AC4650-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4650-20015  

Radicación  n° 11001-31-10-004-1999-00639-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

I. EL LITIGIO  

            

1. La pretensión  

Rocío  Bautista Ramírez actuando en nombre y representación  del menor R.S.B.R. demandó a Fernando Moncayo Arenas para que  se declarara que es su padre extramatrimonial, se hiciera la  anotación correspondiente en el registro civil de nacimiento  del niño y se fijara una cuota alimentaria a su favor.  

B.    Los  hechos  

            

1. La          progenitora del adolescente y el demandado se conocieron en la          capital en el año de 1995 y desde entonces, -según la          referida dama- sostuvieron una relación de noviazgo de manera          permanente y de público conocimiento, incluso convivieron          durante algunos períodos en el domicilio del accionado.          [Folio 3, c. 1]  

            

2. La          señora Rocío Bautista Ramírez quedó          embarazada y el 4 de enero de 1999 nació en Bogotá el          demandante, quien fue registrado el 12 de febrero siguiente ante la          Notaría Treinta y Nueve del Circulo de esta ciudad, como hijo          de la mencionada mujer. [Folio 2, c. 1]  

            

3. El          convocado se negó a reconocer al actor como hijo suyo, motivo          por el cual el 18 de junio de 1999, se promovió la acción          de investigación de paternidad de la referencia. [Folio 3, c.          1]

4. El 15 de          diciembre de 1983 Enrique Guzmán Lozano y Rocío          Bautista Ramírez contrajeron matrimonio civil en el Juzgado          Segundo Civil Municipal de Bogotá. [Folio 26, c. 1]  

            

5. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá decretó la          separación de cuerpos indefinida entre los consortes,          decisión inscrita en el correspondiente registro civil de          matrimonio. [Folio 26, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. Por          auto de 28 de junio de 1999 el Juzgado Cuarto de Familia de la          capital admitió la demanda y ordenó la notificación          y el traslado de rigor. [Folio 7, c. 1]  

            

2. El          accionado se opuso a las pretensiones; manifestó que no          sostuvo un noviazgo con la madre del actor y que jamás          vivieron juntos; también señaló que las          relaciones sexuales que de manera esporádica mantuvieron, se          prolongaron hasta agosto de 1997; formuló la excepción          de mérito de «inexistencia          de relaciones sexuales durante el período de concepción».          [Folio          37, c. 1]  

            

3. La          funcionaria judicial de primera instancia decretó la prueba          de ADN y señaló en 18 oportunidades  fecha para su          evacuación (19 de febrero de 2004, 5 de septiembre de 2005,          21 de  noviembre  de  2007, 8  de  noviembre  de  2006, 20  de           agosto  de  2008,  2  de   septiembre  de   2009,   6    de octubre          de 2010, 1 de diciembre de 2010, 2 de marzo de 2011, 25 de mayo de          2011, 21 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2011, 21 de          diciembre de 2011, 11 de abril de 2012, 13 de junio de 2012, 1 de          agosto de 2012, 6 de marzo de 2013 y 29 de  mayo de 2013),          decisiones  que  informó a las partes mediante telegrama;          además, requirió al demandado  bajo los apremios          legales  para  que  compareciera al  laboratorio de genética          designado y ordenó su conducción por la autoridad de          policía, sin obtener resultados favorables.  

            

4. El          actor y su progenitora no asistieron al Instituto Nacional de          Medicina Legal en 6 ocasiones, debido a que residían en          Estados Unidos, motivo por el cual sus muestras se recaudaron a          través del Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de mayo          de 2010.  

            

5. El          convocado dejó de acudir en 12 oportunidades y solo en dos de          ellas, justificó su ausencia por quebrantos de salud.  

            

5. En          sentencia de 9 de agosto de 2013, el a          quo           desestimó la excepción formulada, declaró al          demandado padre extramatrimonial del menor R.S.B.R, ordenó          inscribir la sentencia en su registro civil de nacimiento, fijó          el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente por          concepto de cuota alimentaria y condenó en costas al vencido          en el juicio. [Folio 412, c. 1]  

            

5. Apelada          la providencia por el accionado, el Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, decretó de oficio la prueba          biológica y señaló para su práctica los          días 30 de octubre y 27 de noviembre de 2013, fechas en las          que el impugnante no asistió al laboratorio debido a que          estaba enfermo, según informó.  

8.  Mediante  fallo de 12 de diciembre de 2013, se confirmó el de primera  instancia, al considerar que si bien la prueba de ADN es obligatoria  para establecer la paternidad, su práctica no fue posible en  este caso, porque a pesar de todos los esfuerzos realizados por el  juzgado y por esa Corporación, el demandado fue renuente a  presentarse al Instituto de Medicina Legal para la toma de las  muestras, sin que mediara justificación.  

