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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5125-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00108-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Marco Antonio Pérez Fox contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por Carazo & Cía. Ltda. respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. La firma Carazo & Cía. Ltda. promovió en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado, asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, quien dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de abril de 2012.
2.2. Señala el petente que formuló recurso de apelación contra la providencia antelada, conociendo del mismo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
2.3. Aduce que por causa del “(…) paro judicial iniciado en octubre de 2014 (…)”, el juicio se mantuvo “(…) suspendido (…)”, y por ende, a la espera de que el ad quem resolviera la alzada.
2.4. Al retornar las actividades de la rama jurisdiccional se enteró por sus propios medios, que las mencionadas diligencias habían sido remitidas al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la citada capital.
2.5. Censura la actuación precedente porque no se le comunicó que el mentado litigio iba a ser “(…) redistribuido (…)” a otro despacho judicial, máxime cuando tal actividad
se realizó en pleno receso de labores judiciales.
3. Por tanto, implora declarar la invalidez del referido pleito.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que por virtud de las medidas de descongestión adoptadas a través del Acuerdo N° 188 de 2014, remitió el citado plenario el día 19 de noviembre de 2014 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien a su vez lo envió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa capital.
Agregó que “(…) al suprimirse las medidas de descongestión en el mes de diciembre de 2014 (…)”, el expediente regresó nuevamente a dicha dependencia el 2 de marzo de 2014.
Arguyó que el proceso antes de “(…) enviarse a descongestión (…)”, se hallaba pendiente “(…) para fallo (…)”, y por tal motivo no “(…) existían actuaciones por realizar [a cargo de] las partes (…)”.
El Juzgado Primero Civil Municipal afirmó que el 30 de abril de 2012 emitió sentencia de primera instancia, desestimando “(…) las excepciones de mérito y se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia de violación de los derechos deprecados, tras inferir que la decisión de segundo grado objeto de este resguardo “(…) no ha sido notificada a las partes del proceso (…)”, siendo entonces apresurado acceder a la tutela para controvertir tal determinación “(…) sin ni siquiera existir una providencia en firme (sic) (…)” (fls. 49 a 57, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin sustentar los motivos de inconformidad (fl. 57, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a determinar si el despacho judicial acusado vulneró las prerrogativas constitucionales del petente, al enviar el citado juicio a las medidas de descongestión sin previa notificación a las partes, omisión que en sentir del tutelante, implicó no conocer a tiempo el sentido de la providencia que desató la alzada por él interpuesta.
2. No se accederá a la salvaguarda por ausencia del presupuesto de subsidariedad, pues revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, se avizora que Marco Antonio Pérez Fox no ha reclamado ni puesto a examen del ente accionado los hechos aquí exhibidos, correspondiéndole aquél definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
En esa misma dirección, dijo la Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”2.
3. Al margen de lo antelado, de aceptarse estudiar los hechos sustento del resguardo, tampoco saldría avante ese auxilio, al no estar acreditado la transgresión al debido proceso del petente, pues la remisión del referido expediente a los juzgados de descongestión no trajo consigo irregularidad alguna, por cuanto no se le pretermitió la segunda instancia ni se le impidió sustentar el recurso de apelación, o en su defecto, ejercer cualquier acto propio del derecho de contradicción.
4. Ahora, no está demás indicar que la sentencia que resolvió negativamente la alzada formulada por el tutelante contra la decisión del a quo, conforme lo indicó el juzgado accionado, todavía no ha sido notificada a las partes, teniendo en cuenta que dicha actuación solo será llevada a cabo por aquél cuando termine de verificar los expedientes que le fueron devueltos “(…) por descongestión (…)”, lo cual indica que las presuntas consecuencias adversas de dicha providencia no han producido efectos en contra del tutelante.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
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