AHC014-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AHC014-2015  

Radicación  n° 15693-22-08-001-2014-00126-01  

Bogotá D.C., quince (15)  de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que los demandantes formularon contra la  providencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, dentro de la acción constitucional de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

Eysmel  Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander  Abril Niño pretenden que les sea concedido el hábeas  corpus, porque  consideran que se les prolongó la restricción de su  libertad de manera ilegal, ante el vencimiento del término  legal estatuido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, por cuanto se encuentran capturados desde el primero de  agosto de 2014 con medida de aseguramiento,  sin que hasta el momento  se haya dado inicio a la audiencia de formulación de  acusación.  

B. Los hechos  

1.  El 2 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida –  Boyacá legalizó el procedimiento de captura en  flagrancia de Eysmel  Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander  Abril Niño,  a quienes se endilgó la conducta punible de hurto calificado  agravado.  

2.  En  la misma audiencia, la fiscalía  25 Local de Guateque les  imputó cargos a los indiciados y a solicitud de la misma, se  les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria,  decisión que no fue apelada.  

3.  El  31 octubre siguiente, la Fiscalía 31 Seccional de Yopal –  Casanare, presentó escrito de acusación contra los  sindicados.  

4.  Posteriormente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, al que  se le asignó el asunto el 4 de noviembre, asumió su  conocimiento y programó la audiencia de formulación de  acusación, para cuyo propósito se señalaron los  días 5, 13 y 21 de noviembre, 1 y 11 de diciembre, sin que se  haya podido realizar, por el no traslado oportuno de los procesados,    por el paro judicial decretado por Asonal y por la no asistencia de  la defensa, quedado nueva fecha para el 14 de enero de 2015.  

5.  Indican   los reclamantes que como quiera que la presentación del  escrito de acusación y la solicitud de celebración de  la audiencia para su formulación interrumpe los términos,  estos se están prolongando injustificadamente y no pueden  permanecer indefinidamente privados de la libertad si la referida  diligencia no se efectúa por parte del estado.  

C. La actuación  procesal  

1.  El 15 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. [Folios 7-9, c. 1]  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare,  luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó  que la detención de los actores fue emitida por un juez de  control de garantías, lo que evidencia que no existe ninguna  privación ilegal de la libertad, aunado a que las dilaciones  en el trámite no son atribuibles al despacho por cuanto la  entidad titular de la acción penal y la defensa no han  comparecido en las fechas señaladas.  

De igual  modo mencionó que los procesados cuentan con mecanismos  diferentes a la acción de hábeas corpus  para solicitar la libertad por vencimiento de términos, si  consideran que reúnen los requisitos para tal efecto, petición  que deben ventilar al interior del proceso penal que cursa en su  contra. [Folios 16-20, c.1]  

Por su parte  la Fiscalía 31 Delegada ante el Circuito de Yopal, se opuso a  la prosperidad del amparo, tras señalar que a los actores no  se les ha vulnerado ningún derecho ni se ha prolongado  ilícitamente su libertad, toda vez que todas las actuaciones  se han llevado a cabo conforme a derecho. [Folio 31, c.1]  

3.  El  Tribunal denegó la petición de hábeas  corpus,  al concluir que los demandantes se encuentran detenidos por orden de  autoridad judicial, y cuentan con la posibilidad de solicitar su  libertad si a bien lo consideran, ante el funcionario que adelanta el  proceso. [Folios 32-43, c. 1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por los actores  con similares argumentos a los de su libelo introductorio. [Folio  49, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El habeas corpus  participa de una doble connotación, pues a la par que se le  concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como  una acción constitucional expedita para reclamar la libertad  personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La Corporación, en  reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas  corpus no  necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe  un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  

«(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente.»  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior significa que si la  persona es privada de su libertad por decisión de un  funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite,  las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía  tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada  por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse  los recursos ordinarios antes de promover una acción de  hábeas corpus.  

Ello es así, excepto si  la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse  como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún  cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

En esa línea de  pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ AP, 18  Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad por  orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente  examen de legalidad por parte del juez de control de garantías.  Luego, no hay razón para considerar que la detención  fue el resultado de una decisión arbitraria.  

En relación con la  supuesta prolongación injusta de la libertad por las causales  alegadas por el actor, se advierte que de conformidad con el numeral  4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquella procede y se  cumplirá de inmediato, entre otros eventos, «cuando  transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha  de la formulación de imputación no se hubiere  presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 294.  El término será de noventa (90) días cuando se  presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los  imputados».  

De acuerdo con los informes  rendidos por el órgano acusador y la autoridad jurisdiccional  que ha tenido conocimiento del caso de los señores Eysmel  Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander  Abril Niño, dentro de la causa penal que se sigue en su  contra, se presentó el escrito de acusación el 31 de  octubre de 2014, sin que se haya realizado la audiencia para su  formulación, dicha situación, no conduce de manera  indefectible a conceder la libertad, porque dadas las  particularidades del caso, la dilación del trámite es  justificada y obedeció en la mayoría de los casos a  causas atribuibles a la defensa.  

Además,  tal como lo sostuvo el a quo  «Debe  tenerse en cuenta que de manera posterior a la imposición de  la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado deben formularse dentro del proceso y  ante el funcionario judicial competente, quien es el encargado, de  manera primigenia, de analizar todas las especificas situaciones que  rodeen el detenido, por tanto el habeas corpus no puede ser  considerado como un mecanismo sustitutivo del procedimiento  ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las  legalmente establecidas.» de  ahí que resulta inadecuada la intervención del juez  constitucional.  

En ese orden de ideas, la  discusión que por esta vía constitucional se expone,  debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente tiene  atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos  de los procesados sometidos  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus no es una  herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que  deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el  asunto de su conocimiento.  

4.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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