Con  sustento en los documentos y testimonios recaudados, así como  con base en la conducta procesal del convocado, quien dejó en  evidencia su desinterés en la práctica de los exámenes  científicos tuvo por acreditada la causal de presunción  de paternidad regulada en el numeral 4 del artículo 6 de la  Ley 75 de 1968, referida a las relaciones sexuales entre el presunto  padre y la madre para la época en la que de acuerdo con el  artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la  concepción. [Folio 84, c. 2]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  un cargo sustentó el recurrente su demanda:  

            

1. Con          apoyo en la causal quinta de casación solicitó          declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de segunda          instancia, por vulnerar los artículos 14, 29 y 228 de la          Constitución Política; 140 numeral 6 del Código          de Procedimiento Civil y 1 y 3 de la Ley 721 de 2001.  

En  consecuencia, reclamó que se adopten todas las medidas  necesarias para asegurar la presencia del accionado al laboratorio,  con  el fin de realizar la prueba biológica.  

Para  demostrar el cargo manifestó que el Tribunal decretó en  dos oportunidades el examen científico, el cual no fue  practicado, pues no pudo asistir al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses para la toma de las muestras, debido a que  se encontraba enfermo, circunstancia que acreditó; sin  embargo, la Corporación de instancia «clausuró  abruptamente la etapa probatoria y profirió fallo totalmente  adverso a mi representado»1,  a  pesar de que ese medio persuasivo es de obligatoria realización  por mandato del artículo 1º de la Ley 721 de 2001.  

El  sentenciador adujo en el fallo que «ante  las circunstancias de fuerza mayor, atribuibles a las múltiples  enfermedades que aquejan al demandado, no puede seguir atropellando  derechos especialmente protegidos y prevalentes, como son los  derechos del hijo demandado, cuando por otra parte, medios de prueba  hay que conducen a declarar la paternidad demandada»2,  con  lo cual quebrantó los textos legales citados al inicio, al  omitir su deber de emplear todos los mecanismos a su alcance para  hacer comparecer al demandado a la práctica de la prueba de  ADN, tales como el arresto al renuente, la inspección judicial  sobre la persona del demandado y al lugar de habitación o de  trabajo, para obtener material humano que pudiera estar presente en  una huella biológica, como se definió en la sentencia  dictada el 28 de junio de 2005, en sede de casación, por la  Corte Suprema de Justicia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La  admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en  principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. La          causal quinta de casación corresponde a la incursión          en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo          140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se          haya saneado.  

Esta  Sala, de manera reiterada, ha sostenido que para  poder invocar con éxito, el motivo quinto de casación,  …  deben  darse por lo tanto varias condiciones… que en síntesis  son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer.  (CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197).  

En ese sentido, la  admisibilidad de la demanda mediante la cual se sustentó el  recurso extraordinario, está subordinada a que quien aduce  como causal de casación la nulidad procesal, contemplada en el  numeral 6 del artículo 140 de la normatividad adjetiva,  correspondiente a la omisión de los términos u  oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos  de conclusión, esté legitimado para ello.  

Bajo  ese entendimiento, la legitimación para alegar esa  irregularidad radica en quien a causa del vicio haya sufrido lesión  o menoscabo de sus derechos, como lo previene el artículo 143  del estatuto procesal civil, texto legal que también establece  «no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina,  ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo  tenido oportunidad para hacerlo…Tampoco podrá alegar  las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del  artículo 140, quien haya actuado en el proceso después  de ocurrida la respectiva causal sin proponerla».  

2.1.        En  el caso presente el censor sostuvo que se incurrió en nulidad,  porque «El  honorable Tribunal haciendo caso omiso de su deber tanto  constitucional como legal de practicar la prueba decretada, clausuró  abruptamente la etapa probatoria y profirió fallo totalmente  adverso a mi representado, IMPIDIENDO  LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN, QUE ES DE OBLIGATORIO  CUMPLIMIENTO, por mandato del artículo 1o  de la Ley 721 de 2001».3  

En efecto, si bien  el sentenciador de segundo grado decretó de oficio en dos  oportunidades la prueba biológica y requirió al  accionado bajo las previsiones del artículo 37 numerales 1 a 4  del Código de Procedimiento Civil, decisión que además  de ser notificada por estado, se le comunicó por medio de  telegrama, también se aprecia que ese medio persuasivo no pudo  ser practicado, en vista de que el convocado no asistió al  Instituto Nacional de Medicina Legal, pues presentó quebrantos  de salud por los que fue incapacitado en las fechas establecidas para  realizar el examen científico.  

