entregado como lo indica el Juzgado, en  el paquete 24 de 2007».  

Por  tanto, aseveró, «[a]nte  este escenario, es a la Oficina de Archivo Central a quien  corresponde responder la petición del [tutelista], como que  dentro de las funciones que le fue asignada a esa dependencia están  las de: “1.  Organizar,  custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados, de los  Juzgados. 2.  Garantizar  el derecho a la información mediante la prestación de  los servicios de certificaciones, consulta, reprografía y  desglose de documentos, previo cumplimiento de las condiciones  fijadas en la ley”  (Acuerdo  1213 de 2001, Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura); pues es claro que la falta de coordinación y de  un sistema de control de archivos eficiente, no es carga que deba  soportar el usuario»  (fls.  24 a 27, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la dirección ejecutiva acusada a fin de que se  revóque  la  providencia de marras, esgrimiendo a tal fin, fundamentalmente, que  «[l]a  entrega de procesos se realiza de manera ordenada en carpetas y medio  magnético; los procesos son entregados para su custodia en  forma consecutiva por número de paquete el cual es asignado  por el juzgado»,  acaeciendo que la célula judicial acusada «ha  informado 2 números de paquetes diferentes uno es el 162 de  1999, y otro es el 24 de 2007, en ambos el Archivo Central le ha  contestado al usuario que en estos paquetes no está  relacionado como tampoco físicamente el proceso solicitado»,  resultando que «el  número y año de paquete aportado por el juzgado  [recriminado] no es el correcto, concluyendo así, que el  despacho [aludido] no tiene claro en qué paquete fue enviado  el proceso para su archivo definitivo, ocasionando congestión  y errores no voluntarios a esta dependencia».  

Por  ende, afirma lo resuelto por el tribunal a  quo  «no  se ajusta  las funciones del Archivo Central de organizar, custodiar  y conservar el archivo de los procesos terminados otorgadas mediante  el Acuerdo 1213 de 2001, por cuanto para que e[s]a dependencia cumpla  a cabalidad dicha misión, debe contar con el apoyo de los  diferentes despachos judiciales en el sentido de suministrar la  verdadera información en donde fue archivado el proceso»  (fls. 29 y 30, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte reiteradamente ha expuesto  que el derecho fundamental de petición:  

[N]o sólo  implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las  autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una  respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante”  (Ver,  entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad., 00956-01; 14 oct. 2011,  rad., 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad., 00784-01; 22 ago. 2014, rad.,  00101-01).  

Igualmente,  precisó en CSJ STC,  22 ene. 2010, rad., 2009-00233-01, que  «el  derecho a que se alude se contrae también a que la petición  se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé  a conocer al interesado».  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el peticionario se duele  que a la fecha no le haya sido atendida positivamente la petición  de «desarchivo»  del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra Luis Anibal  Esteban Triana a fin de «sacar  copia aut[é]ntica de la providencia judicial que dio por  terminado el proceso por pago de la obligación».  

3.-  Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas  con el preciso motivo de reclamación.  

3.1.-  Solicitud efectuada el 14 de julio de 2014 en el formato  correspondiente, dirigida a la dirección ejecutiva acusada a  fin de lograr el «desarchive»  del «ejecutivo  hipotecario»  número «1994-58202»,  adelantado en el juzgado encartado por «Conavi»  versus «Luis  Anibal Esteban Triana»,  señalándose que está ubicado en el «paquete  o caja 24 de 2003»  (fl. 1, cdno. 1).  

3.2.-  Pedimento realizado en el «formato»  respectivo el 8 de septiembre de 2014, formulado ante aquella entidad   recriminada en pro del «desarchive»  del «proceso  ejecutivo  hipotecario»  radicado «1994-58202»  promovido ante el despacho accionado por «Conavi»  contra «Luis  Anibal Esteban Triana»,  manifestándose que se halla en el «paquete  o caja 162 de 1999»  (fl. 2, ídem).  

3.3.-  Formato  «módulo  de archivo central estado de solicitudes y desarchives»,  en el que se puso de presente que «en  m2 no hay paq año 1999  del jdo 6 cto se verifica  en siglo xxi y no registra»  (fl. 3, ídem).  

3.4.-  Documento en el que se deja ver que el proceso «hipotecario»  de «Corporación  Conavi»  frente a «Luis  Anibal Esteban Triana y otra»  está en el «paquete  162/99»  (fl. 20, ídem).  

3.5.-  Lista de archivo del despacho querellado en que se relaciona que el  «proceso  1994-4666,  hipotecario [de] Banco Conavi [contra] Luis Anobal [sic] Esteban  Triana»  está ubicado en el «paquete  24 de 2007/terminados»  (fl. 23, ídem).  

4.-  Relativamente  a la solicitud de desarchivo de expedientes, la Corte Constitucional,  en Sentencia T-425 de 17 de mayo de 2011, señaló:  

[…] De  lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término  para resolver la solicitud con que contaban las autoridades  jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en  caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de  fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar  la razón de esto, así como el tiempo requerido para  responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una  solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción  de la misma solo se concretaría con la materialización  de tal acto -salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible  -.  

4.1.-  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió  el Acuerdo Nº. 1213 de 13 de junio de 2001, «[p]or  el cual se derogan los Acuerdos 992 de 2000 y 1159 de 2001, y se  crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados  con sede en Bogotá»,  disponiendo en su artículo 4º que «[l]as  funciones de las Secciones de Archivo de los Tribunales y Juzgados  con sede en Bogotá, de que trata el artículo 1º,  serán las siguientes: 1. Organizar, custodiar y conservar el  archivo de los procesos terminados, de los Juzgados. 2. Garantizar el  derecho a la información mediante la prestación de los  servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose  de documentos, previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la  ley. 3. Velar por la seguridad necesaria para garantizar la  preservación, consulta y custodia de los documentos y  elementos de proceso, bajo su responsabilidad».  

Conforme a esa  regulación, resulta claro que dentro de las gestiones propias  de la entidad impugnante está la de encargarse de todas  aquellas gestiones que lleva aparejada la actividad de archivo y  desarchivo de los expedientes de esta ciudad, amén de brindar  la información que por tal circunstancia se requiera por parte  de los despachos judiciales y ciudadanos.  

4.2.- Pese al  tiempo transcurrido desde la formulación de la última  solicitud elevada por el peticionario (8 de septiembre de 2014) a la  fecha de la presentación de la tutela, lo cierto es que aún  no se ha dado ninguna respuesta o solución a la deprecación  que origina el presente trámite constitucional, dejando al  tutelante en la incertidumbre en torno a la ubicación del  proceso que necesita para que se le pueda expedir la copia auténtica  requerida, que por supuesto está pendiente.  

Tal desidia fue  ratificada en el curso de este trámite, en donde el juzgado  encartado, de un lado, señaló que el expediente en  cuestión se halla en el correspondiente archivo, pero  aduciendo la existencia, para especificar dónde, de dos  paquetes distintos, correspondientes a años diferentes, lo que  no termina de clarificar el asunto, máxime cuando en punto del  último dato obra reparo expresado en la impugnación. Y,  de otro, el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial contestó que «el  proceso solicitado no está físicamente»  amén que tampoco obra «registro  alguno»  del mismo,  a  la par de señalar en la impugnación, grosso  modo,  que la función de desarchive recae principalmente en los  juzgados respectivos, sugiriendo  incluso tramitaciones adicionales.  

Esa conjunta  postura desplegada, como se ve, lo único que provoca es  dilatar la salida al problema planteado, por lo que ante la  prolongada demora en que se ha incurrido para ofrecer un verdadero  alivio al asunto sin causa razonable, de inmediato surge que el  amparo otorgado deba mantenerse, no prosperando entonces la  impugnación formulada.  

Esta  Corporación, al pronunciarse en un asunto de semejante  naturaleza relevó, en CSJ STC, 25 sep. 2014, rad. 01401-01,  que:  

Lo cierto es  que, en cuanto concierne al ente administrativo, solamente con  ocasión de este auxilio, transcurrido un año desde que  el promotor inició las gestiones, le respondió a este y  al Despacho encartado que no le fue posible encontrar el litigio y  que precisa información adicional.  

Por su parte,  el estrado judicial, el 20 de febrero de 2013, seis meses después  de que el accionante solicitó su ayuda para ubicar el pleito y  también por el apremio de la demanda de tutela, emitió  un auto de “cúmplase” requiriendo que el ‘Archivo  Montevideo’ lo busque y se lo envíe; sin embargo, no le  ha hecho ningún seguimiento al asunto no resuelto, al punto  que ninguna decisión adoptó una vez recibió la  comunicación del archivo de 16 de abril postrero.  

En una tutela  con supuestos similares, la Sala dijo que “[l]a solicitud  presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibió  repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva  desde la cual se imponía tutelar el derecho consagrado en el  artículo 23 de la Carta Política, como en efecto lo  hizo el Tribunal, que conminó al funcionario judicial  accionado ‘para que, en el término de dos días, y  luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, dé  respuesta frontal y de fondo a la petición radicada el 7 de  octubre de 2010 por el señor Rocha Alvarado, ya en forma  positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en  sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente los  motivos de esa decisión’. (…) Sin perjuicio de lo  anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo  irrefutable la pérdida del expediente, el accionante aún  dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo  destacó el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucción  (…)’  (fallo del 2 de febrero de 2011, exp.  2010-01269-01).  

