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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4381-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00142-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela de Jesús Mayo de Cortés contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «posesión» y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de 23 de enero de 2015, que resolvió el incidente de levantamiento de medida cautelar solicitado, dentro del proceso ejecutivo que promovió Pedro Pablo Duque Duque contra Miguel Ángel Morales Duque.
Solicita entonces, que «se deje sin efecto la decisión adoptada el 23 de enero de 2015 (…), [y que se] ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que se vuelva a pronunciar acerca del incidente de desembargo interpuesto» (fl. 25, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es «propietaria y poseedora de buena fe» del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-881005, que fue objeto de embargo y secuestro dentro de la ejecución citada, el que fue adquirido «por compra al señor Miguel Ángel Morales Duque mediante escritura No. 9860 del 31 de agosto de 2010 en la Notaria Quince del Circuito de Medellín», a quien a su vez le cautelaron el de matrícula No. 001-881073, por ser de su propiedad.
Indica que pese a que no ha podido registrar «su propiedad», debido «a la falta de dinero para el pago de los respectivos impuestos y de la medida cautelar que aparece inscrita desde la formulación del libelo inicial», no puede ser desconocida su calidad de poseedora «de buena fe», de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente sostiene, que solicitó ante el Juzgado de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar, lo cual le fue negado mediante auto del 23 de enero de 2015, tras considerar que en ella no estaba probado «el corpus ni el animus» respecto del bien embargado, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue declarado desierto por la no cancelación de las expensas necesarias, circunstancias que vulneran sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 26, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«la parte no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa que el ordenamiento le ofrecía para obtener el amparo de lo que por esta vía se depreca, pues si bien decidió apelar la decisión mediante la cual el Juzgado acusado resolvió el incidente de levantamiento cautelar, no procedió con el pago de las expensas necesarias para acceder a las copias indicados por el juzgado, tornándose así desierto el recurso que había interpuesto, y de paso, despilfarrando la oportunidad legal que el procedimiento le dispensaba para discutir y cuestionar lo que por esta vía reclama.
Así las cosas, como la explicación ofrecida por la promotora del amparo para justificar por qué no procedió con el pago de las expensas no es de recibido, pues la ausencia de capacidad económica bien pudiera superarse mediante la figura del amparo de pobreza, la Sala denegará el amparo constitucional demandado» (fls. 37 a 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, reiterando en suma los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a más de indicar que éste no es congruente, por cuanto
«A) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de [su] petición. B) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar[l]e el pleno goce de [su] derecho, como lo establece la ley. C) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. D) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a [sus] pretensiones, por errónea interpretación de sus principios» (fl. 46, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la decisión proferida el 23 de enero de 2015, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, decidió «no decretar el levantamiento del embargo y secuestro de lo solicitado» (fls. 4 a 12, cdno. Corte), pues en sentir de la actora, dicha decisión lesiona sus derechos fundamentales, al desconocer su calidad de poseedora de buena fe del bien objeto de cautela.
3. Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar formulado por la parte aquí interesada, no fue objeto del recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. C., mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al actor acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).
4. Por otra parte y para ahondar en razones, aunque la Sala no desconoce que se instauró directamente el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuación no resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, más aún cuando en el caso propuesto, la parte aquí interesada en un acto constitutivo de incuria, tampoco cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para reproducir la totalidad de la actuación, teniendo en cuenta que el recurso fue concedido en el efecto diferido, lo que conllevó a que fuese declarado desierto por auto de 13 de febrero de 2015 (fl. 13, cdno. Corte), decisión que por demás, no fue recurrida, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.
De manera que, como se constató que la tutelante omitió cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014)
Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en STC 10471-2014 y STC11957-2014).
5. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la señora Mayo de Cortés emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