Sin  embargo, durante el trámite de la primera instancia, el juez  señaló fecha para la práctica del referido medio  persuasivo en 18 oportunidades, y en seis de ellas la prueba no se  pudo recaudar, porque el demandante y su progenitora no asistieron,  debido a que residían en Estados Unidos, motivo por el cual la  toma de las muestras se llevó a cabo el 3 de mayo de 2010, a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

En  esas ocasiones el demandado acudió al Instituto Nacional de  Medicina Legal; no obstante, una vez se tomó el examen al  actor y a la señora Rocío Bautista Ramírez, el  convocado dejó de asistir al laboratorio de genética  designado en las doces veces siguientes en las que el funcionario  judicial señaló fecha para realizar la prueba de  genética y solo en dos de ellas justificó su  inasistencia por razones de salud, a pesar de que fue notificado por  estado de esas decisiones, e informado de lo resuelto a través  de telegramas y citaciones.  

2.2.  Además, el accionado fue requerido y enterado de los efectos  jurídicos de su renuencia, e incluso se libró oficio a  la autoridad de policía para que se le hiciera comparecer,  medidas que fueron infructuosa, pues finalmente no logró  comprobarse científicamente que el señor Fernando  Moncayo Arenas era el padre del demandante, circunstancia que permite  inferir que quien ahora promueve el recurso extraordinario no está  legitimado para instaurarlo, pues la no realización de la  prueba biológica es atribuible al censor, quien por lo tanto,  no puede aducir a su favor su propia desidia y negligencia.  

En un asunto de  similares contornos, la Corte definió:  

De  cara a esa realidad, es indiscutible que si la prueba que echa de  menos no forma parte del acervo probatorio, no fue porque se  desdeñara su ordenación por el juzgador, o porque se  hubiere desentendido de su obtención u omitido tomar las  medidas que fueren del caso para asegurar su realización, sino  simple y llanamente porque a pesar de decretarse y disponerse lo  necesario para su práctica, el impugnante se rehusó a  colaborar para que pudiera realizarse, al no asistir al laboratorio,  para proporcionar el material biológico indispensable…si  la prueba no se evacuó, fue por circunstancia que sólo  a él es imputable, descartándose consiguientemente la  irregularidad procesal alegada, que en todo caso, de haber tenido  lugar, no  estaría legitimado para reclamar, toda vez que fue debido a su  inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego  habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual  alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad  en la esfera procesal” (CSJ  SC, 12 Nov. 2004, Rad. 4336; CSJ SC, 13 Mar. 2006, Rad. 1999 00642 01  y CSJ SC, 24 Nov. 2009, Rad. 2003 00500 01).  

Entonces,  la irregularidad procesal invocada como motivo de casación no  podía ser aducida por el recurrente, en vista de que fue él  quien precisamente impidió que la prueba de ADN fuera  recaudada, de ahí que ante la falta del presupuesto de  legitimación del impugnante para alegar el quinto motivo de  casación, no procede admitir la acusación así  formulada.  

En  esa materia, es necesario reparar que esta Corporación tiene  definido en  cuanto hace a la causal quinta de casación, sobre nulidades  procesales no saneadas, la  jurisprudencia ha reconocido una regla técnica referente a la  legitimación,  a saber, que tal motivo de casación solo puede ser alegado por  el sujeto afectado por la actuación presuntamente viciada, ya  que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en  función de proteger y respetar los derechos de tales personas.  (CSJ AC, 28 Ago. 2013, Rad. 1996-07480).  

De  igual modo se precisó que tratándose de la causal de  casación bajo estudio existen  casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como  cuando quien la alega carece de legitimación,  o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de  menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado. Como  recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error  es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber  sido saneado, ya  porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo.  (CSJ  AC, 26 Abr. 2011, Rad. 00373, entre otros). (Negrilla fuera de  texto).  

En  ese orden, es requisito para la admisión del cargo que su  promotor esté legitimado para proponerlo, pues si tal  presupuesto no se cumple, no es viable que la Corte aborde su  análisis de fondo, ya que bajo tales circunstancias la  controversia no compromete el mérito de la acusación,  al punto que en las instancias, el inciso primero del artículo  143 del ordenamiento adjetivo impide alegar la nulidad a quien haya  dado lugar al hecho la origina.  

3.        En  consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos  indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se  dispondrá su inadmisión, declarándose desierto  el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 8, c. Corte  

2          Folio 8, c. Corte  

3          Folio 8, c. Corte  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *