STC 4381 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4381-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00142-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Mariela  de Jesús Mayo de Cortés contra  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a  la administración de justicia, a la «posesión»  y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad  jurisdiccional accionada,  al haber  declarado desierto el recurso de alzada interpuesto contra la  providencia de 23 de enero de 2015, que resolvió el incidente  de levantamiento de medida cautelar solicitado, dentro del proceso  ejecutivo que promovió Pedro Pablo Duque Duque contra Miguel  Ángel Morales Duque.  

Solicita  entonces, que «se  deje sin efecto la decisión adoptada el 23 de enero de 2015  (…), [y  que se] ordene  al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que  se vuelva a pronunciar acerca del incidente de desembargo  interpuesto»  (fl. 25, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es  «propietaria  y poseedora de buena fe»  del inmueble identificado con el folio de matrícula No.  001-881005, que fue objeto de embargo y secuestro dentro de la  ejecución citada, el que fue adquirido «por  compra al señor Miguel Ángel Morales Duque mediante  escritura No. 9860 del 31 de agosto de 2010 en la Notaria Quince del  Circuito de Medellín»,  a  quien a su vez le cautelaron el  de matrícula No. 001-881073, por ser de su propiedad.  

Indica  que pese a que no ha podido registrar «su  propiedad»,  debido «a  la falta de dinero para el pago de los respectivos impuestos y de la  medida cautelar que aparece inscrita desde la formulación del  libelo inicial», no  puede ser desconocida su calidad de poseedora «de  buena fe»,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código  de Procedimiento Civil.  

Finalmente  sostiene,  que solicitó ante el Juzgado de conocimiento el levantamiento  de la medida cautelar, lo cual le fue negado mediante auto del 23 de  enero de 2015, tras considerar que en ella no estaba probado «el  corpus ni el animus»  respecto  del bien embargado, por lo que interpuso recurso de apelación  contra esa decisión, el cual fue declarado desierto por la no  cancelación de las expensas necesarias, circunstancias que  vulneran sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 26, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«la  parte no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa que el  ordenamiento le ofrecía para obtener el amparo de lo que por  esta vía se depreca, pues si bien decidió apelar la  decisión mediante la cual el Juzgado acusado resolvió  el incidente de levantamiento cautelar, no procedió con el  pago de las expensas necesarias para acceder a las copias indicados  por el juzgado, tornándose así desierto el recurso que  había interpuesto, y de paso, despilfarrando la oportunidad  legal que el procedimiento le dispensaba para discutir y cuestionar  lo que por esta vía reclama.  

Así  las cosas, como la explicación ofrecida por la promotora del  amparo para justificar por qué no procedió con el pago  de las expensas no es de recibido, pues la ausencia de capacidad  económica bien pudiera superarse mediante la figura del amparo  de pobreza, la Sala denegará el amparo constitucional  demandado»  (fls. 37 a 42, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, reiterando en suma los  argumentos expuestos en el escrito de tutela, a más de indicar  que éste no es congruente, por cuanto  

«A)  No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni  al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y  consideración de [su]  petición. B) Se niega a cumplir el mandato legal de  garantizar[l]e  el pleno goce de [su]  derecho, como lo establece la ley. C) Se funda en consideraciones  inexactas cuando no totalmente erróneas. D) Incurre el  fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a [sus]  pretensiones, por errónea interpretación de sus  principios»  (fl.  46, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra la decisión proferida el 23 de  enero de 2015, a través de la cual el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Medellín, decidió «no  decretar el levantamiento del embargo y secuestro de lo solicitado»  (fls.  4 a 12, cdno. Corte),  pues  en sentir de la actora, dicha decisión lesiona sus derechos  fundamentales, al desconocer su calidad de poseedora de buena fe del  bien objeto de cautela.  

3.        Sin  embargo, del examen de los documentos adosados al expediente, la Sala  estima que el amparo es improcedente, pues la decisión de  negar el levantamiento de la medida cautelar formulado por la parte  aquí interesada, no fue objeto del recurso de reposición  en los términos del artículo 348 del C. de P. C.,  mecanismo de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado al actor acudir a esta  acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios  procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación  que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad.  2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).  

4.        Por  otra parte y para ahondar en razones,  aunque la Sala no desconoce que se instauró directamente el  recurso de apelación contra la decisión cuestionada, no  cabe duda que pese a ello, esta actuación no resulta  suficiente para agotar los mecanismos de defensa, más aún  cuando en el caso propuesto, la  parte aquí interesada en un acto constitutivo de incuria,  tampoco cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas  necesarias para reproducir la totalidad de la actuación,  teniendo en cuenta que el recurso fue concedido en el efecto  diferido, lo que conllevó a que fuese declarado desierto por  auto de 13 de febrero de 2015 (fl. 13, cdno. Corte), decisión  que por demás, no fue recurrida, por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

De  manera que, como se constató que la tutelante omitió  cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el  amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en  el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues como «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…) ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón  suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014)  

Recuérdese  también que al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  

«es  posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…) mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en  STC  10471-2014 y STC11957-2014).  

5.   En este orden de ideas, como la acción invocada no es un  medio alternativo, le correspondía a la señora Mayo de  Cortés emplear en debida forma los instrumentos defensivos  previstos para el proceso en particular, dentro del escenario  correspondiente.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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