A este  respecto, se pondera que López López aportó a la  ‘Oficina de Archivo’ copia de la planilla y el acta  conforme a las cuales el Juzgado habría dejado el pleito bajo  su custodia. En consecuencia, no es admisible que la contestación  sea que debe constatar la información nuevamente, máxime  que no hay razón para entender que tenga otra; además,  la depositaria vio la posibilidad averiguar directamente con el  Juzgado, pero se excusa en que no pudo contactarse telefónicamente  (CSJ.  STC. 15. May. 2013. Rad. 242-02).  

4.3.- No  obstante lo anterior, ha  de señalarse que la orden de tutela impartida debe extenderse  al juzgado accionado, comoquiera que este tiene que intervenir  activamente tanto en la ubicación y búsqueda del  expediente, incluso haciendo uso de los poderes disciplinarios  que le confirió el legislador, como también  en la expedición de las copias auténticas requeridas  que, en últimas, es el propósito perseguido por el  quejoso.  

Claro,  concerniente con el otorgamiento de las mismas, esta Sala tuvo  ocasión de exponer que:  

[D]e  conformidad con el artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil, “Las copias tendrán el mismo valor  probatorio del original,…, 1o. Cuando hayan sido autorizadas  por notario, director de oficina administrativa o de policía,  o secretario  de oficina judicial, previa orden del juez,  donde se encuentre el original o una copia autenticada”, norma  que guarda concordancia con el numeral 7º del artículo  115 del mismo estatuto, a cuyo tenor, “Las  copias auténticas requerirán auto que las ordene y la  firma del secretario”  (se subraya).  

Se trata,  entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja,  habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento  que obre en un expediente judicial, reclama la participación  del Juez, en orden a posibilitar –mediante providencia previa-  que la copia sea expedida con tal carácter, así como  del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función  de “extender la diligencia de autenticación directamente  o utilizando un sello”, precisando “que el contenido del  documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista”,  según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de  1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma  autógrafa, que es en lo que consiste la autorización  propiamente dicha.  

Establecidas,  pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de  prueba, para que ella tenga mérito probatorio, se requiere que  exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto  el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la  autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada  vinculación que existe entre uno y otro. En tal sentido, la  sóla presencia del último, ayuna de toda referencia a  la señalada actuación judicial, no permite otorgarle a  una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no  hay forma de verificar si, efectivamente y como al unísono lo  disponen los citados artículos 115 (num 7º) y 254 (num.  1º), la reproducción de esas copias fue ordenada por el  respectivo Juez, quedando sin demostración no sólo la  existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho  mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento  en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de  autenticación, todo lo cual lleva a concluir que, en la  hipótesis así planteada, de conformidad con el artículo  174 de la misma codificación, no habrá lugar a apreciar  como prueba las copias en esta forma autenticadas, máxime  cuando, acorde con el propio artículo 115, numeral 5º,  frente al único evento en que el secretario puede prescindir  de la mencionada orden judicial, es decir, entratándose de la  expedición de copias simples, éstas “no tendrán  valor probatorio de ninguna clase” (en  CSJ SC, 22 abr. 2002, rad. 6636; citada en CSJ SC, 9 nov. 2010, rad.  2002-00364-01).  

4.4.-  Por  supuesto, se  ordenará a la dirección seccional y al juzgado  accionado que  coordinadamente realicen las averiguaciones que sean necesarias a fin  de dar la íntegra respuesta que precisa el tutelante,  informando de manera definitiva y cierta si el expediente continúa  bajo su custodia o se extravió, con el fin de que este pueda,  si llegare a ser del caso, promover las actuaciones pertinentes en  pro de una contingente reconstrucción.  

En una tutela de  similares connotaciones, la Corte adujo:  

La solicitud  presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibió  repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva  desde la cual se imponía tutelar el derecho consagrado en el  artículo 23 de la Carta Política, como en efecto lo  hizo el Tribunal, que conminó al funcionario judicial  accionado ‘para que, en el término de dos días, y  luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, dé  respuesta frontal y de fondo a la petición radicada el 7 de  octubre de 2010 por el señor Rocha Alvarado, ya en forma  positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en  sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente los  motivos de esa decisión’. (…) Sin perjuicio de lo  anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo  irrefutable la pérdida del expediente, el accionante aún  dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo  destacó el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucción  (CSJ  STC, 2 feb. 2011, rad. 2010-01269-01; reiterada en CSJ STC, 23 may.  2013, rad. 00242-02).  

5.- Según  lo discurrido, se modificará la determinación materia  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede, en  los siguientes términos:  

PRIMERO:  Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, que  conjuntamente con el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esta urbe, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de noticiárseles  esta determinación, emitan respuesta completa congruente y de  fondo sobre la solicitud radicada el día 8 de septiembre de  2014 por Jaime Hildebrando Vega Carrizales, esto es, ya en   forma positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras,  ya en sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente  los motivos de esa decisión.  

Remítasele  copia de la presente sentencia a los accionados.  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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